REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2016-000583
SOLICITANTES: Ciudadanas MARISABEL PEREZ SOSA y MARIA EUGENIA CORUZZI PEREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.659.775 y 13.401.394 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MARISABEL PEREZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.659.775 abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.393.-
PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ SOSA DE CORUZZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.757.243.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (DEFINITIVA)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 2 de mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARISABEL PEREZ SOSA, actuando en su propio nombre y en carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA CORUZZI PEREZ, actuando en su condición de parientes legítimos de la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ SOSA DE CORUZZI, igualmente de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.757.243 ésta última señalada como presunta entredicha en la presente solicitud que encabeza estas actuaciones.
Correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de mayo de 2016, ordenándose; PRIMERO: Se procedió a la averiguación sumaria de los hechos expuestos en la solicitud; SEGUNDO: Se acordó el interrogatorio que debe seguirse a la presunta entredicha, se harán según lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se expresarán las preguntas hechas y las respuestas dadas conforme lo dispone el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para el interrogatorio se fijará por auto separado; TERCERO: Se acordó oir a cuatro (4) parientes o en su defecto, cuatro (4) amigos de la familia una vez conste en auto el resultado médico psiquiátrico, practicada a la presunta entredicha; CUARTO: Se libró oficio a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Servicio de Psiquiatría Forense), a los efectos de que dos (2) expertos facultativos procedan a examinar a la persona cuya interdicción se solicita; QUINTO: Se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró oficio Nº 290-2016 dirigido a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Habiendo consignado la representación actora los emolumentos para el traslado del alguacil para la notificación de la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Servicio de Psiquiatría Forense), y consignar los fotostatos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se libró oficio Nº 316-2016, dirigido al Fiscal del Ministerio Público en fecha 06 de junio de 2016, tal y como se evidencia al folio 34 del presente asunto.
Consta al folio 35 de fecha 16 de junio de 2016, el Alguacil JOSÉ CENTENO dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, consignando oficio debidamente firmado y sellado.
En fecha 27 de junio de 2016, el Alguacil JAVIER ROJAS dejó constancia de haber consignado copia del Oficio debidamente firmado y sellado dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Servicio de Psiquiatría Forense).
Mediante diligencia de fecha 4 de julio 2016, presentada por el Abogado JOHANGEL LUGO actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar, haciendo constar que fue notificado y estará vigilante del debido proceso.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2016 por la parte actora, solicitó al Tribunal ordenar el traslado de la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ SOSA DE CORUZZI presunta entredicha a practicarle el examen médico forense al citado Servicio de Psiquiatría Forense.
Seguidamente el 25 de octubre de 2016, mediante auto el Tribunal instó a dar cumplimiento en lo ordenado en el particular 4to del auto de admisión y se sirva trasladar a la presunta entredicha a los fines de la evaluación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2016, presentada por la por la apoderada Solicitante de la Interdicción, consignando oficio Nº 1904-16 de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. informando la designación de tres (3) médicos facultados. El tribunal en fecha 24 de enero de 2017 seleccionó a los ciudadanos Dr. CIRO D` AVINO BIGOTTO y la Dra. EVA GUEVARA a los fines de la práctica del examen médico psiquiátrico a la presunta entredicha. Asimismo se designó correo especial a la Abogada MARISABEL PEREZ SOSA para tramitar el oficio correspondiente.
En fecha 23 de febrero de 2017, este Juzgado designó a la Abogada MARISABEL PEREZ SOSA como correo especial para retirar el informe del examen medico psiquiátrico realizado a la presunta entredicha.
Consta de los folio 63 al 66 ambos inclusive, Peritaje Psiquiátrico Forense consignado por la parte actora en fecha 28 de abril de 2017.
