REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 1° de julio de 2019
209º y 160º

Asunto: AP41-U-2018-000031 Sentencia N° 024/2019
Tipo: Interlocutoria

Observado el escrito de promoción de pruebas presentado el 18 de junio de 2019 por la abogada María Genoveva Páez-Pumar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.558, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, este Operador de Justicia pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- En su Capítulo I promovió el merito favorable “de las pruebas y elementos de autos” de las documentaciones siguientes:
- Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2018-0107 de fecha 10 de abril de 2018 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
- Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/APCGU/DO/2015/084 de fecha 8 de abril de 2015 emitida por la División de Operaciones de la Aduana Principal de Guayana del señalado servicio.
- Documento de transporte identificado con nomenclatura N° ANT-PAL-010 emitido en fecha 9 de enero de 2015.
- Acta de Recepción impresa en fecha 11 de febrero de 2015 y entregada por Bolivariana de Puertos Bolipuertos, S.A. el 11 de marzo de 2015.
- Carta emitida por Sidor el 19 de marzo de 2015 dirigida a la Gerencia de la Aduana Principal de Guayana.
- Declaración Anticipada de Información con nomenclatura N° A-21 presentada en fecha 3 de febrero de 2015.
- Recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso administrativo ejercido contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/APCGU/DO/2015/084 en fecha 16 de julio de 2015.
En torno a la solicitud del mérito favorable de los autos con relación a las documentales supra señaladas, importa destacar que los mismos no constituyen la promoción de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la representación de la recurrente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (Vid., sentencia Nº 02595 de fecha 5 de mayo de 2005 dictada por la Sala Política-Administrativa, caso : Sucesión Julio Bacalao Lara, ratificada -entre otras- por fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). De manera que las mismas se valoraran o no al momento de emitir pronunciamiento sobre la definitiva. Así se decide.
2.- En el Capítulo II promovió la prueba de exhibición siguiente:
De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario, requirió a la Administración Aduanera, específicamente a la Aduana Principal de ciudad Guayana, que exhiba copia del siguiente documento en su poder y que consta en sus archivos:
“Carta emitida por Sidor C.A. dirigida a la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la cual fue debidamente recibida por dicha Gerencia en fecha 16 de marzo de 2015, con el N° 1469, carta que acompañamos en copia marcada ‘E’ al recurso contencioso tributario. Consta de esta carta que Sidor C.A. manifestó que no pudo entregarle a DHL Global Forwarding Venezuela, C.A. la información requerida para que éste pudiese ingresar al sistema automatizado SIDUNEA y efectuara a tiempo la Declaración Anticipada de Información de la mercancía consignada a su favor, amparada con el documento de transporte identificado con nomenclatura ANT-PAL-010, la cual arribo en fecha 03 de febrero de 2015 a la Aduana Principal de Ciudad Guayana, solicitando además que el agente aduanal DHL no sea considerada responsable por tal declaración extemporánea de la Declaración Anticipada de Información (en adelante ‘DAI’).
Como puede constatarse del sello que aparece en la parte superior de dicha carta, ésta fue recibida por la referida Gerencia, a quien pedimos se requiera su exhibición. Dicha Gerencia forma parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien se encuentra debidamente notificado de este proceso, por lo que pedimos se le requiera la exhibición de la referida comunicación. A los fines de que este tribunal pueda dirigir el requerimiento de exhibición, de considerarlo necesario, indicamos que la Aduana Principal de Ciudad Guayana, se encuentra en la siguiente dirección: Calle Aro con Carrera Tocoma, Altavista, Edificio Mimu, Piso 1° y 2°, Oficina 1-D, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.”. (Sic).
Se inadmite la prueba de exhibición por ser manifiestamente inconducente por cuanto dicha carta debe reposar en el expediente administrativo relacionado con el presente caso; y que la misma fue consignada en copia simple junto con el recurso contencioso tributario y no hubo oposición o impugnación por parte de la representación fiscal. Así se declara.
3.- En el Capítulo III promovió la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 2014, a los fines de solicitar información a Sidor, C.A. sobre los hechos que constan en sus archivos que a continuación se especifica:
“1.- Si, desde enero de 2015 a abril de 2015, DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A. (‘DHL’) se desempeñaba como agente aduanal de SIDOR ante la Aduana Principal de Ciudad Guayana.
