REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000366
PARTE ACTORA: sociedad mercantil OPERADORA BODEGON MT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2017, bajo el Nº 13, Tomo 63-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO HAMDAN GONZÁLEZ, GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ y VÍCTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.235.750, V-11.313.204 y V-17.100.897, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 13.371, 78.275 y 289.316, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO (CAEJERB), institución de carácter privado según consta de creación por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 38, Tomo 2 adicional, Protocolo Primero de fecha 10 de julio de 2017, cuya última modificación estatutaria consta en asiento inscrito en el referido registro en fecha 8 de junio de 2018, anotado bajo el Nº 18, Folio 96, Tomo 14.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2019, presentado por el abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.275, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA BODEGON MT, C.A., procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la CAJA DE AHORROS DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO (CAEJERB).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en fecha 17 de julio de 2019.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para su admisión procede este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada celebró un contrato de arrendamiento, anexo marcado “A”, por un local comercial ubicado en el Edificio sede de la Caja de Ahorro del Ejército Bolivariano (CAEJERB), destinado al establecimiento de Bar Restaurant, para eventos y venta de alimentos procesados, cuya denominación comercial es Restaurant Casa Tiuna.
Que desde el inicio de dicha actividad comercial, han visto una serie de perturbaciones y molestias de forma injustificada por parte del personal de la caja de ahorros, lo cual indica no se había excedido de ser pequeñas interrupciones para supuestas revisiones y supervisiones del local, no evidenciándose nunca hechos que pudieran ser considerados como violación al contrato o incumplimiento del pago del canon.
Que su representada desarrolló sus actividades por un lapso de un año, recibiendo en el mes de enero, una comunicación suscrita por el comandante General del Ejército MG Jesús R. Suárez Chourio, en su carácter de presidente comité de vigilancia y comandante general del Ejército de la Caja de Ahorros, indicándole comparecer anta la consultoría jurídica de la comandancia general del ejército para tratar asunto relacionado con el contrato de arrendamiento.
Que al comparecer ante la referida consultoría jurídica, el consultor jurídico sólo se limitó a señalar no ser materia de su competencia, sin dejar constancia en actas.
Que la caja de ahorros, a través de su Directiva representada por el presidente, General Iván José Bello Rojas, en forma arbitraria, impide el acceso al local del Restaurant y el 3 de enero de 2019, toma posesión del mismo, apoderándose a su decir, de todos los bienes y muebles propiedad de su mandante, lo que indica implica apoderamiento ilegal de todos los equipos y enseres propiedad del arrendatario, impidiendo la continuación de la explotación comercial de Bar Restaurant que venía desarrollando por ejercicio de casi un año.
Que no se autorizó al arrendatario a que tomara los bienes muebles que se encontraban dentro del local los cuales indica son de su propiedad legítima y constituye apropiación indebida por parte del arrendador, Caja de Ahorros, obteniendo así un lucro indebido o enriquecimiento sin causa por la actuación ilegal de utilizar la fuerza militar para cometer la apropiación de bienes y equipos, así como las instalaciones especiales y mobiliario propiedad de su poderdante.
Que en virtud de lo anterior es por lo que proceden a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento a la Caja de Ahorros del Ejército Bolivariano de Venezuela para que convenga o en su defecto sea condenad por el Tribunal en:
1. La entrega inmediata del local donde funciona el Bar Restaurant Casa Tiuna, objeto del contrato.
2. La devolución de todos los equipos y bienes propiedad de su mandante.
3. El pago de $ 50.000,00 por la utilización de los bienes y equipos de su representada.
4. E pago de $ 50.000,00 por concepto de daños y perjuicios causaos por la suma dejada de obtener, lucro cesante por el lapso de 6 meses.
5. E pago de $ 100.000,00, por concepto de daño moral.
6. Los gatos y pagos de los trabajadores y proveedores, a la fecha de cierre del establecimiento, debiendo indemnizar a los trabajadores en forma doble estimándose en la suma de Bs. 20.000.000,00.
7. Las costas procesales calculadas en $ 25.000,00.-
Luego de la revisión del petitorio de la demanda se observa con claridad que la parte actora acumula en el libelo la pretensión de cumplimiento de contrato junto a la de pagos por concepto laboral de los trabajadores.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal y como se desprende de la narrativa realizada, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la Caja de Ahorros y asimismo se proceda a indemnizar y pagar a los trabajadores, de lo que se observa que este Juzgado no resulta competente por la materia para conocer del pago por conceptos de naturaleza laboral, cuyo conocimiento conforme lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a los Tribunales del Trabajo, aunado al hecho que ambas pretensiones se tramitan por procedimientos incompatibles entre si, pues, la primera se tramita por el procedimiento oral de conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto (4to) del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y la segunda, por un procedimiento especial laboral conforme a la citada ley, por lo que no puede pretender la parte actora acumular a su libelo pretensiones que se tramitan por procedimiento diferentes y cuyo conocimiento también corresponde a Tribunales diferentes, ya que conllevaría a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de procedimientos.
En razón de lo anterior, debe procederse de seguidas al análisis del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltado de este Tribunal)
La norma supra transcrita regula la inepta acumulación inicial de pretensiones, y consiste en que la parte actora no puede acumular en un mismo libelo pretensiones que son contradictorias entre si, se excluyan mutuamente, corresponda su conocimiento a órganos jurisdiccionales diferentes o cuyos procedimientos son incompatibles entre si; siendo posible acumular en un mismo libelo pretensiones incompatibles de manera subsidiaria, siempre y cuando el procedimiento aplicable no sea incompatible.
En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este tribunal observa que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, siendo que tal acumulación indebida de pretensiones implica que este proceso resulte de imposible tramitación, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio, por haber contravenido lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil OPERADORA BODEGON MT, C.A., contra la CAJA DE AHORROS DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO (CAEJERB), ampliamente identificadas al inicio, por contravenir lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y tres minutos de la tarde (12:33 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000366
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA