REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 10003

I

Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2019, por ante la unidad de recepción del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región capital en funciones de Distribuidor de causas, la sociedad mercantil PAP OIL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (PAP OIL, S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 1 de junio de 2010, bajo el número: 75, Tomo: 6-A del segundo trimestre, del expediente registral, signado bajo la nomenclatura: 25075, empresa esta propietaria de os bienes y derechos adquiridos, por fusión o absorción que se da entre las empresas PAP OIL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (PAP OIL, S.R.L.), ya identificada, y la empresa mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNATIONAL, C.A.), Rif-J-08030160-9 (empresa cedente en lo adelante identificada), cuya capitalización se da por sus propios bienes y los bienes consolidados de las empresas GALAXIA MARINE SERVICE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de junio de 1997, bajo el número: 40, Tomo: 12-A del segundo trimestre, y ASTILLEROS DEL LAGO C.A. (ASTILAGO C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de mayo de 1998, bajo el número: 40, Tomo: 6-A, del segundo Trimestre, como lo reflejan los estados financieros que corren insertos en el referido expediente registral, signado bajo la nomenclatura: 25075, conjuntamente con los bienes del grupo PAN AMERICAN PANAMA OIL, S.A., la cual posteriormente traspasa sus derechos a favor de la sociedad PAP OIL S.R.L., todo ello para la protección de los intereses compensados y adquiridos por la familia Benavidez Suazo, representación dicha que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao, Estado Miranda, de fecha 21 de marzo del año 2019, bajo el número 10, Tomo 50, folios 40 al 44, de los libros respectivos, y representada judicialmente por los abogados Rotsen Diego García Ramírez y Wilmer Antonio Rodríguez Martínez, titulares de la cédula de identidad números V-12.039.197 y V-7.865.293, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.929 y 32.110, respectivamente, interpusieron acción de Amparo Constitucional Autónoma, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA S.A.) y su empresa filial PDVSA SERVICIOS, por la presunta violación de su derecho de acceso a la información y el derecho a la libertad económica, así como el principio de la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 143 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de julio de 2019, fue recibida la acción de amparo constitucional por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en funciones de Distribuidor de causas y, habiéndose efectuado el sorteo correspondiente el 12 de julio de 2019, resultó asignado a este Juzgado Superior, asentándose en el Libro de Causas de este Órgano Jurisdiccional en la misma fecha, formándose expediente bajo el N° 10003.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional autónoma, en virtud de lo cual se observa:

II
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de los autos, se desprende que la parte presuntamente agraviada ejerce la presente acción en contra de la presunta violación de su derecho de acceso a la información y el derecho a la libertad económica, así como el principio de la seguridad jurídica.

Ahora bien, en relación con la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en materia de amparos, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 8 de diciembre de 2000 (Sent. Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), ratificó la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en cuanto al conocimiento de los referidos amparos afines con la materia administrativa, señalando lo siguiente:

“(…) Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia (...)”.

Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes explanado, este Juzgado declara su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta jurisdicente a decidir el caso de autos y al respecto, se observa lo siguiente:

III
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2019, la sociedad mercantil PAP OIL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (PAP OIL, S.R.L.), representada judicialmente por los abogados Rotsen Diego García Ramírez y Wilmer Antonio Rodríguez Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.929 y 32.110, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional, afirmando lo siguiente:

 Que el representante legal de la empresa fue víctima de acciones delictivas y que “… fue desposeído a través de un asalto planificado y ex profeso, que se no se apropiaron de objetos de mayor valor, sino de los documentos señalados como originales de los referidos contratos e instrumentos financieros, desposeyéndolo con violencia de toda la documentación relacionada con la contratación señalada, asalto este seguramente planificado por parte de dichos personeros, hoy prófugos de la justicia venezolana, que otrora usufructuaron la empresa petrolera venezolana a sural y personal antojo, razón por la cual nuestra representada se ha visto obligada a realizar, infructuosamente, las diligencias pertinentes para obtener la reposición del Contrato Principal así como el conjunto de contratos derivados… siendo estos contratos los mismos de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. …”;

 Que “(…) En relación con la violación del DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION consagrado en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que su violación se configura de manera palmaria desde el mismo momento en que no se permite a nuestra representada el acceso a la información por parte de la empresa PETRÓLEOS DE VENAZUELA S.A. (P.D.V.S.A.), y su filial P.D.V.S.A.SERVICIOS, de manera oportuna y veraz, sobre la documentación requerida, y obtener copia certificada de la misma la cual consta no solo en sus archivos y registros automáticos sino también en sus archivos físicos, lo cual constituye una clara violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 143 (…)”, (Resaltado de la cita);

 Que “(…) máxime cuando el propio texto constitucional en el artículo 141 señala que la Administración Pública está “al servicio de los ciudadanos y ciudadanas” y su actuación “se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (…)”, (Resaltado y subrayado de la cita);

 Que “(…) En relación con la violación del DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela hay que señalar que su violación se configura de manera evidente como consecuencia de la conculcación del anterior derecho denunciado como violado, toda vez que la imposibilidad de contar nuestra representada con toda la documentación señalada la cual, como se dijo, comprende tanto el contrato principal como los demás instrumentos financieros, le impiden a nuestra representada no solo cumplir con las obligaciones contraídas, las cuales no ha podido cumplir evidentemente por un “hecho del príncipe”, configurado éste por la dantesca persecución penal a la cual fue sometido infamemente su representante legal Samuel Benavidez Sánchez, sino que tal negativa le ocasiona grandes daños económicos y le vulnera el derecho de “dedicarse libremente a la actividad económica de su referencia”, que en el caso de la empresa contratada y agraviada, hoy día propiedad de nuestra representada su actividad económica está relacionada con la actividad o el negocio de hidrocarburos, más aún cuando se atiende al tipo de contrato celebrado entre nuestra representada con el Estado venezolano, en una fórmula “ganar-ganar”, el cual tributa a favor de los más elevados intereses y desarrollo nacional y felicidad del pueblo venezolano, tomando en cuenta que una de las causas de dicho contrato fue el incremento de la producción petrolera del país, constituye, a fin de cuentas, dicha negativa una flagrante violación del derecho constitucional a la libertad económica consagrado en el artículo 112 (…)”;

 Que “(…) Finalmente, y en aras de cerrar el aspecto de los derechos constitucionales violados tenemos que referir que toda esta situación o manera en que se ha consumado la violación de los derechos constitucionales de la empresa contratada y agraviada, hoy día propiedad de nuestra representada, anteriormente explicada, ha resquebrajado el principio de la “seguridad jurídica” transverzalizador de la totalidad del ordenamiento jurídico, seguridad jurídica que constituye al mismo tiempo una preciada garantía ofrecida a lo sociedad en los Estados Constitucionales, como lo es nuestro Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia (…)”;

 Que “(…) si bien es perfectamente entendible que la industria petrolera venezolana, en virtud del principio de soberanía e independencia, experimente determinadas transformaciones, devenidas de la propia dinámica comercial y la planificación en materia petrolera y minera, mal puede admitirse que tales transformaciones afecten los derechos e intereses de las personas (naturales o jurídicas), menos aún si se toma en cuenta la naturaleza, causa y objeto del contrato antes mencionado aunado a la magnitud de las obligaciones asumidas por ambas partes, frente a los cual un “archipiélago” de empresas filiales no puede afectar la “seguridad jurídica” de nuestra representada y mucho menos los intereses nacionales, sobre todo si se toman en cuenta los formidables niveles de organización con que cuenta P.D.V.S.A. adquiridas durante todas las etapas de su existencia, lo cual la coloca en plena capacidad de responder satisfactoriamente las exigencias o pedimento de nuestra representada, como se convino y demuestra, la misma acusación expuesta y conducida por Petróleos de Venezuela, S.A., en contra de la representación de nuestra representada (…)”;

 Finalmente solicita que “(…) se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, y de manera específica se condene a la mencionada agraviante de los referidos derechos constitucionales para que entregue copia certificada del Contrato Principal y derivados, nexos y conexos, así como el conjunto de instrumentos financieros que fueron emitidos, prometidos y respaldados por las cuentas corrientes, cuentas por cobrar, garantías por instrumentos soberanos y de emisión de Petróleos de Venezuela (PDVSA), y sus filiales devenidas de estas; contratos de perforación petrolera, minera y de suministro de lodo industrial; o en su defecto, a fin de restablecer la situación que más se asemeje a la situación jurídica infringida, ordenar la reconstrucción de todos los documentos, actas, notas, memorandos, contrato principal, derivados, anexos, nexos y conexos, documentos e instrumentos financieros, derivados y sus valores proyectivos en estados financieros, y sus estimaciones, por parte de la agraviante y aquí demandada (…)”, (Resaltado y subrayado de la cita);

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente acción, procede este Órgano Jurisdiccional a emitir su pronunciamiento respecto del asunto sometido a su conocimiento, y al efecto se observa:

De la revisión del escrito de petición de tutela constitucional, este Órgano Jurisdiccional verifica que en el mismo se hace mención a que la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), y su empresa filial PDVSA Servicios, presuntamente ha quebrantado los derechos constitucionales de la sociedad mercantil PAP OIL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (PAP OIL, S.R.L.), referidos al acceso a la información, a la libertad económica, así como al principio de seguridad jurídica, ya que le no le hizo entrega de copias certificadas del los contratos celebrados con la presunta agraviada, por lo que pretende la entrega de “…Contrato Principal y derivados, nexos y conexos, así como el conjunto de instrumentos financieros que fueron emitidos, prometidos y respaldados por las cuentas corrientes, cuentas por cobrar, garantías por instrumentos soberanos y de emisión de Petróleos de Venezuela (PDVSA), y sus filiales devenidas de estas; contratos de perforación petrolera, minera y de suministro de lodo industrial…”, o la “…reconstrucción de todos los documentos, actas, notas, memorandos, contrato principal, derivados, anexos, nexos y conexos, documentos e instrumentos financieros, derivados y sus valores proyectivos en estados financieros, y sus estimaciones, De allí que, la denunciada conducta deviniera en la interposición de la acción de amparo por considerar vulneradas las disposiciones consagradas en los artículos 112 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir este órgano jurisdiccional observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derecho de las personas.

El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restablecer el derecho o garantía conculcado.

En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con prelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

Asimismo, el amparo constitucional tiene como finalidad, proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.

Así las cosas, resulta pertinente al caso, partiendo de las peticiones del accionante, lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual textualmente se dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó un análisis de la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, mediante sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Mario Téllez García), reiterada en posteriores decisiones, de la forma siguiente:

“(…) Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltados y subrayados de la cita).

En consecuencia, tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico, sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le puede otorgar otro medio judicial.

Tal causal de inadmisibilidad descansa en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como bien fue expresado en la decisión antes citada.

De modo que, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

Dentro de este contexto, y en atención a los planteamientos de la presunta agraviada, se observa que ésta a los fines de fundamentar su pretensión consignó las siguientes documentales:

 Copia simple de poder otorgado a los abogados Wilmer Antonio Rodríguez Martínez y Rotsen Diego García Ramírez, titulares de las cédulas de identidad números V-7.865.293 y V-12.039.197 en ese orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.110 y 69.929, respectivamente (Folios 32 al 36);

 Original de escrito de solicitud de Inspección Judicial ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, de fecha 6 de mayo de 2019, en la que se pide: “(…) DEJAR CONSTANCIA de los siguientes particulares: PRIMERO: De la existencia de un conjunto de instrumentos financieros productores devenidos para los originales, y sus valores financieros, de actualización economía y financiera que fueron emitidos y respaldados por las cuentas corrientes, cuentas por cobrar, garantías por instrumentos soberanos y de Petróleos de Venezuela (PDVSA), y sus filiales devenidas de estas; contratos de perforación petrolera, minera y de suministro de lodo industrial, a favor de las empresas fusionadas PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. y PAP OIL, S.R.L., de fecha 16 de junio de 2010, y cuyo Rif.J-08030160-9, y denominación mantuvo la fusión de PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL, C.A. (PROTEC-INTERNATIONAL,C.A. SEGUNDO: De la existencia a favor de las empresas fusionadas PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. y PAP OIL,S.R.L, de fecha 16 de junio de 2010, y cuyo Rif.J-08030160-9, y denominación mantuvo la fusión de PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL,C.A. (PROTEC-INTERNATIONAL,C.A., de un conjunto de instrumentos y derechos financieros, bonos, acciones e instrumentos derivados de la riqueza minera de Venezuela, de minerales y cuasi minerales, que se encuentran de lo explotado y por explotar, en las propiedades y concesiones, concedidas, traspasado por el Estado y por particulares, manejadas por y a favor de PAP OIL, S.R.L., para reconciliar los estados de cuentas, generados en los Estados Financieros Consolidados, por las proyecciones económicas y financieras, reflejadas por las empresas traspasadas a favor de mi representada. Los que fueron tratados de anular en favor de Petróleos de Venezuela (PDVSA), y sus filiales devenidas en esta (…)”; (Anexo 2, Marcado “Quinto”, folios 209 al 211);

