REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 9977
I
Mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2018, el abogado LUÍS FRANCISCO RAMÍREZ QUILEN, titular de la cédula de identidad No. V-18.271.448, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 225.411, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 005-2018, de fecha 29 de junio de 2018, emitida por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Por distribución efectuada el 4 de octubre de 2018, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo asentado en el Libro de Causas de este juzgado en fecha 8 de octubre de 2018, formándose expediente bajo el Nº 9977. Mediante auto del 11 de octubre de 2018, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, contestó la demanda el 18 de febrero de 2019. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 26 de febrero de 2019, compareciendo a la misma, solamente la parte querellada, la cual solicitó la apertura del lapso probatorio. Posteriormente y fenecido el lapso anterior, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 14 de mayo de 2019, asistiendo ambas partes. Siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, en fecha 22 de mayo de 2019, en vista de que nunca fue remitido por la parte querellada el expediente administrativo o disciplinario del actor, conforme se le requirió al ser admitido el recurso, se dictó Auto para Mejor Proveer, no obteniéndose ninguna repuesta del organismo querellado. El 4 de julio de 2019 se procedió a dictar el Dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso.
Estando dentro del lapso de ley, procede este tribunal a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa la pretensión del querellante se circunscribe a demostrar si se encuentra ajustado a derecho o no el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 005-2018, de fecha 29 de junio de 2018, emitida por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito libelar el recurrente expuso que fue “(…) funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por un periodo de NUEVE (09) AÑOS, UN (1) MES Y TRECE (13) DIAS, desempeñándose con el Rango de EXPERTO PROFESIONAL I, adscrito a la CONSULTORIA JURIDICA NACIONA.(…)”;
Indicó que“(…) presuntamente, se tuvo conocimiento mediante memorándum Nº 11310 de fecha 17 de agosto del 2017, informe suscrito por el detective Jonatham García, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Internas informando haber recibido una denuncia por los ciudadanos José Miguel Colmenares y Oscar Leonardo Álvarez, quienes manifestaron que presuntamente el Comisario General Franco Calderaro valiéndose de sus facultades como funcionario había solicitado una suma de dinero por haberse apropiado de una maquinaria. Igualmente manifiesta que dicho Comisario había conformado comisión mixta con los funcionarios Experto Profesional I Luis Francisco Ramírez Quilen, Howard Argenis Hernández, Rommel Brizuela, Inspector Harrison Estrada, Daneska Centeno, Wiliarky parra (Sic) y Alexis Sequeira (…)”;
Manifestó que “(…) no existen pruebas fehacientes que demuestren que las supuestas faltas, de nuestro representado hubiese ameritado sanción de DESTITUCIÓN, ya que no las hubo y menos aún existe en el expediente, prueba alguna que demuestre que LUIS FRANCISCO RAMIREZ QUILEN identificado anteriormente, transgredió lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública “Artículo 86 numeral 6: Falta de probidad…acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. (…)”;
Sostuvo que “(…) Si bien es cierto que como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tengo unas labores asignadas no es menos cierto que dicha institución es jerarquizada y siempre y cuando las ordenes no contravengan a los derechos humanos, se debe acatar lo que indique los superiores jerárquicos, exactamente lo que ocurrió en la presente causa, saliendo de comisión por ordenes de un superior, a fin de fungir como chofer ya que ninguno de ellos manejaba distancias largas (…)”;
Que “(…) En ningún momento a lo largo de la comisión se evidencio que mi persona solicitara dinero o tuviese trato directo con las víctimas tal y como los manifestó el Vice Ministro del Sistema de Investigación Penal Comisario General José Humberto Ramírez, a través de punto de cuenta de fecha 19/02/2018, (…)”;
Arguyó que “(…) esta decisión fue emitida sin que previamente existieran los motivos y razones por las cuales se tomo (Sic), sin el cumplimiento de las formalidades y tramites legalmente establecidos, es decir “CARECE DE MOTIVACION”. Así las cosas, este resultado va más allá, sus consecuencias se amplían, ocasionando la violación del Debido Proceso, aplicable a todas las actuaciones administrativas, ya que toda actividad administrativa debe someterse a una ordenación formal preestablecida, donde se antepongan los principios, garantías y derechos, tonto constitucionales como legales (…)”;
Asimismo indicó que: “(…) todos los órganos de la administración, así como los particulares que actúan en ejercicio de potestades públicas deben respetar las normas de procedimiento (…)”;
Hizo referencia al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la siguiente forma: “(…) vale transcribir el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresamente prevé:… 4) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En este miso orden encontramos el contenido del artículo 25 de nuestra Carta Magna que dispone: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público, que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos sin que les sirvan de excusa órdenes superiores” (…)”;
Enfatizó que se le quebrantó el principio de Presunción de Inocencia, en virtud de que “(…) de la sustanciación del expediente administrativo, se desprende que no hay ninguna prueba fehaciente de la administración, ni ningún otro documento que demuestre que efectivamente yo como funcionario de esta institución haya participado de manera activa en dicha situación, ya que se cumplieron órdenes relacionadas al servicio, es decir no se realizó ninguna diligencia tendente a demostrar tales hechos, y la localización de las pruebas, pues es carga de la administración como principio demostrar los hechos imputados, (…);
Solicitó la “(...) DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en Decisión Nº 0005-2018,(Sic) suscrita por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se decidió imponer de la MEDIDA DE DESTITUCION, al ciudadano LUI9S (Sic) FRANCISCO RAMIREZ QUILEN identificado anteriormente, por cuanto a juicio del Comisario General Douglas Rico, se encontraba incurso, en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública..
