REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 9911
I
Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2017, ante el Juzgado distribuidor de turno, por el abogado William Enrique Aparcero Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.683, actuando con el carácter de apoderado judicial del la ciudadana ALBI YESMINA FRIAS GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.929.966, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.), por Vías de Hecho.

Por distribución efectuada el 21 de septiembre de 2017, correspondió a este Tribunal conocer del presente recurso, asentándose en el Libro de Causas de este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de septiembre de 2017, formándose expediente bajo el Nº 9911. Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2017, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, transcurrió el lapso para dar contestación a la demanda, sin que la accionada hiciera uso de ese derecho. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 14 de agosto de 2018, compareciendo a dicho acto solo la parte actora quien solicitó la apertura del lapso probatorio. Posteriormente, y fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 29 de octubre de 2018, a la cual compareció solo de la parte querellante. En fecha 6 de noviembre de 2018, este Juzgado Superior dictó Auto para Mejor Proveer, solicitándole al ente recurrido, el expediente administrativo y/o disciplinario de la recurrente, sin que se obtuviera respuesta positiva, motivo por el cual se ratificó dicho pedimento en fecha 16 de mayo de 2019. El día 18 de junio de 2019, se recibió el expediente administrativo de la denunciante. En fecha 26 de junio de 2019, se publicó el dispositivo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso

Estando dentro del lapso legal para ello procede quien decide a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si la Administración incurrió en una vía de hecho, al desincorporarla de la nómina del Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 En su escrito libelar la parte actora adujo que “(…) mi representada ciudadana ALBI YESMINIA FRIAS GARCIA comenzó a prestar sus servicios para el ahora llamado Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.) en fecha 01/10/1997 ejerciendo funciones como Contador Jefe… acumulando una antigüedad para el momento del ilegal acto determinable en diecinueve (19) años, diez (10) meses y un (1) día (…)”;

 Señaló que “(…) siendo aproximadamente 10:30 am., del día 2 de agosto de 2017 el Gerente de Administración Ciudadano Johan Pérez entro en la oficina de mi representada y procedió a hacerle preguntas de carácter privado relacionadas con el evento electoral recientemente efectuado… posteriormente, siendo las 11:00 am., este vuelve y le notificó de manera verbal y sin mediar causa justificada para ello y menos aún un procedimiento previo que abandonara la sede del instituto ya que estaba siendo en ese momento despedida, orden que al no ser acatada por mi poderdante por lo ilegal de la misma exigió de su patrono… una explicación verbal o documental de dicho acto, la cual no recibió, retirándose nuevamente de la oficina de mi representada, para nuevamente volver siendo las 11:30 am., pero en esta oportunidad acompañado del Jefe de Seguridad… ordenándole a este último desalojara a mi representada de su oficina y por ende de las instalaciones del instituto, lo cual hizo bajo amenaza, coacción y presión sin como dijéramos antes darle una explicación de lo ocurrido (…)”;

 Manifestó que “(…) Consta de lo anteriormente narrado, en primer lugar que mi poderdante ostentaba un cargo de Contador Jefe, cargo este que no está clasificado como de libre nombramiento y remoción ni menos de alto nivel, esto según lo señalado en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual ante la ilegal pretensión de despedirla del Gerente de Administración debió este funcionario previamente dar estricto cumplimiento a algunos de los procedimientos sancionatorios señalados en el artículo 82 de la ley, a saber, la amonestación escrita y la destitución, según las causales previstas para cado caso en los artículos 83 y 86 respectivamente de la tantas veces mencionada ley, concediéndole además su derecho a la defensa tal como lo prescriben los artículos 85 y 89 eiusdem, en Segundo Lugar, al no haber cumplido el Instituto por intermedio de su Gerente de Administración Johan Pérez o a quien correspondiera ninguno de los procedimientos previstos en ley en otros casos, queda meridianamente claro para quien acá suscribe que dicha actuación está revestida por completo de ilegalidad, de abuso del derecho, violentando además los principios del derecho a la defensa y al debido proceso (…)”;

