JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 209° y 160°

Visto el cómputo que antecede y la diligencia presentada en fecha 18.6.2019, por el abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora compañía anónima IGCA SOCIEDAD ANÓNIMA (IGCA, S.A), mediante la cual anunció recurso de casación contra la decisión dictada el día 13 de junio de 2019, el Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado por la parte actora, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en nuestra ley adjetiva civil, dado que, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día diecisiete (17) de junio de 2019, exclusive, y agotado el día veintiuno (21) de junio de 2019, inclusive; el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 2019 por el abogado DOMINGO MEDINA PERALTA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil IGCA, S.A., en contra del fallo dictado in extenso en fecha 12 de abril de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con distinta motivación. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por desalojo, incoada por la sociedad mercantil IGCA, S.A., contra los ciudadanos LUIS EDUARDO CORDERO MARCANO y MARÍA SOLEDAD BETANCOURT DE CORDERO, plenamente identificados en el presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar las disposiciones contenidas en los artículos 123 y 124 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 312 del Código de Procedimiento Civil:

123: “…Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible…”
124: “…Se declarará con lugar el recurso de casación cuando se cumpla con los extremos establecidos en el Código de Procedimiento Civil…”.
312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”.

En atención a lo expuesto, y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el libelo fue presentado en fecha 6.6.2016, y la demanda fue estimada en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 240.000,00), evidenciándose que para dicha fecha, la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00 Bs.), siendo que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de tres mil unidades tributarias (U.T 3.000), lo que equivale a la cantidad de un mil trescientos cincuenta y cinco mil, con noventa y tres unidades tributarias (U.T 1.355,93), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, no cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia este Juzgado Superior Segundo NIEGA el recurso de casación anunciado en la fecha 18.6.2019, por el abogado PEDRO NIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora compañía anónima IGCA SOCIEDAD ANONIMA (IGCA, S.A), mediante la cual anunció recurso de casación contra la decisión dictada el día 13 de junio de 2019. Así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de un (1) folio útil.

LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

Expediente Nº AP71-R-2019-000174
AMJ/SRR/NC.-