REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 9987
I
Mediante escrito de fecha 7 de enero del 2019, la ciudadana YACMIRA NATALY PRIETO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.152.622, asistida por la abogado Gustavo Manuel Álvarez Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°124.539, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 038-2018, de fecha 2 de octubre de 2018, emanada del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), por destitución.
Por distribución efectuada el 8 de enero de 2018, correspondió a este Tribunal conocer del presente recurso, el cual fue asentado en el Libro de Causas de este Órgano Jurisdiccional el 9 de enero de 2019, formándose expediente bajo el Nº 9987. Mediante auto de fecha 15 de enero de 2019, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, transcurrió el lapso para dar contestación a la demanda, sin que la accionada hiciera uso de ese derecho. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 27 de mayo de 2019, a la cual no comparecieron ninguna de las partes, por lo que no se aperturó el lapso probatorio. Posteriormente y suprimido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 4 de junio de 2019, acudiendo solo la parte querellada al acto. En fecha 12 de junio de 2019, se publicó el dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar el presente recurso.
Estando dentro del lapso de ley, se procede a publicar la decisión definitiva in extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, la pretensión de la parte querellante se circunscribe a demostrar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 038-2018, de fecha 2 de octubre de 2018, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar la parte actora alegó “(…) Fui notificada de la decisión administrativa aquí impugnada en fecha 2 de octubre del año 2018… no obstante el recurso debe ser considerado interpuesto de manera tempestiva, ello atendiendo a que los tribunales de la República suspendieron sus actividades para la fecha del término del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: 2 de enero de 2018, e inclusive para los días previos a esta fecha distintos al 24, 25 y 31 de diciembre de 2018 y 1 de enero de 2019, de una forma imprevisible para los justiciables, por cuanto no estaba indicado en el calendario judicial que serían días no laborables en la administración de justicia, lo que impidió la interposición del presente recurso, inclusive ante un Tribunal incompetente por la materia, por lo que forzosamente la efectuó el primer día hábil siguiente al receso por parte de los Tribunales. (…)”;
Señaló que la administración incurrió en falso supuesto en virtud de que “(…) es falso de que me encuentro involucrada en un “hecho ilícito”; ninguna de las pruebas evacuadas en el procedimiento administrativo disciplinario o actas contenidas en el expediente sustanciado con ocasión a él, permiten concluir o patentizan, con el grado de certeza exigido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y, por ende, con suficiente capacidad de destruir la presunción de inocencia que me arropa, la comisión por mi parte de un hecho “hecho ilícito” o delito así como mi responsabilidad (…)”;
Que “(…) También incurrió (Sic) el acto (Sic) administrativo en el vicio denunciado en el presente inciso, al afirmar que no verifiqué en el sistema SIIPOL, el vehículo teniendo clave de acceso, puesto que no era mi deber hacer uso del sistema ´para fines particulares o propios, sin tener a mi cargo una investigación policial o criminal relacionado con dicho bien mueble (…)”;
Denunció la violación del principio de presunción de inocencia, de la siguiente forma: “(…) no ha sido desvirtuada, como indiqué ut supra, por sentencia que fuera dictada por el órgano jurisdiccional competente para determinar si cometí un hecho ilícito o delictivo, ni por ninguna de las pruebas evacuadas en procedimiento disciplinario, la cual sería, de ser condenatoria, la única prueba, con suficiente aptitud cualitativa, en la cual se pudiera sustentar, en sede administrativa, una destitución con fundamento en las causales invocadas por la Inspectoría General Nacional, que parten de la comisión de un “hecho ilícito” o delito (…)”;
Igualmente adujo que la institución policial incurrió en el vicio de usurpación de funciones “(…) al haber afirmado la Administración que me encuentro involucrada en la comisión de un “hecho ilícito”… pues invadió la esfera de competencia de la jurisdicción penal, conculcando con ello los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”;
Sostuvo que el acto aquí recurrido vulneró el principio de proporcionalidad “(…) puesto que no puede haber adecuación exigida entre la sanción acordada en el acto administrativo atacado y el supuesto hecho contenido en la causal de destitución imputada, cuando tanto ese hecho como mi responsabilidad no ha sido probado con la certeza exigida en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (…)”;
Acotó que “(…) no existe adecuación de mi conducta en los supuestos de hechos previstos en las causales de destitución referidos en el acto administrativo impugnado y que me fueran imputadas por la Inspectoría General Nacional, puesto que la comisión por mi parte de un “hecho ilícito” no se encuentra ni se encontrará configurada, y por tanto, no puede concluirse que me encuentro en una situación de poco decoro, ánimo, rectitud y poca transparencia, como tampoco que obré con dolo o falsedad respecto de normas, instrucciones, (Sic) o integridad del servicio policial, ya que fui sorprendida en mi buena fe en una negociación de compra venta de vehículo automotor (…)”;
Recalcó que en el acto administrativo recurrido, la administración incurrió en el vicio de inmotivación por contradecirse con la conclusión de que su conducta se subsume en el supuesto de dolo o falsedad;
Denunció que se le vulneró el derecho a la defensa en virtud de que “(…) no indica con precisión la decisión administrativa aquí atacada, en cuál de los dos supuestos subsumió mi conducta, si en dolo o en falsedad, ni mucho menos, cuál o cuáles fueron las normas, instrucciones o integridad del servicio policial supuestamente afectadas o violentadas por mi accionar, cuya exacta determinación debe constar en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine de la causal prevista en el numeral 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Tal indeterminación, me colocó en estado de indefensión violatorio del derecho a la defensa, puesto que me impide controlar, precisamente, la subsunción efectuada por el consejo disciplinario en causal in comento (…)”;
Finamente solicitó: “(…) PRIMERO: se (Sic) declare LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo constituido por la Decisión Disciplinaria N°038-2018…
SEGUNDO: Mi reincorporación inmediata al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el reintegro o pago de todas aquellas prestaciones y remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de mi destitución
TERCERO: La designación de un experto para que determine los montos en la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: El pago de los intereses de mora causados hasta que se produzca en forma efectiva mi incorporación en dicho Cuerpo Policial y el pago de lo (Sic) todas aquellas prestaciones y remuneraciones adeudadas (…)”.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
No consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionada hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:
En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 038-2018, de fecha 2 de octubre de 2018, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se procedió a la destitución de la ciudadana Yacmira Nataly Prieto Rodríguez, parte querellante.
Como consecuencia de la nulidad solicitada la querellante además pretende, la reincorporación al cargo que desempeñaba en la institución para el momento en que fue destituida, así como el reintegro o pago de todas aquellas prestaciones y remuneraciones dejadas de percibir.
En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por la recurrente, se aprecia de la notificación del acto administrativo recurrido, el cual cursa de los folios 5 al 17 del expediente judicial, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sustentó su decisión en lo siguiente:
“(…) se tuvo conocimiento mediante acta suscrita por el funcionario Detective Jefe Jesús Marín… dando cumplimiento al operativo de seguridad “Plan Patria Segura” lograron observar un vehículo Marca Chery, Modelo Arauca, Color Azul, Año 2014, Placas AB030DA el cual al ser verificado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), luego de una breve, el mismo arrojó como resultado que dicha matrícula pertenecía a un vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Rojo, Año 1976, serial de carrocería 1D37VFV103278, serial motor VFV103276, por lo que procedieron a detenerlo, posteriormente le pidieron la colaboración a la ciudadana que se encontraba conduciendo el vehículo en cuestión para que desendiera del mismo, solicitándole su cédula de identidad y los documentos del vehículo en cuestión, haciendo entrega la ciudadana del Certificado de Origen del Vehículo, posteriormente la ciudadana se identificó como Yacmira Nataly Prieto Rodríguez… funcionaria de esta institución, Detective adscrita a la División contra Homicidios… titular de la cédula de identidad V-26.152.622… Acto seguido, el experto profesional en el Área de Vehículos el funcionario Detective Jefe Jesús Marín, procedió a realizar un búsqueda de cada uno de los seriales identificativos indicando que el serial de carrocería que portaba el vehículo es el siguiente 8X7F1B113ED024468, el cual no presenta ningún tipo de irregularidad, pero al verificar dicho serial por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) el mismo arrojó como resultado que el mencionado serial pertenece a un vehículo Marca Chery, Modelo Arauca, Color Azul, Año 2014, placas AB030DA, serial del motor SQR473FAFEE00337, serial de carrocería 8X7F1B113ED024468, el cual se encuentra SOLICITADO por ante la División de Investigaciones contra hurto de vehículos, según actas procesales K-17-0231-01761, de fecha 15-07-2017, por uno de los Delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículo)… … …
Seguidamente la Presidente del Consejo Disciplinario Región Capital.. le cedió la palabra al representante de la Inspectoría General… a los fines de preservar y para salvaguardar los derechos e intereses del funcionario investigado, quien expuso lo siguiente “De la lectura y análisis de las actas que conforman el Expediente Disciplinario signado con el N° 46.283-18, se observa que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria Detective YACMIRA NATALY PRIETO RODRIGUEZ… … … Es por ello, que su conducta se subsume en los supuestos de hecho previstos como faltas disciplinarias en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, en su artículo 91, el cual establece: “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes (…) Numeral 10 “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, en concordancia con el artículo 86, numerales 6 y 11 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, que expresan: “Artículo 86- Serán causales de destitución (…) numeral 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, en cuanto a la falta de probidad, donde la jurisprudencia venezolana la ha estimado como el no proceder de manera correcta en las funciones encomendadas de forma dolosa, intencional, con mengua de rectitud de ánimo, es decir, apartarse de las obligaciones que se tienen a cargo procediendo en contra de las mismas, desviándose de la observancia de los principios éticos de la integridad y de la honradez en el obrar, comprendiendo todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley… … … Siendo todo ello así, se concluye entonces que la funcionaria investigada con su acción de adquirir de forma dudosa un vehículo ilegal que nunca verificó en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) aun teniendo clave ante el referido sistema para hacerlo, de poseer el mencionado automotor y conducirlo el cual resultó estar SOLICITADO… violentó todas las normas morales propias del nivel convencional de la institución contrariando los principios éticos, la moral y las buenas costumbres que engloban la probidad… … … Respecto al Numeral 12. “Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado subversivo, falseda, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o integridad del servicio policial, donde el DOLO (proveniente del latin “dolus”), consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico que va en contra del ordenamiento jurídico vigente… Por su parte la FALSEDAD la define el Diccionario de la Real Académia Española en su primera acepción como la “falta de verdad o autenticidad”, teniendo por ende una connotación negativa, lo cual conlleva a la mala fe que se puede entender como la “intención perversa, deslealtad, alevosía, conciencia antijurídica al obrar” (Cabanellas, 2005). Partiendo de este análisis a través de los hechos ventilados, es apreciable que la funcionaria cometió un hecho antijurídico siendo contrario a la normativa legal y a su vez incurriendo en una falta disciplinaria al ser detenida conduciendo un vehículo SOLICITADO… … …
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario Región Capital, decide por unanimidad la DESTITUCIÓN de la funcionaria Detective Yacmira Nataly Prieto Rodríguez… al considerar que existen suficientes elementos de convicción que ratifican de manera inequívoca que la conducta de la funcionaria, se encuentra subsumida en los supuestos legales previstos en el Artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en sus numerales 10° y 12°, concatenado con el Artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
De lo anteriormente transcrito se deriva que, en virtud de que la funcionaria Yacmira Nataly Prieto Rodríguez, el día 30 de marzo de 2018, se encontraba tripulando un vehículo, marca Chery, el cual se encontraba solicitado por la División de Investigaciones contra el Hurto de Vehículos, la institución policial llegó a la conclusión de que la recurrente se encontraba incursa en la causal de destitución contenida en el articulo 91 numeral 10° y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de no haber realizado los trámites pertinentes con el objeto de verificar y validar la situación real del vehículo que, según su decir, había obtenido.
Contra esta decisión recurre la querellante aduciendo que el acto administrativo adolece de los vicios de falso supuesto de hecho e usurpación de funciones, que se vulneraron los principios de presunción de inocencia y proporcionalidad, así como se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, en el caso planteado se constata que en el lapso establecido para la contestación de la demanda, la parte querellada no compareció a ejercer su derecho, en este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con el citado artículo, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes, sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales. Tampoco fue remitido el expediente administrativo, por lo que debe esta juzgadora pasar a pronunciarse con los elementos cursantes en autos. Así se establece.
Evidenciado lo anterior, este Juzgado observa:
Punto Previo
De la Caducidad de la Acción.
En la audiencia definitiva y en un escrito de alegatos presentado por la representación del ente querellado, expuso que la hoy recurrente fue notificada en fecha 2 de octubre de 2018, y que : “(…) razón por la cual se observa que a partir de ese momento disponía la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente su derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo evidente que dejo transcurrir el plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, operando en forma directa, radical y automática, la extinción de la acción, la cual feneció en fecha 02 de enero de 2019, y visto que el Recurso Contencioso Funcionarial fue interpuesto en fecha 07 de enero de 2019 (…)”.
En referencia a este alegato, la parte querellante indicó que “(…) Fui notificada de la decisión administrativa aquí impugnada en fecha 2 de octubre del año 2018… no obstante el recurso debe ser considerado interpuesto de manera tempestiva, ello atendiendo a que los tribunales de la República suspendieron sus actividades para la fecha del término del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: 2 de enero de 2018, e inclusive para los días previos a esta fecha distintos al 24, 25 y 31 de diciembre de 2018 y 1 de enero de 2019, de una forma imprevisible para los justiciables, por cuanto no estaba indicado en el calendario judicial que serían días no laborables en la administración de justicia, lo que impidió la interposición del presente recurso, inclusive ante un Tribunal incompetente por la materia, por lo que forzosamente la efectuó el primer día hábil siguiente al receso por parte de los Tribunales. (…)”.
Ahora bien, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer dentro del lapso legalmente establecido, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión.
El Legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Dentro de este escenario, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas – 2005).
De modo que, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Tomando en consideración los razonamientos expuestos, en el caso sub examine, se observa que el acto el acto administrativo al cual hace mención el ente querellado, fue emitido el 2 de octubre de 2018 (Fls. 5 al 17 del expediente judicial), siendo notificado el mismo día. En tal sentido, la recurrente interpuso la querella ante los Tribunales Contencioso Administrativos el 7 de enero de 2019.
En relación a lo anteriormente expuesto, es necesario citar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) Artículo 197
Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
…Omissis
Artículo 200
En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente. (…)”.
De las normas anteriores se desprende que no se consideran computables como lapsos o términos procesales, los sábados, domingos, jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta y no laborables por las leyes, ni aquellos en los cuales los tribunales dispongan no despachar, en tales casos, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.
Ahora bien, conforme a las normas anteriormente citadas, aplicables caso bajo examen, se observa que el acto de destitución recurrido le fue notificado a la querellante en fecha 2 de octubre de 2018, por lo que ésta contaba con un lapso de tres (3) meses para interponer querella funcionarial en contra del mismo, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tiempo vencería el 2 de enero de 2019, sin embargo la actora interpuso el recurso en fecha 7 de enero de 2019, en virtud de que los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos se encontraban en Receso Judicial, por lo cual dejaron de laborar el 19 de diciembre de 2018, reiniciando sus actividades el día 7 de enero de 2019, siendo ello un Hecho Notorio Judicial, por lo que el día 7 de enero de 2019, fue el día hábil siguiente para interponer la querella funcionarial, de manera que mal pudiera considerarse como caduca la acción incoada, y en tal sentido, resulta tempestivo el recurso interpuesto, por lo que la defensa de inadmisibilidad por caducidad de la acción incoada, debe considerarse improcedente. Así se decide.