 Original de auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda en fecha 6 de mayo de 2019, mediante el cual admitió la solicitud de Inspección Judicial interpuesta y la fijó para el día 9 de mayo de 2019 (Anexo 2, Marcado “Quinto”, Folio 217);

 Original de Acta levantada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda en fecha 9 de mayo de 2019 donde se dejó constancia de las resultas de la Inspección Judicial realizada, de la forma siguiente: : “(…) se trasladó y constituyó este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en la sede de la Sociedad Mercantil PDVSA, ubicada en el edificio de PDVSA “El Menito”, municipio Lagunillas del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal en el edificio PDVSA “El Menito” mencionado, acompañados por el Apoderado Judicial de la parte solicitante, abogado ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMÍREZ, antes identificado, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PAP OIL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (PAP OIL, S.R.L.), antes descrita; presente una persona que se identifica así: GIOVANNY JOSÉ CENTENO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.207.653, manifiesta verbalmente y de forma voluntaria, ser Líder de Contratación de Perforación en la Dirección Ejecutiva de Producción de Occidente de la Sociedad Mercantil PDVSA, y a quien el Tribunal lo notifica del motivo del presente traslado. Seguidamente de procede a llevar a cabo la evacuación de la inspección judicial solicitada. Es preciso hacer la salvedad, que el ciudadano notificado, una vez que verifica en sistema computarizado, y en apoyo del personal conocedor de la materia y de la información solicitada, se constató que el contenido de lo requerido en los particulares que conforman la presente solicitud de inspección judicial, no son obtenido en esta sede de la empresa PDVSA, a tal efecto, es recomendado dirigirse directamente a las autoridades superiores vinculadas al área correspondiente dentro de la empresa de PDVSA (…)”, (Anexo 2, Marcado “Quinto”, Folio 218);

 Original de escrito de solicitud de Inspección Judicial ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 9 de mayo de 2019, con el objeto de : “(…) DEJAR CONSTANCIA de los siguientes particulares: PRIMERO: De la existencia de un conjunto de instrumentos financieros productores devenidos para los originales, y sus valores financieros, de actualización economía y financiera que fueron emitidos y respaldados por las cuentas corrientes, cuentas por cobrar, garantías por instrumentos soberanos y de Petróleos de Venezuela (PDVSA), y sus filiales devenidas de estas; contratos de perforación petrolera, minera y de suministro de lodo industrial, a favor de las empresas fusionadas PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. y PAP OIL, S.R.L., de fecha 16 de junio de 2010, y cuyo Rif.J-08030160-9, y denominación mantuvo la fusión de PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNACIONAL, C.A. (PROTEC-INTERNATIONAL,C.A. SEGUNDO: De la existencia a favor de las empresas fusionadas PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. y PAP OIL,S.R.L, de fecha 16 de junio de 2010, y cuyo Rif.J-08030160-9, y denominación mantuvo la fusión de PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL,C.A. (PROTEC-INTERNATIONAL,C.A., de un conjunto de instrumentos y derechos financieros, bonos, acciones e instrumentos derivados de la riqueza minera de Venezuela, de minerales y cuasi minerales, que se encuentran de lo explotado y por explotar, en las propiedades y concesiones, concedidas, traspasado por el Estado y por particulares, manejadas por y a favor de PAP OIL, S.R.L., para reconciliar los estados de cuentas, generados en los Estados Financieros Consolidados, por las proyecciones económicas y financieras, reflejadas por las empresas traspasadas a favor de mi representada. Los que fueron tratados de anular en favor de Petróleos de Venezuela (PDVSA), y sus filiales devenidas en esta (…)” (Anexo 2, Marcado “Sexto”, Folios 221 al 223);

