REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

Visto el escrito de fecha 03 de julio de 2019, presentado por el ciudadano Exer Alejandro Suárez, titular de la cédula de identidad número 20.093.825, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, actuando en su carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual solicita se revoque la sentencia interlocutoria de fecha 13 de mayo de 2019, a través de la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA CERRO NEGRO, S.A., contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2008-1360 de fecha 22 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); se declare el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal y en consecuencia, la extinción del proceso, así como la reposición de la causa al estado en que se dicte nueva sentencia que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario; que se tenga el presente escrito como oposición a la admisión y que se declare inadmisible el recurso contencioso tributario por caducidad; al respecto este Tribunal observa:

El 20 de octubre de 2009, el ciudadano Luis Fernando Barrios, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.842.704, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA CERRO NEGRO, S.A., se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2008-1360 de fecha 22 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC-DAS-R-2007-121 de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en materia de impuesto sobre la renta, para el ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual determina a cargo de la recurrente, en su condición de contribuyente, una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 16.450.751,13 (actualmente Bs. 164,51); multa con fundamento en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad de Bs. 23.689.081,62 (actualmente Bs. 236,89) e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 5.839.868,59 (actualmente equivalentes a Bs. 58,40); y en su condición de agente de retención, confirma las sanciones impuestas con fundamento en los artículos 111 y 112 (numeral 3) del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, por la suma de Bs 26.209.137,62 (actualmente equivalentes a Bs. 262,09).

En esa misma fecha, 20 de octubre de 2009, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 21 de octubre de 2009, el Tribunal le da entrada al recurso y ordena notificar a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 04 de noviembre de 2009 y el 26 de noviembre de 2009, se consignaron en el expediente las boletas libradas a la Fiscalía General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.

El 20 de septiembre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de que informe sobre las resultas del Oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.

El 21 de septiembre de 2010, se recibió Oficio N° 201/2010, suscrito por el Coordinador del Alguacilazgo de este jurisdicción, mediante el cual informa que el mencionado Oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República se entregó en ese organismo el día 29 de octubre de 2009 y que hasta esa fecha, no se había hecho efectiva la devolución del mismo.

El 27 de abril de 2011, la representación de la recurrente PDVSA CERRO NEGRO, S.A., solicitó se admitiera el presente recurso.

El 02 de mayo de 2011, en virtud del tiempo transcurrido sin que se consignara dicho Oficio, el Tribunal ordenó librar nuevamente el Oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de mayo de 2012, las partes solicitaron la suspensión del proceso; dicha solicitud fue homologada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria número 067/2012 de fecha 14 de mayo de 2012.

El 20 de marzo de 2013, las partes nuevamente solicitaron la suspensión del curso de la causa; la cual fue homologada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria número 056/2013 de fecha 10 de mayo de 2013.

El 30 de octubre de 2013, vencido el lapso de suspensión, el Tribunal deja constancia de la continuación del juicio y ordena librar Oficio a la Unidad de Actos de Comunicación a los fines de que informara sobre el estado del Oficio librado a la Procuraduría General de la República en fecha 02 de mayo de 2011.

El 04 de noviembre de 2013, se recibió Oficio N° 098/2013, suscrito por la Coordinadora de la Unidad de Actos de Comunicación de esta jurisdicción, informando que la referida boleta se presume extraviada.

El 05 de noviembre de 2013, este Tribunal ordenó librar nuevamente el Oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

El 31 de enero de 2014, las partes nuevamente solicitan la suspensión del proceso; solicitud que es homologada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria número 013/2014 de fecha 03 de febrero de 2014.

El 15 de abril de 2015, vencido el lapso de suspensión, este Tribunal ordena notificar a las partes a los fines de proceder a la admisión del recurso contencioso tributario.

El 18 de septiembre de 2017, la representación de la República solicita se practiquen de nuevo todas las notificaciones con el fin de darle continuidad al proceso; lo cual es acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2017, librando en la misma fecha las correspondientes boletas de notificación.

El 03 y 10 de octubre de 2017, son consignadas en el expediente las boletas de notificación correspondientes a la Fiscalía y Procuraduría General de la República, respectivamente.

El 19 de diciembre de 2017, se consigna la boleta de notificación de la recurrente con resultado “negativo”.

El 08 de febrero de 2018, se consigna en el expediente la boleta de notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 14 de febrero de 2018, en virtud de la consignación negativa de la boleta de notificación de la recurrente, el Tribunal ordena librar nuevamente la referida boleta de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en fecha 30 de octubre de 2018, el Alguacil deja constancia en autos del resultado negativo de la misma.

