REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209° y 160°

Vista la diligencia presentada por la ciudadana CARMEN CECILIA PONCE DE DÁVILA, titular de la cédula Nro. 295.755, asistida por las abogadas LORELIS SÁNCHEZ PINEDA y GISELA COROMOTO VELAZCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.551 y 39.213, mediante la cual consigna acta de defunción de la parte actora, este Juzgado a los fines de proveer observa:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28.11.2018, dictó sentencia fuera del lapso legal correspondiente, en el juicio que por acción mero declarativa incoara la ciudadana MARYS ALTHAIR DÁVILA PONCE contra el ciudadano RONIT HANZ JAKUBOVIC y los herederos desconocidos del de cujus ROBERTO HANZ GLUCK, ordenando la reposición de la causa al estado de admisión, a los fines de dar cumplimiento con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.

Luego, mediante diligencia fechada 4.12.2018 la parte actora recurrió del fallo en cuestión y solicitó la notificación de su contraparte, pedimento que fue acordado por el a quo conforme a auto dictado el día 18.1.2019, librando boletas de notificación al ciudadano RONIT HANZ JAKUBOVIC y a la abogada ANREINA IBARRA, en su carácter de defensora ad litem de los herederos desconocidos del de cujus antes señalado. Seguidamente, la accionante en fecha 28.1.2019 consignó los emolumentos para el traslado del alguacil; funcionario judicial que dejó constancia de la imposibilidad para practicar las notificaciones in comento el día 6.2.2018, por lo que la accionante solicitó nuevamente el traslado del alguacil, pero en otra dirección, siendo acordada tal solicitud el día 18.2.2019. No obstante, en fecha 21.6.2019 el juzgado de conocimiento dictó auto señalando, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la parte demandada era innecesaria, por cuanto había resultado favorecida con la sentencia recurrida. En consecuencia, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD de los Juzgados Superiores para su respectiva distribución de ley.

Siendo asignada a este Juzgado Superior Segundo la apelación aludida, por lo que se dictó auto en fecha 2.7.2019 fijando los trámites del procedimiento ordinario en segunda instancia.

Ahora bien, es importante señalar que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto de procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales –derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter procedimental. Ello así, es evidente que tal instrumento de garantía -notificación-, es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables.

Cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000129 de fecha 10 de mayo de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000483 y con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, indicó:

“…Asimismo, es preciso acotar que el principio de legalidad de los actos procesales, debe revisarse a la luz de los principios y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa; y fundamentalmente a la finalidad del proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

…omissis…
En este sentido, es preciso destacar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deberán procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas o declarando la nulidad de aquellos actos donde se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez. Asimismo, el artículo 208 eiusdem, establece que si un tribunal superior observare la nulidad de un acto, tiene el deber de reponer la causa al estado de que, el tribunal de instancia en que haya ocurrido el acto nulo, dicte nueva sentencia…”

Ante tales premisas, es evidente y manifiesto en el presente caso, que la sentencia recurrida fue dictada fuera del lapso correspondiente, generando en la parte actora el interés legítimo para apelar, todo ello en virtud de la reposición de la causa decretada al estado de admisión. Ciertamente, una de las razones para que se notifique de una sentencia proferida fuera del lapso, es para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar, no obstante, no es la única, ya que la notificación tiene como fin, colocar a las partes ha derecho para fases ulteriores del proceso. En consecuencia, con la finalidad de no conculcar la tutela judicial efectiva del ciudadano RONIT HANZ JAKUBOVIC y de los herederos desconocidos del de cujus ROBERTO HANZ GLUCK, así como propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita y evitar nulidades en fases ulteriores del proceso, este Juzgado Superior Segundo, revoca por contrario imperio el auto fechado 2.7.2019 y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que notifique de la sentencia dictada por él el día 28.11.2018 a la parte demandada y una vez sean cumplidas las notificaciones correspondientes se realice nuevamente su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la respectiva distribución de ley. Así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.


LA SECRETARIA


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente Nº AP71-R-2019-000230
AMJ/SRR/.-