REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209º y 160°

DEMANDANTE: NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.004.093.

APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES y ROSELYN DAHER DAHER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.702 y 84.701, respectivamente.

DEMANDADA: ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.312.689.

APODERADOS
JUDICIALES: EDITH TORRES DE MONTEALEGRE y LIZ SONIA MELIM TELES, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.752 y 93.237, respectivamente.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES-DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA (REENVIO)

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000991



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en virtud de la decisión dictada el 24 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de cobro de bolívares, impetrada por el ciudadano NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, contra la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO; declaró la nulidad de dicha decisión y ordenó al juzgado superior que resultase competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio delatado.

Por auto del 27 de noviembre de 2017, se recibieron las actuaciones en esta alzada y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de mayo de 2018, el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada, en la persona de su representación judicial actual; por cuanto la notificación acordada, lo fue en la persona de abogados que habían sido revocados por ella.

Efectuados los trámites tendentes a la notificación personal de la parte demandada, siendo infructuosos los mismos, se procedió a la notificación cartelaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, donde se dejó constancia, que una vez constase en autos la publicación y fijación que se efectuase del mismo, vencidos como fueran diez (10) días de despacho, comenzaría correr el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 eiusdem.

En fecha 27 de mayo de 2019, la secretaria de este juzgado, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, corresponde el conocimiento de esta alzada, de la demanda de cobro de bolívares, incoada por el ciudadano NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, contra la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de enero de 2015, por el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2015, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

En fecha 26 de noviembre de 2015, le fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto fechado 2 de diciembre de 2015, la dio por recibida y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentaran sus escritos de informes.

En fecha 19 de enero de 2016, las abogadas EDITH TORRES DE MONTEALEGRE y LIZ S. MELIM TELES, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes; donde luego de expresar las razones de hecho y de derecho que apoyan la decisión recurrida, solicitaron se declarase sin lugar la apelación; igualmente, el abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, quien dijo actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes; y, el abogado CARLOS ALGREDO AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, hizo lo propio, donde luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales efectuadas en el juicio, fundamentó el recurso de apelación ejercido, solicitando se anulase la decisión apelada, por no encontrarse ajustada a derecho, al no proceder a apreciar las pruebas aportados al juicio y contener el vicio de inmotivación, al no constar las razones y motivos por las cuales declaró con lugar la falta de cualidad invocada por la parte demandada, solicitando, a su vez, se pasase a dictar sentencia de mérito donde se apreciaran debidamente las pruebas aportadas y declare con lugar la demanda con sus respectivas condenatorias. Alegó que durante el proceso fueron promovidas pruebas que no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la demandada y que fueron admitidas por el tribunal en su oportunidad, por lo que las mismas tenían pleno valor probatorio no controvertido; que la demandada no impugnó el monto de estimación de la demanda, por lo que, debían tenerse como admitidos los montos solicitados en la demanda. Realizó una serie de consideraciones, relativas al mérito de la controversia y en cuanto a los hechos que arrojan los medios probatorios aportados, expresando que dada la falta de apreciación de los medios probatorios aportados, llevó a la juzgadora de primer grado a declarar la procedencia de la falta de cualidad invocada, pues de haber existido una correcta actividad de juzgamiento, tenía que haber descendido a conocer sobre las pruebas que, según su dicho, demuestran la cualidad de la parte demandada para sostener la demanda, ya que de ellas, se evidenciaba que la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO era cónyuge del ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, manteniendo comunidad conyugal; que dicha ciudadana era la única y universal heredera de dicho ciudadano; que otorgó poder a su cónyuge para que representara la comunidad conyugal y éste, en uso de las atribuciones que le otorgaron en dicho mandato recibió cantidades de dinero de manos de los ciudadanos DEYANIRA QUIÑONEZ PEREZ y NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, que alcanzaron la cantidad de ciento veintiún millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 121.875.000,oo); que si bien no existe declaración judicial de la comisión de un delito, existe constancia de la entrega de dicho dinero, que en el mejor de los casos debía tenerse como un préstamo, ya que nunca se planteó una donación y que, en ese sentido, se incrementó el patrimonio de los cónyuges RUGGIERON BOLOGNA, lo que constituye un enriquecimiento sin causa y el cual es disfrutado directamente por la demandada. Que quedó demostrado el motivo por el cual los ciudadanos GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO y ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERON recibieron las cantidades de dinero por parte de los referidos ciudadanos, por lo que, bajo dichas premisas, la demandada, si tenía cualidad para ser demandada en la presente causa, en su condición de cónyuge-heredera, pues al haber asumido la herencia del finado GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, adquirió tanto los activos como los pasivos de dicho patrimonio, ya que no produjo prueba alguna que recibió la herencia a beneficio de inventario. Por ello, solicitó que se declarase con lugar la demanda y fuese condenada al pago de las cantidades de dinero demandadas y estimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil.

El 20 de enero de 2016, el juzgado superior que conoció primigeniamente del recurso de apelación; fijó oportunidad para la presentación de observaciones.

El 1º de febrero de 2016, el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó observaciones, y el día siguiente 2 de febrero de 2016, lo hicieron las abogadas EDITH TORRES DE MONTEALEGRE y LIZ SONIA MELIM TELES, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada.

Ahora bien, cumplida las notificaciones de las partes y reseñadas las actuaciones llevadas a cabo por el juzgado superior que conoció primigeniamente del recurso interpuesto; estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, en reenvío, este juzgado, pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 9 de octubre de 2013, por el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, contra la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, por cobro de bolívares, fundamentado en lo siguiente: i) Que el 4 de noviembre de 2003, se firmó entre los ciudadanos GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, quien actuó en su propio nombre y en representación de la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 25, Tomo 36, del 6 de octubre de 2003, donde se le facultó para vender los inmuebles propiedad de la comunidad conyugal, y los ciudadanos DEYANIRA QUIÑONEZ PÉREZ y NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, un documento, mediante el cual, el primero, daba en venta pura y simple a los segundos, un inmueble constituido por un local de oficina, distinguido con el Nº 803, ubicado en el piso 8 del edificio “Cavendes”, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, con una superficie de ciento setenta y nueve metros cuadrados (179 Mts2), el cual les pertenecía según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, el 4 de febrero de 1977, bajo el Nº 11, Tomo 15, Protocolo Primero. Que dicho documento de venta se suscribió en la misma oficina objeto de la venta, ya que los vendedores se ocuparon de habilitar y trasladar al funcionario público, siendo dicho documento protocolizado el 4 de noviembre de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 12, Protocolo Primero. Que el precio fijado de la venta, fue la cantidad de ciento ochenta y seis millones de bolívares (Bs. 186.000.000,oo).

Que de dicho monto, fue cancelado en ese momento, mediante dos (2) cheques de gerencia del Banco Caroní, Banco Universal, las cantidades de sesenta millones novecientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 60.937.500,oo), cada uno, a favor del ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO.

Que se emitieron dos (2) cheques de gerencia, a nombre de la sociedad mercantil D.V. Consorcio Publicidad, C.A., como corredor inmobiliario, por la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), cada uno.

Que posteriormente, los ciudadanos DEYANIRA QUIÑONEZ PÉREZ y NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, se trasladaron a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, con la finalidad de solicitar copia del documento firmado el 4 de noviembre de 2003, para lo cual llevaron el documento que le habían entregado después de la firma, cuando los funcionarios del registro, se percataron que dicho documento no se encontraba protocolizado y procedieron a retenerlo, para verificar su autenticidad; que al efecto, le manifestaron al ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, lo sucedido, quien se mostro desentendido, manifestando que no deseaba vender el inmueble, sino hipotecarlo para recibir un préstamo y que nunca quiso vender su oficina, señalando que no haría entrega del inmueble y que había que aclarar la situación.

Alegó, que luego de muchas discusiones sin llegar a ningún arreglo al respecto, sus representados procedieron a interponer denuncia penal el 22 de julio de 2004, la cual fue tramitada bajo el Nº G-649-331, por la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seguida por la Fiscalía 63º del Ministerio Público y por el Juzgado 48º de Control del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 48C-5868-05, ya que consideraron que eran objeto de fraude, en virtud de haberse determinado que el documento que le otorgaba la propiedad del inmueble comprado era falso, ya que así lo había confirmado la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, y que adicionalmente, el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, se negar a firmar un nuevo documento de venta o devolver el dinero que se le había entregado en la negociación.

Que la investigación realizada en virtud de dicha denuncia determinó la falsedad del documento de venta, dejándose constancia que dicho documento si había sido firmado por el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO; que el poder identificado en el cuerpo de documento de venta, con el cual el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, vendía en representación de su cónyuge, ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, no había sido firmado por ésta, con lo cual aquél no se encontraba autorizado para vender; que para el 4 de noviembre de 2003, la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, le había otorgado a su cónyuge, ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, un poder por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 21 de abril de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, donde lo facultaba para constituir hipotecas y liberar prohibiciones de enajenar y gravar, recibir cantidades de dinero en préstamos, sobre el inmueble constituido por una Oficina ubicada en el Edificio CAVENDES, piso 8, oficina 803, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del estado Miranda, ya que sobre el mismo se había constituido una hipoteca a favor del Banco Industrial de Venezuela, por un préstamo.

Que el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, cobró los cheques de gerencia por las cantidades de sesenta millones novecientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 60.937.500,oo) cada uno.

Que el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, había cometido el delito de fraude, previsto y sancionado en el ordinal 6º del artículo 463 del Código Penal, en contra de sus representados, quien cobró el dinero y no entregó el inmueble vendido, ni procedió a la devolución del dinero recibido.

Que el 18 de octubre de 2010, la Fiscalía 63º del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, puesto que el 30 de septiembre de 2010, había fallecido el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO.

Que se había comprobado que la firma del ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, si era original en el documento de compraventa realizado el 4 de noviembre de 2003, según informe pericial realizado por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y que en razón de todo lo expuesto, se le había causado un daño patrimonial a los ciudadanos DEYANIRA QUIÑONEZ PÉREZ y NELSÓN JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, quienes entregaron la cantidad de ciento ochenta y seis millones de bolívares (Bs. 186.000.000,oo), sin recibir a la fecha, el inmueble que pretendieron comprar, ni la devolución del dinero.

Que a la fecha, los ciudadanos DEYANIRA QUIÑONEZ PÉREZ y NELSÓN JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, se encuentran divorciados y liquidada su comunidad conyugal, de lo cual se desprendía que los derechos y acciones que se derivasen de la referida negociación, correspondían al ciudadano NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, siendo el patrimonio de éste afectado.

Que el matrimonio conformado por los ciudadanos GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO y ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, se ha visto incrementado en su patrimonio, sin justa causa, por cuanto mantiene el inmueble objeto de la venta fraudulenta y nunca procedieron a devolver las cantidades de dinero recibidas; por lo que, habiendo fallecido el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, en fecha 30 de septiembre de 2010, siendo su única y universal heredera la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERON, proceden a demandar a ésta última, invocando para ello, los artículos 148, 165, 1.110, 1.184 y 1.977 del Código Civil, por cobro de bolívares y daños y perjuicios, puesto que al haber otorgado poder por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el 21 de abril de 2003, anotado bajo el Nº 30, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, al ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, donde lo facultó para constituir hipotecas y liberar prohibiciones de enajenar y gravar, recibir cantidades de dinero en préstamo, sobre el inmueble objeto de la negociación, por haberse constituido hipoteca a favor del Banco Industrial de Venezuela; y, por tanto, al haber estado facultado por su cónyuge para recibir cantidades de dinero, constituyó sobre la comunidad conyugal obligaciones que deben ser pagadas, ya que dicha obligación subsiste como parte de la herencia dejada por el fallecido GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, que fue recibida de manera íntegra por la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, por cuanto el hijo habido en el matrimonio, había fallecido previamente a la muerte de su padre.

Señaló que el objeto de la negociación que calificó como fraudulenta, constituido por el local de oficina Nº 803, situado en el piso 8 del edificio “Cavendes”, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, había sido vendido a una empresa denominada INMOBILIARIA NERGI, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 2010, bajo el Nº 2010.2145, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.3643, correspondiente al libro de folio real del año 2010; empresa que, en la actualidad tiene como única accionista a la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, quien es propietaria del cien por ciento (100%) del capital social.

Que en razón de todo ello, solicitó que la referida ciudadana, ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, conviniese o en su defecto a ello fuese condenada a pagar la cantidad de dinero equivalente a ocho mil ochocientos treinta Unidades Tributarias (8.8330 U.T.), ya que para el año 2003, año en el que ocurrieron los hechos que dieron origen a la demanda, se entregó la cantidad de ciento veintiún millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 121.875.000,oo), siendo sometida a indexación, para lo cual requirió se realizara informe por la contadora pública MEUDY M. OSIO D., quien luego de aplicar el procedimiento de “Servicios Especiales Prestados por Contadores Públicos de Venezuela”, determinó que el monto entregado se había incrementado a la cantidad de novecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta bolívares con ocho céntimos (Bs. 944.830,08), lo que dividido entre el precio de la Unidad Tributaria, vigente para el año 2003, que era de ciento siete bolívares (Bs. 107), según Gaceta Oficial Nº 40.106 del 6 de febrero de 2013, arroja la cantidad indicada en unidades tributarias; asimismo, solicitó una cantidad equivalente a cuarenta mil unidades tributarias (40.000 U.T.), por los daños y perjuicios prudencialmente estimados que sufrió el ciudadano NELSÓN JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, ya que en la actualidad, el inmueble que pretendió adquirir, tiene un costo equivalente a ochenta mil unidades tributarias (80.000 U.T.) y del cual no es propietario por el fraude cometido en su contra. Peticionó los intereses de mora que se produjesen de conformidad con la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, el pago de las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de las cantidades demandadas, e indexación judicial.

La pretensión in comento quedó admitida, en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que diera contestación a la presente demanda, al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación acorde al procedimiento ordinario.

Efectuados los trámites de citación personal, ésta se perfeccionó el 31 de octubre de 2013, cuando el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M., en su carácter de alguacil, dejó constancia de haberla practicado y consignó constancia de recibo de la compulsa, firmada por la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO.

El 29 de noviembre de 2013, los abogados JUAN LUIS AGUANA FIGUERA y RAÚL AGUANA SANTAMARIA, consignaron instrumento poder que les acreditó la representación judicial de la parte demandada; y, escrito de contestación de la demanda, en el cual rechazaron, negaron y contradijeron que el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, haya dado en venta a los ciudadanos DEYANIRA QUIÑONEZ PEREZ y NELSÓN JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, el inmueble constituido por el local de oficina distinguido con el Nº 803, ubicado en el piso 8 del edificio “Cavendes”, situado en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda; que su representada, la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, haya autorizado, directa o indirectamente, expresa o tácitamente, al referido ciudadano para la venta del inmueble en cuestión; que su representada y el finado GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, hayan fraguado, creado o participado en fraude o maquinación alguna en contra de los referidos ciudadanos, para afectarlos patrimonialmente y que hayan concretado y/o preparado un escenario ficticio para otorgar falsamente algún acto o documento. Negaron, rechazaron y contradijeron, que el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, haya sido deudor de los ciudadanos DEYANIRA QUIÑONEZ PÉREZ y NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA, en forma conjunta o separada, ya que no existía obligación ni responsabilidad contractual, extracontractual o penal alguna declarada judicial y definitivamente firme, que generase derechos de crédito a favor de dichos ciudadanos; que su representada haya causado daño patrimonial alguno. Negaron, rechazaron y contradijeron que se haya incrementado o enriquecido el patrimonio de su representada, sin causa e injustificadamente, por obra de hechos o actos fraudulentos efectuados en contra de ellos; que su representada adeude cantidad alguna de dinero, por concepto de capital, intereses, costas e indexación, derivada de los hechos narrados en la demanda. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada fuese responsable y deudora de las obligaciones que eventualmente pudiere haber asumido el ciudadano GIUSEPPE RUGIERO DI PRISCO. Negaron, rechazaron y contradijeron que los ciudadanos DEYANIRA QUIÑONEZ PEREZ y NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA, hayan sido acreedores de su representada y/o del ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, conjunta o separadamente. Negaron, rechazaron y contradijeron que los cheques librados a favor del ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, tuviesen relación alguna con la sedicente compraventa del inmueble que afirma la actora, ya que los montos no guardan relación alguna con esa presunta negociación, amén que en el documento contentivo de esa supuesta venta se hizo expresa mención de cantidades de dinero en efectivo y no a efectos o instrumentos bancarios de alguna naturaleza.

Admitieron, en nombre de su representada como hecho cierto, la circunstancia que la ciudadana ROBERTA BOLOGNA, mantuvo unión matrimonial con el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, desde el 24 de diciembre de 1974, hasta la fecha de su fallecimiento, el 30 de septiembre de 2009.

Alegaron que las afirmaciones efectuadas por la parte actora en el escrito libelar, eran sustentadas en una diversidad de preceptos legales que no guardaban relación ni adecuación alguna con la responsabilidad patrimonial que se trató de atribuir a su representada; por lo que, desde el punto de vista jurídico son improcedentes; ello por cuanto, en función que los artículos 148 y 165 del Código Civil, establecen el régimen ordinario patrimonial-matrimonial de comunidad de gananciales que se desarrolla desde que los cónyuges contraen nupcias y que implican los derechos y obligaciones que asumen dentro del matrimonio, por lo que, lo pretendido por el actor se deriva de un supuesto derecho de crédito, por lo que, parte de un falso supuesto que entre la demandada y su finado esposo existió una comunidad ordinaria de gananciales, lo cual era falso, ya que conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1974, bajo el Nº 2, Folio 5, protocolo 2, los mencionados cónyuges establecieron un régimen de capitulaciones matrimoniales, lo cual desmiente la afirmación del actor en cuanto la existencia de comunidad conyugal. Que sin embargo y en el supuesto que dicha comunidad existiese, el ordinal 1º del artículo 165 del Código Sustantivo, advierte que son de cargo de la comunidad todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los casos en que puedan obligar a la comunidad, por lo que, de conformidad con el artículo 168 eiusdem, se requería del consentimiento de ambos, para la realización de todo acto que se encuentre vinculado al patrimonio común; por lo que, no existía cargo o pasivo común o individual que debiese asumir su representada sobre actos que presuntamente efectuó su cónyuge, en los que haya dado su consentimiento.

Que su representada ni el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, contrajeron deudas o cargas de ninguna naturaleza con el actor y que mucho menos que tales cargas deriven de situaciones contractuales o extracontractuales que hayan sido definitivamente resueltas en procesos judiciales y que, lo único que existía era una peregrina, injustificada e ilegal exigencia económica por situaciones que nunca fueron contraídas o asumidas por su representada ni su ex cónyuge. Que la parte actora pretende exigencias económicas, sin haberse configurado la responsabilidad penal de su ex cónyuge, puesto que la pretensión actoral devenía de un procedimiento penal en el que aparecía el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, como presunto indiciado, quien falleció con anterioridad a la existencia de un fallo definitivamente firme que lo condenase y lo declarase responsable de los hechos que le atribuye el actor, donde fue declarado el sobreseimiento en lo que respecta a dicho ciudadano, quien, en todo caso, era titular del derecho constitucional de presunción de inocencia. Que de conformidad con los artículos 113, 123 y 126 del Código Penal Vigente, se patentizaba la circunstancia a que, en todo caso, tanto para el activo del delito como para sus herederos, la responsabilidad patrimonial derivada de la comisión de un hecho punible, amerita, como presupuesto previo, la declaratoria judicial definitivamente firme que establezca y atribuya la responsabilidad criminal de la persona; y, en el presente caso, no se daba dicha situación jurídica que los obligase (a su representada y su finado esposo) y comprometiera jurídica o patrimonialmente con el actor.
Alegaron la inexistencia de enriquecimiento sin causa alguno a favor de la parte demandada, por hechos presuntamente cometidos por su finado esposo; puesto que nunca realizó ni dejó de realizar conducta alguna que condujera a la obtención de un aumento de su patrimonio a expensas del demandante; que la parte actora admite y confiesa que el bien inmueble que afirma haber adquirido del ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, no pertenecía en propiedad a la demandada ni al mencionado ciudadano para la fecha de ocurrencia de los supuestos hechos, puesto que desde el año 1993, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, el 3 de diciembre de 1993, anotado bajo el Nº 70, Tomo 221 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Chacao del estado Miranda, el 9 de marzo de 2010, bajo el Nº 2010.2145, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.3643 y correspondiente al Libro de Folio Real para el año 2010, la propiedad del mismos estaba atribuida a la empresa “Inmobiliaria Nergi, C.A.) y desde esa época, la única accionista y representante legal de esa compañía era la ciudadana SILVIA BOLOGNA VENTURI, quien, con posterioridad al fallecimiento del ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, transfirió a la demandada la titularidad de tales acciones, mediante un acto jurídico válido (compraventa), según documento autenticado por ante la Notaría Pública 36º del Municipio Libertador, el 4 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 65, Tomo 13 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y cuya participación fue realizada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 6 de mayo de 2011, inscrita bajo el Nº 36, Tomo 84-A. Esbozó que su representada, nunca fue beneficiaria de los efectos cambiarios (cheques) que adujo la actora, por lo que, no se encontraba configurado el enriquecimiento establecido como condición de procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa; y, que, no habiéndose producido éste por parte de su representada a expensas del actor, no se configuraba la relación de causalidad que debía mediar para concretar el supuesto empobrecimiento del demandante. Lo que, en su criterio, arrojaba que su representada careciera de toda responsabilidad como consecuencia de la mencionada fuente de obligaciones temerariamente argüida por el actor para fundamente su pretensión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, por cuanto ésta no realizó actividad alguna tendente a participar en los hechos que afirmó el actor haber ocurrido y que supuestamente le generaron un daño patrimonial; que su representada nunca contrajo obligación contractual o extracontractual alguna con el actor que generase responsabilidad patrimonial en su contra; que ni su representada ni el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO (fallecido) han sido declarados responsables por sentencia definitivamente firme por los hechos que atribuye el actor en su libelo; que nunca se enriqueció a expensas del actor, ni realizó actividades tendentes a ello; que en el presente caso, no existía la identidad lógica entre la persona contra quien la ley determinaba se ejerciera la acción, abstractamente considerada, y el sujeto verdaderamente obligado, toda vez que bajo las situaciones legales, la acción de cobro dirigida a su representada no encontraba adecuación con la pretendida responsabilidad patrimonial que la parte actora le atribuía, por lo que, solicitó se declarase sin lugar la demanda y se condenase en costas a la parte actora por su temeridad.

En fechas 17 de diciembre de 2013 y 10 de enero de 2014, la abogada JENNY LABORA ZAMBRANO, en su carácter de secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber puesto en resguardo los escritos de promoción de pruebas consignados en esas mismas fechas por la representación judicial de la parte demandada y actora, respectivamente; luego mediante providencia del 13 de enero de 2014, el juzgado de la causa, agregó a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, y por último el 20 de enero de 2014, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 10 de marzo de 2014, el juzgado de la causa, declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijó oportunidad para que las partes presentasen informes.

El 1º de abril de 2014, los abogados JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y, CARLOS ALFREDO AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignaron escritos de informes.

Los días 10 y 11 de abril de 2014, los abogados JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y, CARLOS ALFREDO AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, respectivamente, consignaron escritos de observaciones.

El 18 de diciembre de 2014, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada; y, condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen, teniendo en cuenta que la decisión apelada, en su parte pertinente, estableció:

“…Ahora bien, este Tribunal antes de pasar analizar el material probatorio traído a los autos considera oportuno realizar el siguiente análisis:
Esta sentenciadora facultada como está para dirigir el proceso considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
…Omissis…
Como se dijo anteriormente, tenemos que el presente juicio trata de una reclamación de COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS y DEYANIRA QUIÑONEZ PEREZ, quien para el momento de la firma era su cónyuge, suscribieron un contrato, con el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, quien actuaba en su propio nombre y representación de su cónyuge ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, donde daban en venta pura y simple a los supra mencionados ciudadanos, un inmueble constituido por un local de oficina (Nº 803), ubicado en el piso 8, del Edificio “Cavendes”, ubicado en el Municipio Chacao, con una superficie de Ciento Setenta y Nueve metros cuadrados (179 mts2), por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 186.000.000,00), de la cual se canceló al momento de dicha firma mediante cheques de Gerencia Números 4200504420 y 4200504620, respectivamente, del Banco Caroní, Banco Universal, por las cantidades de SESENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.937.500,00), cada uno de ellos, a nombre del ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda alegó la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 361, párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que nunca realizó actividad alguna tendente a participar en los hechos que la parte actora afirma haber ocurrido y que supuestamente generaron el daño patrimonial; que nunca ha contraído obligación contractual o extracontractual alguna con la parte actora, que generare responsabilidad patrimonial en beneficio de esa última; Que el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO causante de la demandada, nunca ha sido declarados responsables por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, por los hechos alegados por el actor, que la cualidad de la parte demandada para sostener un proceso (cualidad pasiva), implica una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien la Ley determina que se ejercite la acción, abstractamente considerada, y el sujeto verdaderamente obligado en concreto, que debe ser la parte demandada en juicio.
Que en el presente caso, no existe identidad lógica, toda vez que, bajo las situaciones legales antes expuestas, la acción de cobro, no encuentra adecuación con la pretendida responsabilidad patrimonial alegada por la actora. Ratificó su defensa de falta de cualidad pasiva.
Dicho lo anterior, debe esta Juzgadora por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada al contestar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable del actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la presentación de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.
…Omissis…
En el presente caso se reclama que los daños son producto de de la venta realizada a la parte actora por parte del ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, parte demandada en el presente juicio, con un poder que no fuera firmado por la parte demandada, ni esta consintió la venta en cuestión. Así se establece.
De lo cual se infiere que para obrar en juicio, tanto activa como pasivamente, es necesario que los sujetos, demandantes y demandados, afirmen y sean realmente titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y sobre la cual solicitan al juez un pronunciamiento. Es necesario señalar, con el fin de evitar confusiones que puedan originar nuevos conflictos de intereses, que la decisión sobre la titularidad del derecho controvertido es una decisión de mérito que corresponde darla al sentenciador, mientras que la legitimación en juicio es la falta de interés en ese derecho controvertido, cuya falta trae como consecuencia desechar la demanda y no darle entrada al juicio. En estos casos la legitimación se considera como un requisito constitutivo de la acción y más aún, es una cualidad de las partes como sujetos activos y pasivos de la pretensión, en el sentido que cada una de ellas debe afirmar y demostrar ser titular activo o pasivo de esa relación controvertida, independientemente de que la misma resulte estar fundada o infundada, por lo que su falta provoca la desestimación de la demanda por falta de legitimación. En este sentido, la legitimación, es una cualidad referida a la falta de capacidad procesal que impide la admisión de la demanda y el seguimiento del proceso. De lo anterior se infiere la intima relación éntrela legitimación y el interés jurídico, que debe ser legítimo y actual.
Por los motivos de hechos y de derechos anteriormente narrados, debe esta sentenciadora declarar CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO (…) alegada por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, quien aquí decide no entrará a conocer el resto de los hechos alegados por las partes. Así se establece…”.

Establecido lo anterior, debe previamente este jurisdicente fijar el thema decidendum, el cual se circunscribe a determinar si la declaratoria con lugar de la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERON, para sostener la demanda de cobro de bolívares y daños y perjuicios, incoada en su contra por el ciudadano NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, efectuada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra o no ajustada a derecho.

Corresponde, entonces, conforme los alegatos y defensas expuestas por la parte recurrente, en su escrito de informes presentado en esta instancia, verificar si la decisión dictada el 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la falta de cualidad pasiva de la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, para sostener la demanda incoada en su contra, se encuentra inficionada de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por contener el vicio de inmotivación, al no constar en la misma, las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la juzgadora a establecer la falta de cualidad de la parte demandada y por incurrir en el vicio de silencio de pruebas, puesto que no efectuó el análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, para poder llegar a la determinación de la ausencia de cualidad de la parte demandada.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Trámites, en caso de procedencia de la nulidad peticionada por la parte recurrente, corresponde determinar si la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, en su carácter de única beneficiaria del patrimonio producto de la comunidad conyugal que sostuvo con el finado GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, se encuentra obligada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil, a pagarle al ciudadano NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, la cantidad en bolívares equivalente a ocho mil ochocientas treinta Unidades Tributarias (8.830 U.T.), por concepto de capital que le fue entregado a su causante en el año 2003, por concepto de saldo del precio convenido en la supuesta compraventa del inmueble constituido por el local para oficina distinguido con el Nº 8033, ubicado en el piso 8 del Edificio “Cavendes”, situado en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento setenta y nueve metros cuadrados (179 Mts2). Asimismo, determinar si se encuentra obligada a la reparación de los presuntos daños y perjuicios causados a éste, los cuales estimó en la cantidad de cuarenta mil Unidades Tributarias (40.000 U.T.), por haber perdido la expectativa de incluir en su patrimonio un inmueble que en la actualidad tuviese un costo equivalente a ochenta mil Unidades Tributarias (80.000 U.T.), con motivo del presunto fraude cometido en su contra; inmueble que pertenece a la sociedad mercantil INMOBILIARIA NERGI, C.A., cuya única accionista es la demandada. Verificar si las cantidades demandas son susceptibles de generar intereses de mora, de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así como determinar si las mismas pueden ser objeto de indexación judicial.

PRIMERO: Establecido lo anterior, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento en relación a la nulidad del fallo apelado, solicitada por la parte recurrente, fundamentada en el supuesto vicio de inmotivación y silencio de pruebas.

Para decidir se observa que los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Art. 243. Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

“Art. 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

De las normas transcritas se colige que establecen los requisitos formales que toda sentencia debe contener y la consecuencia jurídica cuando éstos dejan de cumplirse en ella, la cual es su nulidad. Así, el sentenciador debe elaborar, a manera de prólogo de la motivación y decisión del caso, un extracto de lo que ha sido el tema a resolver (thema decidendum) del proceso, la cuestión disputada. Así la mejor narración de la litis es la que hace el juez en términos resumidos y lacónicos; ese esfuerzo lo sitúa ante la cuestión o cuestiones que debe resolver y le suministra una comprensión cabal de los términos en que quedo trabada la litis. Asimismo, la sentencia debe contener también los motivos de hecho y de derecho; correspondiendo, los primeros, a la premisa menor del silogismo jurídico, que constituyen el hecho específico real que debe ser determinado en la función histórica de reconstruir los hechos sobre la base del análisis de las pruebas que obran en autos. Sin embargo, previamente a la valoración de éstas, debe determinarse su admisibilidad, según su oportunidad y cumplimiento de los requisitos de ofrecimiento y evacuación que señala la ley.

El principio de exhaustividad corresponde propiamente al análisis del material probatorio y tiene relación con los requisitos formales de la motivación, al punto que el silencio de pruebas es considerado como una motivación inadecuada.

La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho; esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de estos hechos al supuesto normativo. La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le dé, son actos volitivos del juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autorizan a calificar el silogismo jurídico como un acto, no meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo.

La motivación del fallo constituye un deber administrativo del juez, que le impone la ley como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Por tanto, según se colige del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado; pues, no hay extralimitaciones de su parte, cuando presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como le fue expuesta por las partes, cambiando así, las consecuencias jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico dado. Así, la máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que se traduce, en la expresión latina da mihi factum, dado tibi ius (dame los hechos, para darte el derecho).

Por lo tanto, los jueces no están obligados a dar la razón de cada razón; pero sí están en el deber de establecer los hechos indicando las pruebas que a su juicio los demuestren, para que puedan luego, apoyándose en esas premisas, derivar las apreciaciones que les dicte su saber y entender. Por ello, la sentencia es considerada, de acuerdo a la doctrina reiterada y constante, un acto de autoridad del Estado que dicta para cumplir con la prestación jurisdiccional debida a los ciudadanos, siendo, al propio tiempo, una experticia de derecho que debe contener los fundamentos legales y de hecho que formaron la convicción del juez para decidir en determinado sentido. No resulta admisible, entonces, que la sola palabra del juez, expresada en fórmulas genéricas, sea suficiente para considerar que la decisión esté razonada, sino que es necesario que se den específicamente las razones de hecho y de derecho que sustenten el dispositivo dictado por el Tribunal.

También la doctrina ha señalado reiteradamente que la sentencia debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, al punto que la motivación tiene un doble propósito, a saber: a) garantizar a los litigantes contra las arbitrariedades de los funcionarios judiciales; b) obligar a los jueces a realizar un examen minucioso de las actas procesales, particularmente el estudio de las pruebas suministradas al proceso por las partes.

Los motivos equivalen a las premisas del silogismo de la sentencia y, como tales, a fin que su conclusión no resulte falsa, han de ser verdaderos, evidentes, hechos demostrados, principios doctrinarios, preceptos legales, y no simples aseveraciones o asertos sentenciosos sin base ni razón; por tanto, para que los fundamentos sean, como es debido, demostraciones de los dispositivos, no pueden consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que haya precedido la exposición de tales hechos y un análisis de las pruebas; antecedentes éstos que son indispensables para que se haga manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento de su fallo.

Por otra parte, reiteradamente la Sala de Casación Civil, tanto de la Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el requisito de la debida motivación es impretermitible en las sentencias definitivas, pero que no se debía extremar el rigor de mismo de forma en los autos o decretos, ya que bastaba con saberse en qué disposición legal se fundamentó el juzgador, para que dicho auto o decreto se considerase fundamentado.

La exigencia del requisito de la motivación es el resultado de aplicar el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales, y además rasgo característico de la jurisdicción del derecho; por tanto, reiteradamente, se ha establecido la naturaleza de orden público atribuida al vicio de inmotivación de las decisiones judiciales, por cuando el incumplimiento de dicho requisito infringe el principio de orden público procesal, el cual configura –como anteriormente se expresó- una garantía contra la arbitrariedad judicial y es un presupuesto indispensable de una sana administración de justicia, por lo que, su incumplimiento puede obstaculizar el control del dispositivo y no podrán en su momento ni el juez de apelación, ni la casación, verificar la legalidad de lo decidido.

También ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras ver: Sentencia Nº 277 del 12-06-2003) que el vicio de inmotivación, adopta las siguientes modalidades: a) la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia que revelaría el vicio en su forma más crasa; b) las razones dadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada, caso en que los fundamentos, a causa de su inidoneidad, con los términos en que quedó trabada la litis, deben tenerse por jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradictorios, graves o inconciliables; d) todos los motivos son falsos y se halla evidente la inutilidad de ellos, por la sin razón jurídica que los informa, o los motivos son tan vagos, generales, inócuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Así pues, en el caso de marras tenemos que la parte recurrente, solicitó la nulidad del fallo apelado, por cuanto en su criterio el mismo adolece del vicio de inmotivación, por silencio de pruebas, y una vez confrontado dicho alegato, con las motivaciones de hecho que conllevaron a la juzgadora de primer grado a declarar la falta de cualidad de la parte demandada, este jurisdicente considera que el vicio en cuestión, se encuentra configurado en autos; ello, por cuanto, si bien es cierto que en la decisión apelada se realizó un examen doctrinal de la figura de la cualidad, no es menos cierto que no se examinó el material probatorio aportado por las partes al juicio, con la finalidad de determinar el carácter con el cual fue demandada la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO; sino que se limitó a establecer en la parte pertinente que en el presente caso se reclamaba los daños y perjuicios producto de la venta realizada a la parte actora por el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, la demandada, con un poder que no fue firmado por ésta, ni que ésta había consentido en la venta en cuestión. Siendo ello, precisamente lo que debe ser objeto de análisis en el merito de la controversia, con la finalidad de atribuir su responsabilidad o no en las pretensiones actorales. Así se establece.

Efectuada dicha afirmación por parte de la juzgadora de primer grado en la decisión apelada, procedió nuevamente a referirse en relación a lo que la doctrina considera como falta de cualidad y legitimación (legitimatio ad causam), para posteriormente, arribar a la conclusión que dicha defensa debía declararse con lugar. Tal manera de actuar, determina que no se cumplió con el requisito de la motivación del fallo; puesto, que la sentenciadora no expresó de manera expresa y precisa, las razones de hecho y de derecho, con respecto al caso en concreto, que crearon en su convicción la procedencia de tal defensa, al contrario, tales señalamientos, no configuran una fundamentación fáctica de las razones que la condujeron a adoptar tal decisión; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de la decisión dictada el 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas; lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

SEGUNDO: Dirimido lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente desciende al conocimiento de mérito de la presente controversia, debiendo primeramente, determinar si la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, tiene o no cualidad pasiva para sostener la demanda de cobro de bolívares y daños y perjuicios incoada en su contra.

En tal sentido, conforme lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien; el cual es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un bien protegido por la ley, es decir, legítimo.