Del Vicio de Falso Supuesto:
Esgrimió la recurrente que la administración incurrió en falso supuesto en virtud de que “(…) es falso de que me encuentro involucrada en un “hecho ilícito”; ninguna de las pruebas evacuadas en el procedimiento administrativo disciplinario o actas contenidas en el expediente sustanciado con ocasión a él, permiten concluir o patentizan, con el grado de certeza exigido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y, por ende, con suficiente capacidad de destruir la presunción de inocencia que me arropa, la comisión por mi parte de un hecho “hecho ilícito” o delito así como mi responsabilidad (…)”.
Que “(…) También incurrió el acto administrativo en el vicio denunciado en el presente inciso, al afirmar que no verifiqué en el sistema SIIPOL, el vehículo teniendo clave de acceso, puesto que no era mi deber hacer uso del sistema ´para fines particulares o propios, sin tener a mi cargo una investigación policial o criminal relacionado con dicho bien mueble (…)”.
Por su parte, la representación del ente policial alegó en la audiencia definitiva que es incongruente el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho, visto que para dictar el acto administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, puesto que quedó plenamente demostrado que mediante el operativo de seguridad denominado “Plan Patria Segura” lograron observar un vehículo el cual era tripulado por la querellante y que al ser verificado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), la matricula no coincidía con el mismo y el serial de la carrocería arrojó que era de otro vehículo el cual se encontraba solicitado.
Ahora bien, para decidir con respecto a las denuncias de falso supuesto aquí formuladas, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia Nº.00023 de fecha 14 de enero de 2009, en la que se indicó lo siguiente:
“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Resaltado de este Tribunal).
En armonía con lo expuesto por la Sala, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Ello así establecido lo que se considera como falso supuesto, y por cuanto nunca se remitió el expediente administrativo solicitado por este juzgado, pasa este Tribunal a revisar minuciosamente las actas procesales que cursan en el expediente judicial, en especial el acto administrativo de destitución N° 038-2018, de fecha 2 de octubre de 2018, en el cual se observa:
Declaración de la ciudadana Yacmira Nataly Prieto Rodríguez, ante el Consejo Disciplinario Región Capital en la Audiencia Oral y Pública, en la cual expuso: “(…) El día 30-03-17 iba bajando a la (Sic) Guaira cundo una comisión del CICPC me manda a parar el vehículo, me piden los documentos del carro, posteriormente el funcionario me dice que las placas del vehículo corresponden a otro vehículo, por lo que me pide que lo acompañe a la Sub delegación, una vez allí ellos verificaron el vehículo y me informan que los seriales de mi vehículo estaban solicitados, yo les expliqué cómo había obtenido dicho vehículo y ellos me permitieron el retiro del despacho iniciando la respectiva averiguación penal y la administrativa quiero aclara que se hizo todo lo necesario para ubicar a la persona que me vendió el vehículo, de hecho mis compañeros me han prestado la colaboración para su ubicación y hasta la fecha ha sido imposible”. A preguntas formuladas contestó: PREGUNTA: Diga usted, a quién le compró dicho vehículo? Contestó: Aun ciudadano quien se identificó como Gilbert Andrade y quien me dijo que era funcionario de la Guardia Nacional”. PREGUNTA: Diga usted, cómo canceló dicho vehículo? Contestó: “Con quinientos dólares en efectivo y le quedé debiendo otra parte” PREGUNTA: Diga usted, a quién le entregó el dinero? Contestó: “A él personalmente” PREGUNTA: Diga usted, su persona tenía comunicación con él? Contestó: “Solo en dos oportunidades ya que lo conocí por intermedio de una amiga quien fue quien me dijo que tenía un amigo que vendía carros” PREGUNTA: Diga usted, firmó algún documento de compra de dicho vehículo? Contestó: “No ya que él me dijo que cuando lo terminara de cancelar podíamos firmar”… PREGUNTA: Diga usted, hizo la respectiva revisión del vehículo? Contestó: “Solo lo mande a verificar por placas en SIIPOL y me dijeron que no registraba… … … PREGUNTA: Diga usted, en ningún momento se creó dudas sobre el vehículo, por qué no lo llevó a experticia de vehículos a que lo revisaran o lo llevó a transito? Contestó: “ Me confié de mi amiga y de él porque lo vi uniformado (…)”, (F. 9 del expediente judicial);
Declaración del Detective Jefe Jesús Omar Marín Salazar, ante el Consejo Disciplinario Región Capital en la Audiencia Oral y Pública, en la cual expuso: “(…) El hecho fue en relación a un operativo que ordenó la superioridad y en dicho operativo se mandó a parar un vehículo Chery modelo Arauca, color azul, se le pidieron los documentos del vehículo a la ciudadana quien se identificó como funcionaria del CICPC, al verificar el vehículo el mismo presentaba sus seriales en estado original, pero al verificarlo por siipol (Sic) el mismo estaba solicitado por la división contra hurto de Vehículos, por lo que se trasladó el procedimiento al despacho donde los investigadores se encargaran de realizar las diligencias del caso “A preguntas formuladas contestó:… PREGUNTA: Diga usted, las placas del vehículo presentaban irregularidades? Contestó: “El serial estaba solicitado, no tenía placas”… PREGUNTA: Diga usted, participó en dicho procedimiento? Contestó: “Sí, como experto de vehículos” (…)”; (F.10 del expediente judicial);
