REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209° y 160°
Caracas, 01 de julio de 2019

RECURRENTE: ZOILA ROSA PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.817.155, representada judicialmente por la abogada Paulette Nunes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.249.
RECURRIDA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV). Representada judicialmente por la abogada Mayerling Junco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.920
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Pruebas).

Visto el escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por la abogada Paulette Nunes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.249, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, constante de seis (06) folios útiles y catorce (14) anexos; y el ESCRITO DE OPOSICIÓN, consignado en fecha 25 de junio por la abogada Mayerling Junco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.920, actuando en su carácter de representante judicial de la parte querellada, constante de un (01) folio útil; este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.

I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
En relación al CAPÍTULO I “DE LAS DOCUMENTALES”, la parte querellante promovió las siguientes pruebas:
1. Copia simple marcado como “Anexo 1”, Sistema de Desarrollo Profesional (folios 129 al 131 del presente expediente judicial), correspondiente al mecanismo de administración de personal, aplicable a todos aquellos funcionarios profesionales en funciones administrativas o técnica de la Universidad Central de Venezuela UCV.
2. Copia simple marcado como “Anexo 2”, Reglamento que rige la aplicación de las cláusulas 17 y 20 del Convenio de Trabajo en relación con la ocupación de cargos nuevos y vacantes sujetos a promoción de concurso, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela UCV (folios 132 al 137 del presente expediente).
3. Copia simple marcado como “Anexo 3”, Oferta de Empleo para el cargo Profesional, emanado del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela UCV (folio 138 del presente expediente).
4. Copia simple marcado como “4-A” y “4-B”, Evaluación de Credenciales Profesionales, correspondiente a la ciudadana Zoila Perez e Isnardo Delgado, para la ocupación al cargo de Bibliotecólogo Jefe de la Biblioteca Boris Bunimov Parra de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela UCV (folios 139 al 142 con sus respectivos vueltos del presente expediente).

Respecto a las referidas pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte querellante, la representación judicial de la parte querellada, mediante escrito consignado en fecha 25 de junio de 2019 (folio 144 del presente expediente), realizó oposición a la admisión de las mencionadas pruebas; dicha oposición se fundamenta en la supuesta impertinencia de dichas pruebas ya que fueron promovidas en copias simples. Sin embargo, este Tribunal observa que las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte querellante guardan relación con los hechos controvertidos, además, tal como se encuentra establecido en el segundo aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Asimismo, en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2002, bajo el Nro. 0968, estableció lo siguiente:
“(…) Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
…OMISSIS…
“(…) Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto a las condiciones de admisión de los medios de pruebas que fueran promovidas, es decir las reglas de admisión de los medios de pruebas contempladas en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ellos porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar la prueba y al restablecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (…)”

Conforme a lo expuesto este Juzgador, mantiene el Criterio el criterio señalado por la Máxima Sala en cuanto a la libertad de los medios probatorios y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que haya seleccionado la parte para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellas legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones, pues de lo contrario, se podría violentar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
En ese orden de ideas, este Tribunal considera que al no estar expresamente prohibido por ley la promoción de COPIAS SIMPLES, no encuentra necesario la inadmisión del medio probatorio, por lo que corresponderá a este Juzgador valorar en la definitiva.

Ahora bien, ya que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en virtud de ello se declara improcedente la oposición planteada por la apoderada judicial de la parte querellada; en consecuencia, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación al CAPÍTULO II “DE LA PRUEBA DE TESTIGOS”, promovido por la apoderada judicial de la parte querellante, se observa:
1. Ciudadana Caroline Josefina Bastardo Gonzáles, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.855.544, Bibliotecólogo Jefe I. Biblioteca Juan Pablo Pérez Alfonso, adscrita al Postgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela UCV.
En ese sentido, siendo que la prueba testimonial antes mencionada, no es manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente; este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. A los fines de su evacuación, se fija para el sexto (6º) día de despacho siguiente al día de hoy (exclusive), a las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), la oportunidad para que la ciudadana Caroline Josefina Bastardo Gonzáles, comparezca ante este Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones, teniendo la parte promovente la carga de presentar el testigo promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.

II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellada, esta se limito a ratificar y promover las documentales que reposan en el expediente principal, en el expediente administrativo, como también lo expuesto en el escrito de contestación (folios del 68 al 90).
En virtud de las pruebas documentales señaladas se evidencia que dichas pruebas cursa en autos con antelación al lapso de promoción de pruebas, considerando este Órgano Jurisdiccional que la misma persigue reproducir el mérito favorable que surja de ella, el cual está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual este Juzgado considera que opera sin necesidad de ser promovido, debiendo ser dicha documental analizada por este juzgador en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia No. 02595 del 5 de mayo de 2005, N° Expediente: 2004-1368, caso: SUCESIÓN JULIO BACALAO LARA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Finalmente, se deja constancia que por cuanto se admitieron pruebas que requieren de evacuación, a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy (exclusive) comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
EL JUEZ SUPLENTE,

YOAHN ALÍ RONDÓN MONTAÑA


LA SECRETARIA CC,

WENDY RINCÓN FREITES
En esta misma fecha, siendo la una post meridiem (01:00 pm) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA CC,

Exp. 18-5039/EV.- WENDY RINCÓN FREITES