1.- LA REINCORPORACION AL CARGO de EXPERTO PROFESIONAL I, o a otro de igual jerarquía dentro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.-
2.- EL PAGO DE LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde el momento de la ilegal destitución hasta la sentencia definitivamente firme para la efectiva cancelación, con el correspondiente pago del bono vacacional.
3.- EL RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO QUE TRANSCURRA EL PRESENTE JUICIO, a los efectos de antigüedad para el ascenso, dentro de la institución, jubilación y prestaciones sociales salarios caídos y demás beneficios laborales.
Finalmente, pido que el presente Recurso de Nulidad que sea admitido y declarado con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley. (…)”;
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció la abogada Kegni Marilyn Requena Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.051, actuando en su carácter de representante judicial de la República, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones de la parte querellante, y alegó lo siguiente:
En relación a la supuesta violación del principio de presunción de inocencia adujo “(…) a los fines de el (Sic) debido proceso y respetando los principios y bases del funcionamiento de la Administración Pública, mi representada inició la investigación pertinente de los hechos por los cuales estaba siendo investigado, asimismo se le informó que fue destituido, por encontrarse incurso en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando evidente que la Administración si valoró todas y cada una de las actas del expediente teniendo elementos suficientes que conllevarán a decidir por unanimidad la sanción aplicada al hoy recurrente (…)”;
Asimismo afirmó que “(…) en el Acto Administrativo se argumentan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, indicando con precisión la conducta desplegada y cometida por el ciudadano en referencia, además se señala con especificidad los actos cometidos; mal puede argumentar el querellante que existe en el referido acto violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso (…)”;
Alegó “(…) En virtud de que se demostró, la conducta no acorde y contraria a la probidad que debía mantener en su condición de funcionario activo en la Institución, por cuanto se evidencia mediante actas que el funcionario Experto Profesional I, Luís Francisco Quilen… se encontraba en la comisión que fue conformada para (Sic) el entonces Comisario General Franco Calderaro, en la cual ut supra investigado en compañía de otros funcionarios ingresaron a las instalaciones de una empresa de construcción de nombre Concresa… sin previa orden de allanamiento, desviándose de sus funciones… para dar cumplimiento a lo ordenado por estos y su cargo es exclusivamente abogado (…)”;
Indicó que “(…) el hoy recurrente incumplió las normas al tomar una conducta no acorde con los valores propios de la institución a la cual pertenece y que todo funcionario público debe tener en el cumplimiento de sus labores y de su vida diaria. (…)”;
Solicitó se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:
En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 005-2018, de fecha 29 de junio de 2018, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se procedió a la destitución del ciudadano Luís Francisco Ramírez Quilén, parte querellante.
Como consecuencia de la nulidad solicitada el querellante además pretende, la reincorporación al cargo que desempeñaba en la institución para el momento en que fue destituido, el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el reconocimiento del tiempo que transcurra el presente juicio, a los efectos de antigüedad para el ascenso, dentro de la institución, jubilación y prestaciones sociales salarios caídos y demás beneficios laborales.
En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el recurrente, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa de los folios 8 al 11 del expediente judicial, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sustentó su decisión en lo siguiente:
“(…) por cuanto se tiene conocimiento en fecha 17/08/2017 según memorándum N° 11310, emanado de la Dirección de Investigaciones internas, mediante el cual se remite Informe suscrito por el funcionario Detective Jonathan García… relacionado con los hechos acontecidos con el funcionario Experto Técnico I Luís Francisco Ramírez Quilen… a los fines de que este despacho inicie las averiguaciones administrativas correspondiente. En el citado informe se refleja que en ese último despacho se recibió denuncia interpuesta por los ciudadanos: José Miguel Colmenares… y Oscar Leonardo Álvarez Mendoza… quienes manifestaron que presuntamente el Comisario General Franco Calderaro, Asesor Jurídico Nacional, haciendo uso de sus facultades como funcionario le solicitó al ciudadano Jesús Castillo la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000) y un vehículo color azul, perteneciente a la empresa del ciudadano Antonio Martínez, ya que supuestamente los prenombrados ciudadanos se habían apropiado indebidamente de unas maquinarias, de igual manera expresa dicho informe que el referido Comisario General Franco Calderaro, constituyó comisión mixta en compañía de los funcionarios… Experto Profesional Luís Francisco Ramírez… hacia la ciudad de Maracaibo estado Zulia, específicamente a terrenos propiedad de la Empresa Concresa… perteneciente a los ciudadanos Jesús Castillo y Leonardo Rodríguez, lugar donde ingresaron sin ninguna orden de allanamiento, pretendiendo llevarse varias máquinas y vehículos para supuestamente ponerlos a la orden de la Fiscalía.