Declaración de la ciudadana Briyeth Isolina Rodríguez García, testigo de la defensa, ante el Consejo Disciplinario Región Capital en la Audiencia Oral y Pública, en la cual expuso: “(…) yo fui quién le dio el dinero a mi hija para que ella comprara ese vehículo, pero no estábamos al tanto de las condiciones en las que estaba el mismo, ella tampoco sabía sobre eso, yo también soy víctima en este hecho por cuanto ese dinero era producto de mi trabajo (…)”, (Reverso del folio 10 del expediente judicial);
Acto administrativo N° 038-18 de fecha 2 de octubre de 2018, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en el cual se expresa:
“(…) en cuanto a la falta de probidad, donde la jurisprudencia venezolana la ha estimado como el no proceder de manera correcta en las funciones encomendadas de forma dolosa, intencional, con mengua de rectitud de ánimo, es decir, apartarse de las obligaciones que se tienen a cargo procediendo en contra de las mismas, desviándose de la observancia de los principios éticos de la integridad y de la honradez en el obrar, comprendiendo todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley… … … Siendo todo ello así, se concluye entonces que la funcionaria investigada con su acción de adquirir de forma dudosa un vehículo ilegal que nunca verificó en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) aun teniendo clave ante el referido sistema para hacerlo, de poseer el mencionado automotor y conducirlo el cual resultó estar SOLICITADO… violentó todas las normas morales propias del nivel convencional de la institución contrariando los principios éticos, la moral y las buenas costumbres que engloban la probidad… Respecto al Numeral 12. “Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado subversivo, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o integridad del servicio policial, donde el DOLO (proveniente del latin “dolus”), consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico que va en contra del ordenamiento jurídico vigente… Por su parte la FALSEDAD la define el Diccionario de la Real Académica Española en su primera acepción como la “falta de verdad o autenticidad”, teniendo por ende una connotación negativa, lo cual conlleva a la mala fe que se puede entender como la “intención perversa, deslealtad, alevosía, conciencia antijurídica al obrar” (Cabanellas, 2005). Partiendo de este análisis a través de los hechos ventilados, es apreciable que la funcionaria cometió un hecho antijurídico siendo contrario a la normativa legal y a su vez incurriendo en una falta disciplinaria al ser detenida conduciendo un vehículo SOLICITADO…
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario Región Capital, decide por unanimidad la DESTITUCIÓN de la funcionaria Detective Yacmira Nataly Prieto Rodríguez… al considerar que existen suficientes elementos de convicción que ratifican de manera inequívoca que la conducta de la funcionaria, se encuentra subsumida en los supuestos legales previstos en el Artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en sus numerales 10° y 12°, concatenado con el Artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Ahora bien, en el caso planteado, del acto administrativo antes citado, se desprende que la institución policial procedió a destituir a la recurrente por haber incurrido en las causales previstas en el artículo 91 numerales 10° y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen lo siguiente:
“(…) Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Omissis…
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Omissis…
12. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío. (…)”.
“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
…omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”.
De modo que, del acto objeto de impugnación antes citado, se deriva que la institución querellada procedió a destituir a la recurrente considerando que había incurrido en falta de probidad, al no proceder de manera correcta en las funciones encomendadas, actuando de forma dolosa, intencional, con mengua de rectitud de ánimo, y que se apartó de las obligaciones que tenía a su cargo procediendo en contra de las mismas, desviándose de la observancia de los principios éticos que como funcionaria se le habían encomendado, concluyendo que la misma con su acción de adquirir de forma dudosa un vehículo ilegal que nunca verificó en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a pesar de que tenía acceso a este mediante una clave, sin embargo, poseía y conducía el vehículo encontrado en el sistema como solicitado, por lo que la institución policial concluyó que la hoy actora “… violentó todas las normas morales propias del nivel convencional de la institución contrariando los principios éticos, la moral y las buenas costumbres que engloban la probidad…”, y que “…es apreciable que la funcionaria cometió un hecho antijurídico siendo contrario a la normativa legal y a su vez incurriendo en una falta disciplinaria al ser detenida conduciendo un vehículo SOLICITADO…”.
De manera que, este órgano jurisdiccional considera pertinente acotar que la falta de probidad es un comportamiento disconforme con los principios morales y éticos previstos para regular la actividad desempeñada en el cargo ejercido por el funcionario público. Dichos principios se encuentran reglamentados por la normativa jurídica funcionarial, siendo actitudes con falta de probidad, los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, suministrar informaciones falsas, y en fin, toda aquella situación donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe de la administración al encomendarle las funciones en el cargo asignado.
