SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 44/2019
FECHA 30/07/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto Nº AP41-U-2007-000093

En fecha 21 de febrero de 2007, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Alberto J. Melena Medina, titular de la Cedula de Identidad No. V- 3.711.449, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 43.834, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DISTRIBUDORA VENECARNE, C.A,.” Inscrita ante la oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 1986, bajo el N° 40, Tomo 48-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00240483-3, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GCE/DJT/2006/3633-A de fecha 28 de diciembre de 2006, emanado de la Gerencia Regional del Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 28 de julio de 2006, en contra la Resolución y Liquidación N° 11-10-01-3-49-000888, de fecha 18 de abril de 2006 por los montos que se especifican a continuación:

CONCEPTO BOLIVARES (Bs) BOLIVARES FUERTE (Bs.F) BOLIVARES SOBERANO (Bs.S)
MULTA Bs 486.307.800,00 Bs.F 486.307 Bs.S 4
INTERESES MORATORIOS Bs. 15.118.345,749 Bs.F 15.118 Bs.S 1
TOTAL Bs 501.426.145,79 Bs.F 501.426 Bs.S 5,0

A través de auto de fecha 23 de febrero de 2007, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº AP41-U-2007-000093, se ordeno notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-

Seguidamente, en fecha 17 abril de 2007, la representación judicial del Fisco Nacional consigno copia certificada del expediente administrativo concerniente al acto administrativo impugnado.-

Mediante sentencia Interlocutoria N° 48, de fecha 16 de mayo del 2007, se Admitió el presente recurso, quedando abierta a pruebas la presente causa.-

En fecha 24 de mayo de 2007, el abogado Alberto J. Melena Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 43.838, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente consigno escrito de promoción de pruebas.-

A través de Sentencia Interlocutoria Nª 61/2007 de fecha 12 de junio de 2007, este Tribunal Admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente.-

En fecha 7 de agosto de 2007, la representación judicial de la contribuyente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido. –

En fecha 17 de septiembre de 2007, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escrito de informes.-

En fecha 28 de septiembre de 2007, este Tribunal dijo “VISTO” quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.-

En fechas 31-05-2008, 07-07-2009, 15-04-2010 y 02-11-2010, la representación del Fisco Nacional solicito sentencia en la presente causa.-

Por auto de fecha 25 de abril de 2019, se aboco la Juez Provisoria de la presente causa.-

-I-
PUNTO ÚNICO

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 17de septiembre de 2007, fecha en la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la empresa “DISTRIBUIDORA VENECARNE C.A.,” para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la empresa “DISTRIBUIDORA VENECARNE C.A,.” para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).-
La Juez.

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
El Secretario Temporal,

Abg. Jesús Enrique Frías Díaz.

ASUNTO Nº AP41-U-2007-000093.-
YMBA/JEFD/ag