REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP11-M-2016-000241
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, anteriormente denominada Constructora Nase, Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de diciembre de 1972, bajo el Nº 14, Tomo 2-A, publicado en el Diario “La Columna”, Número 15.267, el 23 de diciembre de 1972, página Nº 2, convertida en Compañía Anónima por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de fecha 25 de abril de 1975, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de julio de 1975, bajo el Nº 34, Tomo 14-A, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 3.679, de fecha 3 de septiembre de 1975, páginas 25 al 28, reformada dicha Acta Constitutiva mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de marzo de 1988, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de mayo de 1988, bajo el Nº 13, Tomo 41-A, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 4.396, de fecha 17 de mayo de 1989, páginas 21 al 24 y últimamente reformada parcialmente su Acta Constitutiva mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de diciembre de 1997, inscrita en la citada oficina de Registro el 22 de enero de 1998, bajo el Nº 62, Tomo 2-A, publicado en el Diario “El Boletín”, edición Nº 2.479 de fecha 5 de febrero de 1998, página 2 y 3.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, ELINA RAMÍREZ REYES, HERBERT ORTIZ LÓPEZ y OSWALDO RODRÍGUEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.336.852, V-10.869.037, V-13.727.571 y V-13.530.077, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 69.030, 65.847, 85.934 y 97.342, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CIMOLAI S.P.A., anteriormente CONSTRUZIONI CIMOLAI ARMANDO S.P.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2001, bajo el Nº 60, Tomo 507-A-Qto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 5 de agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ y ELINA RAMÍREZ REYES, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A. procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra la sociedad mercantil CIMOLAI S.P.A.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 8 de agosto de 2016, ordenándose la intimación de la parte demandada para que apercibida de ejecución, pagara o acreditara haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero demandadas, dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su intimación, instándose al efecto a la representación judicial de la parte actora a consignar copias del libelo y del auto de admisión a fin de la elaboración de la boleta de intimación respectiva. Asimismo se acordó expedir por Secretaría copias certificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, para lo cual se instó a dicha representación a consignar los fotostatos correspondientes.-
En fecha 8 de agosto de 2016, la representación actora consignó los fotostatos correspondientes a la expedición de copias certificadas acordadas en el auto de admisión, librándose las mismas en dicha oportunidad y retiradas por la misma representación en igual fecha.-
Seguidamente, en fecha 11 de agosto de 2016, la representación judicial actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la intimación de la parte demandada.-
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2017, la representación actora reformó la demanda, siendo admitida la misma en fecha 3 de agosto de 2017, ordenándose la intimación de la parte demandada para que apercibida de ejecución, pagara o acreditara haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero demandadas, dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su intimación, instándose al efecto a la parte actora a consignar copias del libelo original, de su admisión, del escrito de reforma y de su admisión a fin de la elaboración de la boleta de intimación respectiva y para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, en fecha 11 de agosto de 2017, la apoderada actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo.-
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 12 de julio de 2018, la representación actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de intimación, librándose al efecto la misma el día 13 de julio de 2018.-
Consta al folio 119, que en fecha 23 de julio de 2018, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito, dejó constancia de haber logrado la intimación de la demandada por imprecisión de la dirección del domicilio de ésta.-
En fecha 20 de marzo de 2019, el apoderado actor solicita la devolución de los documentos originales, lo cual fue negado por auto de fecha 21 de marzo de 2019.-
Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2019, la representación actora solicita la expedición de copias certificadas, acordado por auto de fecha 8 del mismo mes y año.-
En fecha 30 de mayo de 2019, la representación actora deja constancia de retirar las copias certificadas acordadas.-
Finalmente, en fecha 25 de julio de 2019, la apoderada actora solicita se le expidan copias certificadas del escrito de reforma, de su admisión y de la boleta de intimación, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, instándosele a consignar copias de la solicitud de expedición y del auto que las acuerda a fin de expedir las mismas.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso de la parte actora data del 12 de julio de 2018, oportunidad en la cual la parte actora consignó las copias requeridas para la elaboración de la boleta de intimación, por lo que a la presente fecha 26 de julio de 2019, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la intimación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A. contra la sociedad mercantil CIMOLAI S.P.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana (9:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-M-2016-000241.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA