REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000353
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA GABRIELA NAGY BELLOSO PATRICIA COROMOTO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.394.503.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILENA MILAGROS LONGA FRANCO y VÍCTOR JOSÉ MORALES RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.797.262 y V-6.173.047, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 232.536 y 284.427, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARPAD ANDRÉS NAGY BELLOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-12.394.504.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICIÓN.
-I-
Se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2019, presentado por los presuntamente por los abogados MILENA MILAGROS LONGA FRANCO y VÍCTOR JOSÉ MORALES RAMÍREZ, quienes indicando actuar en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA GABRIELA NAGY BELLOSO, procedieron a demandar por PARTICIÓN al ciudadano ARPAD ANDRÉS NAGY BELLOSO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto de esta misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad para su admisión procede este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado el escrito libelar este Tribunal pudo observar que el mismo no fue debidamente suscrito por su presentante, presuntamente MILENA MILAGROS LONGA FRANCO y VÍCTOR JOSÉ MORALES RAMÍREZ, apoderados de la demandante, realizándose al respecto una nota a mano alzada por parte de la Secretaria de este Juzgado; así las cosas, y en este orden de ideas, se considera menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé:

“Artículo 187.- Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.

Por su parte, establece el artículo 341 del mismo Código lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraía al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, es decir, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
Así, la falta de firma de la parte o de su apoderado en el escrito dirigido al Tribunal, priva al acto procesal de la debida autenticidad, igualmente la omisión de la firma del compareciente afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo y por consiguiente no tiene eficacia jurídica.
En consecuencia, siendo que el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 10 de julio de 2019, a las 10:17 a.m., no se encuentra debidamente suscrito por sus presentantes, presuntamente los abogados MILENA MILAGROS LONGA FRANCO y VÍCTOR JOSÉ MORALES RAMÍREZ, antes identificados, carece de validez, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 187 eiusdem por ser contraria al orden público. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN presentada presuntamente por los abogados MILENA MILAGROS LONGA FRANCO y VÍCTOR JOSÉ MORALES RAMÍREZ, en representación de la ciudadana MARÍA GABRIELA NAGY BELLOSO, contra el ciudadano ARPAD ANDRÉS NAGY BELLOSO, ampliamente identificados al inicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria al orden público o contravenir lo dispuesto en el artículo 187 del mismo Código.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000353
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA