REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209° y 160°
Caracas, 08 de julio de 2019
EXPEDIENTE: 18-5040
PARTE QUERELLANTE: LISBETH TIBISAY URRIETA GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.687.743, representada judicialmente por los abogados Yourman Simón Monsalve Albornoz, Oscar José Godoy Escarraga y José Gregorio Nieves Pereira, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.372, 178.208 y 144.656, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales.
PARTE QUERELLADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.) representado judicialmente por la abogada Joanly Salaverría Padilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.543.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2018, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución de fecha 28 de octubre de 2018, cuya admisión se proveyó el 29 de octubre de ese mismo año.
En fecha 08 de abril de 2019, compareció la representación judicial de la parte querellada y consignó escrito de contestación a la querella funcionarial.
En fecha 09 de abril de 2019, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2019, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual compareció la parte querellante, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En este acto, la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.
Posteriormente en fecha 19 de junio de 2019, tuvo lugar la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo se procedió a escuchar los alegatos de la parte querellante y de la parte querellada; posteriormente, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para emitir el dispositivo del presente fallo.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar dispositivo tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado, pasa a dictar el dispositivo y extenso del presente fallo.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Narró que es funcionaria de carrera ingresando mediante concurso e “(…) INGRESO (…) a la carrera funcionarial en fecha DOS (2) de MAYO de DOS MIL DIECIOCHO (2018), (…) bajo el cargo de “ANALISTA DE PROCURA II” (…) adscrita a la “GERENCIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS” a través del “DEPARTAMENTO DE COMPRAS Y SUMINISTROS” (…)”. (Sic.). (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Sostiene que su periodo de prueba fue aprobado satisfactoriamente tal como consta en el Memorando DCS-J-487 y la Evaluación aprobatoria del periodo de prueba enviado y recibido por el Departamento de Capacitación de Desarrollo del Factor Humano, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, de fecha 25/06/2018.
En ese orden de ideas, la querellante afirmó que el periodo de prueba es un lapso de tres (3) meses en virtud del artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 145 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y considera que el artículo 16 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela es contrario a derecho al establecer que el periodo de prueba es una temporalidad y no un lapso, por ello, según su criterio dicha disposición “(…) se configura su incapacidad por ilegal y antirreglamentario”.
Afirmó que “(…) el 3 de agosto [de] 2018, LA DEMANDADA por vía de hecho prohibió el acceso de LA DEMANDANTE (…) a través de la anulación de los medios y sistemas de acceso al edificio sede del Banco Central de Venezuela y del propio ejercicio físico del personal de seguridad (…), al pedir información de las autoridades (…) le fue comunicado que debía retirarse y pasar e los días posteriores por el pago de su liquidación de prestaciones”. (Mayúsculas y negritas del original; y agregado del Tribunal).
“Extraoficialmente se tuvo conocimiento en días posteriores de un Acto Administrativo de fecha 01 de agosto de 2018, (…) firmado por el Gerente de Recursos Humanos, Edwin Carrasquero (…) cuyo contenido pretende viciosa y falsamente fundamentar la destitución-desincorporación de LA DEMANDANTE, y del cual como elemento principal pedimos su nulidad y suspensión de efectos (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
Considera que “(…) nos encontramos (…) frente a una flagrante violación de las prerrogativas constitucionales que signan “EL DEBIDO PROCESO” y “EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD”. (Mayúsculas del original).
En cuanto al debido proceso sostiene “(…) que el presunto Acto Administrativo de destitución (…) no fue notificado y (…) en su contenido no informa o notifica al destinatario de los mecanismos y medios de defensa que contra él pueden invocarse y ejecutarse (…) así mismo el hecho objetivo de no certificar el ingreso a la Administración Pública una vez aprobado el periodo de prueba, rompe con las garantías procedimentales, al no acatar el mandato taxativo de ley y (…) producir un acto administrativo, insustentado e incongruente que contrario a lo determinado en el resultado de la evaluación, genera un gravamen a la [querellante]“. (Sic). (Agregado del Tribunal).
Por ello considera “que el acto administrativo se encuentra viciado de absoluta nulidad (…) lo fundamentado carece de validez y congruencia, el comportamiento administrativo seguido (…) bien por omisión o flagrante desacato de la legalidad de rigor y el propio contenido del expediente funcionarial, donde legalmente existe la obligación de haber sustanciado una serie de elementos documentales que forzosamente le hubieran impuesto congruentemente ratificar plenamente en su cargo (…)”.
Respecto al principio de legalidad “(…) el comportamiento de LA DEMANDA rompe con las garantías de estabilidad consagradas (Artículo 30 y 44), [de la Ley del Estatuto de la Función Pública] pues la forma de retiro no encuadra con el supuesto de hecho legal, así mismo, cumplido el periodo de prueba como en efecto se demuestra en la evaluación (…) de forma inmediata cumplió con los extremos de ley para su ingreso pleno de conformidad al artículo 43, 44 y 62 ut supra, como indica la propia ley y el reglamento la forma de superar dicho periodo se cualifica mediante una “evaluación”, que como señalamos fue sobradamente aprobada, por lo que el acto administrativo [impugnado] no es más que una actuación profundamente contraria al ordenamiento jurídico, desviada y caprichosa”. (Sic). (Negritas del Original y agregado del Tribunal).
Agregó que el acto administrativo al ser emitido no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en su opinión, la autoridad que emitió dicho acto no mencionó la competencia que le permita realizar el mismo.
Asimismo, señaló que acto administrativo no le fue notificado y carece de los requisitos necesarios para notificar al destinatario de los mecanismos y medios de defensa que contra él pueden invocarse y ejecutarse, contraviniendo principios constitucionales y administrativos.
En cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto, arguyó que el periodo de prueba fue aprobado satisfactoriamente, por lo que según su criterio el falso supuesto de hecho consiste en “(…) la valoración como negativa, de una evaluación que en efecto es positiva y por si misma genera una condición de estabilidad funcionarial (…)”.
Agregó que “El falso supuesto de derecho (…) se encuentra expresada en su comportamiento o actividad, al considerar la continuidad del periodo de prueba, cuando la evaluación aplicada puso fin al mismo como en efecto el acto lo hizo de conformidad al artículo 62 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública] y no precisamente a la normativa reglamentaria interna que se invocó. (…)” (Agregado del Tribunal).
Añadió que “(…) la Administración fundamentó su decisión de desincorporar-destituir a LA DEMANDANTE, bajo los inexistentes hechos de un desempeño precario y negativo (…). De igual forma la norma en la que subsume el deplorable acto administrativo es errónea, por lo cual es forzoso ordenar su anulabilidad (…)“.
Finalmente, terminó su escrito solicitando que sea declarada con lugar la presente querella; así como, la nulidad del acto administrativo que la separa definitivamente de la Administración querellada y se ordene su reincorporación en el cargo que ocupaba en la misma; así mismo, requirió se ordene el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir que le correspondan, la indexación monetaria y el pago de los intereses moratorios.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada, inició su defensa negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos formulados por la parte querellante:
1. Del periodo de Prueba:
Manifestó que “(…) la ciudadana Lisbeth Urrieta inició sus labores para el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y en fecha 2/5/2018, ingresó como PERSONAL A PRUEBA, durante un lapso de tres (3) meses de evaluación, en los cuales de manera, regular, periódica y constante seria revisada su actuación, para que una vez culminado el mismo se produjera un resultado definitivo e irreversible (…)”. (Sic.). (Mayúsculas y negritas del original).
Alegó que “(…) La evaluación de la querellante comprendió un examen de su situación ordinaria del trabajo a la cual se encontraba sometida (…) a partir de su fecha de ingreso el 2/5/2018, dando como resultado la evaluación final de su actuación en periodo de prueba, emitida el 11/07/2018 por Vicepresidencia de Administración (E), a través de la cual se evidencia a razón de los niveles de evaluación el resultado como “Deficientes” concluyendo que la citada ciudadana no se encontraba apta para desempeñar de manera regular el cargo (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Destacó que “(…) se produjo una primera evaluación sobre el comportamiento del querellante en fecha 16/05/2018, la cual no puede tenerse por sí sola para avalar y confirmar la permanencia de [la querellante](…) pues es más que notorio el hecho que el periodo que fue evaluado mediante ese examen preliminar no comprende los tres (3) meses previstos en la ley ni en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, sino escasos catorce (14) días desde que inició su labor (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Agregó que “(…) [el] Lic. Pablo Daniel González Salas, fue designado como Vicepresidente de Administración de Instituto desde 14/11/2017 hasta el 10/07/2018, siendo designada como Vicepresidente de Administración suplente Lic. Mary Aguilar a partir del 11/07/2018 (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Destacó que “(…) en cumplimiento del artículo 18 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y tal como consta de la notificación efectuada en fecha 02/08/2018 (…) que de acuerdo con la evaluación, su actuación durante ese lapso no cubría con las expectativas para incorporarl[a] como emplead[a] permanente (…)”. (Agregado de este Tribunal).
2. De la Autoridad que dicta el Acto:
Rechazó la denuncia de la violación del artículo 18 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, aseverando que “(…) nuestra representada cumplió con los instrumentos normativos y a través de la Gerencia de Recursos Humanos y la Vicepresidencia de Administración –debidamente autorizados– se dictaron los actos administrativos con los que se decidió, previa evaluación, la cesación de los servicios del [querellante](…)”. (Agregado de este tribunal).
Señaló que (…) la evaluación de fecha 11/7/2018 fue remitida por la Gerencia de Recursos Humanos Departamento de Capacitación y Desarrollo del Factor Humano, a la Vicepresidencia de Administración y la Vicepresidente de Administración (E), siendo que el Departamento de [Compras y Suministros], se encuentra adscrito a la Gerencia de Servicios Administrativos, la cual se encuentra adscrita a la Vicepresidencia de Administración por lo cual, la máxima autoridad de ese Departamento es la Vicepresidenta de Administración, tal y como se demuestra en el organigrama respectivo.” (Agregado de este Tribunal).
3. De la Prescindencia del Procedimiento:
Rechazó que la Administración infringiera el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denunciada por la querellante, puesto que “(…) el BCV no hizo más que apegarse a los procedimientos establecidos en los instrumentos normativos que regulan el caso (…) se dio inicio a un periodo de prueba a un[a] aspirante al cargo de Analista de Procura II, ello de acuerdo al artículo 16 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela, el cual obtuvo un resultado negativo en la evaluación que le fuera practicada y debidamente notificada (…)”. (Agregado de este tribunal).
4. Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:
Respecto al falso supuesto de hecho, argumentó que “(…) resulta incongruente e impertinente, establecer la existencia de tal vicio y menos aun denunciar la inexistencia de “fundamentos legales”, ya que el BCV no ha hecho más que apegarse a todas las normativas pertinentes, siendo absolutamente errado alegar y esgrimir una condición que la querellante nunca llego a detentar, por lo cual, mal puede hablarse de (…) destitución de un funcionario público y de la prescindencia del procedimiento para ello, cuando la realidad es que ocurrió una desincorporación de un personal que de manera precaria y no definitiva ejecutaba un cargo sometido a un periodo de prueba que no llego aprobar”.(Sic.).
Para desvirtuar el falso supuesto de derecho, declaró que “(…) [la querellante] lo fundamenta en el incumplimiento del artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no fue considerada la primera evaluación de fecha 19/05/2018 y por el contrario se le dio continuidad al periodo de prueba y posteriormente se dictó un acto Administrativo en el cual se destituyo a la querellante.” (Sic.) (Agregado de este Tribunal).
5. De la Notificación del Acto Administrativo:
Desvirtuó esta denuncia por cuanto “(…) el BCV actuando en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela y el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente, la cual cursa en el Expediente Administrativo, la querellante y como consta del ACTA levantada en fecha 02/08/2018 la cual cursa en el Expediente Administrativo, la querellante fue enterada y notificada de la existencia de la Memorando [VA-093], en la cual se establece que de acuerdo con la evaluación de su actuación en el periodo de prueba (…) su desempeño durante ese lapso NO cubría con las expectativas para incorporarla [al]BCV, y (…) dejaría de prestar servicios a partir de la fecha de esa notificación, manifestándole además, que bien podría dirigirse al Departamento de Nómina y Egresos de la Gerencia de Recursos Humanos, dentro de un lapso de cinco (5) días siguientes a partir de esa fecha para retirar su pago correspondiente en los términos que estipula la normativa. (…) en la misma Acta se dejó constancia de la notificación realizada, toda vez que la misma se negó a recibirla, pero de igual forma se informó de los resultados, por lo que resulta impertinente y fuera de contexto alegar un conocimiento extraoficial del asunto”.(Sic.). (Mayúsculas y negritas del original y agregado de este Tribunal).
6. Presunta Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales:
Señaló que “(…) no existe conculcamiento del orden legal o constitucional, pues (…) nunca asumió[la querellante] la condición funcionarial que pretende delatar como violada, pues al momento en que se prescindió de sus servicio no era funcionario o empleada regular del BCV, por lo cual, mal puede alegar a su favor la aplicación de un procedimiento de destitución de un cargo que nunca ejerció de manera definitiva, sino que muy por el contrario, (…) se encontraba ejecutando dicho cargo a condición de prueba (…) siendo que al ser debidamente evaluado su comportamiento laboral durante el periodo de prueba, resulto que la misma no estaba APTA y no cubría con las expectativas para incorporarla como empleada permanente al Banco”. (Sic.). (Mayúsculas del original y agregado de este Tribunal).