Omissis…
TESTIMONIALES
1.- ACTA DE ENTREVISTA: Rendida en fecha 17/08/2018 al funcionario contratado ROMMEL ALBERTO BRIZUELA ESPAÑA… quien manifestó: “Siendo las 10:00 horas de la mañana del día martes uno (01) de agosto del presente año, el Comisario General Franco Calderaro, quien es jefe de la Asesoría Jurídica Nacional, me notifica que debía acompañarlo el día dos (02) de agosto del presente año, en compañía del funcionario Detective Howard HERNANDEZ, Experto Técnico Francisco Ramírez, contratado Rommel BRIZUELA, en una unidad TAHOE, conjuntamente con los funcionarios Inspector… posteriormente a preguntas realizadas expuso en su SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, datos filiatorios de los funcionarios que se encontraban en el procedimiento realizado en la ciudad de Maracaibo? CONTESTÓ: “Comisario General Franco CALDERARO, Detective Howard HERNANDEZ, Experto Técnico Francisco RAMÍREZ y mi persona en la unidad TAHOE (…) y VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraban plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución al momento de realizar el procedimiento que menciona en su narración? CONTESTÓ: “Si, en todo momento”
En este sentido, esta Dirección General… considera que la conducta asumida por el funcionario investigado encuadra en los supuestos del artículo 86 numeral 6 “ Falta de probidad… acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, en virtud de que se demostró la conducta no acorde y contraria a la probidad que debía mantener en su condición de funcionario activo de la Institución, por cuanto se evidencia mediante actas que conforman la presente causa que el funcionario Experto Profesional I Luís Francisco Ramírez Quilen… adscrito a la Asesoría Jurídica Nacional se encontraba en la comisión que fue conformada para el entonces Comisario General Franco CALDERARO, en la cual el ut supra investigado en compañía de otros funcionarios adscritos a la Asesoría Jurídica Nacional y Atención a la Víctima de la ciudad de Caracas, ingresaron a las instalaciones de una empresa de construcción de nombre Concresa, ubicada en la carretera vía Mercamara de la Zona Industrial de Maracaibo, estado Zulia, sin previa orden de allanamiento, desviándose de esa manera de sus funciones, tal y como lo establece la comunicación emitida por la Asesoría Jurídica Nacional que las funciones del Mismo son a) Guardias según el roll correspondiente a los abogados adscritos a ese despacho, en la oficina de atención al público de esa Asesoría Jurídica Nacional; b) Revisión de los oficios recibidos de los órganos jurisdiccionales para la exclusión de registros o solicitudes de ciudadanos y c) Verificación de la admisión y veracidad de los oficios recibidos de los órganos jurisdiccionales, para dar cumplimiento a lo ordenado por estos y su cargo es exclusivamente Abogado
Omissis…
…Siendo ello así, se puede constatar que de la conducta del funcionario se encuentra subsumida en el artículo 86 numeral 6.- Falta de probidad…acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…” que dan lugar a la sanción de destitución, cuando a todas luces de la lectura y análisis de las actas que conforman el procedimiento administrativo disciplinario signado con el N° C45.897-17, se observa que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado; puesto que si bien es cierto que se encontraba cumpliendo una orden del Asesor Jurídico Nacional quien era su superior jerárquico para ese momento, en calidad de acompañante y asesoramiento jurídico, lo cual quedó plasmado en las novedades diarias del 02/09/2017 llevadas por esta asesoría, el ut supra funcionario en compañía de veinte (20) funcionarios adscritos a la brigada de vehículo y eje de homicidios de la delegación estadal Zulia, conjuntamente con funcionarios adscritos al departamento de atención a la víctima de Caracas se trasladó hasta las instalaciones de la empresa concresa (Sic) ubicada en el estado Zulia, ingresando de manera arbitraria, sin orden de allanamiento con la finalidad de realizar un procedimiento totalmente aislado de sus funciones, considerando que su cargo dentro de la institución es de abogado y no de investigación policial.
DECISIÓN.
Omissis…
PRIMERO: Declarar la DESTITUCIÓN del funcionario Experto Profesional I Luís Francisco Ramírez Quilen, titular de la cédula de identidad N°18.271.448, credencial N° 33.085, adscrito a (Sic) Asesoría Jurídica Nacional. (…)”
De lo anteriormente transcrito se deriva que, en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos José Miguel Colmenares y Oscar Leonardo Álvarez Mendoza, en la cual manifestaron que, presuntamente, el Comisario General Franco Calderaro, Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), haciendo uso de sus facultades como funcionario, le había solicitado al ciudadano Jesús Castillo, la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000) y un vehículo perteneciente a la empresa del ciudadano Antonio Martínez, procedimiento en el cua,l se expone que actuó el ciudadano Luís Francisco Ramírez Quilén, parte querellante en el presente caso, considerando la administración que este último se encontraba incurso en las causales de destitución contenidas en el articulo 86 numeral 6°, falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se desprendía que “…a todas luces…”, de la lectura de las actas que conformaban el procedimiento administrativo, el hoy recurrente “…si bien es cierto que se encontraba cumpliendo una orden del Asesor Jurídico Nacional quien era su superior jerárquico para ese momento, en calidad de acompañante y asesoramiento jurídico…”, en compañía de más de veinte (20) funcionarios, se había trasladado hasta las instalaciones de una empresa denominada Concresa, y que “…ingresando de manera arbitraria, sin orden de allanamiento…” , tenía “…la finalidad de realizar un procedimiento totalmente aislado de sus funciones…”.
Contra esta decisión recurre el querellante aduciendo que en el acto administrativo se le vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de presunción de inocencia, y que tal acto se encontraba viciado de falso supuesto de hecho e inmotivación.
Ahora bien, en el presente caso, en virtud de tales denuncias, a pesar de haberse solicitado el expediente disciplinario o administrativo del recurrente, no se observa que la institución querellada haya cumplido con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 11 de octubre de 2018, donde se le requirió remitir a este Tribunal, el expediente administrativo y/o disciplinario del recurrente, por lo que esta juzgadora dictó Auto para Mejor Proveer en fecha 22 de mayo de 2019, solicitándole a ese organismo su remisión inmediata, sin que se obtuviese respuesta positiva, por lo que se concluye que tal incumplimiento por parte de la administración, al ser de obligatoria observancia, por cuanto dichas actuaciones procedimentales son de gran relevancia para tomar la decisión, tanto así que su omisión podría causar una sanción a los funcionarios que no acatan dichas órdenes, se crea una presunción favorable al accionante en virtud del principio de indubio pro operario, y siendo ello así, a esta Juzgadora debe pronunciarse con los elementos cursantes en autos. Así se establece.
Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe ingresar al análisis de los vicios denunciados, y en tal sentido se observa:
Del quebrantamiento del Debido proceso, Derecho de Defensa y Presunción de Inocencia.
La parte querellante sostiene que “…este resultado va más allá, sus consecuencias se amplían, ocasionando la violación del Debido Proceso, aplicable a todas las actuaciones administrativas, ya que toda actividad administrativa debe someterse a una ordenación formal preestablecida, donde se antepongan los principios, garantías y derechos, tanto constitucionales como legales (…)”.
En este mismo sentido, hizo referencia al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la siguiente forma: “(…) vale transcribir el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresamente prevé:… 4) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En este miso orden encontramos el contenido del artículo 25 de nuestra Carta Magna que dispone: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público, que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos sin que les sirvan de excusa órdenes superiores” (…)”.
Además adujo que se le quebrantó el principio de Presunción de Inocencia, en virtud de que “(…) de la sustanciación del expediente administrativo, se desprende que no hay ninguna prueba fehaciente de la administración, ni ningún otro documento que demuestre que efectivamente yo como funcionario de esta institución haya participado de manera activa en dicha situación ya que se cumplieron ordenes relacionadas al servicio, es decir no se realizo ninguna diligencia tendente a demostrar tales hechos, y la localización de las pruebas, pues es carga de la administración como principio demostrar los hechos imputados, (…)”.
Por su parte la representación judicial del órgano querellado, en su escrito de alegatos señaló que: “(…) a los fines de el (Sic) debido proceso y respetando los principios y bases del funcionamiento de la Administración Pública, mi representada inició la investigación pertinente de los hechos por los cuales estaba siendo investigado, asimismo se le informó que fue destituido, por encontrarse incurso en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando evidente que la Administración si valoró todas y cada una de las actas del expediente teniendo elementos suficientes que conllevarán a decidir por unanimidad la sanción aplicada al hoy recurrente (…)”;
Asimismo adujo que “(…) en el Acto Administrativo se argumenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, indicando con precisión la conducta desplegada y cometida por el ciudadano en referencia, además se señala con especificidad los actos cometidos; mal puede argumentar el querellante que existe en el referido acto violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso (…)”.
