SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2315
FECHA 25/07/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160°

Asunto Antiguo N° 2308
Asunto Nuevo N° AF41-U-2004-000051

En fecha 20 de abril de 2004, los abogados Manuel E. Marín y Oscar Moreán Ruiz, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.120.327 y V-11.990.108 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.635 y 68.026, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.”, antes denominada Corporación Federal de Minas S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 2 de abril de 1991, bajo el Nro. 6, Tomo 9-A Pro., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00341271-6, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Providencia Administrativa N° RCA/DR/REP/2004/000002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 11 de marzo de 2004, mediante la cual autorizó parcialmente la disposición de Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT), por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 473.092.830,00), equivalente a CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 473.092,83), actualmente la cantidad de CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.S 4,73), en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018 según Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018.-
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2004, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Expediente N° 2308, actualmente Asunto Nuevo N° AF47-U-2004-000051, y ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-

Asimismo, en fecha 03 de febrero de 2005 el abogado Oscar Moreán Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., solicitó se practicará la notificación del ciudadano Procurador General de la República; y por auto de fecha 16 de febrero de 2005, ordeno a la Unidad de Alguacilazgo informe sobre las resultas del Oficio librado al ciudadano Procurador General de la República, con ocasión al auto de entrada de fecha 26/04/2004, dando respuesta dicha Unidad en fecha 17 de marzo de 2005.-

A todas luces, mediante Sentencia Interlocutoria N° 33/2005 de fecha 14 de abril de 2005, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, quedando abierta a pruebas la presente causa.-

En fecha 2 de mayo de 2005, la representación judicial de la contribuyente, presentó escrito de Promoción de Pruebas.-

En sintonía con lo antes expuesto, a través de Sentencia Interlocutoria N° 72/2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la Contribuyente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.-

En fecha 04 de agosto de 2005, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escrito de Informes, asimismo la representación del Fisco Nacional consignó copias certificadas del expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado.-

Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2005, el abogado Quetzalcoatl Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada contribuyente, consigno escrito observaciones a los informes.-

Mediante auto de 28 de septiembre de 2005, este Tribunal dijo “VISTOS” quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.-

En fechas 11-01-2007, 28-01-2010, 30-05-2011, 14-05-2012, 16-05-2013, 02-06-2014 y 16-09-2015, la representación judicial del contribuyente, solicitó dar continuación a la presente causa y dictar sentencia.

En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, y por auto de fecha 08 de mayo de 2019, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.-

II
ANTECEDENTES

En fecha 23 de junio de 2003, el ciudadano Andrew Richard Nelson, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.026.629, actuando en su carácter de Director General de Finanzas de la Contribuyente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A, solicitó la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición y recepción de bienes de servicios, en ocasión a su actividad exportadora, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CON SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 625.677.269.00), correspondiente al periodo de imposición Diciembre de 2002, en virtud del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado ratione temporis, mediante Solicitud Nº 002026, siendo acordada parcialmente por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 473.092.830,00), a través de la Providencia Administrativa N° RCA/DR/REP/2004/000002 ut supra identificada. .

Por disconformidad de la referida Providencia, la representación judicial de la contribuyente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A, interpuso recurso contencioso tributario en fecha 20 de abril de 2004, por ante el Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, quien fungía como Tribunal distribuidor para ese entonces y qué, por distribución le correspondió conocer de la presente causa a éste Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE

La representación judicial de la recurrente invoco en su escrito recursorio, el vicio de inmotivación de la Providencia Administrativa, arguyendo lo siguiente:
“La falta de especificación alguna en la Providencia sobre cuáles son las razones que justificaron el rechazo a la recuperación de créditos fiscales por la cantidad de Bs 152.584.438,68 para el mes de diciembre de 2002 deja a MLDN en una situación de indefensión frente al actuar de la Administración Tributaria, pues no le permite ejercer adecuadamente los medios de defensa pertinentes para desvirtuar tal pretensión o evidenciar ante la Administración Tributaria el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la recuperación solicitada en la Solicitud de Recuperación.
Es un principio fundamental de derecho administrativo y, especialmente, de derecho tributario, que en todo acto que afecte en cualquier forma los derechos de los administrados debe estar suficientemente motivado.”
Asimismo alegó que:
“(…) En el presente caso, la Administración Tributaria no especificó en la Providencia las razones por la cuales rechazó parcialmente la recuperación de créditos fiscales correspondientes al mes de diciembre de 2002, por la cantidad de Bs 152.584.438,68, por lo cual dicho acto está parcialmente viciado de nulidad al dejar a nuestra representada MLDN en estado de absoluta indefensión.”

