REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 12 de julio de 2019
Años 209° y 160°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000596

PARTE ACTORA: ASUNCIÓN JOSÉ LÓPEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.887.683.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ y ARIELIS CAROLINA CHACARE PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 130.980 y 98.935 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ CLOTET GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.264.888; y como personas jurídicas las sociedades mercantiles que integran la unidad económica DORSAY Y SUPER DORSAY, conformadas por las sociedades mercantiles CONTABILIDAD MERCACUMA, C.A., INVERSIONES DORILIB, C.A., SUPERVISIÓN CONTABLE, C.A., GRUPO GALÁCTICA CGA-12, C.A., INVERSIONES CONFORT SHIP, C.A., INVERSIONES LOAN, S.R.L., CONFECCIONES TIBIDABO, S.R.L., INVERSIONES MERCAPURO, S.R.L., IMPORTADORA TUBANI 100, C.A., INVERSIONES VERDOR, S.R.L., CORPORACIÓN SUPERDOR, C.A., DORSAY, C.A., SASTRERÍA SANTA ROSA, C.A., PROMOCIONES ARCAM, C.A., CONFECCIONES ARENAL, S.R.L., INVERSIONES COMERCIALES, S.R.L, CONFECCIONES MERVACOL, S.R.L., PÉREZ Y ASOCIADOS, S.R.L., INVERSIONES SAYDOR, S.R.L., INVELARA, S.R.L., INVERSIONES MERIDOR, S.R.L., INVERSIONES DOVARINAS, C.A., INVERSIONES VALANDES, C.A., CLOTET Y RODRÍGUEZ, C.A., CONFECCIONES DIAMOND, S.R.L., INVERSIONES MERMASU, S.R.L., CLOTET Y PÉREZ, S.R.L., INVERSIONES CIENDOR, S.R.L., PADIZULI TIENDAS, C.A., CONFECCIONES LA BAÑEZA, S.R.L., COMERCIALIZADORA PUNDOR 11, C.A., COMERCIALIZADORA CANDELADO 22, C.A., INDUSTRIAS TEXMAR 88, C.A., INDUSTRIAS ROYAL WEAR, C.A., INVERSIONES DELIMARA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, CONNY VIRGINIA AREVALO ROJAS y LUZ MARÍA CHARME NUNES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 106.682, 105.847 y 100.388 respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO


En fecha 13 de noviembre de 2018, el abogado TONY CEDEÑO; apoderada judicial de la parte actora, procede a consignar diligencia donde procede a impugnar la experticia complementaria del fallo presentada por la LIC. ILDEMARY GRANADO en fecha 06 de noviembre de 2018.
Así tenemos que en la diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, expresa:
“(…) Ocurro antes este Digno Despacho a los fines de IMPUGNAR LA EXPERTICIA CONTABLE, realizada por la LIC. ILDEMARY GRANADO ARIAS, siendo que se puede apreciar de la misma que para el cálculo del pago de los cesta tickets, ley programa de alimentación, no se tomó como base el valor de la unidad tributaria para el momento en que se realizaron los cálculos, como lo señala la norma, siendo que obligatorio que los cesta tickets, que no fueron cancelados sean calculados con base al valor de la última unidad tributaria para la fecha y hasta el momento del pago, así mismo para el valor de las horas extras debió de determinar el salario variable compuesto del pago de los días domingo trabajados y bono nocturno, siendo que estos conceptos corresponde como parte del salario y no las comisiones nada más y el salario fijo, como se aprecia en los cálculos, visto que estamos en presencia de un salario variable, como efecto se puede llegar a la conclusión que los cálculos realizados no corresponde a lo dispuesto en la demanda, también cabe destacar que la indemnización prevista en la Ley de programa de alimentación por el número de horas extras laboradas, también presenta el mismo error siendo que no se tomó como base para los cálculos el valor de la unidad tributaria actual, y para el pago del bono nocturno debió de tomar todos los conceptos que componen el salario variable, asi mismo para los pagos de los días domingos laborados debió de tomar en cuenta el salario variable compuesto de las horas extras y bono nocturno lo cual no se aprecia en la experticia, así mismo la corrección monetaria no se verifica hasta la fecha del pago, es por todo lo antes señalado y visto que no se observa en la experticia como se aplicaron los métodos de cálculos y los fundamentos de los mismos, que impugnamos los mismo (…)

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
En ese sentido y con vista a la impugnación presentada en tiempo hábil, el Tribunal ordenó la distribución del expediente a los fines de la designación de los expertos que salieran en el sorteo público, designándose a los ciudadanos ALISSON RIOS y MOISES RONDON, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que presentaran excusas o en el caso de aceptación para que prestaren el juramento de ley, dentro del horario comprendido entre las 8:30 a. m. a 3:30 p. m., para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación, y posteriormente este Juzgado fijó las reuniones necesarias con los expertos.
Una vez realizadas las reuniones oportunas, al considerarse la juez lo suficientemente ilustrada, dio por concluida las mismas y fijó los 5 días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental, quien lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte actora en su escrito de impugnación expone:

“(…) siendo que se puede apreciar de la misma que para el cálculo del pago de los cesta tickets, ley programa de alimentación, no se tomó como base el valor de la unidad tributaria para el momento en que se realizaron los cálculos, como lo señala la norma, siendo que obligatorio que los cesta tickets, que no fueron cancelados sean calculados con base al valor de la última unidad tributaria para la fecha y hasta el momento del pago.(…)”.