El interés procesal es, por el contrario, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional, la cual lo es por partida doble, pues deviene del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la auto tutela de los propios derechos. Así, cuando el artículo en análisis, requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponerla demanda hay que tener la razón, lo que se sobreentiende tanto que no es menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del derecho. Aunque, lógicamente, ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba.

El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extrapatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; es en este sentido que debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto, el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.

El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, a los mecanismos de administración de justicia que instrumenta el Estado o que éste permite, llamados medios alternos de solución de conflictos. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de la excepción perentoria de falta de interés (artículo 361 C.P.C.) –sea el interés en obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado)-. No obstante, no es el derecho subjetivo propiamente, pues un sujeto puede tener interés sustancial y no tener la titularidad del derecho subjetivo, tal como ocurre en todos los casos de legitimaciones anómalas: el acreedor prendario puede, en razón de su interés personal, reclamar el cobro de créditos que tiene su deudor frente a otro, haciendo valer el derecho subjetivo ajeno impelido por el interés propio (artículo 1.874 del Código Civil), por ejemplo.

La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisiblidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia. Es necesario tener en cuenta la cualidad con la que intenta el juicio o se es llamado a él. De allí que sea primordial abstraer el concepto de cualidad o legitimación a la causa, y los casos excepcionales que la ley prevé. Para comprender cabalmente esta institución procesal, conviene distinguir entre parte formal, parte sustancial y sujeto de la acción. La parte formal es aquella que integra la relación jurídica formal, o sea, el proceso, y por tanto, son partes formales el demandante, el demandado y los terceros que ya han ingresado al proceso, voluntaria o forzosamente.

Parte sustancial es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial controvertida (causa); por ejemplo, en un juicio de impugnación de paternidad, serán partes sustanciales el hijo, la madre y el reputado padre demandante. En una obligación cartular, serán partes sustanciales, al menos, el beneficiario y el aceptante de la letra de cambio o el cheque; en un contrato de préstamo, el prestamista y el prestatario, etc.

Sujeto de la acción es aquella persona que aunque carece de la cualidad de parte sustancial, puede, sin embargo, ser parte formal, pues está legitimado por la ley, en razón de su interés material, para intentar la demanda; como por ejemplo, la nulidad de un desposorio pueden intentarla los ascendientes de los cónyuges (artículo 117 del Código Civil).

Estos conceptos ayudan a entender los distintos tipos de cualidad (letigimatio ad causam). Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, citada por el Maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de un crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).

Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa (acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc.). Pero la doctrina también distingue entre cualidad normal y cualidades anómalas o ex lege, correspondiendo estas últimas a los sujetos de la “acción” que no son parte de la relación sustancial. La primera depende de la titularidad, ya que normalmente la ley da la “acción” al titular del crédito o derecho subjetivo o al titular de la obligación correspondiente. En cambio, las segundas devienen de la ley y la legitimación es conferida por virtud de un determinado interés que tiene el tercero en la relación material discutida en el juicio.

Ciertamente, como lo afirmó la juzgadora de primer grado, para obrar en juicio, tanto activa como pasivamente, es necesario que los sujetos, demandante y demandado, se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y sobre la cual solicitan al juez un pronunciamiento; ello determina el interés en obrar en el juicio; sin embargo, no comparte este jurisdicente, el criterio mediante el cual, para obrar en juicio, éstas tengan que ser realmente titulares de la relación; puesto ello conllevaría, como anteriormente se afirmó, que deban tener la razón, cuya determinación debe hacerla el juez, al momento de dictar la sentencia de mérito, donde deberá indicar la persona a la cual le corresponde en derecho la satisfacción de su interés sustancial –materia de fondo-. Así se establece.

Partiendo de dicha premisa, en el caso de marras tenemos que el ciudadano NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, se dice acreedor de la obligación de la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, por supuestos hechos fraudulentos presuntamente cometidos en vida por el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, quien era su cónyuge y, por tanto, causante de ésta. En tal sentido, concretamente considerada la demanda en los términos en que fue ejercida, considera quien decide que la acción fue propuesta contra la parte demandada, como causahabiente del presunto titular de la obligación, lo cual concuerda con la doctrina de la sustitución procesal; es decir, donde no se le atribuye autoría alguna a la parte demandada por responsabilidad directa en los hechos que condujeron al demandante a ejercer la demanda, sino que –eventualmente- la responsabilidad o titularidad de la obligación, se corresponde a otra persona, pero que en razón de haber fallecido, son sus sucesores los llamados a ejecutar la obligación de la cual era titular su causahabiente. Así se establece.

Por tanto, sin que ello determine adelanto de opinión con respecto a la procedencia o no del derecho sustancial reclamado por el ciudadano NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, debe este jurisdicente, determinar que, en principio, la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, tiene la cualidad pasiva e interés en contradecir la acción que fue ejercida en su contra y, por tanto, tiene la legitimatio ad causam, para adversar las razones de hecho y de derecho esbozadas por la parte actora; lo que determina, la improcedencia de la falta de cualidad opuesta, la cual se declarará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

TERCERO: Resuelto lo anterior, y con la finalidad de emitir pronunciamiento en relación al fondo de la controversia, de seguidas pasa este jurisdicente al análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes al proceso; teniendo en cuenta que la parte actora, promovió:

• Marcadas “B”, copias certificadas de expediente Nº 48C-5868-05, contentivo de la acción penal seguida por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO. De dichas copias se evidencia que se consignó en dicho juicio documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, el 4 de noviembre de 2003, mediante el cual el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, dio en venta pura y simple a los ciudadanos DEYANIRA QUIÑONEZ PEREZ y NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS, un inmueble constituido por un local oficina (Nº 803), ubicado en el piso ocho, del edificio “Cavendes”, situado en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, en la intersección de la Primera Avenida de Los Palos Grandes y la Avenida Francisco de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, núcleo central del edificio y oficina Nº 804; Sur, fachada sur del edificio, oficina Nº 802 y núcleo central del edificio; Este, pasillo, núcleo central y oficina Nº 802; y, Oeste, fachada oeste del edificio, compuesto por el espacio físico para oficina y un (1) baño. El referido inmueble, cuenta con los servicios que figuran en el documento de condominio, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 20 de agosto de 1976, bajo el Nº 3, Folio 7, Tomo 19, Protocolo primero y sus planos respectivos fueron agregado al cuaderno de comprobantes bajo los Nros. 279 al 302, Folios 727 al 750, Tercer Trimestre. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de ciento setenta y nueve metros cuadrados (179 mts2), correspondiéndole un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios de cero enteros con novecientos setenta y siete milésimas por ciento (0,977%), así como el derecho prioritario de arrendar cuatro (4) puestos de estacionamiento en los sótanos, semi-sótanos, planta baja y torre de estacionamiento mecánico de acuerdo con el reglamento del edificio. Se constata igualmente, que el precio de venta fue convenido en la cantidad de ciento ochenta y seis millones de bolívares (Bs. 186.000.000,oo), los cuales se declaró que los compradores pagaron en dinero en efectivo, en moneda de curso legal a los vendedores en dicho acto. Consta igualmente, copia de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 6 de octubre de 2003, anotado bajo el Nº 25, Tomo 38, mediante el cual la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, otorgó poder especial de administración y disposición, amplio y suficiente en cuanto a derecho a su cónyuge GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, para que en su propio nombre y representación, pudiese vender, enajenar, gravar, ceder, traspasar, hipotecar y, en general, disponer de cualquier forma jurídica de un local para oficina distinguido con el Nº 803 que forma parte del edificio denominado “Cavendes”, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda; asimismo, lo facultó para realizar el pago o cancelación de la forma que considerase más conveniente, entregar sumas de dinero, recibir sumas de dinero, fijar precio que considerase conveniente, cobrar cheques y hacerlos efectivos, firmar tomos, libros y protocolos respectivos, en fin a realizar todo cuanto sea incidental, derivado o consecuencia de lo expuesto, hasta llevar a su finiquito. Consta, experticia realizada por los funcionarios DURAN GARCÍA ROBERD MANUEL y VELASCO PAJWESKI HECNIL YARET, expertos dactiloscopistas, adscritos a la División de Lofoscopia de la Coordinación Nacional de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; en dicha experticia, los funcionarios llegaron a la conclusión que “…Comparada como fue la impresión digital presente en el documento de conferimiento de poder, otorgado a nombre de la ciudadana: ROBERTA BOLOGNA de RUGGIERO (…) con las impresiones digitales presentes en la copia fotostática de la ficha alfabética dactilar, correspondientes a la ciudadana: BOLOGNA Roberta de RUGGIERO (…) resultaron NO COINCIDIR en ninguno de sus puntos característicos individualizantes, por lo que hemos determinado que dicha impresión digital no fue producida por la referida ciudadana...”, igualmente, indicaron que “…Comprada como fue la impresión digital presente en el documento de conferimiento de poder, otorgado a nombre de la ciudadana: ROBERTA BOLOGÑA de RUGGIERO (…) con las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar modelo R-13, tomada de la ciudadana: BRAVO Glenny del Valle (…) resultaron COINCIDIR en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con el dedo pulgar de la mano derecho, por lo que hemos determinado que dicha impresión digital fue producida por esta persona…”, lo que determina que el instrumento poder, antes analizado, no fue otorgado por la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO. Que el 25 de octubre de 2010, mediante oficio Nº F63º-2319-10, la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, por haber fallecido el ciudadano RUGGIERO DI PRISCO GIUSEPPE el día 30 de septiembre de 2010, agregando dentro de sus fundamentos que “…si bien es cierto que el ciudadano RUGGIERO DI PRISCO GIUSEPPE (…) incurrió en el delito de fraude, no es menos cierto que es imposible solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por cuanto el mismo falleció…”. Que mediante experticia del 13 de agosto de 2010, las ciudadanas DE FREITAS GLENIA y YANI URBINA, expertas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritas a la División de Documentología, llegaron a la conclusión que “…La firma ubicada en el primer término, del reverso del documento de Compra Venta de un inmueble, descrito en la exposición de este dictamen pericial, calificado como dubitado, ha sido realizada por el ciudadano: RUGIERO DI PRISCO GIUSEPPE…”. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copias certificadas emanadas de funcionario público con facultades para dar fe pública, de expediente contentivo de causa penal, seguida por ante órgano jurisdiccional. Así se establece.

• Marcada “C”, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, el 21 de abril de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental se evidencia que la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, otorgó poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere a su cónyuge, GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, para que en su propio nombre y representación liberase Prohibiciones de Enajenar y Gravar del Banco Industrial de Venezuela y pudiese constituir hipotecas sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por una Oficina ubicada en el Edificio Cavendes, piso 8, oficina Nº 803, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del estado Miranda, facultándolo para realizar el pago o cancelación de la forma que considerase más conveniente, así como fijar el precio, entregar sumas de dinero, firmar Tomos, libros y protocolos respectivos, y en fin realizar todo cuanto fuese incidental, derivado o consecuencia de lo expuesto, sin limitación alguna. Documento que es valorado y apreciado por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública de documento autenticado. Así se establece.
• Marcado “D”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 12 de enero de 2010, bajo el Nº 3, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental se evidencia que la ciudadana DEYANIRA QUIÑONEZ PEREZ, cedió los derechos y acciones que le correspondían al ciudadano NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS, sobre el inmueble constituido por un local oficina (Nº 803), ubicado en el piso Nº 8 del Edificio Cavendes, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Sucre, estado Miranda; que el preció de dicha cesión, fue por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo). Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.367 del Código Civil, por tratarse de documento reconocido ante funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
• Marcada “E”, copia certificada expedida el 13 de junio de 2013, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de Acta Nº 1459. De dicha documental se evidencia que se hizo constar el 1º de octubre de 2009, que el 30 de septiembre de 2009, falleció el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, en esta ciudad de Caracas. Documental que es valorada y apreciada por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público administrativo, expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
• Marcada “F”, copia certificada de declaración rendida el 10 de marzo de 2005, por el ciudadano RUGGIERO DI PRISCO GIUSEPPE, por ante la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. De dicha documental se evidencia que el ciudadano RUGGIERO DI PRISCO GIUSEPPE, manifestó ante dicho funcionario público, que su intención no fue la de vender el inmueble, sino hipotecarlo, pero que fue engañado y burlado en su buena fe; que en razón de las deudas que tenía su empresa “Hermanos Ruggiero”, con el Banco Industrial de Venezuela, accedió a firmar un documento con los ciudadanos NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS y su esposa DEYANIRA, mediante el cual éstos le prestarían la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), con garantía hipotecaria sobre el inmueble, pero que recibió fue solo la cantidad de ciento veintidós millones de bolívares (Bs. 122.000.000,oo), y mediante la venta del inmueble; que el funcionario de la oficina de registro público, se apersonó a la oficina donde laboraba en compañía del actor, su esposa y la ciudadana Auristela Rojas, a quien manifestó conocer previamente, procediendo a firmar el documento (que alegó cambiaron) donde resultó vender el inmueble. Entre otras cosas, manifestó estar dispuesto a pagar la cantidad que le fue entregada “…a más tardar el mes de abril de este mismo año…”. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
• Marcada “G•, copia certificada de acta levantada el 29 de marzo de 2005, por ante la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la declaración de la ciudadana BOLOGNA DE RUGGIERO ROBERTA. De dicha deposición se evidencia que la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, no tenía mayores conocimientos sobre los negocios y deudas que tenía su cónyuge, GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO; que para la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se le investigaba a su cónyuge, se encontraba en la isla de Margarita, donde le otorgó un poder a su cónyuge para tramitar una hipoteca sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal. Que era su esposo quien se encargaba de los negocios y mantenimiento de la casa y ella no intervenía en nada. Asimismo, manifestó conocer a los ciudadanos DEYANIRA QUIÑONEZ y NELSON PEÑA, de vista, por haberlos visto en distintas oportunidades en la oficina de su cónyuge. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
• Marcada “H”, copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio sucre del estado Miranda, el 3 de diciembre de 1993, anotado bajo el Nº 70, Tomo 221 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; protocolizado por ante el registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el 9 de marzo de 2010, bajo el Nº 2010.2145, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.3643 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. De dicha documental se constata que el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, dio en venta pura y simple, sin reserva ni gravamen alguno a la sociedad mercantil INMOBILIARIA NERGI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 5 de diciembre de 1985, bajo el Nº 50, Tomo 55-A-Pro., representada por la ciudadana SILVIA BOLOGNA VENTURI, un inmueble constituido por un local para oficina ubicado en el edificio Cavendes, piso 8, oficina 803, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda. Documento que es tenido como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público. Así se establece.
• Marcada “I”, copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INMOBILIARIA NERGI, C.A., celebrada el 5 de enero de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 36, Tomo 84-A-Pro., de la cual se constata que la ciudadana ROBERTA BOLOGNA, viuda de RUGGIERO, es la única accionista de dicha empresa. Documental que es valorada y apreciada por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
• Marcada “J”, comunicación suscrita por la ciudadana MEUDY OSIO, dirigida al ciudadano NELSON PEÑA. Documental que fue ratificada por la persona de quien emana, mediante declaración testimonial rendida ante el tribunal de cognición, el 23 de enero de 2014. Sin embargo, este jurisdicente observa que la misma se corresponde con cálculo aritmético, con la finalidad de determinar el monto que presuntamente se le adeuda a la parte actora, luego de aplicar corrección monetaria. Tal examen pericial, resulta no ser vinculante para este jurisdicente, al momento de dictar decisión de mérito en la presente controversia; en todo caso, la determinación del monto real, presuntamente, adeuda a la parte actora, luego de aplicar el correctivo monetaria por depreciación, se corresponde a experticia complementaria del fallo, luego de verificada y establecida la obligación de pago de la eventual acreencia reclamada; es decir, luego de establecida la procedencia o no en derecho de lo peticionado por el actor. Por tanto, dicha comunicación es desechada del proceso, por considerarla impertinente. Así se establece.
• En la etapa probatoria, hizo valer el mérito probatorio que emana de las documentales que fueron producidas conjuntamente con el libelo de demanda, sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, por lo que, se considera innecesario hacerlo nuevamente. Así se establece.
• Marcadas “L”, copias certificadas del expediente signado con el Nº 48C-5868-05, de la nomenclatura llevada por ante el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. De dichas copias se consta que la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de abril de 2009, presentó escrito de formal acusación en contra del ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, por la presunta comisión del delito de fraude, previsto y sancionado en el ordinal 6º del artículo 463 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DEYANIRA QUIÑONEZ PÉREZ y NELSÓN JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS. Documentales que son valoradas y apreciadas por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, por ser copias certificadas de documentos contenidos en expediente seguido por causa penal por órgano jurisdiccional. Así se establece.
• Prueba de informes a la entidad financiera Banco Caroní, Banco Universal. Prueba que fue admitida por el juzgador de primer grado, de la cual se recibió respuesta mediante oficio Nº 0-02-14-239 del 31 de marzo de 2014. Con respecto a dicha prueba, este jurisdicente observa que resulta impertinente establecer el hecho que el ciudadano NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, haya adquirido dos (2) cheques de gerencia por ante dicha entidad financiera, por la cantidad de sesenta millones novecientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 60.937.500,oo), cada uno; que se aprecia conforme al artículo 507 del Código Civil. Así se establece.
• Prueba de informes a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, la cual fue admitida por el juzgado de cognición y se recibió respuesta mediante oficio Nº 0114, del 12 de febrero de 2014, emanado de dicha dirección. De dicha prueba se puede determinar con meridiana claridad que la misma es impertinente, puesto que lo que debe determinarse en el presente juicio, es el quantum al que ascienden los presuntos daños sufridos por la parte actora, en relación al monto que entregó al causante de la parte demandada, por la supuesta venta de un inmueble; nada determina dicha cuantía el precio fijado por la autoridad municipal al inmueble en cuestión; el cual, además, como claramente lo determinó el órgano administrativo, dicho valor es sólo a los fines del cálculo del impuesto inmobiliario; que no determina valor real; razón por la cual de desecha del proceso. Así se establece.
• Prueba de informes a la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida por el juzgado de la causa, cuya respuesta fue recibida mediante oficio Nº 01-F63º-0188-2014, del 5 de febrero de 2014. De dicha comunicación, se constata que dicho órgano fiscal, instruyó expediente Nº 01F63-287-2004, donde aparecían como denunciantes los ciudadanos NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS y DEYANIRA QUIÑONEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de estafa, en contra del ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, donde, luego que realizó la investigación fiscal, consideró que surgían elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano era autor o participe en los hechos investigados, para lo cual se le citó para realizarle la imputación formal, donde GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, reconoció su participación y esgrimió la posibilidad de algún tipo de acuerdo reparatorio; acuerdo que por razones desconocidas por dicha representación de la vindicta pública, no se materializó, por lo que, ante los elementos con que contaba dicho despacho y ante la posibilidad de una expectativa de condena, introdujo escrito acusatorio. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Prueba de posiciones juradas. Con respecto a dicha prueba, se constata que el juzgadora de primer grado la admitió y ordenó la citación de la parte demandada, para que se llevara a cabo la evacuación de la misma. Sin embargo, tal evacuación no se llevó a cabo en el proceso; razón por la cual no existe mérito que valorar o apreciar de la misma. Así se establece.