Una vez señalado lo anterior, en el caso sub examine, aprecia este Órgano Jurisdiccional del acto recurrido, especialmente de las declaraciones parcialmente transcritas supra, que la querellante obtuvo un automóvil solicitado en el sistema del ente policial, sin que la misma en las deposiciones rendidas lograra desvirtuar que actuó en forma diligente al adquirir el mismo, pues tenía acceso al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en el cual podía constatar los pormenores del bien mueble adquirido, y no lo hizo teniendo como resultado que se le detuviera conduciendo el auto sin placas y con seriales solicitados. Tampoco produjo ningún elemento probatorio para desvirtuar los hechos imputados, al contrario, su mandataria adujo que no promovería ninguna prueba, tal y como se constata del acto recurrido.
En conexión con lo anterior, en el caso objeto de análisis, se colige del acto administrativo que a la hoy actora no se le destituye por la comisión de un hecho delictivo como pretende hacerlo ver su mandatario, sino por las faltas contempladas en el numeral 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (dolo, falsedad), en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (falta de probidad). En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que la actora erró al momento de denunciar el presente vicio, ya que la administración basó su decisión en los hechos suscitados y narrados en el acto recurrido, en el cual tuvo oportunidad de demostrar que los mismos no eran ciertos y no lo hizo, subsumiéndose entonces su conducta en las faltas establecidas en las normas anteriormente citadas, por lo que no se observa que la administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho. Así se decide.
De la Violación al Principio de Presunción de Inocencia, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
La parte querellante sostiene que se le violentó el principio de presunción de inocencia, de la siguiente forma: “(…) no ha sido desvirtuada, como indiqué ut supra, por sentencia que fuera dictada por el órgano jurisdiccional competente para determinar si cometí un hecho ilícito o delictivo, ni por ninguna de las pruebas evacuadas en procedimiento disciplinario, la cual sería, de ser condenatoria, la única prueba, con suficiente aptitud cualitativa, en la cual se pudiera sustentar, en sede administrativa, una destitución con fundamento en las causales invocadas por la Inspectoría General Nacional, que parten de comisión de un “hecho ilícito” o delito (…)”.
Así mismo indicó se le vulneró el derecho a la defensa en virtud de que “(…) no indica con precisión la decisión administrativa aquí atacada, en cuál de los dos supuestos subsumió mi conducta, si en dolo o en falsedad, ni mucho menos, cuál o cuáles fueron las normas, instrucciones o integridad del servicio policial supuestamente afectadas o violentadas por mi accionar, cuya exacta determinación debe constar en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine de la causal prevista en el numeral 12 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. Tal indeterminación, me colocó en estado de indefensión violatorio del derecho a la defensa, puesto que me impide controlar, precisamente, la subsunción efectuada por el consejo disciplinario en causal in comento (…)”.
Por su parte la representación judicial del órgano querellado, en su escrito de alegatos señaló que: (…) la administración si valoró todas y cada una de las actas del expediente teniendo elementos suficientes que conllevaran a decidir por unanimidad la sanción aplicada a la hoy recurrente, por lo que mal puede, pretender alegar ante esta instancia la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa (…)”.
Ante tal escenario, es pertinente citar el numeral 1º y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”
Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:
“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”
En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
En cuanto al alcance del derecho a la presunción de inocencia, resulta pertinente citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2001, expediente 00-0682, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se estableció lo siguiente:
“…Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir…”. (Subrayado de este Tribunal).
De lo precedentemente transcrito se deriva que para que se materialice la violación a la presunción de inocencia es necesario que exista: i) un acto que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso de irregularidades y, ii) que se llegase a esa conclusión sin otorgar al investigado la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le imputan.
Ahora bien, efectuado el anterior análisis se observa de la revisión exhaustiva del acto administrativo N° 038-2018, de fecha 2 de octubre de 2018, lo siguiente:
Alegato del representante legal de la actora relacionado con las actas de declaración, exponiendo que: “(…) En el presente caso se señala que mi defendida incurrió en las faltas disciplinarias en el artículo 91 numerales 10 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dice que mi patrocinada tripulaba un vehículo marca Chery, modelo Arauca, color azul, el cual estaba solicitado y con placas de otro vehículo, en el transcurso de la presente audiencia demostraré que mi defendida nada tiene que ver con el hecho y que la misma fue víctima de una persona inescrupulosa que bajo engaño la estafó al igual que a su señora madre (…)”, (Fls. 9 del expediente judicial);