En referencia a este punto, esta Juzgadora, conjuntamente con los auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observando que en la parte motiva, en cuanto al concepto de pago de cesta ticket o Bono de Alimentación señala lo siguiente: “(…) se ordena su cancelación desde el inicio del contrato de trabajo hasta su finalización, realizando la acotación que el experto deberá considerar que la jornada laborada por el accionante fue de lunes a domingo, y el valor correspondiente por cupón o ticket, será el 0,75 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del pago efectivo. Así se decide. (…)”.
Así tenemos que al revisar el informe pericial se verificó que, efectivamente, que la experto tomó para realizar el cálculo por concepto de pago de cesta ticket o Bono de Alimentación el valor de la unidad errado lo que demuestra que no se ajustó a los parámetros del fallo, por lo que sobre este punto es PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN. Al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. ILDEMARY GRANADO ARIAS, en fecha 06 de noviembre de 2018, por lo que resulta errado la base para el cálculo del cesta ticket o Bono de Alimentación, por lo que incide para el cálculo de los intereses moratorios e indexación; ya que el mismo no se calculó de acuerdo a lo establecido en la sentencia; y por lo tanto se procede a realizar los cálculos de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia; que se detallan a continuación:

Cálculo del Cesta Ticket

Desde

Hasta

Días
Lab
Unid
Trib Valor
C.T.
0,75 1
Monto

01/04/06 30/04/06 2 50,00 37,5 75,00
01/05/06 31/05/06 31 50,00 37,5 1.162,50
01/06/06 30/06/06 30 50,00 37,5 1.125,00
01/07/06 31/07/06 31 50,00 37,5 1.162,50
01/08/06 31/08/06 31 50,00 37,5 1.162,50
01/09/06 30/09/06 30 50,00 37,5 1.125,00
01/10/06 31/10/06 31 50,00 37,5 1.162,50
01/11/06 30/11/06 30 50,00 37,5 1.125,00
01/12/06 31/12/06 31 50,00 37,5 1.162,50
01/01/07 31/01/07 31 50,00 37,5 1.162,50
01/02/07 28/02/07 28 50,00 37,5 1.050,00
01/03/07 31/03/07 31 50,00 37,5 1.162,50
01/04/07 30/04/07 30 50,00 37,5 1.125,00
01/05/07 31/05/07 31 50,00 37,5 1.162,50
01/06/07 30/06/07 30 50,00 37,5 1.125,00
01/07/07 31/07/07 31 50,00 37,5 1.162,50
01/08/07 31/08/07 31 50,00 37,5 1.162,50
01/09/07 30/09/07 30 50,00 37,5 1.125,00
01/10/07 31/10/07 31 50,00 37,5 1.162,50
01/11/07 30/11/07 30 50,00 37,5 1.125,00
01/12/07 31/12/07 31 50,00 37,5 1.162,50
01/01/08 31/01/08 31 50,00 37,5 1.162,50
01/02/08 29/02/08 29 50,00 37,5 1.087,50
01/03/08 31/03/08 31 50,00 37,5 1.162,50
01/04/08 30/04/08 30 50,00 37,5 1.125,00
01/05/08 31/05/08 31 50,00 37,5 1.162,50
01/06/08 30/06/08 30 50,00 37,5 1.125,00
01/07/08 31/07/08 31 50,00 37,5 1.162,50
01/08/08 31/08/08 31 50,00 37,5 1.162,50
01/09/08 30/09/08 30 50,00 37,5 1.125,00
01/10/08 31/10/08 31 50,00 37,5 1.162,50
01/11/08 30/11/08 30 50,00 37,5 1.125,00
01/12/08 31/12/08 31 50,00 37,5 1.162,50
01/01/09 31/01/09 31 50,00 37,5 1.162,50
01/02/09 28/02/09 28 50,00 37,5 1.050,00
01/03/09 31/03/09 31 50,00 37,5 1.162,50
01/04/09 30/04/09 30 50,00 37,5 1.125,00
01/05/09 31/05/09 31 50,00 37,5 1.162,50
01/06/09 30/06/09 30 50,00 37,5 1.125,00
01/07/09 31/07/09 31 50,00 37,5 1.162,50
01/08/09 31/08/09 31 50,00 37,5 1.162,50
01/09/09 30/09/09 30 50,00 37,5 1.125,00
01/10/09 31/10/09 31 50,00 37,5 1.162,50
01/11/09 30/11/09 30 50,00 37,5 1.125,00
01/12/09 31/12/09 31 50,00 37,5 1.162,50
01/01/10 31/01/10 31 50,00 37,5 1.162,50
01/02/10 28/02/10 28 50,00 37,5 1.050,00
01/03/10 31/03/10 31 50,00 37,5 1.162,50
01/04/10 30/04/10 30 50,00 37,5 1.125,00
01/05/10 31/05/10 31 50,00 37,5 1.162,50
01/06/10 30/06/10 30 50,00 37,5 1.125,00
01/07/10 31/07/10 31 50,00 37,5 1.162,50
01/08/10 31/08/10 31 50,00 37,5 1.162,50
01/09/10 30/09/10 30 50,00 37,5 1.125,00
01/10/10 31/10/10 31 50,00 37,5 1.162,50
01/11/10 30/11/10 30 50,00 37,5 1.125,00
01/12/10 31/12/10 31 50,00 37,5 1.162,50
01/01/11 31/01/11 31 50,00 37,5 1.162,50
01/02/11 28/02/11 28 50,00 37,5 1.050,00
01/03/11 31/03/11 31 50,00 37,5 1.162,50
01/04/11 30/04/11 30 50,00 37,5 1.125,00
01/05/11 31/05/11 31 50,00 37,5 1.162,50
01/06/11 30/06/11 30 50,00 37,5 1.125,00
01/07/11 31/07/11 31 50,00 37,5 1.162,50
01/08/11 31/08/11 31 50,00 37,5 1.162,50
01/09/11 30/09/11 30 50,00 37,5 1.125,00
01/10/11 31/10/11 31 50,00 37,5 1.162,50
01/11/11 30/11/11 30 50,00 37,5 1.125,00
01/12/11 31/12/11 31 50,00 37,5 1.162,50
01/01/12 31/01/12 31 50,00 37,5 1.162,50
01/02/12 29/02/12 29 50,00 37,5 1.087,50
01/03/12 31/03/12 31 50,00 37,5 1.162,50
01/04/12 30/04/12 30 50,00 37,5 1.125,00
01/05/12 31/05/12 31 50,00 37,5 1.162,50
01/06/12 30/06/12 30 50,00 37,5 1.125,00
01/07/12 31/07/12 31 50,00 37,5 1.162,50
01/08/12 31/08/12 31 50,00 37,5 1.162,50
01/09/12 30/09/12 30 50,00 37,5 1.125,00
01/10/12 31/10/12 31 50,00 37,5 1.162,50
01/11/12 30/11/12 30 50,00 37,5 1.125,00
01/12/12 31/12/12 31 50,00 37,5 1.162,50
01/01/13 31/01/13 31 50,00 37,5 1.162,50
01/02/13 28/02/13 28 50,00 37,5 1.050,00
01/03/13 31/03/13 31 50,00 37,5 1.162,50
01/04/13 30/04/13 30 50,00 37,5 1.125,00
01/05/13 31/05/13 31 50,00 37,5 1.162,50
01/06/13 30/06/13 30 50,00 37,5 1.125,00
01/07/13 31/07/13 31 50,00 37,5 1.162,50
01/08/13 31/08/13 31 50,00 37,5 1.162,50
01/09/13 30/09/13 30 50,00 37,5 1.125,00
01/10/13 15/10/13 15 50,00 37,5 562,50
Total 102.263,50