En razón de lo anterior, el 26 de noviembre de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual requiere a la recurrente que manifieste su interés en la continuación de la presente causa, ordenando su notificación.

El 29 de enero de 2019, el Alguacil vuelve a dejar constancia de la imposibilidad de practicar la notificación a la recurrente; motivo por el cual, este Tribunal, mediante auto de fecha 04 de febrero de 2019, ordena librar cartel a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

El 08 de mayo de 2019, la representación de la República solicita la extinción del proceso por pérdida del interés procesal.

El 13 de mayo de 2019, cumplidos los requisitos legales correspondientes, este Tribunal admite el recurso contencioso tributario; ordenando la notificación de las partes.

El 03 de julio de 2019, la representación de la República presentó escrito mediante el cual solicita se revoque la sentencia interlocutoria de fecha 13 de mayo de 2019, a través de la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA CERRO NEGRO, S.A.; se declare el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal y en consecuencia, la extinción del proceso, así como la reposición de la causa al estado en que se dicte nueva sentencia que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario; que se tenga el presente escrito como oposición a la admisión y que se declare inadmisible el recurso contencioso tributario por caducidad.

Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que en el transcurso del presente procedimiento se concertaron múltiples suspensiones solicitadas y acordadas por ambas partes, lo cual denota interés por las partes en resolver la controversia y a su vez, como señala la representación de la República, en virtud de las suspensiones, entre otros aspectos, el presente procedimiento “…ha resultado evidentemente accidentado…”.

El Tribunal debe resaltar que el presente procedimiento no solo ha sido accidentado por las diversas suspensiones, sino que también se extraviaron en varias oportunidades las boletas de notificación dirigidas a la Procuraduría General de la República, las cuales tienen su origen en una errada práctica procesal a la que son sometidos los Alguaciles de esta Jurisdicción, que consiste en dejarlas en ese ente para ser revisadas y posteriormente devueltas con el sello de recibido, en algunos casos, meses después de su entrega por parte del Alguacil designado; situación que hizo constar la Coordinación de la Unidad de Actos de Comunicación en diversas ocasiones, mediante Oficio, cuando se le solicitó información sobre las boletas de notificación enviadas a la Procuraduría General de la República.

Partiendo de lo anterior, la representación de la República solicita se revoque la sentencia interlocutoria de fecha 13 de mayo de 2019, a través de la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA CERRO NEGRO, S.A.; se declare el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal y en consecuencia, la extinción del proceso, así como la reposición de la causa al estado en que se dicte nueva sentencia que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario, que se tenga el presente escrito como oposición a la admisión y que se declare inadmisible el recurso contencioso tributario por caducidad.

Por lo que el Tribunal pasa a pronunciarse sobre cada una de las pretensiones de la representación de la República, en los términos siguientes:

1) En cuanto a la solicitud del representante de la República, en lo que respecta a que se declare el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y, en consecuencia, la extinción del proceso, se debe señalar que el 26 de noviembre del año 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual requiere a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento y que de lo contrario, el Tribunal declararía la pérdida del interés procesal, ordenando la notificación de la sociedad recurrente de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 339 del Código Orgánico Tributario.

El 29 de enero de 2019, el ciudadano Jhon Monsalve, Alguacil de los Tribunales Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, consignó la boleta de notificación dirigida a la recurrente con resultado “negativo”, dejando constancia que: “…me trasladé a la siguiente dirección: Av. Libertador, Edif. Petróleos de Venezuela, Torre Este, La Campiña, donde fui atendido por la ciudadana Wuileymi Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número N° V-18.557.554, en su carácter de Abogado manifestó que no son apoderados de la contribuyente “PDVSA CERRO NEGRO, S.A.”…” (Folio 127 del expediente judicial), de lo cual se observa que no se logró efectuar la notificación a la recurrente.

El 04 de febrero de 2019, vista la consignación negativa de la resulta de la boleta de notificación librada a la recurrente PDVSA CERRO NEGRO, C.A. y a los fines de darle continuidad al presente procedimiento, se ordenó publicar cartel a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un término de diez (10) días de despacho para la continuación del presente juicio, a los efectos de cumplir con las notificaciones de ley y proceder a la admisión del recurso.

El 08 de mayo de 2019, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, antes identificado, solicitó la extinción del proceso por pérdida del interés procesal.

El 13 de mayo de 2019, cumplidos los requisitos legales correspondientes, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria número 004/2019, mediante la cual admite el recurso contencioso tributario.