Declaración de la ciudadana Yacmira Nataly Prieto Rodríguez, ante el Consejo Disciplinario Región Capital en la Audiencia Oral y Pública, en la cual expuso: “(…) El día 30-03-17 iba bajando a la (Sic) Guaira cuando una comisión del CICPC me manda a parar el vehículo, me piden los documentos del carro, posteriormente el funcionario me dice que las placas del vehículo corresponden a otro vehículo, por lo que me pide que lo acompañe a la Sub delegación, una vez allí ellos verificaron el vehículo y me informan que los seriales de mi vehículo estaban solicitados, yo les expliqué cómo había obtenido dicho vehículo y ellos me permitieron el retiro del despacho iniciando la respectiva averiguación penal y la administrativa quiero aclara que se hizo todo lo necesario para ubicar a la persona que me vendió el vehículo, de hecho mis compañeros me han prestado la colaboración para su ubicación y hasta la fecha ha sido imposible”. A preguntas formuladas contestó: PREGUNTA: Diga usted, a quién le compró dicho vehículo? Contestó: Aun ciudadano quien se identificó como Gilbert Andrade y quien me dijo que era funcionario de la Guardia Nacional”. PREGUNTA: Diga usted, cómo canceló dicho vehículo? Contestó: “Con quinientos dólares en efectivo y le quedé debiendo otra parte” PREGUNTA: Diga usted, a quién le entregó el dinero? Contestó: “A él personalmente” PREGUNTA: Diga usted, su persona tenía comunicación con él? Contestó: “Solo en dos oportunidades ya que lo conocí por intermedio de una amiga quien fue quien me dijo que tenía un amigo que vendía carros” PREGUNTA: Diga usted, firmó algún documento de compra de dicho vehículo? Contestó: “No ya que él me dijo que cuando lo terminara de cancelar podíamos firmar”… PREGUNTA: Diga usted, hizo la respectiva revisión del vehículo? Contestó: “Solo lo mande a verificar por placas en SIIPOL y me dijeron que no registraba… … … PREGUNTA: Diga usted, en ningún momento se creó dudas sobre el vehículo, por qué no lo llevó a experticia de vehículos a que lo revisaran o lo llevó a transito? Contestó: “ Me confié de mi amiga y de él porque lo vi uniformado (…)”, (F. 9 del expediente judicial);
Declaración de la ciudadana Briyeth Isolina Rodríguez García, testigo de la defensa, ante el Consejo Disciplinario Región Capital en la Audiencia Oral y Pública, en la cual expuso: “(…) yo fui quién le dio el dinero a mi hija para que ella comprara ese vehículo, pero no estábamos al tanto de las condiciones en las que estaba el mismo, ella tampoco sabía sobre eso, yo también soy víctima en este hecho por cuanto ese dinero era producto de mi trabajo (…)”, (Reverso del folio 10 del expediente judicial);
Actuación de la ciudadana YURETHNY GALINDO, Defensora de la hoy actora, quien expone: “(…) NO PROMUEBO (Sic) PRUEBAS (…)”, (Reverso del folio 11 del expediente judicial).
De ahí que, de la revisión del acto administrativo se evidencia que la querellante en la Audiencia Oral y Pública ante el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial querellado, tuvo la oportunidad de defenderse lo cual hizo incluso rindiendo declaración en dicho acto. Aunado a ello, la abogada defensora de la hoy actora, al alegar en la misma audiencia que “En el presente caso se señala que mi defendida incurrió en las faltas disciplinarias en el artículo 91 numerales 10 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, demuestra que estaba en pleno conocimiento de las faltas que se le atribuían a la funcionaria, presentando en el mismo acto un escrito en el que expuso que no promovería pruebas.
En resumen de lo expuesto, este Tribunal considera que la administración le concedió a la accionante, la oportunidad de defenderse, y de presentar pruebas, ejerciendo la querellante de manera efectiva su derecho a la defensa en la Audiencia Oral y Pública ante el Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). En consecuencia, debe quien aquí decide señalar que la administración cumplió con lo establecido en la ley y en la jurisprudencia patria, en lo referente al desarrollo del procedimiento disciplinario de destitución incoado en contra de la ciudadana Yacmira Nataly Prieto Rodríguez, supra identificada, por lo que no se observó vulneración alguna del derecho a defensa y al debido proceso de la funcionario, así como tampoco se detectó violación del principio de presunción de inocencia. Así se establece.
Del vicio de Usurpación de Funciones:
La querellante señaló que la institución policial incurrió en el vicio de usurpación de funciones “(…) al haber afirmado la Administración que me encuentro involucrada en la comisión de un “hecho ilícito”… pues invadió la esfera de competencia de la jurisdicción penal, conculcando con ello los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Ahora bien, para resolver la denuncia en cuestión es menester indicar que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por otro lado, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Ahora bien, en el acto administrativo N° 038-2018 de fecha 2 de octubre de 2018, se señala lo siguiente:
“(…) su conducta quedó subsumida en las faltas disciplinarias previstas en el Artículo 91 numerales 10° y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. En concordancia con el Artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 91 numerales 10° y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, y el artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresan lo siguiente:
“(…) Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Omissis…
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Omissis…
12. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío. (…)”.
“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
…omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”.
Así pues, se observa de las normas en las cuales la administración subsumió la conducta de la funcionaria, que las mismas constituyen unas faltas administrativas y no un “hecho delictivo” como alega la funcionaria accionante, por lo tanto la institución policial estaba facultada para instruirle el procedimiento administrativo correspondiente, a fin de verificar la responsabilidad o no de la ciudadana en cuestión. Por esta razón, este órgano Jurisdiccional considera improcedente la denuncia de Usurpación de Funciones alegada por la parte actora. Así se decide.
De la violación del principio proporcionalidad:
Afirmó la recurrente que en el acto recurrido se le vulneró el principio de proporcionalidad, señalando que “(…) puesto que no puede haber adecuación exigida entre la sanción acordada en el acto administrativo atacado y el supuesto hecho contenido en la causal de destitución imputada, cuando tanto ese hecho como mi responsabilidad no ha sido probado con la certeza exigida en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (…)”.
