SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 34/2019
FECHA 01/07/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160°

Asunto: AP41-U-2010-000126.-

En fecha 08 de marzo de 2010, los abogados Alberto Villamizar, José Antonio González, Jacqueline Monasterio y Jerson Bello, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.178.996; V-6.186.568; V-14.122.077 y V-12.671.938, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.148, 31.851, 75.338 y 107.079, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA SANRIO 18 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 271-A-QTO, en fecha 11 de diciembre de 1998, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 107/2009, de fecha 8 de diciembre de 2009, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda; notificada en fecha 1 de febrero de 2009, que declaro Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° L/2007.06.09, de fecha 30 de junio de 2009.-

Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, se le dio entrada bajo el Asunto Nº AP41-U-2010-000126, se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.-

A través de Sentencia Interlocutoria N° 55 dictada por este Tribunal en fecha 03 de mayo del 2010, se admitió el presente recurso contencioso tributario, quedando la presente causa abierta a pruebas.-

Posteriormente, en fechas 17 y 18 de mayo del 2010, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escritos de pruebas.-

En cónsono con lo antes expuesto, se dictó Sentencias Interlocutorias Nos. 63 y 64 de fecha 26 de mayo de 2010, a través de la cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.-

A todas luces, en fecha 28 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional realizo acto de nombramiento de expertos contables, prueba promovida por la representación judicial de la contribuyente.-

En este mismo orden, en fecha 2 de junio de 2010 se procedió a juramentar a los expertos contables, designados en la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2010, los expertos contables, notificaron del inicio de la misma.-

En fecha 14 de julio de 2010, el ciudadano Freddy Sancler, titular de la cédula de identidad N° V-2.637.582, consigno diligencia mediante la cual solicito una prórroga de quince (15) días de despacho para consignar el Informe de pericial.-

Ahora bien, en fecha 19 de julio de 2010, en virtud de la diligencia consignada en fecha 14 de julio de 2010, este Órgano jurisdiccional acuerdo prorroga solicitada por el lapso de 15 días de despacho.-

Seguidamente, en fecha 4 de agosto de 2010, los prenombrados Expertos Contables consignaron Informe pericial.-

En sintonía con lo antes expuesto, en fecha 9 de agosto de 2010, este Tribunal fijó en el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la presente fecha, la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes en la presente causa.-

Destacando, que en fecha 5 de octubre 2010, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron Escrito de Informes.-

Aunado a lo anterior, en fecha 18 de octubre de 2010, ambas partes consignaron Escrito de Observaciones a los Informes.-

Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, este Tribunal dijo “VISTOS” , quedando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.-

En fecha 11 de abril de 2011, la representación judicial de la contribuyente IMPORTADORA SANRIO 18 C.A., solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-

Asimismo, en fechas 29 de noviembre de 2011, 25 de abril de 2012, 28 de mayo de 2013, 21 de octubre de 2013, 11 de abril de 2014, 3 de noviembre de 2014, 8 de junio de 2015, 5 noviembre de 2015, 12 de abril de 2016, 7 de julio de 2016, 13 de marzo de 2017 y 3 de agosto de 2017, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.-

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que desde la fecha 11 de abril del 2011, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso.-

En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, y por auto de fecha 18 de junio de 2019, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.-

-I-
PUNTO ÚNICO

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 11 de abril de 2011, fecha en la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.

En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA SANRIO 18 C.A.” para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.

-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación a la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA SANRIO 18 C.A.” para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1er) día del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Juez.

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-

La Secretaria.

Abg. Marien M. Velásquez Medina.-


ASUNTO: Nº AP41-U-2010-000126.-
YMBA/MMVM/ymsm.-