 Finamente solicitó: “(…) 1) Se declare la nulidad del acto constitutivo en la Vía de hecho que despidió de manera ilegal de su cargo de Contadora Jefe a nuestra representada ya antes plenamente identificada.- 2) Que declarada como sea la nulidad del acto constitutivo de la Vía de hecho, se ordene en la sentencia que al efecto se dicte al Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S) (i) la reposición de nuestra representada al cargo que ocupaba para el momento del ilegal acto constitutivo en la vía de hecho de despido, es decir, de Contadora Jefe, (ii) el pago de los salarios dejados de percibir, computados estos desde la fecha del ilegal acto, vale decir, 02 de agosto de 2017, y hasta que se produzca la efectiva y definitiva reposición a su cargo, tomando en cuenta para ello los eventuales aumentos de salarios que se generen durante el curso de este procedimiento, sean estos por orden del propio órgano o en su defecto por el Ejecutivo Nacional, (iii) al pago de las primas de responsabilidad y profesionalización correspondientes a su nivel computados estos desde la fecha del ilegal acto, vale decir, 02 de agosto de 2017, y hasta que se produzca la efectiva y definitiva reposición a su cargo, tomando en cuenta para ello los eventuales aumentos que de estos beneficios se produzcan durante el curso de este procedimiento sean estos por orden del propio órgano o en su defecto por el Ejecutivo Nacional, (iv) al pago del correspondiente Ticket Alimentación dejado de percibir computados estos desde la fecha del ilegal acto, vale decir, 02 de agosto de 2017, y hasta que se produzca la efectiva reposición a su cargo, tomando en cuenta para ello los eventuales aumentos de este beneficio que se generen por orden del propio órgano ministerial o en su defecto por el ejecutivo nacional durante el curso de este procedimiento, (v) al pago de lo correspondiente a primas, bonos y/o gratificaciones que por cualquier concepto haya dejado de percibir computados estos desde la fecha de ilegal acto, vale decir, 02 de agosto de 2017, y hasta que se produzca la efectiva reposición a su cargo, tomando en cuenta para ello los eventuales aumentos de estos beneficios que se generen por orden del propio órgano o en su defecto por el ejecutivo nacional durante el curso de este procedimiento, (vi) todos aquellos beneficios que se generen durante el curso de este procedimiento y que estén directamente relacionados con la relación de trabajo, vale decir, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional, prestación de antigüedad e intereses a los cuales haya lugar conforme al período bajo el cual se mantenga separada del ejercicio del cargo, (vii) al pago de todos aquellos beneficios que le correspondan o puedan corresponderle y que aún no hayan sido acordados por el órgano o por el ejecutivo nacional conforme al período bajo el cual se mantenga separada del ejercicio del cargo y este en curso este procedimiento, (viii) a la inclusión nuevamente en los órganos de la seguridad social en el caso de haber sido egresada de ellos por el órgano ahora recurrido, (IX) al pago de los intereses de mora e indexación de cualquier cantidad de dinero que por consecuencia del paso del tiempo y la pérdida de valor de nuestro cono monetario deba serle cancelada a mi mandante como consecuencia de este procedimiento y de la ilegal separación de su cargo y (X) cualquier otro que aunque no se encuentre expresamente mencionado acá deba el Juez considerarlo y condenarlo en ejercicio de la equidad y justicia. (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte accionada no compareció, dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella a ejercer su derecho.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si la Administración incurrió en una vía de hecho al desincorporarla de la nómina del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.), a la querellante.

No consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la institución accionada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma, en este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal indiferencia y contumacia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de ésta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia. Por lo que se concluye que la falta de contestación crea una presunción favorable al accionante en virtud del principio de indubio pro operario, y siendo ello así, a esta Juzgadora debe pasar a pronunciarse con los elementos cursantes en autos. Así se establece.

Evidenciado lo anterior, este juzgado observa:

De las Vías de Hecho.

La recurrente afirmó en su escrito libelar que “(…) siendo aproximadamente 10:30 am., del día 2 de agosto de 2017 el Gerente de Administración Ciudadano Johan Pérez entro en la oficina de mi representada y procedió a hacerle preguntas de carácter privado relacionadas con el evento electoral recientemente efectuado… posteriormente, siendo las 11:00 am., este vuelve y le notificó de manera verbal y sin mediar causa justificada para ello y menos aún un procedimiento previo que abandonara la sede del instituto ya que estaba siendo en ese momento despedida, orden que al no ser acatada por mi poderdante por lo ilegal de la misma exigió de su patrono… una explicación verbal o documental de dicho acto, la cual no recibió, retirándose nuevamente de la oficina de mi representada, para nuevamente volver siendo las 11:30 am., pero en esta oportunidad acompañado del Jefe de Seguridad… ordenándole a este último desalojara a mi representada de su oficina y por ende de las instalaciones del instituto, lo cual hizo bajo amenaza, coacción y presión sin como dijéramos antes darle una explicación de lo ocurrido (…)”.