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la presente querella.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud nulidad del acto administrativo de fecha 01/08/2018, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela Edwin Carrasquero, mediante el cual, se resolvió el cese de la parte querellante. En este sentido, este Juzgador debe analizar lo solicitado, con base en lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas, se realiza el siguiente análisis:
i. Del Periodo de Prueba.
La representación judicial de la parte querellante manifestó que su representada ostenta el cargo de Analista de Procura II, por cuanto a su decir, aprobó satisfactoriamente el periodo de prueba según los resultados plasmados de la evaluación de fecha 16 de mayo de 2018, contenida en el Memorando DCS-J-487 y en cumplimiento del mandato legal del 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 145 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y considera que el artículo 16 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, es contrario a derecho, al establecer que el periodo de prueba es una temporalidad y no un lapso; por su parte, la representación del Banco Central de Venezuela negó tal afirmación, alegando que dicha evaluación fue preliminar, ocurrida tan sólo catorce días después del inicio del periodo de pruebas, y por tanto, la evaluación definitiva es la contenida en el Memorando VA-093 de fecha 11 de julio de 2018.
Este Juzgador, pasa al análisis de la normativa legal vigente que regula el periodo de prueba para decidir conforme a derecho la presente denuncia:
Por ello, es necesario primeramente, transcribir los artículos 3, 19 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen lo siguiente:
“Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Artículo 19. (…) Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente (…)
Artículo 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, aprobado por el Directorio del Banco Central de Venezuela en su Sesión 4.953 de fecha 22 de diciembre de 2016, vigente a partir del 01 de enero de 2017, instrumento normativo interno que rige en la organización en materia de administración de personal, estatuye en sus artículos 2 y 16 lo siguiente:
“Artículo 2. Los funcionarios o empleados públicos al servicio del Banco Central de Venezuela estarán regidos por este Estatuto y, supletoriamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los efectos del presente Estatuto, se entiende por funcionarios o empleados públicos del Banco Central de Venezuela, a quienes ingresan en el Instituto en virtud de un nombramiento, y desempeñan funciones remuneradas con carácter permanente (…)”. (Negritas y subrayado de este Juzgado).
Artículo 16. Todo empleado que inicie su prestación de servicio al Banco, deberá cumplir un periodo de prueba satisfactorio de (3) meses contados a partir del ingreso, y, una vez incorporado como empleado permanente en la nómina del Banco, sólo podrá ser retirado de su cargo en la forma prevista en el presente Estatuto, de acuerdo con los principios de estabilidad y de la carrera que rigen la materia funcionarial (…)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Tal y como ha quedado expuesto, por cuanto así lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela para el caso que nos ocupa, y por haber sido reiterado a través de sentencias de este y otros juzgados de la República, la prestación de servicios durante el período de prueba, no implica el ingreso de un aspirante al cargo de la carrera administrativa en la función pública, por tanto, la estabilidad en el ejercicio del cargo, para estos casos, dependerá de la aprobación de dicho periodo de prueba con la evaluación positiva dentro del lapso previsto en la ley para el caso de la organizaciones públicas que se rigen directamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, o del Estatuto de Personal, como lo es en el presente caso, el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela.
Asimismo, se evidencia que la querellante solicitó la restitución de forma inmediata a su cargo, así como, el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir que le correspondan, la indexación monetaria y el pago de los intereses moratorios, en este sentido, es de conocimiento de este honorable Tribunal, que la hoy querellante se encontraba prestando servicios bajo la condición de período de prueba en el cargo de Analista de Procura II, condicionado éste, al resultado de la evaluación positiva para obtener su nombramiento como personal permanente al Banco Central de Venezuela, tal y como lo estatuye el ya citado artículo 2 y el artículo 18 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 18.- Cumplido el período de prueba el Jefe de la Unidad respectiva deberá comunicar a la Gerencia de Recursos Humanos el rendimiento del aspirante; si este fuere positivo, ingresará como personal permanente, y si fuera negativo, el Banco sólo estará obligado al pago de los sueldos devengados (…)”.