 Original de auto dictado por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2019, mediante el cual acuerda la Inspección Judicial solicitada para el primer día de despacho siguiente a partir de las nueve y treinta antes meridiem (9:30 am) (Anexo 2, Marcado “Sexto”, Folio 230);

 Original de auto dictado por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2019, mediante el cual se DECLARÓ DESIERTO EL ACTO DE INSPECCIÓN JUDICIAL fijada (Anexo 2, Marcado “Sexto”, Folio 231);

 Original de diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 10 de mayo de 2019, mediante la cual solicitó se fije una nueva oportunidad para que se realice la Inspección Judicial solicitada (Anexo 2, Marcado “Sexto”, Folio 232);

 Original de auto dictado por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2019, mediante el cual fijó la realización de la Inspección Judicial para el día 17 de mayo de 2019 (Anexo 2, Marcado “Sexto”, Folio 233);

 Original de Acta levantada en fecha 17 de mayo de 2019, de las resultas de la Inspección Judicial solicitada por la parte accionante en la sede de Petróleos de Venezuela (PDVSA) y su filial PDVSA Servicios, ubicada en Avenida 5 de Julio, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que se asentó: “(…) En este estado, este Tribunal deja por notificado al ciudadano Francisco Javier Morales Hernández, portador de la cédula de identidad V-8.504.912, en su condición de Superintendente de Asuntos Jurídicos de Región Occidente de PDVSA Servicios Petroleros S.A.. Este Tribunal procede a dejar constancia según lo manifestado por el ciudadano anteriormente identificado, de lo siguiente: “La inspección judicial no puede llevarse a cabo en la sede de nuestro despacho por las razones siguientes: porque se trata de PDVSA Servicios Petroleros, S.A. y no de la empresa PDVSA Servicios, S.A. a la cual se solicitó hacer la inspección judicial. La inspección judicial requiere efectuarse sobre una serie indeterminada de documentos, que requiere más detalles de su descripción; por ende, la información genérica solicitada no se encuentra disponible en este despacho…”. (Anexo 2, Marcado “Sexto”, Folio 234).

Ahora bien, observa esta juzgadora de la revisión del escrito de amparo y de las documentales atinentes a su petición consignadas junto al mismo, que el asunto planteado por la presunta agraviada, surge en virtud de la supuesta negativa de la parte accionada de dar la información solicitada mediante inspecciones judiciales, acerca de la existencia de los contratos principales y derivados, con sus anexos y conexos, así como el conjunto de instrumentos financieros que fueron emitidos, prometidos y respaldados al presuntamente celebrarse los convenios con la accionada, afirmando que se le niega la posibilidad de ejecutar los tratados acordados por las empresas absorbidas, por lo que considera que se le vulnera tanto su derecho a la información y a la seguridad jurídica como a la libertad económica, denunciando el quebrantamiento de lo establecido en los artículos 112 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, ante este escenario es evidente que la quejosa lo que pretende es la información de la existencia y entrega de la documentación relativa a los contratos celebrados entre las empresas absorbidas por ésta, lo cual significa que para constatar lo argumentado en la solicitud de amparo, resulta imperioso entrar a revisar normas de rango legal y sublegal relativas a si realmente se celebraron los convenios aducidos, ante qué entidad notarial y el alcance de sus estipulaciones, lo cual no puede ser el objeto de la acción aquí propuesta, ya que ello le está vedado hacer al Juez de amparo constitucional, es decir, la acción especialísima de amparo persigue, más allá del análisis de la mera legalidad de la actividad administrativa, la constatación de que se está en presencia de una lesión constitucional, lo cual no se desprende de los instrumentos consignados, pues la presunta agraviante le expresa a la hoy accionante que “…La inspección judicial no puede llevarse a cabo en la sede de nuestro despacho por las razones siguientes: porque se trata de PDVSA Servicios Petroleros, S.A. y no de la empresa PDVSA Servicios, S.A. a la cual se solicitó hacer la inspección judicial. La inspección judicial requiere efectuarse sobre una serie indeterminada de documentos, que requiere más detalles de su descripción; por ende, la información genérica solicitada no se encuentra disponible en este despacho…”, es decir, que recibió la información de que no era ante esa entidad que debía peticionar lo que indagaba, sino ante otra filial. De manera que, ante la solicitud presentada y el cúmulo probatorio antes reseñado debe considerarse que la vía ordinaria de los organismos jurisdiccionales contencioso administrativos, es la idónea para proteger los derechos tanto legales como constitucionales que afirma la accionante le fueron conculcados, ya que tales órganos de administración de justicia tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales, conforme a las leyes y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, es claro el artículo 259 de nuestra Carta Magna al establecer que puede “…anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales, pues corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el control de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública, a través de sus recursos típicos y ordinarios.