En relación con el debido proceso y derecho a la defensa, establecen los numerales 1º y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”
Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:
“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”.
En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública…”
De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
En conexión con lo anterior, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, resulta pertinente citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2001, expediente 00-0682, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se estableció lo siguiente:
“…Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir…”. (Destacado de este Tribunal).
De lo precedentemente transcrito se deriva que para que se materialice la violación a la presunción de inocencia es necesario que exista: i) un acto que prejuzgue o precalifique al investigado de estar incurso de irregularidades y, ii) que se llegase a esa conclusión sin otorgar al investigado la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le imputan.
En cuanto a la nulidad absoluta de los actos por incumplimiento del debido proceso, también es importante citar el contenido del artículo 19, numeral 4°, en el cual se expone:
“(…) Artículo 19- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
De modo que, el Legislador atribuye como consecuencia jurídica la nulidad absoluta del acto administrativo, el supuesto consistente en dictar un acto (o bien ejecutar una actuación), habiendo prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Siguiendo este orden de ideas, es oportunidad destacar, que para determinar sí un funcionario o funcionaria pública incurrió en una falta que dé lugar a su destitución, el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:
“(…) Artículo 89. Cuando el funcionario o Funcionaria Público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución. (…)”.
Ahora bien, en virtud de que jamás fue remitido el expediente disciplinario del ciudadano Luís Francisco Ramírez Quilen, en el cual se puedan constatar todos y cada uno de los requisitos reseñados en la norma citada, este Tribunal procede a examinar el contenido del acto administrativo, del cual se desprende lo siguiente:
• Extracto del acto administrativo, específicamente de los medios de prueba: “(…) ACTA DISCIPLINARIA: Suscrita en fecha 10/08/2017 por el Detective Jonathan García, mediante el cual procedió a leer y analizar las copias certificadas de las novedades diarias llevadas por ante la Asesoría Jurídica Nacional de fecha 02/08/2017 en la cual se pudo constatar que en la página 56 siendo las 4:00 horas, se observó una Salida de Comisión, donde se deja constancia previo conocimiento y autorización de la máxima autoridad de este cuerpo de investigación otorgado mediante llamada telefónica de fecha 01/08/2017, a las 18:27 horas, la salida de comisión de los funcionarios Asesor Jurídico Comisario General Francisco Calderaro, Supervisor de los Servicios Romme Brizuela, Experto Profesional I Francisco Ramírez, Detective Hawvard Hernández, en una unidad adscrita a ese Despacho… con la finalidad de acompañamiento y asesoramiento jurídico de los funcionarios pertenecientes a la División de Víctimas Especiales (…)”, (F. 9 del expediente judicial);
• Extracto del acto administrativo, en el cual se indica “(…) de la lectura y análisis de las actas que conforman el procedimiento administrativo disciplinario signado con el N° C-45.897-17, se observa que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado; Puesto que si bien es cierto que se encontraba cumpliendo una orden del Asesor Jurídico Nacional quien era su superior jerárquico para ese momento, en calidad de acompañante y asesoramiento jurídico, lo cual quedó plasmado en las novedades diarias del 02/09/2017 llevadas por esta asesoría, el ut supra funcionario en compañía de veinte (20) funcionarios adscritos a la brigada de vehículo y eje de homicidios de la delegación estadal Zulia, conjuntamente con funcionarios adscritos al departamento de atención a la víctima de Caracas, se trasladó hasta las instalaciones de la empresa concresa (Sic) ubicada en el estado Zulia, ingresando de manera arbitraria, sin orden de allanamiento con la finalidad de realizar un procedimiento totalmente aislado de sus funciones, considerando que su cargo dentro de la institución es de abogado y no de investigación policial (…)”; (Vuelto del folio 10 del expediente judicial);
Ahora bien, se observa del acto administrativo de destitución contenido en la decisión N° 237-16, de fecha 8 de diciembre de 2016, antes examinado, que no se señalan en forma alguna los actos del procedimiento que se llevaron a cabo, por lo que no se desprende que el querellante haya sido notificado de la apertura de la investigación disciplinaria, así como tampoco consta que se le hayan formulado cargos y que éste consignara escrito de descargo, de igual forma, no se evidencia que el actor estuviese asistido o que ejerciera su derecho a la defensa ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Asimismo, se observa del reseñado acto administrativo objeto de impugnación, que se le atribuye en forma genérica al recurrente, el haber incurrido en las faltas establecidas en el artículo 86 numeral 6°, atinentes a la falta de probidad y que incurrió en “…acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”, considerando que era evidente de la lectura y análisis de las actas del procedimiento administrativo, la existencia de “…suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado; puesto que si bien es cierto que se encontraba cumpliendo una orden del Asesor Jurídico Nacional quien era su superior jerárquico para ese momento, en calidad de acompañante y asesoramiento jurídico, …el ut supra funcionario en compañía de veinte (20) funcionarios adscritos a la brigada de vehículo y eje de homicidios de la delegación estadal Zulia, conjuntamente con funcionarios adscritos al departamento de atención a la víctima de Caracas se trasladó hasta las instalaciones de la empresa concresa (Sic) ubicada en el estado Zulia, ingresando de manera arbitraria, sin orden de allanamiento con la finalidad de realizar un procedimiento totalmente aislado de sus funciones, considerando que su cargo dentro de la institución es de abogado y no de investigación policial…”, atribuyéndole tal proceder, sin determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaran a la conclusión de que ingresó a las instalaciones de la empresa “Concresa”, ni tampoco que solicitó dinero al propietario de la misma, ya que no se expresa de dónde se desprende que haya penetrado a dicho lugar, si el mismo se encontraba cumpliendo órdenes de su superior jerárquico y que se hallaba en compañía de más de veinte funcionarios que acudieron al sitio, aunado a que la denuncia se interpone en contra de otro funcionario de mayor jerarquía, quien era su jefe para ese momento. Asimismo, al atribuirle una conducta antijurídica, sin que pudiera defenderse de tal imputación, se le juzgó o precalificó de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le diera la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputaron en forma personal y directa y no grupal, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respaldaran las defensas que considerara pertinentes esgrimir.
De modo que, no se establece como es que el recurrente, Luis Francisco Ramírez Quilen, incurrió en una conducta improba y un acto lesivo al buen nombre de la institución, al haber efectuado un hecho específico, sino que se imputa una responsabilidad grupal, tal y como se desprende del referido acto, lo que lo coloca en un total estado de indefensión, al no tener la oportunidad de contrarrestar los señalamientos atribuidos a su persona y por los cuales fue destituido del cargo que ocupaba dentro de la institución, todo ello aunado a que no se le siguió el procedimiento tal y como lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que acarrea la consecuencia jurídica que establece el artículo 19.4 eiusdem.
En tal sentido visto que en el caso bajo análisis, no se observó que al querellante se le brindaran todas las prerrogativas de Ley para considerarle sus derechos tanto legales como constitucionales, obviándose así la oportunidad de presentar alegatos y pruebas con las cuales pudiera defenderse de una conducta determinada, se vulneró su derecho de defensa, al dejarlo en estado de indefensión, observándose también vulneración al principio de presunción de inocencia. Así se establece.
Del Vicio de Falso Supuesto:
Esgrimió el recurrente que “(…) no existen pruebas fehacientes que demuestren que las supuestas faltas, de nuestro representado hubiese ameritado sanción de DESTITUCION, ya que no las hubo y menos aún existe en el expediente, prueba alguna que demuestre que LUIS FRANCISCO RAMIREZ QUILEN identificado anteriormente, transgredió lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública “Artículo 86 numeral 9: Falta de probidad…acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. (…)”.
Asimismo sostuvo que “(…) Si bien es cierto que como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tengo unas labores asignadas no es menos cierto que dicha institución es jerarquizada y siempre y cuando las ordenes no contravengan a los derechos humanos, se debe acatar lo que indique los superiores jerárquicos (…)”.
Que “(…) En ningún momento a lo largo de la comisión se evidencio que mi persona solicitara dinero o tuviese trato directo con las víctimas tal y como los manifestó el Vice Ministro del Sistema de Investigación Penal Comisario General José Humberto Ramírez, a través de punto de cuenta de fecha 19/02/2018, (…)”.
Por su parte, la representación del ente policial alegó que “(…) En virtud de que se demostró, la conducta no acorde y contraria a la probidad que debía mantener en su condición de funcionario activo en la Institución, por cuanto se evidencia mediante actas que el funcionario Experto Profesional I, Luís Francisco Quilen… se encontraba en la comisión que fue conformada para (Sic) el entonces Comisario General Franco Calderaro, en la cual ut supra investigado en compañía de otros funcionarios ingresaron a las instalaciones de una empresa de construcción de nombre Concresa… sin previa orden de allanamiento, desviándose de sus funciones… para dar cumplimiento a lo ordenado por estos y su cargo es exclusivamente abogado (…)”.
Indicó que “(…) el hoy recurrente incumplió las normas al tomar una conducta no acorde con los valores propios de la institución a la cual pertenece y que todo funcionario público debe tener en el cumplimiento de sus labores y de su vida diaria. (…)”.
Ahora bien, para decidir con respecto a las denuncias de falso supuesto aquí formuladas, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia Nº.00023 de fecha 14 de enero de 2009, en la que se indicó lo siguiente:
“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Resaltado de este Tribunal).
En armonía con lo expuesto por la Sala, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
En cuanto a la falta de probidad, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, (caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia), se pronunció de la siguiente manera:
“(…) En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)”. (Cursivas de quien decide).
