SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 38/2019
FECHA 04/07/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160°

ANTIGUO N° 2260
Asunto Nº AF41-U-2004-000024

En fecha 23 de enero de 2004, fue remitido Oficio N° GJT-DRAJ-J-2003-7246 de fecha 02/12/2003, emanado del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por los abogados ABDIAS AREVALO D´ACOSTA e INES AREVALO RONDON, titulares de las Cedulas de Identidades Nos. V- 821.862 y V-11.409.607, abogados en ejercicios, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 305 y 59.016, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “EDIFICACIONES, C.A.,” sociedad mercantil domiciliada en la Av. Francisco de Miranda, Edificio Atlantic, piso 2, al lado del Centro Plaza, Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10-04-58, bajo el N° 46, tomo 2-A, asimismo inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00120177-3, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria N° GCE-SA-95-0001 dictada en fecha 31 de agosto de 1995 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT) la cual confirmó parcialmente las objeciones fiscales correspondientes a los ejercicios fiscal 01-11-89 al 31-10-90 y 01-11-90 al 31-10-91 y a tales efectos se derivan las respectivas planillas de liquidación Nos: 01-1-640001 por las siguientes cantidades: SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 64.569.254,22) por concepto de Impuesto; SESENTA Y SIETE MILONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 67.797.716,93) por concepto de Multa; y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.598.097,22) por concepto de Intereses Moratorios; y 01-1-640002 por las siguientes cantidades: TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 39.851.952,93) por concepto de Impuesto; CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 41.844.550,57) por concepto de Multa; y DOS MILLONES SESENTA CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.604.448,25) por concepto de Intereses Moratorios; asimismo contra la Resolución decisoria del recurso jerárquico signada bajo el N° GJT-DRAJ-2003-A-1421 de fecha 09-07-2003 por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaro Parcialmente Con Lugar el acto administrativo contenido en la Resolución N° GCE-SA-95-0001 ut supra identificada, quedando sin efectos los Intereses Moratorios.-
Por auto de fecha 27 de enero de 2004, se le dio entrada a la presente causa bajo el Expediente Nº 2260 y actualmente registrado como Asunto N° AF41-U-2004-000024, en consecuencia, se ordeno notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Cabe destacar, que en fecha 25 de junio de 2004, la representación judicial de la contribuyente EDIFICACIONES C.A., se da por notificada de la entrada del presente recurso.-
Posteriormente, en fecha 26 de agosto 2004, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria N° 139, la cual admitió el presente recurso, quedando abierta a pruebas la presente causa.-
A todas luces, en fecha 22 de noviembre de 2004, las partes que conforman la relación jurídica en la presente causa, consignaron escritos de informes.
En cónsono a lo anterior, este Tribunal dijo “VISTO”, quedando la presente causa en estado en la oportunidad procesal para dictar sentencia.

En las siguientes fechas 05/04/2005; 26/01/2006; 20/11/2006; 01/10/2007; 21/10/2009; 28/07/2010; 07/04/2011 11/04/2011; 16/11/2011; 25/05/2012; 03/08/2012; 24/01/2013, 18/07/2013 25/07/2013; 21/02/2014; 20/03/2014; 17/12/2015; 22/06/2016; 28/11/2016; 27/04/2017; 23/11/2017; 05/06/2018; 12/12/201807/05/2019, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, solicitaron se dicte sentencia en la misma.-

Por auto de fecha 16 de mayo de 2019, se abocó de la presente causa, la Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, Juez Provisoria de este Tribunal.
-I-
PUNTO ÚNICO

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 21 de febrero de 2014, fecha en la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la empresa “EDIFICACIONES C.A,.” para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación in comento, manifieste el Interés Procesal en la presente causa, transcurrido dicho lapso sin que la parte recurrente cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la empresa “EDIFICACIONES. C.A.”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019).-
La Juez.

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria,

Abg. Marien. Velásquez Medina
ANTIGUO N° 2260
ASUNTO NºAF41-U-2004-000024.-
YMBA/MMVM/ag.-