REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-S-2013-002606
PARTE SOLICITANTE TRABAJADORA: DESIREE ALEJANDRA ORTÍZ PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº. V-16.096.781.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE SOLICITANTE TRABAJADOR: No constituido en autos
PARTE SOLICITANTE ENTIDAD DE TRABAJO: DR. REDDYS LABORATORIES LIMITED VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2006, bajo el N°29, Tomo 1428.
APODERADA DE LA PARTE SOLICITANTE ENTIDAD DE TRABAJO: MARÍA ESTHER FRANCO CASTRO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°187.361.
MOTIVO: ESCRITO DE HOMOLOGACION DE TRANSACCION.

Por recibida la presente solicitud, y revisadas como han sido las actas procesales, se observa que en fecha 03 de octubre de 2013, las partes ut supra identificadas presentaron ante este Circuito Judicial del Trabajo, escrito transaccional, interpuesto por la entidad de trabajo DR. REDDYS LABORATORIES LIMITED VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2006, bajo el N°29, Tomo 1428, a través de su apoderada judicial ciudadana MARÍA ESTHER FRANCO CASTRO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°187.361, por una parte, y por la otra la ciudadana DESIREE ALEJANDRA ORTÍZ PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº. V-16.096.781, la cual no se encuentra asistida ni representada por por profesional del derecho; quienes solicitaron a este Tribunal que homologue el referido acuerdo Transaccional.

En este orden de ideas, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la mencionada solicitud, previa las siguientes consideraciones: Primero: de acuerdo a las disposiciones contenidas en nuestra Carta Fundamental, con especial referencia el artículo 89 numeral segundo, existe la posibilidad que los derechos laborales sean objeto de transacción y convenimiento al término de la relación laboral; la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 19) y su Reglamento (artículos 10 y 11), establecen los parámetros conforme a los cuales deben ser celebradas tales actos jurídicos de auto composición procesal en esta materia. Segundo: de conformidad con lo contenido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en materia laboral, las partes pueden terminar un proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, para lo cual deben atenderse a lo dispuesto en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del Reglamento, y que celebrada la transacción en juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. Tercero: Por otra parte, el Juez Laboral, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador. Cuarto: No discutido el derecho de las partes de celebrar transacciones laborales, resulta necesario advertir en primer lugar la posibilidad de celebrar transacciones extra judiciales, entre partes o ante una notaría para luego hacerla valer en un eventual juicio; o ante el Inspector del Trabajo competente, facultado para homologarla y otorgarle el carácter de cosa juzgada conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, el cual, funge como órgano conciliador; y en segundo lugar, el hecho que ante la existencia de un procedimiento judicial instaurado, procuren las partes acogerse a una de las formas de auto-composición procesal, como lo es la transacción, y ponerle fin al juicio.

En este sentido y de acuerdo a lo antes señalado, mal podría admitir esta Instancia, la solicitud interpuesta a los únicos y exclusivos fines que se le dé entrada para proceder a homologar la transacción presentada, máxime cuando los artículos 3 y 29, respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen la forma del proceso y cual es la competencia de los Tribunales del Trabajo, no incluye la revisión de las solicitudes graciosas o no contenciosas a los fines de que sean conocidas por estos Juzgados; es así, que dichas normas disponen claramente:

“El proceso será oral, breve y contradictorio”
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustancias y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos (…)”

En este mismo orden de consideraciones, y por razones de carácter social, la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral solo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado.

En el presente asunto, esta Juzgadora observa, que el trámite del presente asunto se inicia con el propio contrato transaccional, es decir, no precede una demanda, ni siquiera una oferta de pago, lo que de partida crea un obstáculo de carácter procedimental, es decir, de técnica procesal, pues el tratamiento procesal de tal solicitud, no está regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no le está dado a ningún Tribunal de la República crear procedimientos legales, ya que el mismo es materia de la reserva legal, por otra parte, cómo verifica el Tribunal que la voluntad que manifiesta la trabajadora, se ha formado libremente, que conoce el alcance del acuerdo que suscribe, sus beneficios y los derechos a los cuales renuncia, que pudo evaluar su conveniencia, como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia N° 493 de fecha 4 de junio de 2004, a fin de velar y asegurarse que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y que no estemos en presencia de vías fraudulentas o amañadas que afecten los derechos de los trabajadores, garantía esta que el proceso establecido en nuestra ley adjetiva en si mismo asegura, puesto que los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto, lo cual, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo.

Por otra parte, esta Juzgadora observa del análisis de la pretensión de las partes en el mencionado escrito, que dicho acuerdo no versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, en efecto, no es posible determinar si los derechos de la trabajadora fueron calculados conforme a la a la Ley. En este orden de ideas, si bien es cierto que las partes tienen el derecho de celebrar transacciones laborales, es importante destacar, que asimismo, es preciso instaurar un procedimiento judicial para que las mismas puedan acogerse a una de las formas de auto-composición procesal, como lo es la transacción, y ponerle fin al juicio antes que el Tribunal dicte una decisión. En definitiva esta Juzgadora considera que la referida transacción no cumple con los extremos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por tanto, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud y en consecuencia negar la homologación de la misma por ser contrario a derecho. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la presente solicitud y en consecuencia se niega la homologación de la misma por ser contrario a derecho. No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL ÍNDICE DE COPIADORES DE SENTENCIA INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., y la notificación a los solicitantes, mediante cartel, por la Cartelera del Tribunal, ya que en el escrito no consta domicilio de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CÚMPLASE.

La Juez


Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria

Kelis Elizabeth Catalano