REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9959

I

Mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2018, por la ciudadana MAGALY CECILIA VILLA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.032.330, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano RIGOBERTO SUIT FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-5.960.818, asistida por la abogada Graciela Gouveia Cruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.664, interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causa, demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. MC-00221, de fecha 17 de julio del 2017, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI).

Asignadas por distribución las actas procesales a este Juzgado Superior, el 8 de mayo del 2018, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 28, que en fecha 9 de mayo de 2018 se recibió el recurso, formándose expediente bajo el número 9959.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2018, visto que no fueron acompañados al escrito libelar los instrumentos fundamentales en los que se basó el recurso, se instó a la parte actora consignar los mismos, otorgándosele un plazo para ello de tres (3) días de despacho siguientes a la indicada fecha, para cumplir con lo ordenado.





II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito de la demanda alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

 Que en fecha 13 de mayo de 2015 solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el inicio del procedimiento previó a las demandas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;

 Indicó que “(…) Para el día 26 de abril del 2017 fue fijada la actividad procesal para que tuviera lugar la celebración de la audiencia conciliatoria. Sin embargo por motivos ajenos a mi voluntad no pude asistir. En vista de la inasistencia fue fijada la última audiencia conciliatoria para el día 07 de junio de 2017. Igualmente, por razones que no me son imputables, no comparecí. Por tal motivo dicho organismo procedió a declarar DESISTIDO el presente procedimiento. (…)”;

 Señaló que “(…) por razones ajenas a mi voluntad, no pude asistir a las audiencias conciliatorias fijadas en las oportunidades procesales para los días 26 de abril y 7 de julio del 2017. Las razones que de manera total y absolutamente me impidieron comparecer a las audiencias conciliatorias obedecen a un hecho fortuito, notorio, público y comunicacional sucedido en la República Bolivariana de Venezuela durante todo el primer semestre del año 2017. (…)”;

 Finalmente solicitó “(…) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° MC-00221, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, despacho del Superintendente, de fecha 17 de julio de 2017. (…)”;

 Así como la continuación de “(…) la causa N° 030158071-017646, seguida en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, (…) y se retrotraiga la misma a la fecha en que deba celebrarse la audiencia conciliatoria correspondiente. (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración, para lo cual resulta necesario traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Interés procesal que debe manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, toda vez que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, pues al constatarse esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, al no existir una razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12/5/2011 caso: RICARDO ANTELA GARRIDO y CARLOS VECCHIO).

Asimismo, la Sala Constitucional en la referida sentencia N° 682, del 12 de mayo de 2011, dejó sentado lo siguiente:

“(…) la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 4 de marzo de 2010, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia (…)”

En tal sentido, atendiendo el anterior criterio y visto que en la causa que nos ocupa ha existido una total inactividad, al comprobarse que desde el 15 de mayo de 2018 -folio 29-, data en la que se instó a la parte demandante a consignar los instrumentos fundamentales de su acción, fijándosele un plazo de tres (3) días de despacho para cumplir con esa obligación, sin que hasta la presente fecha -10 de julio de 2019-, la parte actora haya realizado acto alguno en el proceso tendiente a demostrar su interés en la tramitación y decisión del mismo, debe declararse la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE, en virtud de que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: el ABANDONO DEL TRÁMITE, por la pérdida de interés procesal en la demanda interpuesta por la ciudadana MAGALY CECILIA VILLA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.032.330, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano RIGOBERTO SUIT FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-5.960.818, asistida por la abogada Graciela Gouveia Cruz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.664, en contra de la Providencia Administrativa Nro. MC-00221, de fecha 17 de julio del 2017, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA

ANA VICTORIA MORENO

LA SECRETARIA ACC.

LOIS SANZ BARRETO

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº

LA SECRETARIA ACC.

LOIS SANZ BARRETO



Exp. Nº 9959
AVM/lsb/ydpc.-