REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 4006-18
En mi carácter de Juez Provisoria de este Juzgado Superior, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019) y debidamente juramentada por ante la Sala Plena del máximo Tribunal de la República en fecha diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), me aboco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por ante el Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), a través del cual la ciudadana ZAIDA MARGARITA CARRASCO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.397.989, debidamente asistida para tal acto por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.143, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia contencioso administrativa del Área Metropolitana de Caracas interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN). Previa distribución efectuada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), quedando signada bajo el número 4006-17. En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió la presente querella funcionarial y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar y, a tales efectos ordenó librar oficio de citación al ciudadano Procurador General de la República, así como oficios de notificación al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
I. -De la perención de la instancia Siendo que este Juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), admitió la presente querella funcionarial, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se observa que en la fecha antes mencionada, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial y a tales efectos ordenó librar oficio de citación al ciudadano Procurador General de la República, así como oficios de notificación al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del tenor siguiente: “Artículo 111. En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley”. En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…”. De la norma citada ut supra se colige que con el establecimiento de la perención como instituto procesal, se persigue sancionar la inactividad de las partes, la cual se verifica de pleno derecho no siendo renunciable por ellas, tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. …omissis…”.
De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa. Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: Juan Manuel Vadell González), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente: “En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente: (…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano JORGE LUIS DÁVILA JIMÉNEZ interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que: „[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia. Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente: (…) En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”. (Mayúsculas propias del escrito)
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia. En consecuencia, se observa que desde el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año calendario sin que conste en autos actuación alguna de la parte demandante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa; en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte demandante y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara. Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte demandada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ZAIDA MARGARITA CARRASCO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.397.989, debidamente asistida y representada para tal acto por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.143, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia contencioso administrativa del Área Metropolitana de Caracas contra el
SEGUNDO: Inoficiosa la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 040/2019.
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña Lara.
Exp. N°4022-17
DDMB/iv*.-