En relación con las facultades de los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa, debemos citar la sentencia Nº 1.069 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de mayo de 2006, (caso: Publicidad Publiext, C.A.), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció. (…)”.

Dentro de este contexto, consideró la Sala Constitucional que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones de la Administración, el afectado tiene la vía contencioso-administrativa la cual constituye un medio judicial breve, sumario y eficaz, y resulta idónea para obtener la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra tales actuaciones, resultan inadmisibles de conformidad con lo establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem.

Bajo este marco normativo y jurisprudencial, se advierte del planteamiento de la accionante que el medio idóneo, breve y eficaz para refutarlo, contrario a lo alegado por la quejosa, es el procedimiento contenido en la Sección Tercera de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a las demandas por abstención dispuesta en el artículo 65 y siguientes de la misma. De igual modo, de considerar la posible existencia de violaciones a garantías o derechos constitucionales, puede interponer de manera directa la demanda antes señalada, simultáneamente con solicitud de amparo cautelar.

Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.

En consecuencia, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, se configura en el caso de autos la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancia que motiva a este Órgano Jurisdiccional a declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción interpuesta, no produciéndose condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la misma. Así se decide.

Finalmente, vistas las particularidades del caso, este Juzgado Superior con base al criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 9 de agosto de 2007, (caso Gabriela Patiño), reabre los lapsos a partir de la publicación del presente fallo, para que la accionante, si así lo estima conveniente, intente la acción ordinaria que a bien tenga, para obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica vulnerada. Así se decide.

V
DE LA DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil PAP OIL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (PAP OIL, S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01 de junio de 2010, bajo el número: 75, Tomo: 6-A del segundo trimestre, del expediente registral, signado bajo la nomenclatura: 25075, empresa esta propietaria de os bienes y derechos adquiridos, por fusión o absorción que se da entre las empresas PAP OIL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (PAP OIL, S.R.L.), ya identificada, y la empresa mercantil PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A. (PRO-TEC INTERNATIONAL, C.A.), Rif-J-08030160-9 (empresa cedente en lo adelante identificada), cuya capitalización se da por sus propios bienes y los bienes consolidados de las empresas GALAXIA MARINE SERVICE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de junio de 1997, bajo el número: 40, Tomo: 12-A del segundo trimestre, y ASTILLEROS DEL LAGO C.A. (ASTILAGO C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de mayo de 1998, bajo el número: 40, Tomo: 6-A, del segundo Trimestre, como lo reflejan los estados financieros que corren insertos en el referido expediente registral, signado bajo la nomenclatura: 25075, conjuntamente con los bienes del grupo PAN AMERICAN PANAMA OIL, S.A., la cual posteriormente traspasa sus derechos a favor de la sociedad PAP OIL S.R.L., todo ello para la protección de los intereses compensados y adquiridos por la familia Benavidez Suazo, representación dicha que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 21 de marzo del año 2019, bajo el número 10, Tomo 50, folios 40 al 44, de los libros respectivos, y representada judicialmente por los abogados Rotsen Diego García Ramírez y Wilmer Antonio Rodríguez Martínez, titulares de la cédula de identidad números V-12.039.197 y V-7.865.293, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 69.929 y 32.110, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA S.A.) y su empresa filial PDVSA SERVICIOS, por la presunta violación de su derecho de acceso a la información y el derecho a la libertad económica, así como el principio de la seguridad jurídica,

SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo de marras conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la referida solicitud de amparo.

CUARTO: Vistas las particularidades del caso, este Juzgado Superior reabre los lapsos a partir de la publicación del presente fallo, para que la accionante, si así lo estima conveniente, intente la acción ordinaria que a bien tenga, para obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica vulnerada

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO

En la misma fecha de hoy, siendo la ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión bajo el No. .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO.





























Exp. No. 10003
AMV/lsb/rm.-