SEGUNDO: La parte actora en su escrito de impugnación expone:

“(…) también cabe destacar que la indemnización prevista en la Ley de programa de alimentación por el número de horas extras laboradas, también presenta el mismo error siendo que no se tomó como base para los cálculos el valor de la unidad tributaria actual (…)”.

En referencia a este punto, esta Juzgadora, conjuntamente con los auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observando que en la parte motiva, en cuanto al concepto de pago de cesta ticket o Bono de Alimentación señala lo siguiente: “(…) se ordena su cancelación desde el inicio del contrato de trabajo hasta su finalización, realizando la acotación que el experto deberá considerar que la jornada laborada por el accionante fue de lunes a domingo, y el valor correspondiente por cupón o ticket, será el 0,75 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del pago efectivo. Así se decide. (…)”.
Así tenemos que al revisar el informe pericial se verificó que, efectivamente, que la experto tomó para realizar el cálculo por concepto de pago de cesta ticket o Bono de Alimentación el valor de la unidad errado lo que demuestra que no se ajustó a los parámetros del fallo, por lo que sobre este punto es PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN. Al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. ILDEMARY GRANADO ARIAS, en fecha 06 de noviembre de 2018, por lo que resulta errado la base para el cálculo del cesta ticket o Bono de Alimentación, por lo que incide para el cálculo de los intereses moratorios e indexación; ya que el mismo no se calculó de acuerdo a lo establecido en la sentencia; y por lo tanto se procede a realizar los cálculos de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia; que se detallan a continuación:


Cesta Ticket Prorrateado por Horas Extras Laboradas
Desde Hasta Horas
Lab Unid
Trib Valor
UT
Hora Valor
C.T.
0,75 1
Monto
01/04/06 30/04/06 10 50,00 0,22 0,17 2,23
01/05/06 31/05/06 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/06/06 30/06/06 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/07/06 31/07/06 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/08/06 31/08/06 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/09/06 30/09/06 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/10/06 31/10/06 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/11/06 30/11/06 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/12/06 31/12/06 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/01/07 31/01/07 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/02/07 28/02/07 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/03/07 31/03/07 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/04/07 30/04/07 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/05/07 31/05/07 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/06/07 30/06/07 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/07/07 31/07/07 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/08/07 31/08/07 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/09/07 30/09/07 104 50,00 0,22 0,17 23,1
01/10/07 31/10/07 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/11/07 30/11/07 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/12/07 31/12/07 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/01/08 31/01/08 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/02/08 29/02/08 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/03/08 31/03/08 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/04/08 30/04/08 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/05/08 31/05/08 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/06/08 30/06/08 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/07/08 31/07/08 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/08/08 31/08/08 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/09/08 30/09/08 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/10/08 31/10/08 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/11/08 30/11/08 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/12/08 31/12/08 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/01/09 31/01/09 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/02/09 28/02/09 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/03/09 31/03/09 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/04/09 30/04/09 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/05/09 31/05/09 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/06/09 30/06/09 104 50,00 0,22 0,17 23,2
01/07/09 31/07/09 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/08/09 31/08/09 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/09/09 30/09/09 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/10/09 31/10/09 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/11/09 30/11/09 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/12/09 31/12/09 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/01/10 31/01/10 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/02/10 28/02/10 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/03/10 31/03/10 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/04/10 30/04/10 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/05/10 31/05/10 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/06/10 30/06/10 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/07/10 31/07/10 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/08/10 31/08/10 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/09/10 30/09/10 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/10/10 31/10/10 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/11/10 30/11/10 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/12/10 31/12/10 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/01/11 31/01/11 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/02/11 28/02/11 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/03/11 31/03/11 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/04/11 30/04/11 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/05/11 31/05/11 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/06/11 30/06/11 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/07/11 31/07/11 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/08/11 31/08/11 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/09/11 30/09/11 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/10/11 31/10/11 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/11/11 30/11/11 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/12/11 31/12/11 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/01/12 31/01/12 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/02/12 29/02/12 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/03/12 31/03/12 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/04/12 30/04/12 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/05/12 31/05/12 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/06/12 30/06/12 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/07/12 31/07/12 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/08/12 31/08/12 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/09/12 30/09/12 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/10/12 31/10/12 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/11/12 30/11/12 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/12/12 31/12/12 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/01/13 31/01/13 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/02/13 28/02/13 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/03/13 31/03/13 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/04/13 30/04/13 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/05/13 31/05/13 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/06/13 30/06/13 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/07/13 31/07/13 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/08/13 31/08/13 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/09/13 30/09/13 104 50,00 0,22 0,17 23,21
01/10/13 15/10/13 104 50,00 0,22 0,17 23,21
Total 2.092,52

TERCERO: La parte actora en su escrito de impugnación expone:

“(…) así mismo para el valor de las horas extras debió de determinar el salario variable compuesto del pago de los días domingo trabajados y bono nocturno, siendo que estos conceptos corresponde como parte del salario y no las comisiones nada más y el salario fijo, como se aprecia en los cálculos, visto que estamos en presencia de un salario variable, como efecto se puede llegar a la conclusión que los cálculos realizados no corresponde a lo dispuesto en la demanda, (…)”.

En referencia a este punto, esta Juzgadora, conjuntamente con los auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observando que en la parte motiva, en cuanto al concepto de pago a las Horas Extraordinarias señala lo siguiente: “(…) En cuanto a las Horas Extraordinarias el experto cuantificará las mismas durante todo el contrato de trabajo, conforme a la norma de los artículos 155 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria (salario normal sin inclusión del concepto de horas extraordinarias a los fines de no incidir el concepto doblemente) a razón de veintiséis (26) horas extraordinarias semanales, en base al salario alegado en la reforma del escrito libelar. Así se decide (…)”.
Así tenemos que al revisar el informe pericial se verificó que, efectivamente, que la experto tomó para realizar el cálculo por concepto de las Horas Extraordinarias de acuerdo a los parámetros del fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN. Al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. ILDEMARY GRANADO ARIAS, en fecha 06 de noviembre de 2018, ya que el mismo se calculó de acuerdo a lo establecido a los parámetros en la sentencia.
CUARTO: La parte actora en su escrito de impugnación expone:

“(…) y para el pago del bono nocturno debió de tomar todos los conceptos que componen el salario variable (…)”.


En referencia a este punto, esta Juzgadora, conjuntamente con los auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observando que en la parte motiva, en cuanto al concepto del Bono Nocturno señala lo siguiente: “(…) En lo atinente al Bono Nocturno, debe ordenarse de conformidad con lo previsto en la norma de los artículos 156 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la hora nocturna laborada de lunes a sábado (de 07:00 p.m. a 08:00 p.m.). Este concepto será calculado sobre la base el treinta por ciento (30%) sobre el salario convenido para la jornada diurna, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de su culminación, tal y como fue alegado en la reforma del libelo de demanda. Así se decide. (…)”.
Así tenemos que al revisar el informe pericial se verificó que, efectivamente, que la experto tomó para realizar el cálculo por concepto del Bono Nocturno de acuerdo a los parámetros del fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN. Al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. ILDEMARY GRANADO ARIAS, en fecha 06 de noviembre de 2018, ya que el mismo se calculó de acuerdo a lo establecido a los parámetros en la sentencia.
QUINTO: La parte actora en su escrito de impugnación expone:

“(…) asi mismo para los pagos de los días domingos laborados debió de tomar en cuenta el salario variable compuesto de las horas extras y bono nocturno lo cual no se aprecia en la experticia (…)”.


En referencia a este punto, esta Juzgadora, conjuntamente con los auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observando que en la parte motiva, en cuanto al concepto de pago de los Domingos Laborados señala lo siguiente: “(…) Por los Días Domingos Laborados le corresponde al actor la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs. 176.614,07). ASÍ SE DECIDE. (…)”.
Así tenemos que al revisar el informe pericial se verificó que, efectivamente, que la experto tomó para realizar el cálculo por concepto del pago de los Domingos Laborados de acuerdo a los parámetros del fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN. Al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. ILDEMARY GRANADO ARIAS, en fecha 06 de noviembre de 2018, ya que el mismo se calculó de acuerdo a lo establecido a los parámetros en la sentencia.

SEXTO: La parte actora en su escrito de impugnación expone:

“(…) así mismo la corrección monetaria no se verifica hasta la fecha del pago, es por todo lo antes señalado y visto que no se observa en la experticia como se aplicaron los métodos de cálculos y los fundamentos de los mismos, que impugnamos los mismo (…)”.


En referencia a este punto, esta Juzgadora, conjuntamente con los auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observando que en la parte motiva, en cuanto al concepto de los intereses moratorios y de indexación señala lo siguiente: En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive desde veintiuno (21) de octubre de 2013, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., es decir, se ordena el cálculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide... (…)”.
Así tenemos que al revisar el informe pericial se verificó que, efectivamente, que la experto tomó para realizar el cálculo por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria un monto errado motivado a los cambios realizados en el cálculo del cesta ticket que fue calculado de acuerdo a los parámetros de la sentencia y los cuales impactan para el caculo de la mora y la corrección, por lo que sobre este punto es PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN. Al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. ILDEMARY GRANADO ARIAS, en fecha 06 de noviembre de 2018, ya que el mismo no se calculó de acuerdo a lo establecido a los parámetros en la sentencia; y por lo tanto se procede a realizar los cálculos de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia; que se detallan a continuación:
LOS INTERESES MORATORIOS, fueron calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, desde el 15-10-2013, hasta el 31-10-2018 fecha hasta donde se encuentran disponible las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a la Tasa de Interés para el pago de Fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales, establecido por el Banco Central de Venezuela, Gerencia de Comunicaciones Institucionales, Servicios de Información Histórico-Estadístico, según las diferentes resoluciones y Gacetas Oficiales debidamente publicadas, y de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 04 de Febrero de 2009, por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora donde deja establecido que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el Sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, tenemos que el resultado por los intereses de mora es la cantidad de CINCO MILLONES NOVECINTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 99/100 (Bs. 5.964.488,36), tal y como se refleja a continuación:

Fechas Monto
Condenado
en la Sentencia Intereses
Desde Hasta Tasa
% Período Acumulado
15 de oct de 13 31 de oct de 13 5.800.746,18 15,47 42.376,06 42.376,06
1 de nov de 13 30 de nov de 13 5.800.746,18 15,36 74.249,55 116.625,61
1 de dic de 13 31 de dic de 13 5.800.746,18 15,57 77.773,50 194.399,12
1 de ene de 14 31 de ene de 14 5.800.746,18 15,73 78.572,72 272.971,84
1 de feb de 14 28 de feb de 14 5.800.746,18 16,27 73.405,22 346.377,06
1 de mar de 14 31 de mar de 14 5.800.746,18 15,59 77.873,41 424.250,46
1 de abr de 14 30 de abr de 14 5.800.746,18 16,38 79.180,19 503.430,65
1 de may de 14 31 de may de 14 5.800.746,18 16,57 82.768,59 586.199,24
1 de jun de 14 30 de jun de 14 5.800.746,18 16,56 80.050,30 666.249,54
1 de jul de 14 31 de jul de 14 5.800.746,18 17,15 85.665,74 751.915,28
1 de ago de 14 31 de ago de 14 5.800.746,18 17,94 89.611,86 841.527,14
1 de sep de 14 30 de sep de 14 5.800.746,18 17,76 85.851,04 927.378,18
1 de oct de 14 31 de oct de 14 5.800.746,18 18,39 91.859,65 1.019.237,83
1 de nov de 14 30 de nov de 14 5.800.746,18 19,27 93.150,32 1.112.388,15
1 de dic de 14 31 de dic de 14 5.800.746,18 19,17 95.755,82 1.208.143,97
1 de ene de 15 31 de ene de 15 5.800.746,18 18,70 93.408,13 1.301.552,09
1 de feb de 15 28 de feb de 15 5.800.746,18 18,76 84.639,33 1.386.191,42
1 de mar de 15 31 de mar de 15 5.800.746,18 18,87 94.257,29 1.480.448,72
1 de abr de 15 30 de abr de 15 5.800.746,18 19,51 94.310,47 1.574.759,18
1 de may de 15 31 de may de 15 5.800.746,18 19,46 97.204,39 1.671.963,57
1 de jun de 15 30 de jun de 15 5.800.746,18 19,68 95.132,24 1.767.095,81
1 de jul de 15 31 de jul de 15 5.800.746,18 19,83 99.052,58 1.866.148,39
1 de ago de 15 31 de ago de 15 5.800.746,18 20,37 101.749,92 1.967.898,31
1 de sep de 15 30 de sep de 15 5.800.746,18 20,89 100.981,32 2.068.879,63
1 de oct de 15 31 de oct de 15 5.800.746,18 21,35 106.645,11 2.175.524,74
1 de nov de 15 30 de nov de 15 5.800.746,18 21,33 103.108,26 2.278.633,00
1 de dic de 15 31 de dic de 15 5.800.746,18 21,03 105.046,68 2.383.679,68
1 de ene de 16 31 de ene de 16 5.800.746,18 20,61 102.948,74 2.486.628,42
1 de feb de 16 29 de feb de 16 5.800.746,18 19,54 91.306,97 2.577.935,39
1 de mar de 16 31 de mar de 16 5.800.746,18 21,09 105.346,38 2.683.281,78
1 de abr de 16 30 de abr de 16 5.800.746,18 21,07 101.851,44 2.785.133,21
1 de may de 16 31 de may de 16 5.800.746,18 21,36 106.695,06 2.891.828,27
1 de jun de 16 30 de jun de 16 5.800.746,18 21,70 104.896,83 2.996.725,10
1 de jul de 16 31 de jul de 16 5.800.746,18 21,54 107.594,17 3.104.319,27
1 de ago de 16 31 de ago de 16 5.800.746,18 21,99 109.841,96 3.214.161,23
1 de sep de 16 30 de sep de 16 5.800.746,18 21,73 105.041,85 3.319.203,08
1 de oct de 16 31 de oct de 16 5.800.746,18 22,37 111.740,10 3.430.943,17
1 de nov de 16 30 de nov de 16 5.800.746,18 22,48 108.667,31 3.539.610,49
1 de dic de 16 31 de dic de 16 5.800.746,18 22,49 112.339,51 3.651.949,99
1 de ene de 17 31 de ene de 17 5.800.746,18 20,76 103.698,01 3.755.648,00
1 de feb de 17 28 de feb de 17 5.800.746,18 21,78 98.264,64 3.853.912,64
1 de mar de 17 31 de mar de 17 5.800.746,18 22,01 109.941,86 3.963.854,50
1 de abr de 17 30 de abr de 17 5.800.746,18 21,46 103.736,68 4.067.591,18
1 de may de 17 31 de may de 17 5.800.746,18 21,56 107.694,08 4.175.285,26
1 de jun de 17 30 de jun de 17 5.800.746,18 21,92 105.960,30 4.281.245,55
1 de jul de 17 31 de jul de 17 5.800.746,18 21,30 106.395,35 4.387.640,91
1 de ago de 17 31 de ago de 17 5.800.746,18 21,46 107.194,57 4.494.835,47
1 de sep de 17 30 de sep de 17 5.800.746,18 21,53 104.075,05 4.598.910,53
1 de oct de 17 31 de oct de 17 5.800.746,18 21,53 107.544,22 4.706.454,75
1 de nov de 17 30 de nov de 17 5.800.746,18 21,25 102.721,55 4.809.176,30
1 de dic de 17 31 de dic de 17 5.800.746,18 21,77 108.743,04 4.917.919,34
1 de ene de 18 31 de ene de 18 5.800.746,18 21,19 105.845,89 5.023.765,23
1 de feb de 18 28 de feb de 18 5.800.746,18 22,58 101.873,99 5.125.639,23
1 de mar de 18 31 de mar de 18 5.800.746,18 21,70 108.393,39 5.234.032,62
1 de abr de 18 30 de abr de 18 5.800.746,18 21,93 106.008,64 5.340.041,25
1 de may de 18 31 de may de 18 5.800.746,18 20,99 104.846,88 5.444.888,13
1 de jun de 18 30 de jun de 18 5.800.746,18 20,81 100.594,61 5.545.482,73
1 de jul de 18 31 de jul de 18 5.800.746,18 20,56 102.698,99 5.648.181,72
1 de ago de 18 31 de ago de 18 5.800.746,18 21,13 105.546,19 5.753.727,91
1 de sep de 18 30 de sep de 18 5.800.746,18 21,90 105.863,62 5.859.591,53
1 de oct de 18 31 de oct de 18 5.800.746,18 21,00 104.896,83 5.964.488,36
Total Bs. F. 5.964.488,36

