REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




PARTE ACTORA: CAROLINA BEATRIZ FERRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.207.670.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NANCY GRANADILLO y MARYELITH SUAREZ FERRER MONTIEL, abogadas en ejercicio, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.421 y 75.460, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA JACINTO DANIEL PARRA DÌAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.290.787.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ abogado en ejercicio, mayores de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653.-

MOTIVO: DIVORCIO


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 29 de Abril de 2019 de (f. 57), se le dio entrada al mismo y se fijó el trámite correspondiente.
En fecha 08 de Marzo de 2019 (f. 59 al 61), la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó la extinción de la acción incoada y la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado A quo.-

II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente demanda por DIVORCIO, incoado por la ciudadana CAROLINA BEATRIZ FERRER, contra el ciudadano JACINTO DANIEL PARRA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, y previo sorteo de distribución correspondió conocer de la causa al Juzgado Quinto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2018 (f.18), el Juzgado A quo le dio entrada a la presente causa, dándole el trámite de Ley respetivo.-
El 06 de Diciembre de 2018, la parte demandada dio contestación a la demanda (f 23 y 34).-
En fecha 07 de Febrero de 2018 (44 al 45), el Fiscal del Ministerio Público Provisorio Nonagésimo Sexto (96º) CHARLES DÌAZ AULAR, consignó escrito por ante el Tribunal de la causa, en el cual solicitó el cierre del de la presente causa.
El Juzgado de la causa por sentencia de fecha 22 de Febrero de 2019 (f.46 al 51), declaró Con Lugar la demanda de divorcio entre el ciudadano JACINTO DANIRL PARRA DÌAZ y CAROLINA FERRER MONTIEL, solicitando la parte actora la ejecución de la sentencia el 26 de Febrero de 2019, y apelando la parte demandada de dicha decisión el 07 de Marzo de 2019, oyéndola el Tribunal en ambos efectos el 15 de Marzo de 2019.

Previa distribución le correspondió a este Juzgado Superior Primero, conocer de la presente causa, por lo que en fecha 29 de Abril de 2019 se le dio entrada y fijó el trámite respectivo.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:



II.- ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA.

Se trata de una demanda de Divorcio incoada por la ciudadana CAROLINA BEATRIZ FERRER, contra el ciudadano JACINTO DANIEL PARRA DÌAZ, la cual efectuó bajo el artículo 185 del Código Civil, en las causales relativas al abandono voluntario y a los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, siendo declarada dicha demanda de Divorcio, Con Lugar por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de Febrero de 2019.-

Así las cosas, la parte actora en su libelo de demanda alegó que padecía de un tumor, y que, a partir del momento en el que el ciudadano JACINTO DANIEL PARRA, se enteró de dicha enfermedad, comenzó a cambiar su conducta y carácter, estando siempre, indiferente, apático, alterado, malhumorado, y empezó a mostrarse cada vez mas frio para con ella, desentendiendo de los deberes conyugales en forma radical vulnerando flagrantemente el deber de asistencia, fidelidad, respeto y socorro que se deben los esposos, lo que provocaron un sinfín de desencuentros, momentos amargos, incomodidades, angustias, que desestabilizaron notoriamente la paz que requiere una paciente en su estado de gravedad para su recuperación, señalando la actora, que se complicó más aún de salud, siendo su estado gravísimo, al punto de verse imposibilitada de regresar a Venezuela, requiriendo de urgentes intervenciones quirúrgicas y que por ello requirieron su traslado a México, aduciendo que el ciudadano JACINTO DANIEL PARRA, incumplió los deberes del matrimonio como es el deber de asistencia para con su esposa, no contribuyendo ni aportando para la manutención de su estancia en México, médicos, medicinas, regresándose dicho ciudadano a Venezuela, lo que produjo que los progenitores y hermano de su mandante se establecieran en México, mientras dicha ciudadana continuaba el tratamiento, por lo que a su decir, se configuró el Abandono Voluntario de de pleno derecho y que al regresar a Venezuela el referido cónyuge, se dedicó a sustraer todo el dinero que tenía en sus cuentas bancarias por el conocimiento que tenia de los números de tarjetas, usuarios y claves, dejándoselas prácticamente vacías, por las razones expuestas demandó el Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, causales 2º y 3º, artículo 137 y 139 ejusdem.-

El Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de Febrero de 2019 declaró:

“(…) En el presente caso, es evidentemente claro, que la solicitante ha manifestado su deseo de no continuar con el matrimonio señalando situaciones irreconciliables, y esgrimiendo el desafecto e incompatibilidad de caràcteres, y dado el carácter vinculante de las sentencias descritas anteriormente, debe este Tribunal, en acatamiento de las mismas, declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos CAROLINA BEATRIZ FERRER MONTIEL y JACINTO DANIEL PARRA DÌAZ. Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil (…)

En este sentido, el demandado JACINTO DANIEL PARRA DÌAZ, apeló de la decisión el 07 de Marzo de 2019, y correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente apelación, por escrito de fecha 08 de Mayo de 2019, alegó y solicitó lo siguiente ante esta Alzada:

