REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP. Nº AP71-R-2019-000107.-
PARTE SOLICITANTE: LUÌS ALBERTO RAMOS SÀNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.845.487, abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado 279.554, actuando en su propio nombre y representación.-


MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR.-

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2019 (f. 59), por el abogado LUÌS ALBERTO RAMOS, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgad Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la solicitud de nombramiento de la administradora de la Residencia Los Robles, Torre A, ubicada en la en la Avenida Principal de la Urbina, entre calle 1-3 y 13, Municipio Sucre del estado Miranda, presentada por el abogado LUÌS ALBERTO RAMOS SÀNCHEZ.
Por auto de fecha 22 de Marzo 2.019(f. 63) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y fijándose los lapsos de Ley para su trámite.
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente proceso de NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR, mediante libelo presentado en fecha 30 Enero de 2019, (f.06), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, por el abogado LUÌS ALBERTO RAMOS, actuando en su propio nombre y representación y previa insaculación correspondió conocer de la causa al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, quien recibió dicha solicitud el día 31 de Enero de 2019.-
El día 20 de Febrero de 2019 (f. 54 al 58), el Juzgado de la causa declaró INADMISIBLE la solicitud de Nombramiento de Administrador de la administradora de la Residencia Los Robles, Torre A, ubicada en la en la Avenida Principal de la Urbina, entre calle 1-3 y 13, Municipio Sucre del estado Miranda, efectuada por el ciudadano LUÌS ALBERTO RAMOS, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, ejerciendo recurso de apelación sobre dicha decisión el 26 de Febrero de 2019, siendo oída por el A quo, en ambos en ambos efectos el 06 de Marzo de 2019.-
Por distribución de fecha 18 de Marzo de 2019, le correspondió a esta Superioridad el conocimiento de la presente causa, por lo que el 22 de Febrero de 2019, se le dio entrada y fijó el trámite respectivo.-
Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Superioridad lo
III MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto versa sobre la apelación efectuada el 26 de Febrero de 2019, por el ciudadano LUÌS ALBERTO RAMOS, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Febrero de 2019, que declaró INADMISIBLE la solicitud de Nombramiento de Administrador de la Residencia Los Robles, Torre A, ubicada en la en la Avenida Principal de la Urbina, entre calle 1-3 y 13, Municipio Sucre del estado Miranda,efectuada por el ciudadano LUÌS ALBERTO RAMOS de la administradora de la Residencia Los Robles, Torre A, ubicada en la en la Avenida Principal de la Urbina, entre calle 1-3 y 13, Municipio Sucre del estado Miranda.-
Alegatos de la parte actora:
• Que en el mes de julio del año 2015, a través de carta consulta fue seleccionada como empresa administradora del edificio RESIDENCIA LOS ROBLES, torre A, ubicado este en la avenida principal de la Urbina, entre las calles 1-3 y 13, Municipio Sucre del estado Miranda, la ADMINISTRADORA & SERVICIOS LUZERNC.A., RIF-J404543376, la cual prestó sus servicios hasta el mes de octubre de 2015,ya que aduce el referido abogado que se evidencia en la carta publicada por la junta de condominio en su primer párrafo que se le informa a la comunidad que la junta de condominio, da por terminada la prestación de servicio que tiene con el edificio los Robles, la administradora Luzern, debido a que concluido sus tres (03) meses de pruebas, la comunidad en reunión realizada en el mes de octubre de 2015, decidieron que no serian contratados para la continuación de sus funciones, señalando que dicha carta es contradictoria ya que de ella se desprende que la junta de condominio da por terminada la prestación de servicio que tiene la administradora con el Edificio Los Robles, que la comunidad en reunión celebrada en el mes de octubre de 2015, decidieron que no serán contratados para la continuación de sus funciones, alegando dicho abogado que no es una simple reunión que se elija al administrador, sino en una asamblea de copropietario, debidamente convocada y publicada en prensa, cumpliendo además con lo estipulado en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que de conformidad con el artículo 19 de la referida Ley ante la negativa o falta de nombramiento por parte de la asamblea de propietarios, este será designado por el Juez de departamento o distrito, hoy Juez de Municipio a solicitud de uno o más de los copropietarios.
• Que fundamenta la presente solicitud en los artículos 26, 51, 133, 138, 253 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.692, 1.693, 1.694 y 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículo 9, 18, 19, 20, 23 y 24 del vigente Ley de Propiedad Horizontal, así como el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece las responsabilidades del administrador en sus literales A hasta la letra H.-
• Que por las razones antes expuestas, solicita:
• 1-Que admita la presente solicitud y determine la ilegitimidad de la mandataria identificada como ASECOM C.A., para administrar el edificio los robles.
• 2- Que proceda a nombrar una persona jurídica que preste garantía suficiente para ejercer la administración de manera provisional, para que luego la asamblea de propietarios legítimamente convocada, tal y como lo establece el artículo 24 de la referida Ley de Propiedad Horizontal, decida si la misma permanecerá en sus funciones, será revocada o elegirán otra, una vez entregado el finiquito respectivo previa auditoría de esa administradora revocada, entiéndase ASECOM,C.A.
• 3-Que se pronuncie sobre la ilegitimidad de bloquear las llaves de acceso al edificio, y mucho menos para monto alguno por reprogramación, ya que la programación la efectúa la misma junta, con un equipo de modificación que se fue adquirido por los propietarios, y pertenece al edificio, además es el Estado quien administra justicia, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 constitucional, tales decisiones resultan absolutamente nulas e ineficaces, que aun siendo acordadas por mayoría de propietarios.
Ahora bien, el ciudadano LUÌS ALBERTO RAMOS, abogado en ejercicio, actuando en el presente asunto en nombre propio y representación, solicita que se nombre la administradora de la Residencia Los Robles, Torre A, ubicada en la en la Avenida Principal de la Urbina, entre calle 1-3 y 13, Municipio Sucre del estado Miranda, fundamentando su pedimento en los artículo 19 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 19: La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios. En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato. El administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo38. El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.”

“Artículo 24: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación por lo menos. La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador de jarácon la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea. Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medio sindicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo de toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes
Así las cosas, observa esta Superioridad, que el ciudadano LUÌS ALBERTO RAMOS, abogado en ejercicio, actuando en el presente asunto en nombre propio y representación, acudió al órgano jurisdiccional para manifestar las irregularidades presentadas en el nombramiento de la Asamblea de copropietarios del conjunto residencial Los Robles, solicitando que sea el Tribunal quien designe la nueva Asamblea copropietarios, invocando para ello, los artículos anteriormente transcritos. En este sentido, de la revisión y análisis de dichos artículos, quien aquí decide, entiende que la persona jurídica o natural que le corresponda desempeñar las funciones del Administrador, debe ser designado por la Asamblea de Copropietarios y por la mayoría de votos, es decir, que no está facultado es Juez u órgano jurisdiccional para efectuar el nombramiento del Administrador, sino que por el contrario, le corresponde a los mismos copropietarios del edificio o residencia de la cual son miembros, tanto es así que el artículo 18 de la misma Ley de Propiedad Horizontal estable que:
“La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley. La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes: a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios; b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador; c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria; e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrado.”

Por lo que no cabe dudas, para esta Jurisdicente, que el competente para designar el Administrador o junta de condominio de dicha residencia, en primer lugar, es la Asamblea General de Copropietarios y de existir una evidente negativa en realizar el nombramiento de administrador correspondería al órgano jurisdiccional realizar dicho nombramiento. Igualmente constata esta Superioridad que las distintas observaciones que realiza el solicitante en su escrito libelar, sobre las inconformidades de las actividades de administración y dirección del Edificio Residencial Los Robles, resulta pertinente acotar que el órgano competente para realizar dichos reclamos, es la Asamblea General de co-propietarios como máximo representante de la expresión de voluntad de los co-propietarios de la Residencia Los Robles, por tanto, es allí donde se deben dirimir las distintas controversias, observación y reclamos que existen dentro de la comunidad, siendo así, no correspondía al ente jurisdiccional dirimir estos conflictos internos entre miembros de la comunidad de la Residencia Los Robles. ASÌ SE DECIDE.-
En atención a las consideraciones antes citadas, esta Superioridad considera IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el ciudadano LUÌS ALBERTO RAMOS, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación en cuanto a que se nombre la administradora de la Residencia Los Robles, Torre A, ubicada en la en la Avenida Principal de la Urbina, entre calle 1-3 y 13, Municipio Sucre del estado Miranda ASÌ SE DECIDE.-
En tal razón, es por lo que concluye esta Alzada que la apelación efectuada el día 26 de Febrero de 2019 por el ciudadano LUÌS ALBERTO RAMOS, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida el 20 de Febrero de 2019, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta IMPROCEDENTE, por lo que queda confirmada la decisión apelada, por encontrarse ajustada a derecho. ASÌ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de Febrero de 2019, por el 2019 por el ciudadano LUÌS ALBERTO RAMOS, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada el 20 de Febrero de 2019, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la solicitud de Nombramiento de Administrador de la Residencia Los Robles, Torre A, ubicada en la en la Avenida Principal de la Urbina, entre calle 1-3 y 13, Municipio Sucre del estado Miranda.-
SEGUNDO: INADMISBLE la solicitud de Nombramiento de Administrador de la Residencia Los Robles, Torre A, ubicada en la en la Avenida Principal de la Urbina, entre calle 1-3 y 13, Municipio Sucre del estado Miranda, efectuada por el ciudadano LUÌS ALBERTO RAMOS, actuando en su propio nombre y representación el día 30 de Enero de 2019.-
TERCERO: Se confirma la decisión apelada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Al primer día (01) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO,
Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una (1:00 pm) de la tarde.
EL SECRETARIO,
Abg. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR

Exp. N° AP71-R-2019-000107
Materia: Mercantil
IPB/JRNT/yis