En cuanto a la INDEXACIÓN o CORRECCION MONETARIA:
Tal como fue establecido en la Sentencia dictada por del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó la corrección monetaria.
En lo atinente a la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar será tal y como fue señalado por la Juez A quo, es decir:
Se ordena su pago sobre la suma condenada a pagar por concepto de los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada.
Para calcular el porcentaje de variación experimentado por el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el procedimiento aritmético consiste en tomar, en este caso, los puntos que rigen los mencionados índices MES A MES, para establecer la variación por la corrección monetaria sufrida por los montos a pagar desde la fecha ya indica, y la identificaremos como Índice Nacional de Precios al Consumidor Inicial (INPCi), y el del mes de ajuste extraordinario, que en el presente caso es el mes siguiente, el cual lo identificaremos como Índice Nacional de Precios al Consumidor Final (INPCf), y así sucesivamente mes a mes con el mes respectivo hasta concluir en el mes de diciembre de 2015, en virtud de que en la referida sentencia se estableció que tal cálculo debía realizarse hasta el pago efectivo, y por desconocer la fecha del efectivo pago, los cálculos se realizarán hasta el día de presentación del Informe Pericial, y en virtud que para la fecha de realización de este Informe el Banco Central de Venezuela publicó el INPC del mes de diciembre de 2015.
Se procede conforme a lo indicado en el fallo, siendo el resultado el siguiente:
B) Para la diferencia sobre los demás conceptos laborales, desde la notificación de la parte demanda de autos (15 de octubre de 2013), y así sucesivamente mes a mes con el mes respectivo hasta concluir en el mes de diciembre de 2015, y en virtud que para la fecha de realización de este Informe el Banco Central de Venezuela publicó el INPC del mes de diciembre de 2015, resultando la cantidad de VEINTIDOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 22.822.139,00), tal y como a continuación se detalla:
Fecha Índice Factor Dias Factor Días Corrección Monto
Actualizado
Inicial Final Inicial Final Excluidos Excluidos
5.425.172,75
15 de oct de 13 31 de oct de 13 442,30 454,35 1,02725 1,02725 147.844,25 5.573.017,00
1 de nov de 13 30 de nov de 13 454,35 487,30 1,07251 1,07251 404.118,00 5.977.135,00
1 de dic de 13 31 de dic de 13 487,30 498,10 1,02216 11 1,01430 85.465,00 6.062.600,00
1 de ene de 14 31 de ene de 14 498,10 514,70 1,03333 6 1,02688 162.940,00 6.225.540,00
1 de feb de 14 28 de feb de 14 514,70 526,80 1,02351 1,02351 146.355,00 6.371.895,00
1 de mar de 14 31 de mar de 14 526,80 548,30 1,04081 1,04081 260.053,00 6.631.948,00
1 de abr de 14 30 de abr de 14 548,30 579,40 1,05672 1,05672 376.169,00 7.008.117,00
1 de may de 14 31 de may de 14 579,40 612,60 1,05730 1,05730 401.570,00 7.409.687,00
1 de jun de 14 30 de jun de 14 612,60 639,70 1,04424 1,04424 327.787,00 7.737.474,00
1 de jul de 14 31 de jul de 14 639,70 666,20 1,04143 1,04143 320.530,00 8.058.004,00
1 de ago de 14 31 de ago de 14 666,20 692,40 1,03933 17 1,01776 143.117,00 8.201.121,00
1 de sep de 14 30 de sep de 14 692,40 725,40 1,04766 15 1,02383 195.434,00 8.396.555,00
1 de oct de 14 31 de oct de 14 725,40 761,80 1,05018 1,05018 421.333,00 8.817.888,00
1 de nov de 14 30 de nov de 14 761,80 797,30 1,04660 1,04660 410.915,00 9.228.803,00
1 de dic de 14 31 de dic de 14 797,30 839,50 1,05293 9 1,03756 346.655,00 9.575.458,00
1 de ene de 15 31 de ene de 15 839,50 904,80 1,07778 5 1,06524 624.689,00 10.200.147,00
1 de feb de 15 28 de feb de 15 904,80 949,10 1,04896 1,04896 499.410,00 10.699.557,00
1 de mar de 15 31 de mar de 15 949,10 1.000,20 1,05384 1,05384 576.069,00 11.275.626,00
1 de abr de 15 30 de abr de 15 1.000,20 1.063,80 1,06359 1,06359 716.986,00 11.992.612,00
1 de may de 15 31 de may de 15 1.063,80 1.148,80 1,07990 1,07990 958.237,00 12.950.849,00
1 de jun de 15 30 de jun de 15 1.148,80 1.261,60 1,09819 1,09819 1.271.636,00 14.222.485,00
1 de jul de 15 31 de jul de 15 1.261,60 1.397,50 1,10772 1,10772 1.532.051,00 15.754.536,00
1 de ago de 15 31 de ago de 15 1.397,50 1.570,80 1,12401 17 1,05600 882.305,00 16.636.841,00
1 de sep de 15 30 de sep de 15 1.570,80 1.752,10 1,11542 15 1,05771 960.103,00 17.596.944,00
1 de oct de 15 31 de oct de 15 1.752,10 1.951,30 1,11369 1,11369 2.000.634,00 19.597.578,00
1 de nov de 15 30 de nov de 15 1.951,30 2.168,50 1,11131 1,11131 2.181.414,00 21.778.992,00
1 de dic de 15 31 de dic de 15 2.168,50 2.357,90 1,08734 14 1,04790 1.043.147,00 22.822.139,00
CORRECCIÓN MONETARIA 17.396.966,25
MONTO CONDENADO 5.425.172,75
MONTO CONDENADO MAS CORRECCIÓN MONETARIA 22.822.139,00


