REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente N° 9792

I

En fecha 19 de julio de 2016, el abogado Moisés Amado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MADEIRA C.A., interpuso ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° CJ-000283, de fecha 30 de enero de 2015 emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

En fecha 28 de julio de 2016, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó la citación y notificaciones correspondientes, librándose los respectivos oficios en la misma fecha.

En fecha 3 de agosto de 2016 compareció el apoderado judicial de la demandante, quien a través de diligencia dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para la realización de la citación del Ministerio Público, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas y de la Procuraría General de la República, así como para la apertura del Cuaderno de la medida solicitada y finalmente, dejó constancia de haber proporcionado las expensas para el traslado del Alguacil del Tribunal.

Por actuación datada 18 de octubre de 2016, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado las citaciones y notificaciones antes ordenadas.

En fecha 10 de noviembre de 2016 se dictó auto mediante el cual este Tribunal, ordenó librar las respectivas notificaciones a los Terceros Interesados, de la fecha y hora en que tendría lugar la Audiencia de Juicio, librándose al efecto las respectivas boletas.

En fecha 16 de marzo de 2017 compareció el abogado Moisés Amado, mandatario judicial de la parte demandante y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que entregó al ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para el traslado, a los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas a los Terceros Interesados, solicitando resultas por actuación del 8 de agosto de 2017.

El 19 de marzo de 2018 el patrocinante de la actora, consignó diligencia mediante la cual señaló la dirección de los Terceros Interesados a notificar, en virtud de que no la había reseñado anteriormente.

En fecha 2 de julio de 2019 se recibió por correspondencia oficio N° F33NCAEI-030-2019, de la misma fecha, proveniente de la Fiscalía 33° Nacional en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, a través del cual ese organismo estimó que debía declararse la Perención y en consecuencia extinguida la Instancia en la presente causa.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2019, el mandatario de la accionante, esgrimió observaciones a lo expresado en el escrito emanado de la representación del Ministerio Público en fecha 2 de julio 2019.

Una vez señalado lo anterior, este Tribunal observa:

II

La Fiscal 33° Nacional en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, a través de Oficio N° F33NCAEI-030-2019, del 2 de julio de 2019, estimó que en la presente causa debe declararse la Perención y en consecuencia extinguida la Instancia, argumentando para ello lo siguiente: “(…) Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se desprende, tal y como ya se refirió, que no existe actuación de los recurrentes desde el 19 de marzo del 2017, aproximadamente 2 años sin que se verifique actuación alguna por parte de la Sociedad Mercantil recurrente, tendiente a la prosecución del proceso, sin impulsar las notificaciones necesarias para activar el proceso, manteniéndose paralizada por más de un año sin observar actuación alguna a los fines de lograr la continuación del proceso, excediéndose del lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de tal manera que al no haber actuado en la presente causa durante el tiempo indicado, se verificó una falta de interés que ocasiona el decaimiento del presente juicio. Por lo antes expuesto, y siendo el Ministerio Público garante del debido proceso y responsable de velar por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia; conforme lo dispone el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo transcurrido el lapso de un (1) año en el cual no se evidencia actividad alguna de las partes y al no estar interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso solicitar a este digno Tribunal, declare de pleno derecho consumada la perención (…)”.

Por su parte, el apoderado judicial de la actora consignó escrito de alegatos en fecha 17 de julio de 2019, expresando acerca de lo afirmado por la representación del Ministerio Público, de la forma siguiente: “(…) En el presente caso, la causa había sido admitida, y se ordenó la notificación de la SUNAVI, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTERIO PUBLICO, y se instó en el auto de admisión, que se consignaran los fotostatos a los fines de elaborar las compulsas para la práctica de las notificaciones respectivas, los cuales fueron consignadas mediante diligencia en el año 2016, posteriormente se ordenó la fijación de la Audiencia Oral, sin embargo para proteger los intereses de los terceros interesados, mediante auto se ordenó la notificación de los mismos, y en diligencia del año 2017, se consignaron los fotostatos y los emolumentos del ciudadano Alguacil para su traslado. Posteriormente, debido a la dificultad para notificar, en fecha 18 de marzo de 2018, se presentó una nueva diligencia, con la dirección exacta de cada uno de los Terceros interesados, para que el alguacil procediera a su notificación. Sin embargo, luego de diferentes asistencias y conversaciones con el ciudadano Alguacil, este manifestó que se había trasladado e iba a consignar los resultados negativos de su traslado, a lo cual, procedí a dejar una diligencia estampada a mano, solicitando que consignara las resultas. Sin embargo, dicha diligencia no reposa en el expediente, ni en los libros, pero tengo la certeza que se presentó. No obstante, debo dejar constancia, que independientemente, del transcurso de más un (1) año transcurrido desde la última actuación mía, el presente procedimiento se encontraba en la etapa de la fijación de la audiencia oral, motivo por el cual, de acuerdo a los establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no ha ocurrido la Perención de la Instancia, ni la extinción del procedimiento como lo pide el Ministerio Publico, toda vez, que de acuerdo con las actuaciones de la parte actora, nunca se ha perdido el interés mediante diligencias para que se procurara la prosecución del juicio, y es solo por la inactividad de este Tribunal, en la notificación de los terceros interesados para la celebración de la Audiencia Oral, razón por la cual solicito se declare sin lugar el pedimento del Ministerio Publico, y se inste al ciudadano Alguacil, consignar las resultas de su traslado a fin de notificar a los terceros interesados (…)”. (Subrayado y negrillas de la nota).

