REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELAÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº AP71-R-2019-000156


PARTE SOLICITANTE: ciudadana JEIMMY PEREIRA DUBOIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.158.131.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadanos OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO Y INDIRA AMARISTA MERCEDES AGULAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 91.625, 97.465, 197.893, y 93.181, respectivamente.-


MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR TÍPICAS.-

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, para conocer de la apelación interpuesta el 21 de Marzo de 2019 (f. 31) por la abogada INDIRA AMARISTA MERCEDES AGULAR, contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2019 (f.24-27) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…INADMISIBLE la solicitud de medidas cautelares típicas presentada de manera autónoma por la ciudadana JEIMMY PEREIRA DUBOIS…”.-
Cumplida la distribución legal, este Tribunal Superior por auto de fecha 02 de Mayo de 2019 (f.38), dio por recibido el presente Expediente, dándosele entrada y trámite de sentencia interlocutoria.
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2019, este Tribunal dejó constancia que entró la causa en término para dictar sentencia en fecha 18 de Mayo de 2019 y el día 17 de Junio de 2019, se difirió la oportunidad de dictar sentencia por 30 días.-

Este Juzgado Superior, estando en la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicio la presente solicitud mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Marzo de 2019, correspondiéndole su conocimiento, al Juzgado Primero de Primera Instancia.-
Alega la solicitante en su escrito de fecha 15.03.2019, que el ciudadano MARCO ANTONIO CARVALHO DE ALMEIDA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula E-82.037.086, posee el 47% de las acciones nominativas de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE LA TRINIDAD C.A., que en fecha 12 de noviembre de 1999, contrajo matrimonio con la solicitante de la presente causa, es decir, hace más de 17 años atrás, por lo tanto alega que se evidencia la adquisición de las acciones de la mencionada compañía anónima entran dentro de la comunidad conyugal; Que de manera desconsiderada y abusiva el referido ciudadano ha venido vendiendo otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, además de optar por mantener una conducta hostil y agresiva con la solicitante, por lo que se ha visto en la necesidad de denunciarle penalmente, en virtud de tales hechos alegados, se han visto en la necesidad de comparecer ante el Juzgado a los fines de solicitar se acuerde decretar medida preventiva de embargo en contra del CUARENTA Y SIENTE POR CIENTO (47%) de las acciones nominativas de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA MANSION DE LA TRINIDAD C.A., perteneciente al ciudadano MARCO ANTONIO CARVALHO DE ALMEIDA, a los fines de resguardar los bienes de la solicitante.-
En fecha 20 de Marzo de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró: “(…) INADMISIBLE la solicitud de medidas cautelares típicas presentada de manera autónoma por la ciudadana JEIMMY PEREIRA DUBOIS (…)”.-

Mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2019, suscrita por la abogada INDIRA AMARISTA MERCEDES AGULAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, donde apela de la decisión de fecha 20 de Marzo de 2019, por lo que en fecha 08 de Abril de 2019, el Juzgado A-quo, la oyó en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores.

III.- DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
a.- Del thema decidendum.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 21 de Marzo de 2019, (f. 31), por la abogada INDIRA AMARISTA MERCEDES AGULAR, contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2019 (f. 24-27) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) INADMISIBLE la solicitud de medidas cautelares típicas presentada de manera autónoma por la ciudadana JEIMMY PEREIRA DUBOIS (…)”.-
Vista la decisión proferida por el A-quo, este Tribunal Superior considera necesario transcribir el contenido del artículo 191 del Código Civil, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue el fundamento legal sobre el cual el A-quo resolvió la inadmisión de la acción, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 191 del Código Civil.-
“(…) La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos. 2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda. 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes. (…)”
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6°” (…) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente:
“Artículo 341.- “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (…)”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el Juez sólo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres (3) supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“(...)Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos.
No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales(…)”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia Nº RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 05-207, lo siguiente:
“(…)Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Resaltado de la Sala).
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta(…)”.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
” (…) Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público (…)”.

En este orden de ideas, el gran Profesor DUQUE CORREDOR, favorece a la mejor comprensión de las implicaciones que soportan al carácter no autónomo de las Medidas Preventivas, por lo que el citado autor estableció lo siguiente:

“(…) este nuevo tratamiento procesal refuerza la consideración que se ha hecho respecto de la existencia dentro de la función jurisdiccional de una función especial cautelar para asegurar la ejecución de las sentencias y la efectividad del derecho de acción o del acceso a los tribunales, hasta el punto que para su ejercicio se crea un procedimiento especial. No obstante esa especialidad no convierte el procedimiento cautelar en un procedimiento verdaderamente autónomo, por que no puede surgir sin un juicio principal al que sirve inmediata o mediatamente (…)”

Observa esta Juzgadora, que siendo notorio la inadmisibilidad de la solicitud, lo cual tiene estrecha vinculación con respecto del Derecho Constitucional, la cual obliga necesariamente a éste órgano jurisdiccional en resguardo del orden público y a la propia constitución, a emitir aun de oficio, un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal Superior Primero, en atención a las Garantías de las normas legales y derechos de las partes, específicamente las Garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, y así se establece.
En tal sentido, quien sentencia, tomando las consideraciones ya planteadas, a lo largo del presente fallo, se concluye que la parte solicitante recurrente pretendía una Medida Cautelar de naturaleza autónoma, y la misma no está dentro de los lineamientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal y como lo expresó el Juzgado A-quo, es decir, el requerimiento que desea plantear no conlleva a la acción realizada, ya que no compiló con los requisitos establecidos en la Ley para su existencia y validez de esta causa, los cueles se encuentran señalados en la propia norma legal, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible.
La parte demandante tiene su fundamento en una solicitud de protección cautelar conforme los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, referida a las Medidas Preventivas, es decir, el objeto central del pedimento de la actora se refiere a que se decrete una Medida Preventiva de Embargo.
En este sentido, estima particularmente esta Superioridad, que dicho pedimento perfectamente encuadraría cuando estamos en presencia de un proceso judicial, compuesto por los sujetos procesales parte actora, demandada, motivo, objeto de la demanda, lo cual de una revisión del contenido del libelo de demanda, se desprende que la recurrente no cumple los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace necesariamente negar la admisión de esta demanda, pues, no se puede activar el órgano jurisdiccional sino se cumple con los extremos de Ley, que garantice una Tutela Judicial Efectiva, conforme lo previsto en el articulado 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Si la actora no cumplía con los extremos de Ley, no le era dable al Tribunal de Primera Instancia, admitir una demanda que no cumple con los extremos de Ley, por tanto, el poder cautelar siempre es accesorio a un proceso judicial (acción-demanda) lo cual no se verifica que este pedimento de solicitud de Medida Preventiva de Embargo, sea producto de la iniciación de una demanda autónoma que persiga un objeto especifico, que deba ser resuelto por el Tribunal. Y así se decide.
Planteada así las cosas, esta Juzgadora procederá a declarar, que la apelación ejercida por la parte solicitante contra el fallo dictado en fecha 20 de Marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es IMPROCEDENTE. Y así se decide.


IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 21 de Marzo de 2019, (f. 31) por la abogada INDIRA AMARISTA MERCEDES AGULAR, contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2019 (f.24-27) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…INADMISIBLE la solicitud de medidas cautelares típicas presentada de manera autónoma por la ciudadana JEIMMY PEREIRA DUBOIS…”.-

SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de medidas cautelares típicas presentada de manera autónoma por la ciudadana JEIMMY PEREIRA DUBOIS.-

TERCERO: Se confirma, la decisión de fecha 20.03.2019 (f. 24-27) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

CUARTO: No hay pronunciamiento sobre Costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.

EL SECRETARIO,

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 AM).-


EL SECRETARIO,

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR.

Exp. Nº. AP71-R-2019-000156
Solicitud de medida cautelar/interlocutoria
Materia: Civil
IPB/JNT/Julio.