En cuanto el incumplimiento de deberes por parte de terceros, esgrimió lo siguiente:
“(…) dentro del procedimiento de comprobación de los créditos fiscales solicitados por los contribuyentes, la Administración puede solicitar a los proveedores que certifiquen las facturas correspondientes a los créditos fiscales solicitados por los contribuyentes. Ello, además de derivar de lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 44 de la Ley del IVA, está fundamentado en las amplias facultades de control, fiscalización y determinación que le COT atribuye a la Administración (artículo 127 del COT). En tal sentido, la Administración normalmente concede a los proveedores de los exportadores un plazo breve, que puede ser de apenas cinco (5) días hábiles, para que demuestren haber registrado el débito fiscal estrictamente relacionado con los créditos fiscales cuya recuperación solicita el contribuyente exportador. Ahora bien, el hecho de que los proveedores de tales contribuyentes no atiendan oportuna y voluntariamente dicho requerimiento (obligación que es completamente ajena al contribuyente exportador), no significa que la Administración pueda concluir, con base en la norma mencionada, que los créditos fiscales solicitados por el contribuyente exportador son improcedentes.
Los créditos fiscales se generan para los contribuyentes por el hecho de soportar o pagar el IVA causado por la adquisición de bienes o servicios de sus proveedores. En el caso de los exportadores, el IVA soportado por la adquisición de insumos relacionados con las exportaciones ha sido y es recuperado a través de régimen especial de recuperación previsto en el Decreto Nº 596, el Decreto Nº 2.095 y, actualmente, el Decreto 2.611, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.794 del 10 de octubre de 2003 (“Decreto Nº 2.611”). Si bien el legislador ha establecido un procedimiento específico para acceder a la recuperación de créditos fiscales, ello no significa que la validez y procedencia de tales créditos va a depender exclusivamente de la información suministrada o no por los proveedores de los contribuyentes.
En el caso concreto, nuestra representada cumplió cabalmente con las condiciones previstas en la Ley del IVA, así como en el Decreto 2.095 para la recuperación de todos los créditos fiscales correspondientes al mes de diciembre de 2002, incluyendo aquellos rechazados por la Administración Tributaria. En primer lugar, nuestra representada gozaba para la fecha de la Solicitud de Recuperación del beneficio previsto en el Decreto 2.095, tal como ha sido expresamente reconocido por la Administración que la ha caracterizado como contribuyente exportador. En segundo lugar, nuestra representada incorporó a sus actividades de exportación los insumos adquiridos de los proveedores. En tercer lugar, nuestra representada soportó el IVA correspondiente a la adquisición de insumos durante el mes de diciembre de 2002, los cuales, incluyendo los créditos fiscales rechazados, ascienden a la cantidad solicitada de Bs. 625.677.269,00. Finalmente, nuestra representada solicitó la recuperación de los créditos dentro del término establecido para ello y cumpliendo con las condiciones legales y reglamentarias del procedimiento de recuperación, incluyendo la exhibición de los correspondientes soportes.
Con el objeto de constatar la veracidad de los créditos fiscales solicitados por nuestra representada, la Administración ha otorgado a los proveedores un plazo muy breve para que aporten la certificación de las facturas correspondientes a tales créditos. En algunos casos los proveedores aportan oportunamente la documentación exigida por la Administración; en otros no, por lo que la Administración decide –como asumimos puede ocurrir en el presente caso- desconocer el derecho de nuestra representada a recuperar los créditos fiscales solicitados.