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de mayo de 2017 por la apoderada, solicitó se fije oportunidad para los parientes o en su defecto a los amigos de la familia de la presunta entredicha, para que rindieran declaración ante el Juzgado. Después de proveer lo conducente (nombres y números de cedulas de identidad de los testigos), Asimismo mediante auto de fecha 31 de mayo de 2017, este Juzgado fijó la oportunidad para el tercer día despacho siguiente, siendo la oportunidad de evacuación de los testigo, quedaron desiertos los actos.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de junio de 2017 por la apoderada, solicitó se fije nueva oportunidad para los parientes o en su defecto a los amigos de la familia de la presunta entredicha, para que rindieran declaración ante el Juzgado. En la misma fecha, este Juzgado fijó la oportunidad para el tercer día despacho siguiente,
Consta de los folio 87 al 91 ambos inclusive y el folio 97, siendo la oportunidad de evacuación de los testigos, se dejó constancia de la declaración de los mismos.
Mediante diligencia presentada en fecha en fecha 6 de julio de 2017, por la apoderada solicitó se fije oportunidad para la entrevista con la presunta entredicha.
Consta en el folio 98 del presente expediente, constancia del acto de declaración de la presunta entredicha la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ SOSA.
Finalmente, mediante diligencia presentada el 25 de julio de 2017, por la abogada MARISABEL PEREZ SOSA RIVERO, solicitó se decrete la interdicción provisional y se le designe tutora interino.
Verificados y cumplidos con todos los requisitos legales para el pronunciamiento interlocutorio conforme a la normativa del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente así lo hubo sobre la interdicción promovida, tal como se verifica de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de agosto de 2017 y su aclaratoria dictada en fecha 25 de septiembre de 2017, a través de las cuales se decretó la interdicción provisional de la ciudadana MARIA EUGENIA PÉREZ SOSA, ampliamente identificada en autos designándole como tutora interina a la ciudadana MARISABEL PÉREZ SOSA, arriba identificada
Del mismo modo se acordó proseguir el presente proceso por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas evidenciándose en este último episodio que la Tutora Interina hizo formal uso de este derecho.
En fecha 10 de octubre de 2017, la Tutora Interina consignó ejemplar del diario El Universal, en el cual se evidencia la publicación del fallo provisional de fecha 07 de agosto de 2017 y su aclaratoria de fecha 25 de septiembre de 2017.
Ordenado como fue en el referido fallo, la consulta obligatoria que indica el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de octubre fue librado el oficio Nº 526-2017, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, el cuál fue entregado según constancia dejada por el Alguacil FELWIL CAMPOS, en fecha 31 de octubre de 2017.
Correspondió conocer de la consulta obligatoria al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 19 de febrero de 2018, resolvió inadmisible la consulta, con basamento en que la consulta obligada corresponde únicamente a la sentencia definitiva.
En ese sentido mediante auto de fecha 08 de marzo de 2018, se dejó constancia que la causa entró en fase probatoria, consignando en fecha 21 de marzo de 2018, la Tutora Interina, su Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 09 de abril de 2018 y admitidas en fecha 17 de abril de 2018, a lo cual en fecha 11 de junio de 2018, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos RAQUEL ADELA VILLALÓN MENESES y APOLINARIA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.156.465 y 4.769.425.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2018, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho, para el acto de Informes y en fecha 02 de julio de 2018, dejó constancia que la causa entraba en la fase para dictar sentencia.
Mediante diligencia consignada en fecha 11 de julio de 2018, la Tutora Provisional, consignó copia certificada de Partida de Nacimiento de la entredicha y en fecha 08 de julio de 2019, solicitó se dicte sentencia definitiva.
-II-
DE LOS HECHOS
En su escrito de solicitud originario, la representación judicial de las solicitantes señalaron expresamente que: De conformidad con informes psiquiátricos de fechas de 1 de marzo y 15 de agosto de 2015, emitidos por la Dra. Tibisay López de Calatrava, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.154.873 y con registro MPPS Nº 30.644, anexos signados “A y B”, la presunta entredicha MARIA EUGENIA PEREZ SOSA DE CORUZZI presenta un “trastorno neurocognitivo mayor debido a enfermedad de Alzheimer”.
Que hace aproximadamente tres años, ante los trastornos de la memoria que venia presentando la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ SOSA DE CORUZZI, la llevaron a la consulta del neurólogo Dr. Santiago Fontiveros en marzo de 2013, quien le mandó a realizar una serie de exámenes de laboratorios, una resonancia cerebral y un test psicométrico que le fue practicado por un psicólogo que acompañan con la letra “C”, una vez presentado los exámenes solicitados al Dr. Fontiveros para su evaluación y diagnostico, le informó que el test psicometrico reportaba un deterioro cognitivo mayor en fase intermedia, compatible con un síndrome demencial, probablemente de tipo enfermedad de Alzheimer, que ameritaba un tratamiento, todo lo cual consta en el respectivo informe médico que fue emitido en fecha 11 de junio de 2013 el que anexó marcado con la letra “D”.
Que a partir del año 2013 la enfermedad ha ido evolucionando y la presunta entredicha ha venido experimentando una pérdida progresiva de la memoria, hasta el punto de que los olvidos se han hecho más graves y severos acompañados de otros síntomas, como son la dificultad para vestirse, bañarse, la desorientación, en el tiempo y espacio, la desconexión de la realidad, problemas con el habla y la comprensión, y cambios conductuales, que han hecho que se encuentre en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, hasta el punto de no poder, por si sola, velar por ellos ni defenderlos y mucho menos, afrontar los asuntos y negocios cotidianos que requieren de su participación, lo que la obliga a solicitar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, se le someta a la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ SOSA DE CORUZZI a interdicción y se le nombre un tutor interino.
Consignan marcado con los literales “E” y ”G” las partidas de nacimiento de las solicitantes a objeto de constatar la filiación y marcada con la letra “F” la partida de nacimiento de la presunta entredicha. Asimismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, solicitó se observe e interrogue a la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ SOSA DE CORUZZI a objeto de que se llenen los extremos de ley y pueda ser sometida a interdicción, igualmente solicitó sean oídos cuatro (4) de sus parientes inmediatos o en su defecto de estos, amigos de la familia.
-III-
Llegada la oportunidad para decidir al fondo de la presente solicitud de interdicción el Tribunal observa:
Se inició el presente procedimiento de interdicción a solicitud de las parientes de la presunta notada de demencia, quien entre otras cosas expuso en su escrito consignado en autos y que encabeza las presentes actuaciones, que la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ SOSA DE CORUZZI, plenamente identificado en autos, padece desde hace tres (3) años aproximadamente de un síndrome intelectual, probablemente de tipo enfermedad de Alzheimer que la hace incapaz y por ende proveerse asimisma sus propios intereses, por tanto requirieron su interdicción cumpliendo para ello con todos los requisitos legales establecidos tanto en la normativa adjetiva como sustantiva, como fue indicado anteriormente..
Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por los solicitantes, corresponde a esta Juzgadora determinar si es procedente o no la incapacitación solicitada a favor de la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ SOSA DE CORUZZI, ampliamente identificado en autos.
Bajo esta óptica debe así precisar este juzgador en base a las pruebas que cursan en el expediente, las cuales por tratarse de documentales no siendo impugnadas, ni tachadas dentro de la secuela del procedimiento por persona alguna, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorgan pleno valor probatorio del contenido que de ellas emana.
Dicho lo anterior, es menester dejar presente si en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente, esto tomando como base que los solicitantes en su escrito, requirieron la interdicción de la ciudadana señalada como presunta notada de demencia.
Conforme a lo anterior y con conocimiento a las distintas doctrinas propiamente analizadas y discutidas por los estudiosos de esta materia (Interdicción e Inhabilitación Civil) los cuales han llegado a la conclusión de manera unísona a la determinación que la diferencia entre una y otra viene dado por la gravedad de la afección mental, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación. El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que la inhabilitación da lugar a la cúratela.
Ahora bien, en razón de que nuestro ordenamiento ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual.
En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.
Así lo ha indicado la doctrina:
La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).
Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica. En este punto tan especial aprecia este Juzgador de acuerdo al informe médico psiquiátrico que corre a los folios 63, 64, 65 y 66, respectivamente, se desprende la existencia de una enfermedad, según diagnostico de DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER de inicio tardío (F00.1) según CIE-10., que de acuerdo a las características según se indican en dicho informe atañen generalmente las facultades mentales e intelectuales de la persona y facultades físicas.
Se desprende asimismo de dicho informe que su capacidad de juicio y de discernimiento se encuentra alteradas, por lo que estas características del cuadro convierten a la consultante en una persona física y mentalmente incapacitada de manera total y permanente
En este sentido dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación absoluta si la enfermedad mental de la afectada es grave. En este último caso, queda sometida a un régimen de representación.
En el caso que nos ocupa del informe médico se evidencia una enfermedad demencial del cerebro, generalmente de naturaleza crónica o progresiva, presentando la paciente un cuadro neuropatológicos y neuroquímicos característicos, que afecta de modo importante su adecuada capacidad de juicio y discernimiento sobre sus actos, y dicho estado a criterio de esta juzgadora configura una afección lo suficientemente grave para someterlo a una incapacitación absoluta de interdicción. Ello resulta confirmado con otras pruebas que cursan en el expediente además del examen médico, a saber, el interrogatorio practicado en la persona de la presunta notada de demencia, en el que este juzgador apreció una persona con una incoherencia no característica de un individuo con una afección intelectual absoluta, sino más bien grave. Aunado a las declaraciones aportadas por las ciudadanas: RAQUEL ADELA VILLALÓN MENESES y APOLINARIA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.156.465 y 4.769.425, cuyas testimoniales son valoradas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se tienen como ciertas al no haberse encontrado contrariedad alguna en sus exposiciones.
En lo que respecta a los testimoniales descritas ut-supra, vale observar que las mismas coinciden en la existencia de una afección que precisa de ayuda pero que a criterio de este juzgador por si mismas no logran denotar la diferencia jurídica entre una incapacidad absoluta o relativa.
De manera pues, que en razón de las pruebas descritas y que cursan en el expediente se aprecia la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de incapacitación. Ahora bien, en razón de que la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ SOSA DE CORUZZI, presenta una afección mental que a criterio de esta Juzgadora lo es suficientemente grave para decretar un régimen de protección absoluta, a saber la Interdicción, por lo tanto se declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ SOSA DE CORUZZI, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, la cual surte sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición del artículo 403 del Código Civil y por tanto queda sometido el mismo a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretada en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA
Por otro lado corresponde a este juzgador precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo de la entredicha. En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ SOSA DE CORUZZI, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí misma e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, a la ciudadana MARISABEL PÉREZ SOSA, plenamente identificada en autos, como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes”. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud que la Tutora Definitiva designada, el parentesco que la una a la entredicha es de hermana, esta Juzgadora ordena el cumplimiento del artículo 360 del Código Civil, en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de incapacitación y declara la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ SOSA DE CORUZZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad Nº V.-1.757.243, quien queda sometida al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley.
SEGUNDO: Se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MARISABEL PÉREZ SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.659.775, quien es hermana de la presunta entredicha, quien deberá comparecer dentro del quinto (5º) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, ante este Juzgado a prestar el debido juramento de Ley,
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara firme la presente decisión se ordena oficiar al Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.
CUARTO: Igualmente se ordena una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley y una vez conste en autos las resultas de la consulta, se procederá a dar cumplimiento al punto Sexto de esta sentencia.
SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela.
SEPTIMO: Una vez constituido el Consejo de Tutela, se procederá con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil
En virtud de la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de la Tutora Definitiva designada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-2016-000583
DEFINITIVA
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