De lo precedentemente expuesto, se debe resaltar que la persona que ha ingresado a una organización de carácter público y que se encuentra bajo la condición de servidor público en período de prueba, no ha logrado aún su ingreso a la función pública en la carrera administrativa, asimismo, es cierto que se encuentra prestando servicio efectivo, bajo una relación de subordinación, dependencia y cumplimiento de actividades públicas propias de un cargo de carrera, así como, el cumplimiento del horario regular adoptado por la organización y bajo la figura de un empleo público; sin embargo, las formalidades, derechos y obligaciones que le corresponden se rigen por la normativa interna dictada por la Máxima Autoridad conforme a la Ley, caso en particular, la dictada por el Directorio del Banco Central de Venezuela, y reguladas en este caso por el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, con lo cual, siendo esto así, para el ingreso con la condición de personal permanente (funcionario público a la carrera administrativa), se requiere insoslayablemente la superación del período de prueba, –que tiene como finalidad comprobar si el aspirante al cargo de personal permanente, está o no capacitado para ejercer las funciones del cargo– que una vez superado por el aspirante –previa evaluación–, llevará a su ingreso a la función pública –mediante un nombramiento expedido por la máxima Autoridad del Instituto o de quien tenga delegadas tales competencias–, así como lo previsto en los instrumentos normativos internos dictados formal y previamente conforme a la ley; y, en el supuesto contrario, en caso de no superar el periodo de prueba, se procederá al cese en el cargo.
Aunado a lo expuesto, es importante señalar que es un requisito sine qua non para considerarse ratificado en el cargo, la evaluación satisfactoria realizada en el periodo de prueba; siendo el caso como se expone y se aprecia de la revisión exhaustiva tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo, la ciudadana en cuestión, no obtuvo resultado positivo para adquirir de forma estable y permanente dicho cargo ostentado, por tal motivo, el órgano querellado sólo está obligado a pagar el sueldo devengado durante el periodo de prueba en que se encontró la aspirante. Así se establece.-
En vista de lo expuesto, se confirma que la querellante no logró la cualidad de personal permanente (funcionario de carrera) y por tanto no le es aplicable lo previsto en el Título VI Responsabilidades y Régimen Disciplinario, Capítulo III Procedimiento Disciplinario de Destitución contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-
ii. De la Autoridad la Autoridad que dicta el Acto Administrativo.
La parte querellante al denunciar esta violación afirmó que la Administración al dictar la evaluación del periodo de prueba de fecha 11 de julio de 2018, fue suscrita por la ciudadana Lic. Mary A. Aguilar Acevedo figurando con los cargos de Superior Inmediato, Jefe de Departamento y Vicepresidenta Administrativa (E), lo cual bastaría para demostrar la incompetencia de la funcionaria para emitir dicha evaluación; Por el contrario, la representación judicial de la parte querellada reiteró que la ciudadana Lic. Mary A. Aguilar Acevedo fue designada en el cargo de Vicepresidente Administrativo (E) a partir del 11 de julio de 2018, en sustitución del Lic. Pablo Daniel González Salas, quien ocupo dicho cargo desde el 14 de noviembre de 2017 hasta el 10 de julio de 2018. Y afirmó de manera categórica que la Vicepresidencia de Administración es máxima autoridad que conoce las relaciones con el personal adscrito y aspirantes a funcionarios o empleados según se desprende del organigrama de la institución.
Del análisis exhaustivo del expediente judicial, se evidencia que la parte querellada consignó copias certificadas de las circulares que acreditan la competencia que ostentó el Lic. Pablo Daniel González Salas, entre el 14 de noviembre de 2017 al 10 de julio de 2018, y la Lic. Mary Aguilar a partir del 11 de julio de 2018 en el cargo de Vicepresidente Administrativo de la institución querellada. –Folios 49 y 50 del expediente judicial–.
En este sentido, es preciso señalar que la potestad organizativa del Banco Central de Venezuela corresponde a su Directorio, por su parte, la administración del personal conforme lo establece la Ley del Banco Central de Venezuela corresponde al Presidente del Banco, quién podrá ejercerla por medio del Vicepresidente, de allí, a que se observe en el Organigrama Estructural del Banco Central de Venezuela – inserto en folio 48 del expediente administrativo– que la organización de dicho Ente ubica a la Vicepresidencia de Administración en posición de autoridad jerárquica con plenas competencias y atribuciones para conocer y decidir sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo público y las demás que se consideren pertinentes, derivadas de la potestad de administración de personal atribuida a la Vicepresidencia de Administración, visto que, el Departamento de Compras y Suministros se encuentra subordinado a la Gerencia de Servicios Administrativos, cuadros organizativos adscritos a la Vicepresidencia de Administración, en consecuencia, ello determina de manera fehaciente que los instrumentos normativos internos orientan su competencia para conocer de la evaluación de desempeño del periodo de prueba de la ciudadana querellante.
En razón de lo expuesto, este Juzgador desestima este vicio. Así se decide.-
iii. De la Prescindencia del Procedimiento y Nulidad del Acto.
Argumenta la parte querellante que al no ser ingresada a la institución como funcionario de carrera se produjo una destitución arbitraria en su contra vulneraron su estabilidad funcionarial; por el contrario, la parte querellada afirmó que aplicó el procedimiento correspondiente apegado a derecho ya que se efectuó una desincorporación de la institución puesto que era una aspirante al cargo y no una funcionaria en ejercicio permanente del mismo.
En este orden de ideas, este Juzgador pasa a analizar el expediente administrativo de la ciudadana Lisbeth Tibisay Urrieta Gil y los hechos y circunstancias que se materializaron hasta hacer patente su desincorporación de la institución:
• Riela del folio 1 al 5, Oferta de Servicios, de fecha 26 de marzo de 2018, mediante la cual la ciudadana querellante solicita ser aspirante al cargo vacante Analista de Procura II.
• Consta en el folio 41, Movimiento de Personal, suscrito por el Departamento de Capacitación y Desarrollo del Factor Humano, el Gerente de Recursos Humanos, de fecha 02 de mayo de 2018, mediante se le da ingreso a prueba al cargo de Analista de Procura II, adscrita al Departamento de Compras y Suministros.
• Riela al folio 49, Memorando DS-J-487 del Jefe de Departamento de Compras y Suministros dirigida al Departamento de Capacitación y Desarrollo del Factor, de fecha 22 de junio de 2018, mediante la cual se deja constancia de la Evaluación en el periodo de prueba de fecha 16 de mayo de 2018.
• Consta del folios 50 al 53, Evaluación de actuación en el periodo de prueba suscrita por Supervisor inmediato, el Jefe de Departamento de Compras y Suministros y el Gerente de Servicios, de fecha 16 de mayo de 2018, mediante la cual se evaluó el desempeño de la ciudadana Lisbeth Tibisay Urrieta Gil.
• Riela al folio 54 y 55, Memorando VA-093 de la Vicepresidencia de Administración dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 31 de junio de 2018, mediante la cual realiza Remisión de evaluaciones de actuación del periodo de prueba.
• Consta del folio 56 al 59, Evaluación de actuación en el periodo de prueba, suscrito por la Vicepresidenta Administrativa (E), de fecha 11 de julio de 2018, mediante la cual evaluó el desempeño de la hoy querellante, declarando que no es apta para ocupar el cargo al cual aspiraba.
• Corre inserto al folio 60, Notificación del Gerente de Recursos Humanos, de fecha 01 de agosto de 2018, mediante la cual se le comunica a la ciudadana Lisbeth Tibisay Urrieta Gil su desincorporación del Banco Central de Venezuela.
• Riela al folio 62, Acta de fecha 02 de agosto de 2018, suscrita por el Jefe Adjunto del Departamento de Relaciones del Factor Humano, mediante la cual deja constancia que se le notificó personalmente a la ciudadana Lisbeth Tibisay Urrieta Gil su desincorporación del ente querellado y su negativa a firmar la notificación y el acta.
En virtud de los documentales analizados, se evidencia la realización de una secuencia de actos en los que consta el cumplimiento del procedimiento previsto para el ingreso de la persona seleccionada por el Ente para prestar sus servicios en calidad aspirante en periodo de prueba, con el fin de ingresar como personal permanente, una vez superado de manera satisfactoria dicho período, todo ello, en estricto apego de las normas correspondientes para el ingreso de personal establecidas en el Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás instrumentos normativos internos, por lo cual mal pudiera alegarse prescindencia del procedimiento. En virtud a lo explanado precedentemente, se desestima esta denuncia. Así se decide.-
iv. Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho.
La querellante denunció que se materializó el vicio de falso supuesto de hecho a raíz de que la Administración consideró que no aprobó el periodo de prueba, puesto que a su entender si lo aprobó de manera satisfactoria, ello, en virtud a la evaluación del 16 de mayo de 2018, por tanto, gozaba de la condición de funcionario de carrera y por consiguiente, la evaluación posterior emitida en fecha 11 de julio de 2018 incurrió en el vicio denunciado al vulnerar su estabilidad funcionarial. Por el contrario, la parte querellada, negó que la ciudadana Lisbeth Tibisay Urrieta Gil ostentase la condición de funcionario de carrera al no aprobar el periodo de prueba.
Respecto al vicio de falso supuesto de derecho, la querellante alegó que la Administración no debió darle continuidad al periodo de prueba puesto que ya lo había aprobado satisfactoriamente tal como se desprende –a su entender– de la evaluación de fecha 16 de mayo de 2018 la cual puso fin al periodo de prueba de conformidad con el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por el contrario la parte querellada al desvirtuar dicha denuncia expuso que tal como lo prevé el ordenamiento jurídico vigente el periodo de prueba culmina al transcurrir íntegramente los tres (3) meses del mismo, debiéndose considerar la evaluación de desempeño en la que basa la querella la ciudadana Lisbeth Tibisay Urrieta Gil como una evaluación preliminar y no como una evaluación definitiva.
Para el análisis de la presente denuncia se amerita transcribir el artículo presuntamente infringido, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 62. Para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el funcionario o funcionaria evaluado. Este último podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinente.
Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado. En caso de que esta decisión incida económicamente en el ejercicio fiscal respectivo, el organismo correspondiente deberá notificarlo al Ministerio de Planificación y Desarrollo”.
De la norma transcrita se infiere que la validez de los resultados de la evaluación del periodo de prueba deben ser suscritos por el supervisor inmediato o funcionario evaluador y por el funcionario evaluado; los mismos deben ser notificados debidamente.
Sin embargo, debe destacarse que el articulo invocado por la parte querellante está ubicado en el Capítulo IV “Evaluación del Desempeño” del Título V “Sistema de Administración de Personal” de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y corresponde a las evaluaciones de desempeño de los funcionarios públicos en condición de activos en la Administración Pública, tal como se evidencia indubitablemente de la redacción del artículo en comento. Además, señalan las normas contenidas en el Capítulo IV, que la evaluación deberá ser realizada dos (2) veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor. Situación que en modo alguno se ajusta como un supuesto para la evaluación de la persona seleccionada por el Ente para prestar sus servicios en calidad aspirante en periodo de prueba, con el fin de ingresar como personal permanente, una vez superado de manera satisfactoria dicho período, suficientemente dicho por este juzgador, aunado, a que todo lo concerniente a la selección, ingreso y ascenso está previsto en el Capítulo I de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento de carácter legal que aplica de manera supletoria al Banco Central de Venezuela, conforme lo estatuye el artículo 2 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, aprobado por el Directorio del Banco Central de Venezuela, instrumento normativo interno que rige en la organización en materia de administración de personal.
Es por ello, que mal pudiera invocar la querellante el falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho si el querellante no denuncia una normativa que le afecte en concreto, ya que como ha quedado demostrado en autos, la ciudadana Lisbeth Tibisay Urrieta Gil nunca ostentó el cargo al cual aspiraba motivado a que no aprobó de manera satisfactoria el periodo de prueba, según se desprende de la evaluación de desempeño realizada el 11 de julio de 2018 contenido en el Memorando VA-093 de fecha 31 de julio –folios 54 al 59 del expediente administrativo–.
Por lo antes expuesto, este Juzgador mal podría admitir esta pretensión de la parte querellante, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.-
v. De la Notificación del Acto Administrativo.
La parte querellante denunció el incumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que asegura que nunca fue notificada personalmente de su desincorporación de la Institución, y aunado a ello, a su entender, en la notificación del acto administrativo que la desincorpora del Banco Central de Venezuela no indica los posibles recursos administrativos y judiciales para atacar el acto; por el contrario, la representación judicial de la parte querellada afirmó que dicha notificación está apegada a derecho y en la misma se indica indubitablemente que la querellante debía acudir al Departamento de Nóminas y Egresos de la Gerencia de Recursos Humanos para retirar el pago por sus servicios prestados a la institución durante el periodo de pruebas.
Ahora bien, para determinar si la notificación del acto administrativo fue valida, es preciso señalar lo que al respecto establece la norma:
“Artículo 73°
Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
De la normativa legal transcrita se infiere que los requisitos de validez de la notificación son contener el texto íntegro del acto; indicar los recursos administrativos y contenciosos administrativos que proceden para impugnar el acto; así como los órganos administrativos o judiciales competentes para conocer de la causa.
En el caso sujeto al conocimiento de este honorable Tribunal, la querellante asegura que primero se le negó el acceso a las instalaciones del Banco Central de Venezuela y posteriormente de manera extraoficial tuvo el conocimiento de que fue desincorporada del Ente querellado, sin embargo, no aportó ningún medio probatorio que cree convicción en quien suscribe este fallo de la veracidad de tales afirmaciones, lo cual es carga probatoria exclusiva de la parte que alega la ocurrencia de un hecho, por lo que mal pudiera un Juez de la República suplir la actividad de las partes o juzgar según suposiciones o apariencias en lugar de hechos comprobados por medios de prueba promovidos, evacuados y valorados conforme a derecho que consten en autos de la causa.
Por otra parte, es palpable que el acto administrativo de desincorporación–riela en el folio 60 del expediente administrativo– señala que la querellante podía acudir al Departamento de Nóminas y Egresos de la Gerencia de Recursos Humanos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación a los fines de retirar el pago correspondiente por los servicios prestados, ello en virtud del artículo 18 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela en concordancia con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a ello, la parte querellada dejó constancia en Acta de fecha 02 de agosto de 2018, que se procedió a notificar personalmente a la ciudadana Lisbeth Tibisay Urrieta Gil sobre su desincorporación del Banco Central de Venezuela, a la cual, tanto a la notificación como dicha acta, la querellante se negó a firmar.
Sin embargo, del estudio del acto administrativo contenido en el oficio precedentemente descrito, se evidencia que el mismo no cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.), al no señalar los recursos administrativos y contencioso administrativos que proceden para impugnar el acto; así como los órganos administrativos o judiciales competentes para conocer de la causa.
Así las cosas, si bien se observan deficiencias en la estructuración de la notificación al omitir los recursos administrativos y contencioso administrativos, así como los órganos y tribunales ante los cuales debía acudir el querellante, se hace imperativo señalar que la finalidad del acto aun defectuoso se materializó y cumplió con el objetivo para el cual estaba destinado, visto que ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto, por tanto, dicha omisión no generó indefensión, ni vulneró algún derecho del querellante, pues éste interpuso en tiempo hábil y por ante el Juzgado correcto la presente querella.
Vale advertir que la pretensión del querellante, en este caso, es la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por la omisión de una formalidad que si bien es importante, no resulta un elemento que conlleve a la nulidad absoluta en los términos expresados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Establecido ello, se entiende que la notificación cumplió con la finalidad perseguida por la ley, por lo que mal pudiere este Juzgador admitir tal denuncia. Así se decide.-
vi. De la Presunta Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso bajo examen, este Juzgador observa que la parte accionante en su escrito libelar arguyó que fue vulnerado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al irrespetarse el debido proceso y el principio de legalidad, por tanto y en cuanto, la Administración Pública la destituyó sin respetar su condición de funcionaria de carrera. Por su parte, la representación de la querellada negó que la ciudadana Lisbeth Tibisay Urrieta Gil, hubiese adquirido la cualidad de funcionario de carrera, debido, a que no aprobó satisfactoriamente el periodo de prueba.
De los alegatos antes formulados y por todo lo precedentemente expuesto, este Juzgador debe señalar que la querellante, al no haber superado el periodo de prueba de tres (3) meses contados a partir de su ingreso por no haber sido satisfactorio, no logró la cualidad de personal permanente (funcionario público) adscrito al Banco Central de Venezuela, en este sentido, no pudo existir una violación del orden legal y del derecho a la defensa, puesto que no le es aplicable en principio el mecanismo de conciliación previsto en el artículo 7 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, instrumento normativo estatutario interno aplicable a la administración de personal de dicho Ente, en ese sentido, la referida norma establece:
“Artículo 7°.- Cuando crean lesionados los derechos que les reconoce este Estatuto y demás normas legales, los empleados podrán presentar su planteamiento por escrito ante el funcionario de mayor jerarquía dentro de su unidad de adscripción, a los fines de dirimir el asunto conciliatoriamente.
La reunión conciliatoria se verificará a los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación y contará con la participación del Gerente de Recursos Humanos, o el representante que éste designe, un representante de la organización sindical y el funcionario de mayor jerarquía de la unidad de adscripción del empleado, quien la convocará.
El resultado le será comunicado por la Gerencia de Recursos Humanos de inmediato y por escrito al solicitante”.
De lo anterior, se observa que dicho procedimiento, es un mecanismo de conciliación estatutario reservado única y exclusivamente para los empleados permanentes (funcionarios públicos) al servicio del Banco Central de Venezuela, en este sentido, consta en la comunicación de fecha 01 de agosto de 2018, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, que la ciudadana Lisbeth Tibisay Urrieta Gil, no cubrió las expectativas para ser incorporado como empleado permanente al servicio del Banco Central de Venezuela.
En atención a todo lo expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta por la parte actora. Así se decide.-.
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBETH TIBISAY URRIETA GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.687.743, representada judicialmente por los abogados Yourman Simón Monsalve Albornoz, Oscar José Godoy Escarraga y José Gregorio Nieves Pereira, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.372, 178.208 y 144.656, contra el BANCO CENTRAL DEVENEZUELA (B.C.V.).
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo le la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los ocho (08) días del mes de julio de 2019. Años 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
YOANH ALI RONDÓN MONTAÑA
LA SECRETARIA ACC,
WENDY RINCÓN FREITRES
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
WENDY RINCÓN FREITRES
Exp. 18-5040/YARM/WRF/JAML.-
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