REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07908
Acción de amparo constitucional

I
RESEÑA DE LA INTRODUCCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en 08 de julio de 2019, y recibido en este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, en fecha 09 de julio de 2019, MIGUEL ANGEL PRATO PARRA, titular de la cédula de identidad número V- 9.463.014, debidamente representados por los abogados Xiomara Del Carmen Teran de Torres y Johaldi Osuna Uzcategui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 246.647 y 47.688, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico DGRHYAP-DAL Nº 001324, de fecha 07 de marzo de 2019, suscrita por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El accionante fundamentó su amparo constitucional en los términos siguientes:

“…Yo, MIGUEL ANGEL PRATO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.014, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, asistido en este acto por los ciudadanos: los XIOMARA DEL CARMEN TERAN DE TORRES, y JOHALDI OSUNA UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad números V-9.769.972 y V-5.001.280, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con las nomenclaturas 246.647 y 47.688 respectivamente. Ante ustedes y con el mayor de los respetos y de conformidad con la normativa contenida en artículos 19, 25, 26, 27, 49, 75, 76, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ocurro en mi carácter de AGRAVIADO, para solicitar formalmente AMPARO CONSTITUCIONAL con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida en el Derecho a la Protección de la familia, La maternidad y la paternidad y el derecho al trabajo y al Debido Proceso; conjuntamente con RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la Providencia Administrativa DGRHYAP-DAL N° 001324, de fecha 07 de marzo de 2019, suscrita por la ciudadana MAGALY GUTIERREZ VIÑA, en su carácter de Presidente y Representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
DE LOS HECHOS
Ingrese al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 01 de julio de 2013 a ocupar el cargo de MEDICO ESPECIALISTA I, cargo: N° 19-01683, pasando a cumplir funciones inherentes a mi profesión y especialidad en el Servicio de Traumatología del Centro Ambulatorio “Dr. Pedro Felipe Arreaza Calatrava”, ubicado en la ciudad de Caracas, contando para la fecha de mi irrita destitución producto del procedimiento disciplinario incoado a mi persona, con 05 años de servicios; en fecha 24 de agosto de 2018, fui notificado de la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria, por estar presuntamente incurso en la causal número 9 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el abandono injustificado al trabajo los días 27, 30, 31 de julio, 01, 02 y 03 de agosto del año 2018, haciendo la salvedad que en dichos días me encontraba de “reposo medico” desde el 28/06/2019 al 18/07/2019, avalado por Certificado de Incapacidad N° 1524118007042 de fecha 14/08/2018; del 19 al 26 de julio de 2018, avalado por Certificado de Incapacidad N° 152411806709 de fecha 18/07/2018, correspondiente al periodo del 19/07/2018 al 26/07/2018, y luego por continuar de reposo medico avalado por Certificado de incapacidad N° 1524118007046 de fecha 14/08/2018, correspondiente al periodo del 27/07/2018 al 16/08/2018, por presentar diagnóstico de ENFERMEDAD D1VERTICULAR DEL INTESTINO, de acuerdo al informe médico de fecha 26/07/2019, suscrito por el ciudadano JUAN LUIS PEREZ C. Medico Gastroenterólogo, reposos estos debidamente conformados por el IVSS, remitidos vía correo electrónico tanto a mi patrono como a mi jefe inmediato, tal y como es la costumbre en estos casos, en consecuencia se encontraban suficientemente justificadas las faltas que de acuerdo a actas y controles de asistencia me imputaban en mi centro de labores.
Sin embargo, por causas por mi aun desconocidas se me anula el Certificado de Incapacidad N° 1524118007046 de fecha 14/08/2018, correspondiente al periodo del 27/07/2018 al 16/08/2018, de lo cual me entero por mensaje enviado a mi correo electrónico en fecha 14 de agosto de 2018, donde de manera escueta me indican que el reposo de marras queda anulado por “motivos de anulación”: otros; “observaciones”: otras causas, situación que de acuerdo a la opinión legal previa a mi destitución, deja las ausencias correspondientes a los días 27, 30, 31 de julio, 01, 02 y 03 de agosto del año 2018, sin justificación alguna y por tanto no desestima la causal de destitución invocada por mi patrono y en consecuencia procedente el despido de mi persona, por la causales antes descritas, donde finalmente fui notificado formalmente de mi destitución en fecha 22/05/2019 a través de Notificación N° DGRHYAP-DAL N° 001325, de fecha 07 de marzo de 2019, suscrita por la ciudadana MAGALY GUTIERREZ VIÑA, en su carácter de Presidente y Representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
DEL DERECHO
Sin entrar a priori en consideraciones sobre la improcedencia e ilegalidad de mi destitución, debo de resaltar al administrador de justicia que en fecha 16/10/2017, nació mi hija de acuerdo a Acta de Nacimiento de fecha 23 de octubre de 2017, N° 1086, Folio N° 086,emitida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de mayo de 2019, la cual acompaño en copia simple, marcada con la letra “A”, por lo que me encontraba para la fecha de mi ¡legal destitución como MEDICO ESPECIALISTA I, en el Servicio de Traumatología del Centro Ambulatorio “Dr. Pedro Felipe Arreaza Calatrava”, perteneciente al IVSS, protegido por FUERO PATERNAL, agregando a este-administrador de justicia que dicha situación fáctica es aplicable también a los funcionarios públicos, de acuerdo a jurisprudencia pacífica, reiterada y vinculante que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que debía en todo caso el agraviante, solicitar el "desafuero" ante la Inspectoría del Trabajo competente, como primera medida administrativa y si fuese declarado este con lugar, proceder entonces a mi destitución, para que de esta manera se hubiese respetado en todo momento el debido proceso, y a la tutela judicial efectiva previstas en la carta magna en sus artículos 26 y 49.
DEL DERECHO O DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
En reiterado a estos argumentos, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad, los cuales establecen:
…omissis…
Protección prevista además en el artículo 8 de la Ley para la Protección a las Familias y la Paternidad, así como el criterio proteccionista recogido por la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 331 y 420, los cuales establecen:
...omissis…
En consecuencia, la presente acción es una medida inmediata de protección de mis Derechos y Garantías Constitucionales, pues existe una violación constitucional específicamente de los artículos 19, 25, 75, 76, 87, 88, 89 de nuestra Carta Política. Es así, que como agraviado legítimo tengo un interés personal, legítimo, directo y calificado; por cuanto se me está vulnerando mis derechos constitucionales, referidos a:
De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías
…omissis…
Del Derecho de protección a la familia:
…omissis…
Del derecho de protección a La maternidad y la paternidad:
…omissis…
Del derecho al trabajo:
…omissis…
Del Derecho al Debido Proceso:
…omissis…
PETITORIO SOBRE EL AMPARO CONSTITUCIONAL
Concluye este accionante que la Providencia Administrativa DGRHYAP-DAL N° 001324, de fecha 07 de marzo de 2019., suscrita por la ciudadana MAGALY GUTIERREZ VIÑA, en su carácter de Presidente y Representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), objeto del presente AMPARO CONSTITUCIONAL violentó la especial protección que se le da tanto a la maternidad como a la paternidad, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 75 y 76, los cuales establecen el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre y en la legislación laboral vigente. Además de lo anterior se me violento el debido proceso y el acceso a una tutela judicial efectiva al no cumplir previamente con el procedimiento de "desafuero" en sede administrativa, a los fines de mantener también incólume el derecho a la defensa inherente a mi persona. Como consecuencia de lo anterior, me encuentro cesante y sin posibilidad de reingresar a la Administración Pública y por ello, yo y mi grupo familiar padecemos las secuelas económicas, familiares y emocionales de una destitución injusta e ilegítima.
Es por eso que solicitamos a este administrador de justicia declare CON LUGAR el amparo constitucional invocado; declare la NULIDAD ABSOLUTA de cualquier actuación que vaya en contra o atente contra los preceptos constitucionales y legales aquí expuestos y restituya de manera inmediata la situación jurídica infringida ordenando mi reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando o a otro cargo de similar o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos laborales y contractuales, que impliquen la prestación efectiva del cargo, incluidos los bonos, aumentos y ajustes laborales ordenados por el ejecutivo nacional, en las respectivas tablas contempladas para los funcionarios públicos, en sus correspondientes grados y escalas, así como el pago de los aguinaldos correspondientes.

En los términos antes expuestos, fue planteada la acción de amparo constitucional.



III
DE LA COMPETENCIA

Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por MIGUEL ANGEL PRATO PARRA, titular de la cédula de identidad número V- 9.463.014, debidamente representados por los abogados Xiomara Del Carmen Teran de Torres y Johaldi Osuna Uzcategui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 246.647 y 47.688, respectivamente, este Juzgado pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, señaló con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico DGRHYAP-DAL Nº 001324, de fecha 07 de marzo de 2019, suscrita por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, denunciando con ello la presunta violación del derecho y garantía constitucional consagrado en los artículos 19, 25, 75, 76, 87, 88, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal virtud este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia para conocer la presente acción, pasa este Juzgado Superior a revisar sus requisitos de admisibilidad, y al respecto se observa:

En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional por MIGUEL ANGEL PRATO PARRA, titular de la cédula de identidad número V- 9.463.014, contra la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico DGRHYAP-DAL Nº 001324, de fecha 07 de marzo de 2019, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que declara por considerar que viola los artículos 19, 25, 75, 76, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar procedente la sanción de destitución del hoy accionante, del cargo de Médico Especialista I, adscrito en el Centro Ambulatorio “Dr. Pedro Felipe Arreaza Calatrava”.-

Según se ha visto, el quejoso denuncia la violación del derecho a la defensa y debido proceso, del derecho a la protección a la familia, a la maternidad y paternidad, y del derecho del trabajo, como consecuencia de la Providencia Administrativa DGRHYAP-DAL Nº 001324, de fecha 07 de marzo de 2019, que declara procedente la medida de destitución.-

Al respecto, se observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (negrilla nuestras)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 963, del 5 de junio de 2001, recaída en el expediente número 00-2795 (caso: José Ángel Guía y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la siguiente manera:

“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)” (Negrilla de este Juzgado)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.-

Determinado lo anterior, este juzgador observa que la presente acción de amparo constitucional efectuadas por MIGUEL ANGEL PRATO PARRA, supra identificado, contra la Providencia Administrativa DGRHYAP-DAL Nº 001324, de fecha 07 de marzo de 2019, y debidamente recibido en fecha 22 de mayo de 2019, en este sentido, este Juzgado considera que la pretensión planteada por el accionante, son recurribles por vía ordinaria mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial, contemplado en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Con respecto a lo anterior, es de resaltar que si bien el accionante solicito “Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo”, se observa previa reunión y constatación de los escritos distribuidos en fecha 09 de julio de 2019 por el Juzgado Superior Distribuidor, que el querellante interpuso dos escritos de manera conjunta, del segundo escrito se observa que el mismo fue interpuesto como recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual, este Juzgado no se pronunciara sobre el mismo, sino, se limitara a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto.-

Ello así, éste Tribunal observa que en el caso de marras, se ha consignado una solicitud carente de motivación, ya que el escrito de solicitud no deja en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía especialísima de amparo constitucional, y de manera separada interponer un segundo escrito de recurso administrativo funcionarial, de manera que la vía idónea para que la parte actora ventile sus pretensiones, no es la acción de amparo constitucional. Así se decide.-

Por lo tanto, si MIGUEL ANGEL PRATO PARRA, antes identificado, considera que le han sido vulnerados sus derechos e intereses debió haber ejercido un recurso contencioso administrativo funcionarial y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la supuesta situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por MIGUEL ANGEL PRATO PARRA, titular de la cédula de identidad número V- 9.463.014, representado por los abogados Xiomara Del Carmen Teran de Torres y Johaldi Osuna Uzcategui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 246.647 y 47.688, respectivamente, contra la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico DGRHYAP-DAL Nº 001324, de fecha 07 de marzo de 2019, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ
YAHEMILY ANDREÍNA RODRÍGUEZ DÍAZ



LA SECRETARIA TEMPORAL




En esta misma fecha de hoy, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.



YAHEMILY ANDREÍNA RODRÍGUEZ DÍAZ



LA SECRETARIA TEMPORAL

















Expediente. N° 07908
Motivo: Amparo Constitucional
E.L.M.P. / Y.ard.-