2.- Si, SIDOR, no suministró oportunamente a DHL, es decir, dentro del lapso previsto en el numeral 2° del artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas a DHL, los documentos necesarios para registrar en el sistema automatizado SIDUNEA la Declaración Anticipada de Información correspondiente a la mercancía amparada por el documento de transporte identificado con nomenclatura ANT-PAL-010.
3.- Si, SIDOR, emitió una carta dirigida al Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y entregada a ese ente en fecha 16 de marzo de 2015, en la expone que no suministro oportunamente a DHL, es decir, dentro del lapso previsto en el numeral 2° del artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas a DHL, los documentos necesarios para registrar en el sistema automatizado SIDUNEA la Declaración Anticipada de Información correspondiente a la mercancía amparada por el documento de transporte identificado con nomenclatura ANT-PAL-010.
Pedimos que el requerimiento de informes a Sidor, C.A., se acompañe copia de esa carta, que acompañamos (…) al recurso contencioso tributario y se dirija a la siguiente dirección: Edificio Administrativo I, piso 1, Sector Trafico e Importaciones de la Dirección de Abastecimiento de SIDOR C.A., Planta SIDOR, urbanización Industrial Matanzas., Puerto Ordaz, Estado Bolívar.”. (Sic).
Se admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de informes, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a SIDOR, C.A. a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la consignación de su notificación, informe sobre lo requerido por la representación judicial de la empresa recurrente. Se concede seis (6) días para la vuelta como término de distancia. Líbrese oficio, acompañándole copias certificadas del escrito de pruebas, de la presente decisión y del anexo indicado por la recurrente.
A los fines de evacuar la indicada prueba se insta a la representación judicial de la contribuyente a consignar los documentos necesarios para su certificación.
Se comisiona ampliamente al Juzgado de Municipio (Distribuidor) de Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de practicar lo ordenado por este Tribunal. Líbrese oficio y despacho.
5.- En el Capítulo V ratificó la solicitud del expediente administrativo “que debe contener no sólo las actuaciones procesales motivadas por el recurso jerárquico originalmente interpuesto en sede administrativa, sino también todos los documentos, comunicaciones, etc. que se tomaron en cuenta para emitir el acto recurrido y que debían ser apreciados por la Administración.”.
Bajo tales premisas, este Operador de Justicia considera pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 00869 del 11 de junio de 2014 (caso: Adriática de Seguros, C.A.), en la que estableció lo siguiente:
“[L]a Sala observa que la empresa contribuyente pretende que, a través de la prueba de exhibición, que el tribunal a quo oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para traer el expediente administrativo a la causa que ese tribunal está ventilando.
En este sentido, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), según el cual la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente requerido, toda vez que las actas que conforman el expediente administrativo son el fundamento de su actuación; de manera que su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, deberá evaluar el juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto prevé la Ley, a los fines de conminarlo (al organismo que dictó el acto) a su envío al tribunal.
En consonancia con el citado criterio, se advierte que tanto el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 disponen que el tribunal que ha de conocer de la causa deberá notificar de la acción judicial interpuesta al órgano que dictó el acto y requerirle el expediente administrativo.
En tal virtud, se constata que el legislador previó una forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al operador de justicia hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.
En el caso de autos se observa que (…) [la] determinación de negar la prueba promovida fue conforme a derecho por cuanto -como quedó asentado en líneas anteriores y así lo afirmó el juzgador en su decisión- existe un medio idóneo para la incorporación del expediente administrativo al juicio. Por tanto, al tratarse de una prueba impertinente, debe esta Sala confirmar el pronunciamiento proferido por el tribunal a quo que la declaró inadmisible. Así se decide”. (Agregado y resaltado del Tribunal).
De lo anterior, se desprende que (i) la remisión del expediente administrativo es una carga procesal que recae sobre el órgano o ente emisor del acto recurrido, porque en dicho documento reposa -precisamente- el fundamento de su actuación; (ii) la incorporación de dicho expediente al juicio no debe hacerse a través de la promoción de algún medio de prueba, existiendo, por el contrario, un mecanismo específico para incorporar las actas administrativas al juicio; y (iii) su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez de mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminar a la Administración a su envío. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00116 del 24 de enero de 2008, caso: Metanol de Oriente, Metor, C.A.).
Con fundamento a lo expuesto, debe este Juzgador declarar inadmisible la solicitud del expediente administrativo promovida por la sociedad mercantil recurrente. Así se declara.
Notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo contemplado en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.
Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación antes acordada, y vencido como sea el lapso de los ocho (8) días de despacho a que se refiere el precepto supra mencionado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (1°) días del mes de julio del dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
NLCV/AAGL/MM.-