Lo cierto es que de la simple falta de comparecencia o respuesta de los proveedores al requerimiento de la Administración en el corto tiempo que se les otorga para ello, la Administración no puede haber deducido ninguno de los hechos: (i) que nuestra representada no haya soportado el IVA correspondiente a los créditos fiscales rechazados; (ii) que nuestra representada no tenga las facturas y soportes que respaldan los créditos fiscales rechazados; (iii) que las facturas y soportes consignados por nuestra representada para respaldar los créditos fiscales rechazados no sean fidedignos; ni (iv) que los proveedores no tengan registradas en sus libros de compras las operaciones a que se refieren los créditos fiscales rechazados.”
Asimismo, con respecto a la capacidad contributiva arguyó que:
“(…) Además, esa extralimitación y el rechazo parcial de la Solicitud de Recuperación desnaturaliza el mecanismo del IVA como impuesto indirecto, pues el instrumento que precisamente evita la distorsión de su aplicación en las distintas fases de la cadena productiva es la traslación y, en el caso de los exportadores, la recuperación, todo lo cual no puede ser desconocido por el simple hecho de que terceros no atiendan oportunamente a los requerimientos formales que de manera aislada e independiente les haga la Administración. Tal proceder implicaría claramente una afectación del principio constitucional de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución.”
…Omissis…
Asimismo, invoca el derecho a la defensa, basándose en lo siguiente:
“En virtud de lo aquí expuesto, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que constate, con base en la facturas y libros de compras de nuestra representada, que el IVA cuya recuperación rechazada la Administración implícitamente en la Providencia, por la cantidad de Bs. 152.584.438,68, sí fue efectivamente soportado por nuestra representada, por lo cual, independientemente de que los proveedores hayan atendido o no a los requerimientos de la Administración, tal recuperación resulta plenamente procedente. Así solicitamos respetuosamente sea declarado por este Despacho.”
Por último, alegó lo siguiente:
“3. En el supuesto negado de que los argumentos anteriores sean desestimados y el rechazo obedezca a una causa distinta a la mencionada en el punto IV.2, MLND desconoce dicha causa, por lo que la situación de indefensión y la nulidad parcial de la Providencia por inmotivación sería aún más evidente, conforme lo expuesto en el punto IV.1.
Tal como fue indicado en los puntos III.1 y IV.1 de este recurso, la Providencia está parcialmente viciada de nulidad por no motivar o justificar de manera alguna el rechazo implícito a la recuperación de créditos fiscales correspondientes al mes de diciembre de 2002 por la cantidad de Bs. 152.584.438,68. Nuestra representada incluso asumió una posible causa de rechazo de tales créditos fiscales, basándose en la práctica habitual de la Administración Tributaria al momento de comprobar la veracidad de los créditos fiscales cuya recuperación se solicita conforme al Decreto 2095 y al Decreto 2.611. No obstante, si la causa de rechazo a los créditos fiscales es distinta a la expuesta en los puntos III.2 y IV.2 de este escrito, nuestra representada se encontraría en absoluto estado de indefensión, pues simplemente desconoce las razones que llevaron a la Administración Tributaria a rechazar la procedencia de la totalidad de los créditos fiscales solicitados en la Solicitud de Recuperación. Si este es el caso, reiteramos una vez más nuestra objeción parcial a la Providencia por inmotivación, conforme a lo establecido en los artículos 9, 18 y 20 de la LOPA.”
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

La representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes, desvirtúo los alegatos invocados por la recurrente, en cuanto la inmotivación y el falso supuesto de la Providencia Administrativa, incurriendo en una contradicción al señalar:
“(…) razones de fondo para desvirtuarlo, al expresar que considera improcedente que la causa del rechazo de la recuperación de los créditos fiscales solicitados, haya sido la falta de certificación oportuna por parte de sus proveedores, porque en su parecer la recuperación de los créditos fiscales, en ningún caso, puede depender del cumplimiento de deberes por parte de terceros, a la vez que denunció la falta de motivación, vicios estos que se enervan entre sí (…)”
Asimismo arguyó que:
“En el caso de autos, es fácil advertir que la fundamentación dada en la Providencia Administrativa Nº RCA-DR-REP-2004-000002 de fecha 10 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, y su Anexo Nº 1, el cual forma parte integrante de ese acto, resulta suficiente tanto en sus razones de hecho como de derecho, hasta el punto de que le permitió a la contribuyente Minera Loma de Níquel C.A., la defensa con todos los elementos de juicio necesarios para ello, por lo que, la Administración Tributaria, sí cumplió con el requisito formal de la motivación del señalado acto administrativo. Además, de las actuaciones que conforman el respectivo Expediente Administrativo, y de las propias afirmaciones del recurrente en su escrito de recurso contencioso tributario, pueden evidenciarse claramente los fundamentos del acto administrativo cuestionado, y se constata también que el contribuyente los conocía (…)”
…Omissis…
“Según el Informe Fiscal, que contiene el resultado de la verificación practicada a la contribuyente recurrente Minera Loma de Níquel C.A., en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente al período impositivo de diciembre de 2002, el alcance de la verificación fue establecer el resultado obtenido de la ejecución del procedimiento de recuperación de los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios, con ocasión de la actividad de exportación que realizada la contribuyente.
Ahora bien, en relación con el derecho, en general el régimen de reintegro de créditos fiscales, para los exportadores previsto en el artículo 43 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, que citaremos de seguidas, constituye fundamentalmente un instrumento técnico propio del impuesto al valor agregado, que tiene por objeto, por una parte, conservar la neutralidad del tributo con respecto a esta categoría de contribuyentes, y por otra parte, permitir el cumplimiento del principio de gravamen en destino que rige la aplicación del mismo en la casi totalidad de los países, resguardando con ello la neutralidad internacional del tributo y la competitividad de los bienes y servicios que circulan en el comercio mundial.
Los contribuyentes del impuesto al valor agregado, que realicen exportación de bienes o servicios, aplicarán a esas operaciones una alícuota impositiva del cero por ciento (0%), lo cual equivale a no incorporar carga tributaria alguna a los bienes y servicios que sean exportados. Ello se complementa, con la consagración del derecho de los precitados contribuyentes, a obtener del Estado la recuperación del impuesto que hayan soportado con ocasión de su actividad de exportación, vale decir, el reintegro viene a suplir dentro de la mecánica del tributo, a los débitos fiscales que nunca se generaron en virtud de la aplicación de la alícuota del 0%, permitiendo con ello que los créditos fiscales asociados al impuesto soportado sean debidamente utilizados, sin afectar económicamente al contribuyente.
Ese régimen se constituye entonces, en un sustituto del mecanismo de impuesto contra impuesto, esto es, del procedimiento de determinación propio del impuesto al valor agregado, en donde los contribuyentes ordinarios proceden a deducir sus créditos fiscales (impuesto soportado) de sus débitos fiscales (impuesto trasladado).
La finalidad perseguida por el legislador al implementar el mecanismo de tasa cero, a través del cual se reconoce la recuperación del impuesto a los contribuyentes exportadores, debe ser interpretada a la luz tanto de las políticas económicas acometidas por el Estado, como de la técnica tributaria que orienta a los impuestos tipo valor agregado, la aplicación de régimen de tasa cero estará determinada por consideraciones de diversa índole (económica, jurídica, política y administrativa), las cuales necesariamente se integrarán para definir su naturaleza, característica y ámbito de aplicación.
Sin embargo, a los fines de la recuperación del impuesto, la Administración Tributaria, está facultada para verificar el cumplimiento de todos los requisitos, de conformidad con lo establecido en los artículos 204 del Código Orgánico Tributario, 43, 44 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, y el artículo 13 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores y, en lo atinente al caso sub iudice, que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto (…)”
Continúo alegando que:
“(…) el artículo 13 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, aplicable, respecto de la potestad de verificación de la información y documentos suministrados por el contribuyente, y al cruce de información con proveedores o receptores de bienes o servicios (…)”
…Omissis…