La parte demandada, en la etapa probatoria produjo las siguientes pruebas:

• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el 23 de diciembre de 1974, bajo el Nº 2, Tomo 1, Protocolo Segundo. De dicha documental se constata que los ciudadanos GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO y ROBERTA BOLOGNA, contrajeron matrimonio, bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales; es decir, con separación de bienes propios. Documental que es valorada y apreciada por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
• Copia certificada mecanografiada de acta Nº 292, emanada de la Junta Comunal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda. De dicha documental se evidencia que los ciudadanos GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO y ROBERTA BOLOGNA VENTURI, contrajeron matrimonio civil el 24 de diciembre de 1974. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
• Promovió partida de defunción del ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente observa que tal documental, fue promovida igualmente por la parte actora, por lo que, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, mediante el cual, una vez promovida y admitida la prueba en el proceso, debe ser valorada y apreciada por el juzgador, de manera objetiva, sin tener en cuenta la parte que la produjo, considera quien decide, que resulta innecesario efectuar nuevamente la valoración y apreciación de la misma, por lo que, se da por reproducido en este acápite, lo indicado ut supra, en cuanto a dicho medio probatorio. Así se establece.
• Hizo valer el documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio sucre del estado Miranda, el 3 de diciembre de 1993, anotado bajo el Nº 70, Tomo 221 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; protocolizado por ante el registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el 9 de marzo de 2010, bajo el Nº 2010.2145, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.3643 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Con respecto a dicha documental, se constata que fue producida por la parte actora, por lo que, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, mediante el cual, una vez promovida y admitida la prueba en el proceso, debe ser valorada y apreciada por el juzgador, de manera objetiva, sin tener en cuenta la parte que la produjo, considera quien decide, que resulta innecesario efectuar nuevamente la valoración y apreciación de la misma, por lo que, se da por reproducido en este acápite, lo indicado ut supra, en cuanto a dicho medio probatorio. Así se establece.
• Hizo valer el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INMOBILIARIA NERGI, C.A., celebrada el 5 de enero de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 36, Tomo 84-A-Pro. Con respecto a dicha documental, se constata que fue producida por la parte actora, por lo que, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, mediante el cual, una vez promovida y admitida la prueba en el proceso, debe ser valorada y apreciada por el juzgador, de manera objetiva, sin tener en cuenta la parte que la produjo, considera quien decide, que resulta innecesario efectuar nuevamente la valoración y apreciación de la misma, por lo que, se da por reproducido en este acápite, lo indicado ut supra, en cuanto a dicho medio probatorio. Así se establece.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse y al respecto se observa:

En el caso de marras, tenemos que el ciudadano NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS, demandó a la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, para que pagase la cantidad de ocho mil ochocientas treinta unidades tributarias (8.830 U.T.), equivalentes a la cantidad de ciento veintiún millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 121.875.000,oo), para la fecha de interposición de la demanda; así como la suma de cuarenta mil unidades tributarias (40.000 U.T.), por daños y perjuicios. Ello fundamentado en los hechos fraudulentos que presuntamente cometió su cónyuge, el finado GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, mediante los cuales vendió un inmueble constituido por un local para oficina, distinguido con el Nº 803, ubicado en el piso 8 del edificio “Cavendes”, situado en la Urbanización Loza Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, con una superficie de ciento setenta y nueve metros cuadrados (179 Mts2). Dichas sumas responde a la cantidad de dinero entregada por el ciudadano NELSON JOSE GREGORIO PEÑA RIVAS y su cónyuge, ciudadana DEYANIRA QUIÑONEZ PÉREZ, al difunto GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, por concepto de precio del inmueble en cuestión; y, por los daños y perjuicios que éste le ocasionó a ellos, al haber dejado de adquirir para su patrimonio un inmueble cuyo costo era la cantidad de ochenta mil unidades tributarias (80.000 U.T.).

Los hechos que fundamentan tal pretensión, se refieren a que el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, en vida, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, con un poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 6 de octubre de 2003, anotado bajo el Nº 25, Tomo 36 de los libros de autenticaciones, que resultó ser falso, les vendió de manera fraudulenta un inmueble antes identificado el cual le pertenecía según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Chacao del estado Miranda, el 4 de febrero de 1977, bajo el Nº 11, Tomo 15, Protocolo Primero; cuyo precio convenido fue la cantidad de ciento ochenta y seis millones de bolívares (Bs. 186.000.000,oo), de los cuales recibió la cantidad de ciento veintiún millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 121.875.000,oo), mediante dos (2) cheques de gerencia, girados contra el Banco Caroní, Banco Universal, por la cantidad de sesenta millones novecientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 60.937.500,oo), cada uno. Esbozó el demandante que dicha venta fue suscrita en la misma oficina objeto del contrato, ya que los vendedores se ocuparon de habilitar y trasladar a los funcionarios de la oficina de registro para ello; y, según lo expresado por el funcionario autorizado, el documento quedó registrado por ante la mencionada Oficina de Registro Subalterno del Municipio Chacao del estado Miranda, el 4 de noviembre de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 12, Protocolo Primero; pero, que una vez se trasladaron a la oficina de registro, con la finalidad que les fuese entregada una copia, los funcionarios de la misma, se percataron que dicho documento no se encontraba inscrito y procedieron a retenerlo para verificar su autenticidad; hecho que le fue manifestado el vendedor, quien se desentendió y manifestó que su deseo no era vender el inmueble, sino hipotecarlo para recibir un préstamo, indicando que no haría entrega del inmueble.

Con motivo de ello, y luego de realizadas distintas discusiones sin llegar a un acuerdo, los ciudadanos DEYANIRA QUIÑONEZ PÉREZ y NELSÓN JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, procedieron a interponer denuncia penal, el 22 de junio de 2004, por ante la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue tramitada por la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 48C-5868-05, puesto que consideraron ser objeto de fraude, ya que se había determinado que el documento en que se le otorgaba la propiedad era falso, puesto que la oficina de registro así lo había confirmado; y, el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, se negaba a firmar un nuevo documento y/o devolver el dinero que se le había entregado.

Del elenco probatorio aportado a los autos, la parte actora, produjo copias certificadas de expediente Nº 48C-5868-05, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde la investigación penal llevada a cabo con motivo de los hechos antes narrados, en contra del ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, entre otras cosas arrojó que el instrumento poder que le otorgó la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO a éste, para que en su representación, pudiese vender un inmueble que presuntamente pertenecía a la comunidad conyugal, resultó ser falsificado, pues la firma del poderdante, no se correspondía con la firma de la referida ciudadana; asimismo, se determinó que, en vista de la declaración rendida en vida por el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, éste había manifestado que había recibido el dinero, pero que había sido víctima de un engaño, puesto que su intención no era vender el inmueble, sino obtener un préstamo para poder liberarlo de medida preventiva que pesaba sobre el mismo por el Banco Industrial de Venezuela, estando dispuesto a llegar a un acuerdo reparatorio con los ciudadanos NELSÓN JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS y DEYANIRA QUIÑONEZ PÉREZ. Así se establece.

Quedó igualmente demostrado que la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de formal acusación en contra del ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, por los hechos narrados, al considerarlo incurso en el delito de fraude, previsto y sancionado en el ordinal 6º del artículo 463 del Código Penal, puesto que durante la investigación penal se constató que el instrumento poder que fue utilizado por éste, para la venta, había sido falsificado, llegando dicho ente de la vindicta pública a la conclusión que “…analizadas las razones de hecho y de derecho de las presentes actuaciones considera oportuno realizar las siguientes consideraciones donde se puede observar que el mismo tiene inicio en virtud de la presunta venta de un bien inmueble del cual es propietario el ciudadano Giuseppe Ruggiero Di prisco, el cual se valió del referido bien inmueble para realizar el hecho punible y que obtuvo de parte de las victimas el pago correspondiente a la referida venta, disfrutando del dinero de manera dolosa y dejando nugatoria la posibilidad de adquirir el referido inmueble porque jamás hubiese sido posible la venta mucho menos el traspaso de la propiedad en virtud de la prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre la misma (…) ahora bien siendo que en el presente caso el mencionado ciudadano como se explico a actuado sobre seguro en la obtención para sí del beneficio patrimonial, siendo esto de relevante importancia para la materialización del referido tipo delictivo, es decir, el perjuicio en el patrimonio de la víctima y el beneficio en el patrimonio del imputado, estando de por medio el bien originario de la presente investigación, esta Representación Fiscal considera pertinente para asegurar la reparación del daño sufrido por las víctimas la declaratoria de una medida innominada en contra del bien inmueble (…) para de esta manera asegurar la reparación del daño patrimonial a las víctimas en el presente caso, lo cual como se dijo es un elemento primordial y fundamental en este tipo de delito, y es el fin ultimo del imputado, la obtención del beneficio en su patrimonio y la disposición efectiva del dinero entregado…”. Así se establece.

