Sentencia Interlocutoria Nº 41/2019
Fecha 22/07/2019


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160°

Asunto: AP41-U-2006-000408.-

En fecha 27 de julio de 2006, los abogados Elvira Dupouy, María Virginia Anzola, María Gabriela Maldonado y Rafael Tobía, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.532.569, V-11.227.697, V-12.721.094 y V-15.504.270, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.057, 65.183, 75.076 y 107.553, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL, C.A., (en adelante INVERUNIÓN), antes denominado Eurobanco Banco Universal C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el N° 21, Tomo 62-A-Sgdo., cambio de denominación que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de julio de 2003, bajo el N° 35, Tomo 174-A-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30414541-1, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución de Improcedencia de Cesión N° GCE/DR/ACDE/2006/149, de fecha 9 de junio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT); notificada en fecha 21 de junio de 2006, la cual declaro Improcedente la cesión de créditos fiscales notificada en fecha 19 de julio de 2004; por la contribuyente supra identificada, en su carácter de cedente y en consecuencia, se rechazaron los créditos cedidos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 155.233.090,00), que por motivo de la reconversión vigente desde la fecha primero (01) de Enero de 2008, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 el 01 de febrero de 2007, dicha cantidad posee el valor de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 155.233,09) y en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018 según Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018 actualmente dicha cantidad tiene un valor de UN BOLIVAR SOBERANO CON CICUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsS.1,55).-

Por auto de fecha 02 de agosto de 2006, se le dio entrada bajo el Asunto Nº AP41-U-2006-000408, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Procurador y Fiscal General de la República.-

A través de Sentencia Interlocutoria N° 97 dictada por este Tribunal en fecha 05 de octubre del 2006, se admitió el presente recurso contencioso tributario, quedando la presente causa abierta a pruebas.-

Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2006, la abogada Diana A. Golindano Meléndez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.413, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado.-

En este mismo orden de ideas, en fecha 10 de enero de 2007, las partes que conforman esta relación jurídica tributaria consignaron escrito de Informes.-

En consonó con lo anterior, en fecha 23 de enero de 2007, este Órgano Jurisdiccional dijo “VISTOS” quedando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.-

Ahora bien, en fechas 28 de marzo de 2007, 28 de septiembre de 2007, 31 de marzo de 2008, 14 de abril de 2009, 04 de noviembre de 2009, 05 de marzo de 2010, 9 junio de 2010, 22 de noviembre de 2010, 12 de enero de 2011 y 26 de abril de 2012 las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa solicitaron se dicte sentencia en la misma.-

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que desde la fecha 26 de abril del 2012, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso.-

En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, y por auto de fecha 15 de julio de 2019, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.-


-I-
PUNTO ÚNICO

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 26 de abril de 2012, fecha en la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.

En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.

En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Sociedad Mercantil “INVERUNIÓN” para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.

-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación a la Sociedad Mercantil “INVERUNIÓN” para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-



El Secretario Temporal,

Abg. Jesús Frías Díaz.-



ASUNTO: Nº AP41-U-2006-000408.-
YMBA/JEFD/ymsm.-