“Se evidencia de los autos, según el informe fiscal, que contiene el resultado de la verificación practicada a la contribuyente recurrente Minera Loma de Níquel C.A., en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente al periodo impositivo de diciembre de 2002, la falta de comprobación por parte del contribuyente de los supuestos de procedencia de la recuperación de los créditos fiscales solicitados, porque no demostró que sus proveedores nacionales son efectivamente contribuyentes ordinarios de este impuesto, así como tampoco la certeza de las operaciones como se desprende de la realización del cruce de información con sus proveedores o receptores de bienes o servicios, todo lo cual impide a la Administración, el ejercicio del derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente, por lo que ha establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales, y así pedimos sea declarado.”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la Contribuyente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. en su escrito recursorio, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) Vicio de inmotivación, ii) Falso supuesto de hecho, iii) Violación de la Capacidad Contributiva y iv) Violación del derecho a la defensa.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
I) Vicio de inmotivación
Cabe destacar que en el caso que sub iudice, que la representación judicial de la contribuyente invocó inmotivación y falso supuesto; y que la Sala Político-Administrativa estableció que denunciar en forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto, resulta contradictorio, por considerar que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación, tal como se determina a continuación:
“(…) cabe traer a colación el criterio sentado por esta Sala en numerosas decisiones, entre otras, sentencias Nros. 00169 del 14 de febrero de 2008, caso: Iván Enrique Harting Villegas; 01757 del 15 de noviembre de 2011, caso PREALCA, C.A., 00166 del 7 de marzo de 2012, caso: Chevron Oronite Latín América, S.A., (COLASA); 00520 del 15 de mayo de 2012, caso: Duekappa Import, S.A.; en las que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…).
…Omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación De Profesores De La Universidad Simón Bolívar).
Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencia de esta Sala Nro. 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A.).
En el caso de autos, esta Alzada observa que el alegato referido a la inmotivación del acto administrativo impugnado fue expresado por el representante legal de la recurrente de la siguiente manera: “la administración tributaria se limita a invocar, al igual que el Acta de Reparo, los artículos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado que definen cuál es (sic) hecho generador de este impuesto; no obstante no analiza los hechos y situaciones que rodean la actividad de mi representada, a fin de poder concluir, si el presupuesto establecido por el legislador para hacer nacer la obligación tributaria, se realiza mediante la actividad comercial de mi representada”. (Sentencia Nº 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY).
Por su parte, el tratadista Henrique Meier en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo señala con respecto a la motivación: “(…) entre los requisitos del elemento formal, la teoría del acto administrativo suele mencionar la motivación, obligación legal del autor del acto administrativo, según disponen los artículos 9 y 18 numeral 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” El primero de los dispositivos técnico-jurídicos citados establece: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.” Y el segundo: “Todo acto administrativo deberá contener… 5º) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”(Subrayado de éste Tribunal)
En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos administrativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamento legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea sucinta, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.
De tal manera que, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden deducir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.
Conforme al mencionado postulado, y en corolario al vicio de inmotivación resulta improcedente, cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto, siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así al tratarse de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, motivo por el cual este Tribunal procede a desestimar el alegato invocado por la contribuyente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo. Así se decide.
II) Falso supuesto de hecho.
La representación judicial de la recurrente invocó el vicio de falso supuesto en el que incurrió la Administración Tributaria, en virtud de lo siguiente: “(…)no puede haber deducido ninguno de los hechos: (i) que nuestra representada no haya soportado el IVA correspondiente a los créditos fiscales rechazados; (ii) que nuestra representada no tenga las facturas y soportes que respaldan los créditos fiscales rechazados; (iii) que las facturas y soportes consignados por nuestra representada para respaldar los créditos fiscales rechazados no sean fidedignos; ni (iv) que los proveedores no tengan registradas en sus libros de compras las operaciones a que se refieren los créditos fiscales rechazados.”
En este orden de ideas, ésta Juzgadora advierte que el referido vicio se configura cuando la Administración Tributaria, al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho, de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento lo subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
A todas luces, es menester considerar que el referido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento lo subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: INDUSTRIAS MARLUC, S.A., lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta.)

