SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 36/2019
FECHA 01/07/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160°

Asunto Antiguo N° 1726.-
Asunto N° AF41-U-2001-000096.-

En fecha 6 de julio de 2001, los abogados Jesús Alberto Sol Gil, María Alejandra Rios Gourmeitter, Rosalind Rotundo y Yonjana Martínez, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.968.330, V-9.879.848, V-11.225.603 y V-13.029.658, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.169, 54.590, 74.935 y 80.471, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente EDITORIAL 79, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de mayo de 1979, quedando inserto bajo el Número 124, Tomo I, Adicional N° 2, modificado posteriormente su documento constitutivo-estatutario, mediante Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2000, la cual quedó inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil respectivo, en fecha 10 de abril de 2000, bajo el N° 50, Tomo 7-A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-06501429-6, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RI/DSA/200-051, de fecha 23 de mayo de 2001, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 11 de julio de 2001, se le dio entrada a la causa bajo el Expediente Nº 1726, actualmente asignado bajo el Asunto Nº AF41-U-2001-000096, y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Procurador, Fiscal General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2001, la representación judicial de la contribuyente, solicito a este Tribunal se avoque a la realización de las notificaciones necesarias para la tramitación y sustanciación correspondiente.-

A través de Sentencia Interlocutoria N° 09, de fecha 18 de enero de 2002, se admitió el presente recurso contencioso tributario, procediendo a su tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001 ratione temporis, abriéndose a pruebas la presente causa.-

En este mismo orden, en fecha 15 de febrero de 2002, los apoderados judiciales de la contribuyente “EDITORIAL 79, C.A.,” consignaron escrito de promoción de pruebas.-

Por medio de auto de fecha 4 de marzo de 2002, fueron admitidas las pruebas promovidas, por la representación judicial de la prenombrada contribuyente, asimismo este Tribunal ordeno Oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que consignara copias de las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta.-

Aunado a lo anterior expuesto, mediante Oficio N° 89/2002, de fecha 4 de marzo de 2002, se intimo al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a qué, exhibiera las copias de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y las Planillas donde conste las retenciones de los ejercicios reparados, correspondientes a los años 1996, 1997, 1998 y 1999, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el prenombrado Oficio.-

Posteriormente, en fecha 8 de marzo de 2002, se realizo Acto de Nombramiento de Expertos Contables, prueba promovida por la representación judicial de la contribuyente.-

En concordancia con la anterior, en fecha 22 de marzo de 2002, se procedió a Juramentar a los Expertos Contables designados en el presente juicio.-

Ahora bien, en fecha 24 de abril de 2002, los expertos contables designados en el presente juicio, participaron del inicio de la Experticia Contable.-

A todas luces, en fecha 10 de mayo de 2002, se consignó el Informe pericial.-

En fecha 10 de mayo de 2002, la representación judicial de la Sociedad Mercantil EDITORIAL 79, C.A., consigno escrito de evacuación de pruebas.-

Por consiguiente, en fecha 11 de octubre de 2002, las partes que conforman esta relación jurídica tributaria consignaron escritos de Informes, asimismo en esta misma fecha la representación del Fisco nacional consigno expediente administrativo de la contribuyente in comento.-

A través de auto de fecha 13 de noviembre de 2002, este Órgano Jurisdiccional dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.-

En fechas 26/08/2003, 26/11/2003, 13/10/2004, 10/08/2005 y 3/08/2006 la representación judicial de la contribuyente, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-

Asimismo, en fechas 14/10/2009, 16/02/2011, 9/07/2012, 21/02/2013, 17/07/2014, 17/11/2014, 8/10/2015, 25/01/2016, 12/04/2016, 19/09/2016, 21/06/2017, 23/11/2017, 6/02/2018, 15/05/2018, 19/07/2018, 12/12/2018, la representación judicial del Fisco, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-






-II-
PUNTO ÚNICO


Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, éste Tribunal observa que desde el 3 de agosto de 2006, fecha desde la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.

En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Sociedad Mercantil “EDITORIAL 79, C.A.” para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.


-III-
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la Sociedad Mercantil “EDITORIAL 79, C.A.” para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1ero) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Juez.


Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-

La Secretaria.


Abg. Marien M. Velásquez Medina.-




ASUNTO ANTIGUO: Nº1726.-
ASUNTO: Nº AF41-U-2001-000096.-
YMBA/MMVM/ymsm.-