SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 43/2019
FECHA 30/07/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160°

Asunto: AP41-U-2009-000015.-

En fecha 09 de enero de 2009, los abogados Humberto Romero-Muci, Massimo D. Melone Cenedese, Mary Elba Díaz Colina, Giuseppe Urso Cedeño, Jonathan López Montiel, Romina Siblesz Viso, Nelson E. Borjas Espinoza, Ricardo Aguerrevere Yanes, María Celina Frías Mileo y José Manuel Valecillos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.969.594, V-6.970.182, V-11.270.347, V-11.228.562, V-12.729.989, V-12.958.147, V-16.077.965, V-14.021.302, V-14.690.812, V-17.037.620, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.739, 41.760, 63.523, 61.507, 84.968, 86.568, 115.374, 107.387, 105.164 y 127.074, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, Sociedad Civil, domiciliada en Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1990, bajo el N° 3, Tomo 19 del Protocolo Primero, siendo la última modificación de sus Estatutos Sociales, aquella que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Miembros de la Sociedad celebrada en fecha 31 de marzo de 2006, e inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2006, bajo el N° 5, Tomo 40 del Protocolo Primero; y agregados al cuaderno de comprobantes bajo el N° 3438, folio 5293, de fecha 23 de junio de 2006, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00327665-0, interpusieron recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en virtud de la solicitud de repetición de pago presentada por la contribuyente supra identificada, como consecuencia de lo pagado indebidamente a dicho Órgano Administrativo por concepto de retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 39.115,47), y en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018 según Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018, actualmente es la cantidad de CERO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMIOS ( Bs.S 0,39).-

Por auto de fecha 15 de enero de 2009, se le dio entrada bajo el Asunto Nº AP41-U-2009-000015, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo a la Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo.-

A través de Sentencia Interlocutoria N° 59 dictada por este Tribunal de fecha 06 de mayo del 2009, se admitió el presente recurso contencioso tributario, quedando la presente causa abierta a pruebas.-

Posteriormente, en fecha 21 de mayo del 2009, la representación judicial de la contribuyente LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, consigno escrito de pruebas.-

En cónsono con lo anterior expuesto, en fecha 22 de mayo de 2009, se ordenó agregar a autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente.-

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 76 dictada por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.-

A todas luces, en fecha 25 de septiembre de 2009, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escrito de informes.-

En fecha 7 de octubre de 2009, la contribuyente consigno escrito de observaciones a los informes.-

Por auto de fecha 08 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional dijo “VISTOS” quedando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.-
En este mismo orden de ideas, en fechas 11/12/2010, 27/03/2012, 17/09/2013, 13/01/2015, la representación judicial de la contribuyente LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-


En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, y por auto de fecha 16 de junio de 2019, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.-

-I-
PUNTO ÚNICO

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 13 de enero de 2015, fecha en la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.

En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Sociedad Civil “LARA MARAMBIO & ASOCIADOS”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.


-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación a la Sociedad Civil “LARA MARAMBIO & ASOCIADOS” para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Juez.

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-

El Secretario Temporal,


Abg. Jesús Frías Díaz.-








ASUNTO: Nº AP41-U-2009-000015.-
YMBA/JEFD/ymsm.-