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
En este orden de ideas, éste Tribunal considera pertinente traer a colación los artículos 32 y 34 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, 30 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado ratione temporis, y 57 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 32: A los efectos tributarios se tendrá como domicilio de las personas jurídicas en Venezuela:
1º. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2º. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3º. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4°. El que elija el sujeto activo de la obligación tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo.
…Omissis…
Artículo 34: Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en formulario especial dentro del plazo máximo de un mes de producido, los siguientes hechos:
1º. Cambio del o de los apellidos y nombres, razón social o denominación de la entidad;
2º. Cambio del domicilio fiscal;
3º. Cambio de la actividad principal.
La omisión de efectuar la comunicación de los datos citados en los numerales 1 y 2 de este artículo, hará que se consideren subsistentes y válidos los datos que se informaron con anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios.” (Resaltado de éste Tribunal)”
“Artículo 30: Los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que corresponda según esta Ley, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho período.
No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan con los requisitos exigidos conforme a lo previsto en el artículo 57 de esta Ley, o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario.

“Artículo 44: A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.
2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con el período respecto al cual se solicita la recuperación.
3. La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual se solicita la recuperación.
4. La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.
5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.
6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta ley.
El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.”

“Artículo 57: Para los efectos del impuesto, se entiende por facturas no fidedignas aquéllas que contengas irregularidades que hagan presumir que no se ajustan a la verdad, porque su numeración y fecha no guarda la debida continuidad con las restantes facturas, tengan adulteraciones, enmendaduras o interlineaciones, no concuerden con los asientos contables que registran la operación respectiva, no coincidan con el contenido de los distintos ejemplares o copias de la misma factura, u otras anormalidades semejantes.
Deben calificarse de falsas las facturas que faltan a la verdad o realidad en los actos contenidos en ellas. Esta falsedad podrá ser tanto material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, como falsedad ideológica, por dejar constancia de hechos falsos o inexistentes, aun siendo las formas empleadas aparentemente reales o auténticas, como por ejemplo, indicar falsamente el nombre o razón social del contribuyente, su domicilio fiscal, número de registro de contribuyente o monto de la operación o del impuesto correspondiente; indicando falsa o inexistente actividad económica o adulterar la identidad del emisor o receptor de la factura.” (Resaltado de éste Tribunal)

En sintonía con lo antes expuesto, ésta Juzgadora advierte que una vez analizada exhaustivamente las actas procesales que cursan en autos, se evidencia en el resultado de la verificación fiscal practicada a la recurrente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A, a través del Informe Fiscal S/N° inserto en el folio 198 de la segunda pieza del presente expediente judicial, practicada por el funcionario Jesús Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V 9.099.534, en su carácter de Fiscal Verificador en el cual especificó los requerimientos incumplidos por la recurrente y sus proveedores, en concordancia con el artículo 44 de la Ley del Impuesto Agregado ratione temporis, destacando los siguientes resultados:
Proveedor Requerimiento Resultado de Requerimiento
CONEZ, C.A

Nº RCA/DR/REP/2003/ 005555
(Folio Nº 253 de la primera pieza de la presente causa ) La empresa no se localizó en el domicilio que aparece en el SIVIT y el suministrado por la contribuyente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.
SILICA, C.A Nº RCA/DR/REP/2003/ 005557
(Folio Nº 175 de la segunda pieza del presente expediente judicial ) La empresa no pudo ser ubicada en el domicilio que aparece en el RIF.
ASISTENCIA TÉCNICA MNAT. SERV. SEG. IND. Nº RCA/DR/REP/2003/ 005558
(Folio Nº 267 de la primera pieza de la presente causa ) La empresa no se localizó en el domicilio que aparece en el SIVIT y el suministrado por la contribuyente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.
HIDRÁULICOS ROMANO, C.A Nº RCA/DR/REP/2003/ 005559
(Folio Nº 270 de la primera pieza de la presente causa ) La empresa no se localizó en el domicilio que aparece en el SIVIT y el suministrado por la contribuyente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.
INVERSIONES FRETHA, S.R.L
Nº RCA/DR/REP/2003/ 005560
(Folio Nº 272 de la primera pieza presente expediente judicial)

El proveedor no certificó las facturas señaladas en el reporte de facturas por proveedor.
MULTISERVICIOS O.S.T, C.A Nº RCA/DR/REP/2003/ 005565
(Folio Nº 318 de la primera pieza presente causa)



El proveedor no certificó las facturas señaladas en el reporte de facturas por proveedor.
COSEYR 7, C.A Nº RCA/DR/REP/2003/ 005567
(Folio Nº 8 de la segunda pieza del presente expediente judicial ) La empresa no se localizó en el domicilio que aparece en el SIVIT y el suministrado por la contribuyente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.
NARANJO MEJIAS, EFRAIN JESÚS
Nº RCA/DR/REP/2003/ 005570
(Folio Nº 27 de segunda pieza de la presente causa)

No certificó las facturas señaladas en el reporte de facturas por proveedor.
DISTRIBUIDORA RM, C.A
Nº RCA/DR/REP/2003/ 005571 (Folio Nº 137 de la segunda pieza de la presente causa)

El proveedor no dio respuesta al requerimiento.
ENGELBERT TRANSPORTES INTERNAC Nº RCA/DR/REP/2003/ 005574
(Folio Nº 131 de la segunda pieza del presente expediente judicial ) Presento parcialmente la documentación solicitada, no certifico las facturas Nros 032942 y 17693.
RAMONES COLMENARES, JESÚS ERNESTO Nº RCA/DR/REP/2003/ 005579,
(Folio Nº 179 de la segunda pieza de la presente causa)
La empresa no se localizó en el domicilio que aparece en el SIVIT y el suministrado por la contribuyente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.
VARGAS F., YORMAR J. Nº RCA/DR/REP/2003/ 005581
(Folio Nº 105 de la segunda pieza del presente expediente judicial )
No certificó las facturas señaladas en el reporte de facturas por proveedor y no certifico el libro de ventas.
LEOMIN, C.A Nº RCA/DR/REP/2003/ 005582
(Folio Nº 119 de la segunda pieza de la presente causa)

