REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 209° y 160°

Visto el cómputo que antecede y la diligencia presentada en fecha 8.7.2019, por el abogado GUSTAVO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.010, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A, mediante la cual anunció recurso de casación contra la decisión dictada el día 28 de junio de 2019, el Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado por la parte demandada, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en nuestra ley adjetiva civil, dado que, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día primero (1º) de julio de 2019, exclusive, y agotado el día quince (15) de julio de 2019, inclusive; el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de julio de 2017 por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., en contra del fallo dictado in extenso en fecha 18 de julio de 2017, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por desalojo, incoada por el ciudadano FRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA, contra la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A., ambos plenamente identificados en el presente fallo; en consecuencia, se CONDENA a la parte accionada, hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por una Terraza con un área de cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados (455 m2), ubicada en la placa o parte superior de los locales identificados con los números tres “3”, cuatro “4”, cinco “5” y el área de servicio para baños públicos de éstos, ubicados en la carretera panamericana Km. 21, Centro Comercial Los Pinos, Sector Corralito, Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda, que consta de una entrada para vehículos y transeúntes por la Calle Pan de Azúcar, de la Urbanización Tara, del Sector Corralito, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”.

En atención a lo expuesto, y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el libelo fue presentado en fecha 16.9.2016, y la demanda fue estimada en la cantidad de quinientos diez mil bolívares (Bs. 510.000,00), evidenciándose que para dicha fecha, la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00 Bs.), siendo que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de tres mil unidades tributarias (U.T 3.000), lo que equivale a la cantidad de dos mil ochocientas ochenta y un unidades tributarias (U.T 2.881), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, no cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia este Juzgado Superior Segundo NIEGA el recurso de casación anunciado en la fecha 8.7.2019, por el abogado GUSTAVO TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL mediante la cual anunció recurso de casación contra la decisión dictada el día 28 de junio de 2019. Así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de un (1) folio útil.

LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

Expediente Nº AP71-R-2018-000642
AMJ/SRR/NC.-