De lo antes expuesto se determina, que que las sociedades mercantiles que integran la unidad económica DORSAY Y SUPER DORSAY, conformadas por las sociedades mercantiles CONTABILIDAD MERCACUME, C.A., INVERSIONES DORILIB, C.A., SUPERVISIÓN CONTABLE, C.A., GRUPO GALÁCTICA CGA-12, C.A., INVERSIONES CONFORT SHIP, C.A., INVERSIONES LOAN, S.R.L., CONFECCIONES TIBIDABO, S.R.L., INVERSIONES MERCAPURO, S.R.L., IMPORTADORA TUBANI 100, C.A., INVERSIONES VERDOR, S.R.L., CORPORACIÓN SUPERDOR, C.A., DORSAY, C.A., SASTRERIA SANTA ROSA, C.A., PROMOCIONES ARCAM, C.A. CONFECCIONES ARENAL, S.R.L. INVERSIONES MERIDOR, S.R.L., INVERSIONES DOVARINAS, C.A., INVERSIONES VALANDES, C.A., CLOTET Y RODRIGUEZ, C.A., CONFECCIONES DIAMOND, S.R.L., INVERSIONES MERMASU, S.R.L., CLOTET Y PEREZ, S.R.L., INVERSIONES CIENDOR, S.R.L., PADIZULI TIENDAS, C.A., CONFECCIONES LA BAÑEZA, S.R.L., COMERCIALIZADORA PUNDOR 11, C.A., COMERCIALIZADORA CANDELADO 22, C.A., INDUSTRIA TEXMAR 88, C.A., INDUSTRIA ROYAL WEAR, C.A., e INVERSIONES DELIMARA, C.A., deben pagarle el ciudadano ASUNCIÓN JOSÉ LÓPEZ ALVAREZ, la cantidad de: trescientos tres BOLIVARES CON 67/100 (BS.F. 303,67), por los siguientes conceptos:
CUADRO RESUMEN
CONCEPTOS CONDENADOS MONTO Bs.
Prestación de Antigüedad 375.573,43
Sub-Total Prestación de Antigüedad 375.573,43
Intereses sobre Prestaciones 3.084.043,91
Vacaciones 237.452,89
Bono Vacacional 237.452,89
Cesta ticket 102.263,50
Cesta ticket proporción horas 2.092,52
Bono Nocturno 84.056,05
Horas Extras 1.307.213,25
Sábado, Domingos y Feriados en Vacaciones 30.140,16
Utilidades 163.843,53
Domingos Laborados 176.614,07
Sub-Total Otros Conceptos 5.425.172,75
Total Conceptos Condenados 5.800.746,18
Más (+)
Intereses Moratorios 5.964.488,36
Corrección Monetaria de la Antigüedad 1.204.356,57
Corrección Monetaria de los Otros Conceptos 17.396.966,25

TOTAL MONTO A PAGAR Bs.F. 30.366.557,36
TOTAL MONTO A PAGAR Bs.S. 303,67

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25º) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por las partes actora en el juicio seguido por el ciudadano ASUNCIÓN JOSÉ LÓPEZ ALVAREZ, que las sociedades mercantiles que integran la unidad económica DORSAY Y SUPER DORSAY, conformadas por las sociedades mercantiles CONTABILIDAD MERCACUME, C.A., INVERSIONES DORILIB, C.A., SUPERVISIÓN CONTABLE, C.A., GRUPO GALÁCTICA CGA-12, C.A., INVERSIONES CONFORT SHIP, C.A., INVERSIONES LOAN, S.R.L., CONFECCIONES TIBIDABO, S.R.L., INVERSIONES MERCAPURO, S.R.L., IMPORTADORA TUBANI 100, C.A., INVERSIONES VERDOR, S.R.L., CORPORACIÓN SUPERDOR, C.A., DORSAY, C.A., SASTRERIA SANTA ROSA, C.A., PROMOCIONES ARCAM, C.A. CONFECCIONES ARENAL, S.R.L. INVERSIONES MERIDOR, S.R.L., INVERSIONES DOVARINAS, C.A., INVERSIONES VALANDES, C.A., CLOTET Y RODRIGUEZ, C.A., CONFECCIONES DIAMOND, S.R.L., INVERSIONES MERMASU, S.R.L., CLOTET Y PEREZ, S.R.L., INVERSIONES CIENDOR, S.R.L., PADIZULI TIENDAS, C.A., CONFECCIONES LA BAÑEZA, S.R.L., COMERCIALIZADORA PUNDOR 11, C.A., COMERCIALIZADORA CANDELADO 22, C.A., INDUSTRIA TEXMAR 88, C.A., INDUSTRIA ROYAL WEAR, C.A., e INVERSIONES DELIMARA, C.A., presentada por la Experto Contable Lic. Ildemary Granado Arias, por las fundamentaciones expresadas en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25º) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los doce del mes de julio de 2019.
La Juez,

Abg. Milagros C. Jiménez
La Secretaria

Abg. Kelis Catalano


Nota: En esta misma fecha doce de julio de 2019 siendo las 01:55 p.m. se publicó y diarizo la presente decisión.