Por su parte el ente querellado invocó que “(…) hay que diferenciar lo que es una averiguación administrativa por irregularidades administrativas, por faltas cometidas en contravención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública, el Estatuto de la Función de la Policía (Sic) y otra por un delito establecido en el Código Penal. En este sentido, aun no existiendo una calificación penal por un delito, puede ser sancionado el funcionario público con la medida de destitución en virtud de las irregularidades administrativas conocidas (…)”.
Ahora bien, una vez analizados cada uno de los particulares que fundamentan el acto administrativo N° 038-2018, de fecha 2 de octubre de 2018, objeto de impugnación, estima preciso quien aquí decide verificar si efectivamente las faltas delatadas por la administración se subsumen en la sanción impuesta; en tal sentido, se observa del contenido de dicho acto, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sancionó a la funcionaria investigada con la medida de destitución expresando lo siguiente:
“(…) su conducta quedó subsumida en las faltas disciplinarias previstas en el Artículo 91 numerales 10° y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. En concordancia con el Artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.
En tal sentido, el artículo 91 numerales 10° y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, y el artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresan lo siguiente:
“(…) Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Omissis…
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Omissis…
12. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío. (…)”.
“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
…omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”.
De las disposiciones normativas ut supra transcritas, se desprenden las conductas que deben ser consideradas como contrarias al servicio de la policía de investigación, para lo cual han establecido el sistema de sanciones a aplicar a la indebida actividad del funcionario, observándose que en el caso en concreto, el Consejo Disciplinario Región Capital, verificó en el procedimiento disciplinario instruido en contra de la ciudadana Yacmira Nataly Prieto Rodríguez, la conducta asumida al incurrir en falta de probidad y actuar dolosa y falsamente en su condición de funcionaria, lo cual quedó demostrado en el iter procesal, motivo por el cual, al constatarse que la conducta de la actora encuadraba en la falta grave imputada, le aplicó la sanción de destitución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que resulta proporcional y adecuado con los supuestos de hechos delatados en la investigación, precedentemente analizados, de los cuales se deriva que, efectivamente, la funcionaria policial incurrió en dichas faltas, adecuándose la misma a los criterios de proporcionalidad, por cuanto las faltas calificadas como graves fueron debidamente probadas en el iter procesal, por lo que la administración no incurrió en una sanción desmedida sobre la conducta desplegada por la funcionaria . Y así se decide.
Del vicio de Inmotivación:
La parte actora indicó que en el acto administrativo recurrido, la administración incurrió en el vicio de inmotivación por contradecirse con la conclusión de que su conducta se subsume en el supuesto de dolo o falsedad.
Circunscribiéndonos al caso de autos, con respecto a la inmotivación alegada, es preciso señalar que la misma constituye un vicio de forma de los actos administrativos, el cual consiste en la ausencia absoluta de motivación; es decir, que el acto administrativo no contiene los elementos principales del asunto debatido, ni la fundamentación legal, lo cual genera en el interesado un desconocimiento absoluto sobre las razones en las que se basa la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00168, de fecha 24 de febrero de 2010).
Ahora bien, la Administración en el presente caso cumplió con la obligación de expresar en el acto objeto de impugnación, las razones por las cuales consideró que la conducta del hoy recurrente, se hallaba inmersa en las causales de destitución, expresando: (…) este Consejo Disciplinario en pleno, y por unanimidad decidió su DESTITUCIÓN, por quedar plenamente demostrado durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, en el marco del pertinente debate contradictorio que su conducta quedó subsumida en las faltas disciplinarias previstas en el Artículo 91 numerales 10° y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación. En concordancia con el Artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública…. … … por cuanto en fecha 30 de marzo de 2018, se encontraba tripulando un vehículo, marca Chery, modelo Arauca, color azul, año 2014, Placas AB030DA, desplazándose por la Avenida Principal de Carlos Soublette del Estado Vargas dando cumplimiento al Operativo de Seguridad Plan Patria Segura procediendo a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial las placas que portaba el vehículo, arrojando como resultado que pertenece a un vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibu, de igual manera se verificó el serial de carrocería que presenta el referido vehículo que se encuentra en su estado Original (Sic) resultando que pertenece a un vehículo marca Chery, modelo Arauca, color azul, año 2014, Placas AD533MD, el cual se encuentra solicitado por la División de Investigaciones contra el Hurto de Vehículos (...), en consecuencia, señaló los hechos y el derecho en que fundamentó tal decisión, tal y como se desprende del acto administrativo recurrido; es decir, que cumplió con lo dispuesto en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desvirtuando de esta manera el vicio alegado por el querellante en el presente punto. Así se decide.
En virtud de lo decidido precedentemente, y constatado como quedó que el órgano querellado dictó el acto de destitución ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YACMIRA NATALY PRIETO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.152.622, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), y en consecuencia válido el acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Nº 038-2018, de fecha 2 de octubre de 2018, dictado por el referido Cuerpo Policial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YACMIRA NATALY PRIETO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.152.622, asistida por el ciudadano Gustavo Manuel Álvarez Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°124.539, en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Nº 038-2018, de fecha 2 de octubre de 2018, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), el cual resultó válido.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,
LOIS SANZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA ACC,
LOIS SANZ BARRETO
Exp. Nº 9987
AVMV/lsb /rag
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