REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de julio de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2018-000282
PARTE ACTORA: CARLOS PALACIOS ZÁRATE
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARÍA INÉS HERNÁNDEZ LÓPEZ
PARTE DEMANDADA: DELTA SERENO, C.A. Y CONSORCIO GEO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

I

Presentada demanda por el ciudadano CARLOS PALACIOS ZÁRATE, cédula de identidad N° 14.287.018, asistido por la abogado MARÍA INÉS HERNÁNDEZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 139.540, se recibió por este Juzgado, previa su distribución, para su sustanciación. Revisado el escrito libelar, para emitir pronunciamiento sobre su admisión, se observó que no cumplía con el numeral cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al observarse al final de los folios 1 al 9, faltó información sobre los hechos y las peticiones allí realizadas, que impide la ilación entre los párrafos finales de cada folio y los párrafos iniciales de los folios siguientes y por consiguiente, para seguir con la secuencia lógica de los hechos. Ordenándose al demandante, corregir el libelo, de acuerdo a lo ordenado, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, más un día de término de distancia que se otorgó, caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la misma, para lo cual se libraron boletas de notificación, exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas y Oficio a la correspondiente Coordinación Judicial. El 29 de junio de 2018, se recibieron las resultas negativas de la notificación, ordenándose la notificación por la cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, al desconocerse el domicilio procesal de la parte actora ya identificada. Dicha notificación se practicó el 11 de julio de 2018, de acuerdo a la participación realizada el 18 de julio del año en curso, al folio 36 del presente expediente, por la ciudadana MAIRA ALVARADO, en su condición de alguacil, por lo cual debe este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.

II

De acuerdo a los hechos narrados con anterioridad, la parte actora debió dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, los cuales fueron jueves 12 y viernes 13 de julio de 2918, corregir el escrito libelar de acuerdo a lo ordenado al efecto por este Juzgado Sustanciador y, que según las actas procesales del expediente y los registros del sistema juris 2000, en ninguno de los días antes mencionados, se presentó escrito de corrección, debiéndose aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual expresamente establece lo siguiente:

“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente el Tribunal Superior del Trabajo competente.”.

En consecuencia, se debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma arriba citada, como lo es la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.

III

Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBILE la demanda intentada por el ciudadano CARLOS PALACIOS ZÁRATE contra la sociedad mercantil DELTA SERENO, C.A. y CONSORCIO GEO, C.A. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. La presente decisión no impide que la parte actora presente nueva demanda, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera inmediata. Se ordena la notificación de la parte actora al encontrarse a derecho.
La Jueza
El Secretario
Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Mario Montalván
Nota: Se deja constancia que la presente decisión se dictó y publicó el día de hoy miércoles 25 de julio de 2018, a las 10:35 a.m.
El Secretario

Abg. Mario Montalván