REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente N° 6276

I

En fecha 6 de agosto de 2003, la abogada Susana Margarita Yaguaracuto Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.185, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.203.704, interpuso ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio 1078 de fecha 8 de mayo del 2003, suscrito por el Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

El 7 de agosto de 2003, previa distribución, fueron asignadas las actas procesales a este Juzgado, siendo asentadas en el Libro de Causas de este Órgano Jurisdiccional el 11 de agosto de 2003, formándose expediente bajo el N° 6276.

Por auto de fecha 22 de agosto de 2003, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 16 de octubre de 2003, el Tribunal REVOCA por contrario imperio el auto de admisión de fecha 22 de agosto de 2003, así como todas las actuaciones posteriores al mismo y, REPONE la causa al estado a dictar nuevo auto de admisión.

Posteriormente, en fecha 22 de octubre del 2003, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 31 de octubre de 2003, se libraron la citación y notificación correspondientes al auto de admisión de la querella, procediendo el Alguacil del Tribunal a dejar constancia el 19 de noviembre de 2003, de haber practicado las mismas.

Por auto de fecha 29 de enero de 2004, se fijó la oportunidad procesal para celebrar la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 9 de febrero de 2004, no compareciendo parte alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial.

El 3 de marzo de 2004, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, para la celebración de la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar el 12 de marzo de 2004, compareciendo solamente la parte querellante.

Mediante diligencia fechada el 12 de mayo del 2004, la apoderada de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez de ese momento al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2004, el Juez Jorge Núñez Montero, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado procesal en que se encontraba.

En fecha 14 de junio del 2010, la apoderada de la parte actora en vista de la designación de un nuevo Jurisdicente, solicitó el abocamiento del mismo al conocimiento de la presente causa.

En tal virtud, el Juez Héctor Salcedo López, en fecha 16 de junio de 2010, se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en que se encontraba.

En fecha 7 de noviembre del 2016, la apoderada de la parte actora solicitó el abocamiento de la nueva Juez.

Visto lo anterior, la abogada, Ana Victoria Moreno, en su condición de Jueza de este Tribunal, se abocó en fecha 10 de noviembre de 2016, al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.

A través de diligencia suscrita el 30 de mayo de 2019, por la abogada Najida del Carmen Pérez Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.001, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitó el Decaimiento de la acción, indicando que “(…) el recurrente perdió el interés procesal de seguir impulsando en la presente demanda pues el último auto es 12 de marzo de 2004 (…)”.

II

Ahora bien, previa revisión minuciosa de las actas procesales, se desprende de las mismas que, desde el 7 de noviembre de 2016, fecha en la cual la parte actora solicitó se dicte sentencia, no ha habido ninguna actuación de la misma tendiente a activar o continuar con el íter procesal. Asimismo, se observa que la parte querellada compareció en fecha 30 de mayo de 2019, y solicitó el decaimiento de la acción, aduciendo que “(…) el recurrente perdió el interés procesal de seguir impulsando en la presente demanda pues el último auto es 12 de marzo de 2004 (…)”, observándose que antes de esta diligencia, no existe ninguna otra actuación cursante de ésta en el expediente, encontrándose por ello la causa paralizada.

Así las cosas, este Tribunal observa, que por cuanto no puede suponerse motu propio la pérdida del interés procesal de las partes, pero sí puede requerírseles manifiesten si tiene o no interés, tal como lo ha expresado la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés, dejando sentado que, el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, porque es inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que no existe interesado.

Ello así, por cuanto se desprende que desde la fecha en que la parte actora solicitó se dicte sentencia, a saber 7 de noviembre de 2016, no ha habido manifestación de algún tipo de interés de las partes involucradas; ante ello, hallándose la causa paralizada a la presente fecha, este Órgano Jurisdiccional ordena la notificación del accionante, bien en su domicilio procesal y de no haberlo indicado hacerlo a las puertas del Tribual de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ley de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva interés para la continuación de este proceso, mediante actuación motivada.
Asimismo, deberá ordenarse la notificación de la parte demandada.

En consecuencia de no producirse respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Juzgado Superior se verá forzosamente obligado a declarar por medio de sentencia, extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, supuesto para el cual se ordenará el archivo del expediente, transcurrido que sean los lapsos para ejercer cualquier recurso. Líbrense boleta y oficios de notificación.

III
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena:

PRIMERO: NOTIFICAR a la parte actora con el objeto de que manifieste su interés en la continuación de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 1078 de fecha 08 de mayo del 2003, suscrito por el Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en virtud de la paralización de la presente causa.

TERCERO: De no producirse una respuesta relacionada con la conservación de intención para la continuación de este proceso dentro del plazo de treinta (30) días continuos a partir de la notificación del presente fallo, se declarará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal y se ordenará el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA,

LOIS SANZ BARRETO,

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

LOIS SANZ BARRETO







Exp. N° 6276
AVM/lsb/yp