De lo anteriormente explanado, debe quien decide verificar si, efectivamente, hubo o no inactividad procesal de la parte demandante en la presente causa, y de haber operado dicha inacción, decretar la misma conforme a derecho.
Así las cosas, tenemos que la representación del Ministerio Público, en el escrito remitido a este Juzgado Superior, conforme a su criterio, considera que en este juicio operó la sanción establecida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que hay perención por haber permanecido la causa por más de un (1) año sin impulso o actividad por parte de quien demandó, afirmando que comenzó a transcurrir desde el 19 de marzo de 2017, hasta el 2 de julio de 2019.

Ante ese argumento, el patrocinante de la parte actora indica que no ha dejado de realizar los actos procesales necesarios desde el año 2016, y durante los años siguientes, a saber, 2017 y 2018, por lo cual lo solicitado por el Ministerio Público no tiene asidero legal, en virtud de no haber operado la perención de la instancia.

Ahora bien, en cuanto a la institución de la Perención de la Instancia, ésta opera por la inacción de la parte actora en impulsar el juicio, siempre y cuando dicha falta de gestión sea imputable a la misma, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De ahí que, la aludida institución jurídica surge como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso’ (Vid. LA ROCHE, R.H., ‘Instituciones de Derecho Procesal’, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

En el presente caso, de una revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que en fecha 3 de agosto de 2016, el mandatario de la demandante consignó por medio de diligencia los fotóstatos y emolumentos para practicar las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Fiscal General de la República. Asimismo. Asimismo, se deriva que habiéndose librado el 10 de noviembre de 2016 auto y boletas para notificar a los Terceros Interesados, El referido apoderado consignó los emolumentos para notificar a los Terceros Interesados el día 16 de marzo de 2017, solicitando resultas el 8 de agosto de 2017, sin haber indicado la dirección procesal de los referidos Terceros. Por último en fecha 19 de marzo de 2018, a través de diligencia, procedió a indicar el domicilio procesal de los Terceros Interesados.

De lo antes expuesto, se puede inferir, indubitablemente, que la sanción legal contemplada en el artículo 41 retro mencionado, es decir, de declarar extinguida la instancia por haber operado la perención de la causa, no puede ser aplicada al caso sub examine, debido a que, la parte actora ha realizado desde el 28 de julio de 2016, para ser más precisos, el 3 de agosto de 2016, acciones tendientes a movilizar y mantener en curso el juicio, en la etapa procesal en la que se encuentra, a saber, para la fijación de la Audiencia de Juicio.

Siendo esto así, la Fiscal del Ministerio Público toma el día 19 de marzo de 2017 como inicio de lapso para solicitar la perención, pero es el caso que el 16 de marzo de 2017, el patrocinante de la parte demandante, estampó diligencia donde deja constancia de haber entregado al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesario para practicar la notificación de los Tercetos Interesados, y antes de esa fecha presentó una diligencia depositando los fotostatos y emolumentos para notificar a los entes públicos involucrados en este caso, como bien se puede constatar de las actas procesales antes reseñadas.

Esbozado lo anterior, se desprende sin lugar a dudas que a la parte demandante no se le puede aplicar la sanción a que se contrae el artículo 41 ya señalado, pues como se indicó, ha cumplido con todas las actuaciones para impulsar y mantener activo el proceso, observándose de todo el contenido del juicio, que la paralización fue producida por la omisión del Tribunal, en el caso concreto, del Alguacil al no dejar plasmado en autos los motivos por los cuales no se le hizo posible consignar las notificaciones de los Terceros Interesados, razón por la cual se le amonestó mediante Acta N° 323 del 25 de julio de 2019.

Ello así, al constatarse que la inactividad no fue imputable a la parte actora sino al Tribunal, deberá negarse la solicitud de Perención peticionada por la representación del Ministerio Público, de igual forma deberá ordenarse al Alguacil de este Juzgado Superior, consignar las resultas de las notificaciones libradas a los Terceros Interesados, lo cual deberá realizar de forma inmediata, en la misma data de publicación de esta decisión. Así se decide.

III

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de la representante del Ministerio Publico, sobre la declaratoria de la Perención de Causa, conforme a las motivaciones antes esbozadas.

SEGUNDO: Se le ORDENA al Alguacil de este Tribunal a consignar en el expediente las resultas de las notificaciones a los tercetos interesados, en la misma data de publicación de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.

LA SECRETARIA,

LOIS SANZ BARRETO,

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

LOIS SANZ BARRETO.




Exp. Nº 9792
AVM/lsb/rm.-