La parte querellada no compareció a ejercer su defensa en relación con lo alegado por la denunciante.

Partiendo de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno destacar que el referido concepto de vía de hecho engloba todas aquellas situaciones en las que la Administración Pública pasa a la acción, sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución, comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros de los administrados.

Consecuentemente, en forma genérica es posible afirmar la existencia de una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.

De manera que, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos, a saber:

1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En relación con el primer supuesto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, regulando tal situación de la manera siguiente:

“Art. 78: (…Omissis) ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos…”.

De ahí que, este principio general puede resultar quebrantado, en dos formas: 1º) cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y 2º) cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.

En este orden de ideas, considera este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente, para que se configure una vía de hecho, la actuación material perjudicial debe provenir de algún órgano o ente integrante de la Administración Pública, es decir, cualquier autoridad administrativa que forme parte de la estructura orgánica del Estado y que ejerza potestades públicas legalmente atribuidas, entendidas aquéllas por las facultades o aptitudes para obrar; exorbitantes, con fuerza ordenadora y coactiva; atribuidas constitucional y legalmente a la Administración Pública, capaces de modificar el mundo jurídico de los administrados.

Ahora bien, en el presente caso la actuación presuntamente lesiva proviene de la actuación de la parte querellada, ya que aduce la recurrente que el día 2 de agosto de 2017, el Gerente de Administración ciudadano Johan Pérez le notificó de manera verbal y sin mediar causa justificada para ello y menos aún un procedimiento previo, que abandonara la sede del instituto ya que en ese momento estaba siendo despedida del Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), procediendo a desalojarla del lugar por medio del Jefe de Seguridad, ordenándole a este último expulsarla del lugar, lo cual hizo bajo amenaza, coacción y presión sin darle una explicación de lo ocurrido .

Así las cosas, expuestos los alegatos de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional debe proceder a la revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo a los efectos de constatar si la actora ejercía funciones en esa institución y desde cuándo, y si se encuentra alguna actuación de la querellada, en relación con los planteamientos de la recurrente, y así se observan las siguientes documentales:

 Copia certificada del punto de cuenta de fecha 26 de septiembre de 1997, emanado del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología mediante el cual se expresa “(…) Se propone a la Presidencia del Instituto la designación de la ciudadana ALBI YESMINA FRIAS GARCIA… como Jefe-titular del Departamento de Contabilidad, a partir del 01-10-97, (…)”, cabe destacar que dicha decisión fue aprobada, según consta en el mismo documento, (F. 1 del expediente administrativo);

 Copia certificada del Memorándum GDADM-177/97 de fecha 9 de octubre de 1997, emitido por la Gerencia de Administración del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, dirigido a la Presidencia del mismo instituto, mediante el cual le expresa: “(…) Se solicita de la Presidencia del Instituto se sirva autorizar el pago del salario básico, bono y otras asignaciones al actual Jefe del Departamento de Contabilidad Lic. ALBI YESMINA FRIAS GARCIA… en la misma forma como le fue asignado al anterior Jefe de dicho Departamento y como se demuestra en la copia de la nómina respectiva y recibo de pago emitido-actual, todo ello a partir del 01-10-97, (F. 3 del expediente administrativo);

 Copia certificada de Constancia de Trabajo de fecha 30 de agosto de 2010, emitida por el Instituto Nacional de Servicios Sociales INASS (anteriormente Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología), en el cual se expresa: “(…) Apellidos y Nombres: FRIAS GARCIA ALBI YESMINIA… Fecha de Ingreso a la Institución: 01/10/1.997… hace constar que el ciudadano(a) de quien se indican los datos anteriormente presta sus servicios en esta Institución… Cago: CONTADOR JEFE (…)”, (F. 596 del expediente administrativo);

 Copia certificada del Punto de Cuenta N° ORH-0133-2014 de fecha 22 de abril de 2014, emanado del Instituto Nacional de Servicios Sociales, mediante el cual se expresa: “(…) Asunto… TRASLADO FÍSICO de la servidora Pública FRIAS GARCIA ALBI YESMINIA… a la Gerencia de Administración ubicado en el edif (Sic) INASS (Sede Central) Caracas- Distrito Capital (F. 645 del expediente administrativo);

 Copia certificada de la Evaluación de Desempeño del Personal Empleado, nivel Técnico-Profesional de fecha 19 de julio de 2017, realizada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2017 hasta el 30 de junio de 2017, obteniendo la calificación de “…Desempeño Excepcional…”.(F. 669 del expediente administrativo).