De manera que, de la sentencia parcialmente transcrita se deriva que, la falta de probidad es un comportamiento disconforme con los principios morales y éticos previstos para regular la actividad desempeñada en el cargo ejercido por el funcionario público. Dichos principios, se encuentran reglamentados por la normativa jurídica funcionarial. De igual modo, se deriva que se consideran actitudes con falta de probidad, los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y en fin, toda aquella situación donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración.
Bajo este marco conceptual, en el caso de autos se debe proceder al análisis de las pruebas pertinentes a la denuncia formulada por el recurrente, a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurre en falso supuesto, al considerar la conducta del actor como ímproba y que efectuó actos lesivos que afectaron el buen nombre de la institución, y en tal sentido se observa que nunca fue remitido el expediente administrativo, por lo que se procede a verificar las probanzas que se encuentren en el expediente judicial, constatándose lo siguiente:
Extracto del acto administrativo Nº 005-2018, de fecha 29 de junio de 2018, específicamente lo referido a la denuncia de los ciudadanos José Miguel Colmenares y Oscar Leonardo Álvarez Mendoza, por la cual se dio inicio a la averiguación disciplinaria, “(…) En el citado informe se refleja que en ese último despacho se recibió denuncia interpuesta por los ciudadanos: José Miguel Colmenares… y Oscar Leonardo Álvarez Mendoza… quienes manifestaron que presuntamente el Comisario General Franco Calderaro, Asesor Jurídico Nacional, haciendo uso de sus facultades como funcionario le solicitó al ciudadano Jesús Castillo la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000) y un vehículo color azul, perteneciente a la empresa del ciudadano Antonio Martínez (…)”, (Reverso del folio 8 del expediente judicial);
Extracto del acto administrativo Nº 005-2018, de fecha 29 de junio de 2018, específicamente lo referido al Acta de Entrevista rendida en fecha 17 de agosto de 2018 por el funcionario Rommel Alberto Brizuela España, quien manifestó: “(…) Siendo las 10:00 horas de la mañana del día martes uno (01) de agosto del presente año, el Comisario General Franco Calderaro, quien es jefe de la Asesoría Jurídica Nacional, me notifica que debía acompañarlo el día dos (02) de agosto del presente año, en compañía del funcionario Detective Howard HERNANDEZ, Experto Técnico Francisco Ramírez, contratado Rommel BRIZUELA, en una unidad TAHOE, conjuntamente con los funcionarios Inspector… posteriormente a preguntas realizadas expuso en su SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, datos filiatorios de los funcionarios que se encontraban en el procedimiento realizado en la ciudad de Maracaibo? CONTESTÓ: “Comisario General Franco CALDERARO, Detective Howard HERNANDEZ, Experto Técnico Francisco RAMÍREZ y mi persona en la unidad TAHOE (…) y VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraban plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución al momento de realizar el procedimiento que menciona en su narración? CONTESTÓ: “Si, en todo momento (…)”, (Reverso del folio 9 del expediente judicial);
Acto administrativo Nº 005-2018, de fecha 29 de junio de 2018, en el cual expresa: “(…) En este sentido, esta Dirección General… considera que la conducta asumida por el funcionario investigado encuadra en los supuestos del artículo 86 numeral 6 “ Falta de probidad… acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, en virtud de que se demostró la conducta no acorde y contraria a la probidad que debía mantener en su condición de funcionario activo de la Institución, por cuanto se evidencia mediante actas que conforman la presente causa que el funcionario Experto Profesional I Luís Francisco Ramírez Quilen… adscrito a la Asesoría Jurídica Nacional se encontraba en la comisión que fue conformada para el entonces Comisario General Franco CALDERARO, en la cual el ut supra investigado en compañía de otros funcionarios adscritos a la Asesoría Jurídica Nacional y Atención a la Víctima de la ciudad de Caracas, ingresaron a las instalaciones de una empresa de construcción de nombre Concresa, ubicada en la carretera vía Mercamara de la Zona Industrial de Maracaibo, estado Zulia, sin previa orden de allanamiento, desviándose de esa manera de sus funciones, tal y como lo establece la comunicación emitida por la Asesoría Jurídica Nacional que las funciones del Mismo son a) Guardias según el roll correspondiente a los abogados adscritos a ese despacho, en la oficina de atención al público de esa Asesoría Jurídica Nacional; b) Revisión de los oficios recibidos de los órganos jurisdiccionales para la exclusión de registros o solicitudes de ciudadanos y c) Verificación de la admisión y veracidad de los oficios recibidos de los órganos jurisdiccionales, para dar cumplimiento a lo ordenado por estos y su cargo es exclusivamente Abogado para dar cumplimiento a lo ordenado por estos y su cargo es exclusivamente Abogado (…)”; (F.10 del expediente judicial);
Ahora bien, en el caso planteado, del acto administrativo antes citado, se desprende que la institución policial procedió a destituir al recurrente por supuestamente haber incurrido en las causales previstas en el artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen lo siguiente:
“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
…omissis…
6. Falta de probidad… acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”.
De modo que, del acto objeto de impugnación antes citado, se deriva que la institución querellada procedió a destituir al recurrente considerando que había incurrido en falta de probidad y en actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, por presuntamente haber participado en una comisión, la cual ingresó a una empresa de construcción de nombre Concresa, ubicada en la carretera vía Mercamara de la Zona Industrial de Maracaibo, estado Zulia, sin una orden judicial, sin que se determinara como es que su conducta se subsume en estos supuestos de hecho, ya que de las actas tomadas como prueba por la institución no se demuestra de qué forma el funcionario actuó con falta de probidad, pues se desprende del acto objeto de impugnación que la denuncia se interpone en contra de otro funcionario, y no se demuestra que el recurrente haya ingresado a las instalaciones de la empresa “Concresa”, como lo alega la administración.
Así pues, del acervo probatorio este órgano jurisdiccional no observa de qué manera el hoy querellante incurrió en una conducta no acorde en relación a sus deberes como funcionario policial, esto es actuar sin ética, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, las cuales acarrearían la falta de probidad atribuida al recurrente, ya que, dadas las pruebas cursantes en autos, se comprueba que la actuación del funcionario no derivó en alguna falta de diligencia, de rectitud, de bondad, o que suministrara informaciones falsas, o que se determinara un supuesto daño, por lo que la institución accionada incurrió en falso supuesto al atribuirle al recurrente una conducta no demostrada en autos, dado que no existen pruebas directas en contra del mismo, que demuestren la participación del actor en los hechos que dieron origen a la aplicación de la sanción de destitución, ya que el argumento de que haya penetrado a la empresa en la que se aduce que “…ingresaron..” una serie de funcionarios que conformaron la comisión, no determina que se tratara específicamente del ciudadano Luis Francisco Ramírez Quilen, atribuyéndosele una responsabilidad grupal.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional concluye que la actuación del hoy actor no derivó en la falta atribuida, razón por la cual el acto administrativo se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el ente querellado distorsionó la real ocurrencia del evento, lo que al mismo tiempo lo hace incurrir en falso supuesto de derecho, al aplicar una norma cuyo supuesto de hecho no se corresponde con los hechos atribuidos. Así se establece.
En conclusión, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y en virtud de las consideraciones que anteceden, y al haberse constatado la vulneración de principios constitucionales como el derecho a la defesa, presunción de inocencia y el debido proceso, así como el vicio de falso supuesto, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados, debiendo declararse nulo el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 005-2018, de fecha 29 de junio de 2018, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y ordenarse la reincorporación en el cargo que desempeñaba el ciudadano Luís Francisco Ramírez Quilen, u otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha de su positiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, e igualmente el lapso de tiempo desde su egreso hasta su reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales, así como deberá tomarse en cuenta a los efectos de antigüedad para el ascenso dentro de la institución y la jubilación. En virtud de las indemnizaciones condenadas a pagar, deberá ordenarse experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a lo peticionado en el libelo por la querellante sobre el pago de los “…demás beneficios laborales…”, se debe indicar que la solicitud así planteada, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos requisitos, debe este Juzgado forzosamente negar la referida petición por genérica e indeterminada. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, quien decide deberá declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LUÍS FRANCISCO RAMÍREZ QUILEN, titular de la cédula de identidad No. V-18.271.448, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 225.411, actuando en su propio nombre y representación, en contra del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 005-2018, de fecha 29 de junio de 2018, emitida por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LUÍS FRANCISCO RAMÍREZ QUILEN, titular de la cédula de identidad No. V-18.271.448, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 225.411, actuando en su propio nombre y representación, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Segundo: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 005-2018, de fecha 29 de junio de 2018, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se destituyó al ciudadano LUÍS FRANCISCO RAMÍREZ QUILEN, ut supra identificado, y en consecuencia, SE ORDENA la reincorporación del referido ciudadano, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha de su positiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, e igualmente el lapso de tiempo desde su egreso hasta su reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales, así como deberá tomarse en cuenta a los efectos de antigüedad para el ascenso dentro de la institución y la jubilación. En virtud de las indemnizaciones condenadas a pagar, deberá ordenarse experticia complementaria del fallo, realizada por un (1) solo perito, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Se NIEGA lo peticionado en el libelo atinente a el pago de los “…demás beneficios laborales…”, por genérica e indeterminada como se estableció en la parte motivación del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA,
LOIS SANZ BARRETO,
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
LOIS SANZ BARRETO.
Exp. Nº 9977
AVMV/lsb/rag.-
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