“(…) Pimero: Hago del conocimiento de la ciudadana Juez de este Tribunal de Alzada que en fecha 14 de abril de 2019, falleció en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, la ciudadana CAROLINA BEATRIZ FERRER MONTIEL, quien fuera mi esposa y parte accionante en la presente causa de divorcio (…) Tercero: Cabe destacar que en dicha Acta se indica erróneamente o quizás maliciosamente que el estado civil de la difunta era divorciada, lo cual es falso ya que para el momento del fallecimiento de quien fuera mi esposa no existía sentencia de divorcio, definitivamente firme, en los términos establecidos en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber ejercido el recurso de regulación de competencia conjuntamente con la apelación (…) I.- Extinguida la acción y terminado el proceso, previa anulación o revocatoria de la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de Febrero de 2019, la cual había declarado disuelto el vínculo matrimonial entre mi persona y mi cónyuge, Carolina Beatriz Ferrer Montiel, hoy difunta. II.- Que como consecuencia de no haber existido nunca una sentencia de divorcio definitivamente firme, se establezca de modo expreso y categórico que el estado civil actual de mí persona, Jacinto Daniel Parra Díaz, es viudo (de Carolina Beatriz Ferrer Montiel), al haber fallecido mi cónyuge, antes nombrada. (…)”.-

Así pues, el ciudadano Jacinto DANIEL PARRA DÌAZ, alegó ante esta Alzada la muerte de la ciudadana CAROLINA BEATRIZ FERRER MONTIEL, solicitando que en virtud que la sentencia emitida por el Juzgado de la cusa no se encuentra definitivamente firme, se determine que su estado civil actual es viudo.-
Al respecto, quiere hacer mención esta Superioridad, del estado Social de Derecho y de Justicia, conforme a nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un conjunto de normas que establecen un marco adecuado para las relaciones entre personas e instituciones prohibiendo y permitiendo acciones específicas en la interacción de individuos e instituciones; dirigidos a satisfacer necesidades básicas de las personas y cuya reivindicación debe interesar no sólo a los miembros más vulnerables de la sociedad sino a todas las personas en general, garantizando igualmente el Estado los derechos civiles y políticos de las personas; del interés social, los derechos humanos, la responsabilidad social y la solidaridad, como vías de alcanzar la Justicia, siendo el valor fundamental la justicia, que garantiza la convivencia pacífica y por la cual se tiene la obligación de resolver los conflictos entre las partes, necesarios para su pleno desenvolvimiento social aunque estos no se encuentren taxativamente establecido en la norma.-
Igualmente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Observa esta Sentenciadora, de la norma anteriormente transcrita, que las partes deben tener acceso a la justicia, para defender sus intereses, que les corresponde de pleno derecho, como derecho constitucional, y por ende al momento de estos interponer cualquier reclamo, denuncia o demanda, lo que se espera es la satisfactoria resolución del conflicto entre las partes, de manera que, el justiciable acude al órgano competente con la finalidad de resolver el problema planteado que no ha podido ser resuelto de manera amistosa entre ellos, teniendo el órgano o ente competente la responsabilidad de decidir sobre el tema en cuestión de una manera rápida, expedita y siempre atendiendo al llamado de los intereses de la partes, para poder de esta manera brindar la seguridad jurídica que tanto esperan.
Podemos decir entonces, que lo que buscan las partes al momento de interponer una acción, ante un ente u órgano jurisdiccional, no es otra cosa, que la justicia, la cual se pone en práctica una vez instaurado el proceso, ya que al momento de tomar una decisión, se le da igualdad a las partes en el proceso para que ejerzan sus defensas como mejor puedan, con la finalidad de alcanzar una decisión idónea para las partes, justicia como decía Ulpiano es darle a cada quien lo suyo, es decir, darle a la parte lo que pide siempre y cuando le corresponda en derecho, por lo que la finalidad es resolver de una manera ajustada en derecho, los conflictos entre las partes.
De manera que, es de resaltar, que la ciudadana CAROLINA BEATRIZ FERRER, al momento de interponer la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en sus causales 2 y 3, acudió al órgano competente, con la finalidad de resolver el conflicto planteado, por lo que, hizo uso del acceso a la justicia, incoando su demanda en las cáusales correspondientes previstas en la Ley, como lo son:
2º El abandono voluntario y 3º los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Al respecto, señala el autor Raúl Sojo Blanco, en su libro “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 215-216 lo siguiente: “Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. (Omissis). Siendo los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, aquellos actos o palabras de crueldad o dureza excesiva, malos tratos que realiza un conyugue (Sic) a otro de manera intencional y reiterada y que lesionan la integridad, reputación y el honor de esa persona, haciendo imposible la vida entre la pareja, por lo que al momento de demandar la parte fue acertada en cuanto a su fundamentación.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 2016, dictó de manera vinculante que cualquiera de los cónyuges que así lo deseen podrá demandar el divorcio por las cúsales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caràcteres o desafecto sin que la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados, derechos constitucionales, como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son inherentes a la persona.

En este sentido, nuestra máxima autoridad dejó claro que al momento de que una de las partes exprese su voluntad de no continuar con el vínculo matrimonial, no debe negársele dicho pedimento en virtud del resguardo de sus derechos constitucionales, razón por la cual en el presente caso es procedente el divorcio incoado por la ciudadana CAROLINA BEATRIZ DE FERRER y JACINTO DANIEL PARRA, ya que al momento de introducir la demanda por divorcio en las cúsales ya antes mencionadas la referida ciudadana expresó su deseo de no continuar la vida en común, como un matrimonio con el antes mencionado ciudadano, lo cual fue válidamente verificado por el A quo en el fallo dictado el 22 de Febrero de 2.019. ASÌ SE DECIDE.

Ahora bien, esta Superioridad una vez analizadas las actas procesales, debe traer a colación el artículo 184 del Código Civil, el cual alega lo siguiente:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
El vínculo matrimonial puede disolverse:
A. Por muerte de uno de los cónyuges.
B. por divorcio
C. por separación de cuerpos.”

Asimismo, tenemos que la muerte es la cesación o termino de la vida, ya que nuestro Código Civil en el referido artículo contempla que cuando una persona muere se extingue su aptitud para ser sujeto de derecho y de obligaciones.
Así las cosas, en el presente asunto pudo constatar esta Superioridad por acta de defunción Nº3569, Año 2019, emitida por el Juzgado 51, de fecha 25 de Abril de 2019, del Registro Civil del Distrito Federal de la ciudad de México, que la parte actora ciudadana CAROLINA BEATRIZ FERRER, falleció en fecha 14 de Abril de 2019.
Tratándose de un divorcio contencioso, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado A quo, el 22 de Febrero de 2019, siendo apelada dicha decisión el día 07 de Marzo de 2019. En este sentido, observa quien aquí decide, que la muerte de la ciudadana CAROLINA BEATRIZ FERRER, ocurrió en fecha 14 de Abril de 2019, fecha para la cual el proceso de divorcio se encontraba en apelación para ser decidido por esta Superioridad, es decir, que dicha ciudadana falleció antes que este Tribunal de Alzada pudiera emitir un pronunciamiento a la referida apelación, encontrándose vigente una sentencia de divorcio que fue declarada con lugar, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se determinó la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CAROLINA BEATRIZ FERRER y JACINTO DANIEL PARRA en fecha 22 de Febrero de 2019 .
En este sentido, es menester decir, que nuestra legislación establece la sucesión procesal, desde que se haga constar en autos la muerte de una de las partes según se desprende de las normas de los artículos 140 y 145 in fine, del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que suspenderá el proceso hasta tanto se cite a los herederos, normativa que no aplica en el presente caso por ser una demanda de Divorcio, ya que se trata del estado civil de una persona, siendo que la muerte de la parte, conlleva a la desaparición de todo estado jurídico relativo a ella misma, pues la vida es el derecho que soporta todos estos derechos y sólo las partes tienen la cualidad jurídica, para intervenir en estos procesos, pues el divorcio incide directamente sobre la capacidad de las personas y es un procedimiento que encuadra en los procesos cuyo objeto es la propia persona, su estado y capacidad, diferenciándose de los juicios de corte patrimonial, por lo que, la muerte de una de las partes, no produce la suspensión del proceso, mientras se cita a los herederos, dada lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ya que la muerte de una de las partes, produce la extinción del proceso generando un modo de terminación distinto de los procesos que versan sobre el estado o la capacidad de las personas, tal como lo refiere el artículo 184 del Código Civil.
La actora presentó su demanda Divorcio, fue declarada Con Lugar por el Juez del Juzgado Quinto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando pendiente el pronunciamiento de esta Alzada sobre la apelación ejercida por la parte demandada, en la cual se confirmaría, revocaría o modificaría el fallo apelado, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en el Divorcio ordinario incoado por la ciudadana CAROLINA BEATRIZ FERRER contra el ciudadano JACINTO DANIEL PARRA, y en consecuencia se confirmará la decisión proferida por el Juzgado A quo en fecha 22 de Febrero de 2019. ASÌ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 07 de Marzo de 2019 ejercida por el ciudadano JOSÈ SALCEDO VIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada JACINTO DANIEL PARRA contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nos. 693, 1016 de fechas 02 de junio de 2015 y 09 de diciembre de 2016, por tanto, se encuentran Divorciados los ciudadanos CAROLINA FERRER MONTIEL y JACINTO DANIRL PARRA DÌAZ.-
SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar el Divorcio la demanda de divorcio entre el ciudadano JACINTO DANIRL PARRA DÌAZ y CAROLINA FERRER MONTIEL, quedando disuelto el vínculo matrimonial que los unía en matrimonio, celebrado el 28 de Junio de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia de Petare del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº de Acta 546, Folio Nº46 del Libro de Registro Civil Nº 03 del Año 2013 .-
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209° y 158°.
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
EL SECRETARIO

ABG.JHONME NAREA TOVAR.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO

ABG.JHONME NAREA TOVAR.

Exp. Nº AP71-R-2019-000123
Divorcio Ordinario
Materia: Civil.