De las documentales anteriormente citadas se desprende que la ciudadana Albi Yesminia Frías García presta servicios en el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, hoy Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), desde el 1° de octubre de 1997, ingresando con el cargo de Jefe titular del Departamento de Contabilidad, y posteriormente desempeñándose como Contador Jefe. Observándose que su última evaluación ocurrió el 19 de julio de 2017, la cual fue realizada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2017 hasta el 30 de junio de 2017, obteniendo la calificación de “…Desempeño Excepcional…”. lo cual se puede corroborar en las documentales citadas.

Ahora bien, del examen exhaustivo del expediente administrativo de la funcionaria se observa que no consta acto administrativo de destitución o retiro dirigido a la querellante, notificándole la decisión que tomó la administración de removerla o retirarla, ni algún procedimiento de destitución en el que se haya decidido su desincorporación de la institución querellada, y en cuanto a las afirmaciones de la recurrente, de que fue obligada a abandonar la sede del instituto, por cuanto estaba siendo en ese momento despedida, la parte accionada, a pesar de haber sido citada, no compareció a exponer ningún argumento, ni presentó pruebas dentro del lapso establecido para ello, creándose una presunción favorable a la hoy denunciante, en virtud del principio de indubio pro operario, de que sus afirmaciones son ciertas.

De modo que, al no existir en el expediente administrativo acto alguno que avale la decisión de la administración de no permitirle a la hoy actora su ingreso a las instalaciones del ente querellado para cumplir con su labores, hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso estamos en presencia de una “vía de hecho”, por cuanto tampoco se evidencia en el expediente principal ni en el administrativo, el estado de cuenta emitido por el Banco en donde se le abonan a la actora los salarios correspondientes, que reflejen que se le hayan cancelado los mismos periódicamente, en razón de ello, la institución accionada incurre en los supuestos antes mencionados, es decir, la inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada, configurándose de esta manera una vía de hecho. Así se establece.

De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

La parte actora alegó que “(…) ostentaba un cargo de Contador Jefe, cargo este que no está clasificado como de libre nombramiento y remoción ni menos de alto nivel, esto según lo señalado en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual ante la ilegal pretensión de despedirla del Gerente de Administración debió este funcionario previamente dar estricto cumplimiento a algunos de los procedimientos sancionatorios señalados en el artículo 82 de la ley, a saber, la amonestación escrita y la destitución, según las causales previstas para cado caso en los artículos 83 y 86 respectivamente de la tantas veces mencionada ley, concediéndole además su derecho a la defensa tal como lo prescriben los artículos 85 y 89 eiusdem, en Segundo Lugar, al no haber cumplido el Instituto por intermedio de su Gerente de Administración Johan Pérez o a quien correspondiera ninguno de los procedimientos previstos en ley en otros casos, queda meridianamente claro para quien acá suscribe que dicha actuación está revestida por completo de ilegalidad, de abuso del derecho, violentando además los principios del derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.

Ahora bien, estos vicios alegados por la parte actora son propios de un acto administrativo, el cual en el presente caso se comprobó que no existe configurándose así una vía de hecho, por lo que evidentemente hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la querellada le impide la entrada a la recurrente a su lugar de trabajo, sin un acto que justifique tal proceder. De manera que, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y tomando en consideración los alegatos expuesto por la accionante, lo procedente en derecho es que este Tribunal ordene la reincorporación en el cargo que desempeñaba la ciudadana ALBI YESMINIA FRIAS GARCÍA, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el 2 de agosto de 2017, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, e igualmente el lapso de tiempo desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley. Asimismo, de haber sido excluida de las instituciones de Seguridad Social, la actora deberá incluirse en éstos. En virtud de la indemnización condenada a pagar, se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser ajustados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión, conforme a la parte motiva de este fallo. Así se decide.

De la indexación y los intereses de mora.