No presento el libro de ventas que certifique que el crédito fiscal haya sido registrado por el proveedor como débito fiscal

En tal sentido éste Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 145 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, que define los deberes formales como:
“Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.
b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.
c) Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo.
d) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.
3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.
5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.
6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.
7. Comparecer a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.
8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.” (Resaltado de éste Tribunal)

En cónsono con lo antes expuesto, una vez analizados los alegatos que constan en autos, se confirma la correcta aplicación del derecho por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia tiene la Administración Tributaria potestad de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales expresados por la contribuyente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A, por cuanto la contribuyente y los prenombrados proveedores no cumplieron con los requerimientos exigidos por el artículo 145 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, en consecuencia se declara improcedente el alegato invocado por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.
III) Violación de la Capacidad Contributiva
En cuanto a la aplicación de la justa carga que pueda soportar el administrado según su capacidad contributiva, es importante traer a colación lo expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, acerca del contenido y alcance de este Principio, señalando lo siguiente:

“En cuanto al principio de capacidad económica contributiva la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1397 del 21 de noviembre de 2000, señaló que la misma ha de entenderse: “(...) como la actitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo (...)”.
En tal sentido, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.
Por lo tanto, con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal.” (Sala Constitucional, sentencia Nº 3571 de fecha 06 de diciembre de 2005).

Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su artículo 316 el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.
El Texto Constitucional estatuye el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas.
Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin, aspectos extensibles a las sanciones tributarias por así señalado por la Sala Constitucional.
Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070, deja plasmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2003, que dispuso:
“…para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.”
De lo anterior se deduce que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.
Debe aclararse que el Principio de la Capacidad Contributiva, se refiere a las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo; no obstante, la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, dejó sentado que el principio de capacidad contributiva, alude a la aptitud para concurrir con los gastos públicos como medida concreta de distribución de las cargas tributarias y que esta comporta una doble condición, que se traduce como causa del deber de contribuir y como un límite al deber de sostenimiento de los gastos, necesario para la consecución de los fines del Estado en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Asimismo, señaló la Sala que a los fines de constatar la vulneración de los referidos principios, es necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar tal quebrantamiento (Vid. sentencia número 01619 de fecha 29 de noviembre de 2011).
Conforme a lo observado en al presente caso, esta Juzgadora determina que, en todo caso, después una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva, pues las sanciones impuestas se realizaron en la medida de cada una de las multas, incluyendo aquellas calificadas como concurrentes de acuerdo a la capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio y por lo tanto, se desecha dicho alegato. Así se declara.

IV) Violación del derecho a la defensa.
En cuanto a este punto invocado por la representación judicial de la prenombrada recurrente, es preciso resaltar, que el derecho a la defensa y al debido proceso debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.


5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.


7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.


8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”


Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”
De esta lectura se desprende que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
Sobre esta necesidad se ha expresado incontables veces nuestro máximo Tribunal en la Sala Político-Administrativa:
“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan
Desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef Yammine Mahuat).

En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.
Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto.
Se desprende de las actas procesales que cursan en autos, que la representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio, alegó la violación al debido proceso, en este sentido cabe destacar, que la Administración Tributaria llevó a cabo el Procedimiento de Verificación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por medio de la Providencia Administrativa N° RCA/DR/REP/2004/000002, inserta en folio Nº 208 de la segunda pieza de la presente causa motivo por el cual se desecha dicho alegato. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Con fundamento a la motivación anterior, éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A, en consecuencia:
I) Se CONFIRMA la Providencia Administrativa N° RCA/DR/REP/2004/000002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de marzo de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT) y a la contribuyente MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario Temporal,


Abg. Jesús Enrique Frías Díaz.
En el día de despacho de hoy veinticinco (25) días del mes de julio de 2019, siendo las doce y cincuenta y ocho del mediodía (12:58 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,


Abg. Jesús Enrique Frías Díaz.


Asunto Antiguo Nº 2308
Asunto Nº AF41-U-2004-000051
YMBA/JEFD.-