En este sentido, si bien es cierto que la Sala Constitucional dictó sentencia mediante la cual se puede precisar la posibilidad de aplicar a los procesos judiciales el decaimiento de la acción por la pérdida de interés procesal, tal y como se aprecia del fallo mencionado por la representación de la República, identificado con número 416 de fecha 28 de abril de 2009 (Caso Carlos Vecchio y otros), no es menos cierto, que el Juez debe ponderar otros aspectos, como el caso de autos, ya que se trata de intereses contrapuestos de la misma República Bolivariana de Venezuela, por una parte, en su condición de único accionista de una empresa fundamental para el funcionamiento y mantenimiento del aparato del Estado y fuente de ingresos de la economía del país y por la otra, como sujeto acreedor de tributos, los cuales deben ser defendidos por el mismo ente como es la Procuraduría General de la República.

Con relación a lo anterior, se debe hacer notar que el mencionado fallo de la Sala Constitucional no prevé una situación como la presente, donde se encuentra involucrada la principal empresa del Estado, la cual, además, ha pasado por una serie de situaciones particulares, entre ellas, los cambios de su tren gerencial, que genera a su vez que no puedan ser recibidas las boletas de notificación de los Alguaciles de esta jurisdicción, para dar continuidad a los procesos judiciales.

Igualmente se debe acotar, que las consideraciones hechas tanto a PDVSA como a sus filiales, tienen su origen en las prerrogativas que se le reconocen a la República Bolivariana de Venezuela, las cuales son extensibles a esta importante empresa del Estado.

Así, para complementar el régimen jurisprudencial aplicable a la figura de la pérdida de interés procesal, es importante señalar la sentencia número 01052 de fecha 04 de octubre de 2010, dictada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro máximo Tribunal, en la cual, en un caso similar al presente, señaló lo que parcialmente se transcribe:

“En virtud de lo anterior, no procede declarar la pérdida sobrevenida del interés procesal, toda vez que ésta resultaría violatoria del orden público y de los intereses generales protegidos por este Máximo Tribunal, tal como se estableció supra; y en razón que la compañía accionante es una sociedad mercantil cuyo único accionista es el Estado venezolano, la cual goza de los privilegios y prerrogativas que se le conceden a la República, según lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 281 de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA Petróleo S.A., de allí que corresponde al Tribunal de la causa -vista la importancia que reviste la controversia planteada al estar en juego intereses patrimoniales de la empresa del Estado- conocer del fondo del asunto objeto de examen, una vez que consten en autos las notificaciones del presente fallo a las partes involucradas, y en acatamiento a lo señalado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En razón de lo anterior y en consideración del criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal Superior declara improcedente la solicitud de decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal en el presente caso, debido a que se encuentran involucrados intereses patrimoniales del Estado y en virtud de los privilegios y prerrogativas de la República de los cuales goza esta empresa del Estado. Así se declara.
2) Con respecto a la solicitud de reposición de la causa al estado en que se dicte nueva sentencia que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario y que se tenga el presente escrito como oposición a la admisión, este Tribunal, vista las múltiples vicisitudes que fueron originadas por la suspensión del proceso en reiteradas oportunidades, así como las resultas negativas de las boletas de notificación dirigidas a PDVSA CERRO NEGRO, S.A., negativas que constan en autos y que llevaron al Tribunal a realizar notificaciones mediante cartel a las puertas, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, luego de revisar nuevamente el expediente a los fines de dar orden procesal y certeza jurídica, la cual va en protección al derecho a la defensa de las partes y en especial, de la República Bolivariana de Venezuela, REPONE la presente causa al estado de notificación del auto de entrada del recurso contencioso tributario. Así se declara.
3) Con respecto a la caducidad, resultaría un adelanto de opinión y un contrasentido decidir en esta ocasión, toda vez que en virtud de la declaratoria de reposición de la causa, se abre nuevamente el lapso para la oposición a la admisión conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario; por lo que resulta inoficioso pronunciarse en este estado sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario, ya que este Tribunal se pronunciará al respecto en la oportunidad legal correspondiente. Así se declara.
Notifíquese al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad mercantil PDVSA CERRO NEGRO, S.A. todo esto a los fines de la admisión y posterior sustanciación del recurso una vez llegado el quinto (5°) día de despacho después de la consignación de la última boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario y luego de consumado el lapso de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).
La Juez,



Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,



Gledy Carolina Martínez Landaeta


En horas de despacho del día de hoy, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019), siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), bajo el número 009/2019, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,



Gledy Carolina Martínez Landaeta

ASUNTO: AP41-U-2009-000588