En el petitorio la parte recurrente solicito el “…pago de los intereses de mora e indexación de cualquier cantidad de dinero que por consecuencia del paso del tiempo y la pérdida de valor de nuestro cono monetario deba serle cancelada a mi mandante como consecuencia de este procedimiento y de la ilegal separación de su cargo…”

1. Ahora bien, en relación con los intereses moratorios, quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

“(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)” (Resaltado y subrayado añadido).

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente después de culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación, por lo que es posible concluir que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, debido a la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en tiempo oportuno.

En el presente caso, se evidencia que la controversia gira sobre unas Vías de hecho, mediante la cual la institución accionada le prohibió la entrada a la hoy actora a las instalaciones para cumplir con sus labores rutinarias, solicitando esta última, la reincorporación a su cargo con el respectivo pago de la sueldos dejados de percibir desde el 2 de agosto de 2017, lo cual -sueldos dejados de percibir- tiene dentro de la materia funcionarial un carácter indemnizatorio, tal como ha sido establecido de forma reiterada por la jurisprudencia patria, siendo ello así, no está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico la generación de intereses moratorios por concepto del pago de los sueldos dejados de percibir, motivo por el cual debe ser negado. Así se decide.

2.- En cuanto a la solicitud de indexación, considera quien decide necesario traer a colación que la sentencia No. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó el carácter de orden público a dicho concepto en materia de salarios y prestaciones sociales, dejando sentado lo siguiente:

“(…) En este sentido, (…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado (…)”. (Resaltado añadido).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, por demás absolutamente compartido por esta Jurisdicente, se desprende con meridiana claridad que es en el caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, el cual es un monto neto previamente determinado, de una cantidad líquida y exigible de dinero, y por tanto debe realizarse la indexación o corrección monetaria de manera obligatoria al momento de la cancelación de las mismas, siendo que el concepto bajo análisis -indexación- constituye una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuido producto del fenómeno de la inflación.

Circunscribiéndonos al caso de autos, la causa versa sobre unas Vías de hecho, como antes se expresó, y siendo que se condenó a la reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir (estos últimos tienen dentro de la materia funcionarial un carácter indemnizatorio, como antes se asentó); y no sobre el cobro de prestaciones sociales, la indexación debe negarse, por improcedente. Así se decide.

En cuanto al requerimiento de la parte actora, en la que solicita el pago de “…todos aquellos beneficios que se generen durante el curso de este procedimiento …” y “…cualquier otro que aunque no se encuentre expresamente mencionado acá deba el Juez considerarlo y condenarlo en ejercicio de la equidad y justicia …”, lo cual, además de ser genérico e indeterminado, son hechos futuros e inciertos por lo cual el juez está impedido de acordarlos, en tal virtud lo peticionado así debe negarse por improcedente. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, deberá declararse Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado William Enrique Aparcero Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.683, actuando con el carácter de apoderado judicial del la ciudadana ALBI YESMINA FRIAS GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.929.966, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.), por Vías de Hecho. Así se establece.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado William Enrique Aparcero Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.683, actuando con el carácter de apoderado judicial del la ciudadana ALBI YESMINA FRIAS GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.929.966, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (I.N.A.S.S.), por Vías de Hecho.

SEGUNDO: Se ORDENA al Instituto Nacional de Servicios Sociales (I.N.A.S.S.), que proceda a reincorporar en el cargo que desempeñaba la ciudadana ALBI YESMINIA FRIAS GARCÍA, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el 2 de agosto de 2017, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, e igualmente el lapso de tiempo desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley. Se ordena su inclusión de la actora en las instituciones de Seguridad Social, de haber sido excluida de estas. En virtud de la indemnización condenada a pagar, se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser ajustados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión, conforme a la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Se NIEGA el pago de de “…todos aquellos beneficios que se generen durante el curso de este procedimiento…” y “…cualquier otro que aunque no se encuentre expresamente mencionado acá deba el Juez considerarlo y condenarlo en ejercicio de la equidad y justicia …”,, así como así como “…los intereses de mora e indexación de cualquier cantidad de dinero que por consecuencia del paso del tiempo y la pérdida de valor de nuestro cono monetario…”, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,
LOIS A. SANZ BARRETO.
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
LA SECRETARIA ACC,
LOIS A. SANZ BARRETO
Exp. 9911.-
AVM/lsb/lcaj.-