Asimismo, dicho órgano, en su escrito de acusación, le indicó al juzgado de tipo penal que “…recabó varios elementos de convicción procesal que demuestran la responsabilidad penal del imputado, si tomamos en consideración lo expuesto por la víctima-querellante del presente caso, y la conducta desplegada por el hoy acusado, en virtud de que el mismo a sabiendas de que por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 18 de marzo de 1999 decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, a causa de demanda interpuesta por el Banco Industrial de Venezuela, por Cobro de Bolívares; conjugándose así suficiente fundamento para formalizar la presente acusación…”. Así se establece.

Ahora bien, en el curso de la investigación penal en cuestión, se logró demostrar que la firma autógrafa que suscribe el instrumento poder utilizado por el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, para actuar en representación de su cónyuge, en la venta en cuestión, había sido falsificada; y, por ello, entre otros elementos de juicio, se consideró acusarlo por la presunta comisión del delito de fraude, previsto y sancionado en el ordinal 6º del artículo 463 del Código Penal.

Sin embargo, por razones desconocidas, el presunto acuerdo reparatorio entre las partes al que manifestó el finado GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, estar dispuesto, no llegó a efectuarse, ocurriendo su deceso el 30 de septiembre de 2009; en cuya acta de defunción, se indicó que su único descendiente se encontraba también fallecido; por lo que, no siendo discutida la condición de cónyuge de éste de la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, más bien aceptada y convenida por ésta; se tiene que la misma, al no haber manifestado objeción alguna con respecto de la herencia dejada por aquél; o que ésta haya sido aceptada a beneficio de inventario; se tiene que la parte demandada, en principio, debe responder patrimonialmente, por la venta que efectúo su cónyuge. Así se establece.

En línea con lo expuesto, tenemos que lo reclamado a la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, lo fue como causahabiente del finado GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, quien en vida fue su cónyuge; es decir, que conforme lo expuesto, se trata de la responsabilidad civil por hecho ajeno. Así, para entender dicha figura, es menester para este jurisdicente referirnos a que el hecho ilícito es una conducta culposa que produce un daño, comporta la violación de una norma jurídica derivada de una relación de derecho privado, de la obligación general de no causar daños a terceros (artículo 1.185 del Código Civil); se protege un interés privado. El Estado interviene solamente a instancias de la víctima, quien tiene el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener coactivamente la reparación del daño causado. La víctima y el agente del daño, o el civilmente responsable, se encuentran en un plano de igualdad.

El efecto fundamental del hecho ilícito es que el agente del daño, o el civilmente responsable, está obligado a reparar el daño causado a la víctima; se trata por consiguiente de una cuestión patrimonial.

El delito penal produce como efecto para su autor la imposición de un castigo denominado pena, que puede ser arresto, prisión, presidio (que implican restricción de libertad) y otras no corporales, como la inhabilitación civil o política, sanciones pecuniarias (pago de una multa, pago de las costas procesales, inhabilitación para ejercer ciertos cargos o profesiones, clausura de establecimientos, el decomiso de bienes). Si como consecuencia del delito penal se produce un daño, hay lugar a una acción del perjudicado o víctima por responsabilidad civil contra el agente material del daño, y en sus casos contra el civilmente responsable, para obtener la reparación del daño; en cuyo caso la responsabilidad penal influye sobre la responsabilidad civil.

En materia penal el autor del delito responde por sus propias actuaciones siempre que le sea imputable un hecho personal. En materia civil el civilmente responsable queda obligado a reparar los daños causados no sólo por el hecho propio, sino también por el hecho ajeno (responsabilidad del padre, madre y tutor por el hecho ilícito de los hijos menores que habiten con ellos; de los preceptores y artesanos por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices mientras permanezcan bajo su vigilancia; de los dueños y principales por el daño causado por sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que lo han empleado). Además, las personas son civilmente responsables del daño causados por las cosas que tienen bajo su guarda o cuidado, o por ser propietarios de ellas (responsabilidad por ruina de edificios, por accidentes de tránsito y aviación).

La doctrina clásica consideró únicamente la culpa como el hecho generador de la responsabilidad. Hecho en que se fundamentó la excepción de la parte demandada, en el caso concreto, donde expresó no haber tenido responsabilidad alguna en los hechos cometidos por su cónyuge. Así pues, durante la primera mitad del siglo XX, hubo fuertes controversias acerca de la unidad del fundamento de las distintas responsabilidades civiles consagradas en el Código Civil.

Ya durante la segunda mitad del siglo XX y especialmente en las últimas décadas, la doctrina aceptó definitivamente que hay una dicotomía en el fundamento de la responsabilidad por hechos ilícitos. En efecto, hay conformidad en la doctrina sobre el fundamento de la responsabilidad por el hecho personal en la culpa; y por otra parte, la doctrina predominante considera que ciertas responsabilidades complejas y especiales tiene un carácter objetivo, cuyo fundamento se encuentra más bien en la teoría de los riesgos, en cualesquiera de sus diversas concepciones.

Por ello la doctrina contemporánea ha ampliado el segundo elemento necesario para que haya lugar a la responsabilidad civil, comprendiendo la culpa en un concepto más amplio: “el hecho generador de la responsabilidad”.

En la doctrina francesa se han establecido distintos criterios en cuanto a la determinación de lo que debe entenderse como hecho generador de la responsabilidad, dependiendo especialmente del fundamento que le otorguen a la obligación de reparar el daño por hecho ilícito. Así, Starck, autor que ha preconizado la llamada teoría de la garantía, que no ha tenido mayor acogida por la doctrina, distingue entre el hecho del hombre y el hecho de las cosas. Otros autores hacen incapíe en la dicotomía del fundamento de la responsabilidad civil extracontractual; así, Malaurie, considera que el hecho generador de la responsabilidad es la culpa o el riesgo. Otros autores, para no comprometerse de antemano en cuanto al fundamento de cada una de las responsabilidades civiles extracontractuales contempladas en el Código Civil y en leyes especiales (Terré, Viney) prefieren hacer una distinción tripartita: responsabilidad por hecho personal, responsabilidad por hecho ajeno y responsabilidad por hecho de las cosas. Quien aquí decide, acoge ésta última concepción, considerando que, aun en las responsabilidades objetivas, la culpa influye en la responsabilidad civil extracontractual, en relación a distintos aspectos, agregando el abuso de derecho.

Los hechos generadores de la responsabilidad son la culpa, el abuso de derecho, el hecho ajeno y el hecho de las cosas. 1º) El hecho personal del autor material del daño, en cuyo caso la responsabilidad es subjetiva; 2º) el abuso de derecho. Consagrado expresamente en el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil, constituye un hecho generador del daño distinto a los anteriores, por cuanto al decir que también es reparable el daño causado al excederse en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se le ha conferido ese derecho, el legislador le ha dado características propias que lo distinguen de la perima categoría: la responsabilidad por hecho propio.

3º) El hecho ajeno, por cuanto es obvio que en algunas de ellas el fundamento es de una culpa presunta (responsabilidad del padre, madre, tutor, preceptor y artesano – art. 1.190 del Código Civil). En cambio, respecto a la responsabilidad del comitente, hay una verdadera dicotomía en el fundamento de la responsabilidad, pues es indispensable la culpa del dependiente para que haya lugar a ella; en cambio, a nuestro juicio, la responsabilidad del comitente es de carácter objetivo. 4º) El hecho de las cosas, donde podemos afirmar, siguiendo la doctrina predominante, que se trata de una responsabilidad objetiva, basada en la teoría de los riesgos, en cualquiera de sus distintas concepciones, o en una responsabilidad derivada directamente de la ley.

En la responsabilidad por hecho propio la culpa es un elementos esencial para su existencia; es evidente que el hecho generador de la responsabilidad es un acto personal del agente material del daño, siempre que haya sido culposo y en consecuencia, se puede afirmar que en cuanto a la responsabilidad por hecho propio la culpa sigue siendo el hecho generador de la responsabilidad.

Para que exista culpa la persona que ha incurrido en ella debe ser imputable, debe tener conciencia de saber que ha actuado mal, que ha actuado con discernimiento. Por ello, nuestro Código Civil dispone en el artículo 1.186 lo siguiente: “El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento”.

Tradicionalmente en materia de hecho ilícito se ha considerado que las personas que carezcan de capacidad negocial pueden quedar obligadas por hecho ilícito; pueden tener capacidad delictual, aun cuando no tengan capacidad negocial.

Respecto del hecho ilícito lo determinante es que quien lo haya cometido tenga discernimiento, que pueda distinguir entre el bien y el mal, que esté en capacidad de conocer las consecuencias de su conducta. Sin embargo, esta regla se presta a verdaderas injusticias al privarle a la víctima la acción por hecho ilícito cometido por una persona sin discernimiento; por ejemplo, un infans, que ha heredado un cuantioso patrimonio, causa un daño cuya cuantía representa una parte ínfima de sus bienes y que para la víctima representa la totalidad de su patrimonio. Es por ello, que en nuestro Código Civil se ha resuelto este problema otorgándole a la víctima una acción subsidiaria contra el incapaz cuando no haya podido obtener reparación de la persona que lo tiene a su cuidado, en cuyo caso la persona imputable queda obligada a pagar una parte o la totalidad del daño causado, teniendo en cuenta la posición económica del agente del daño y la víctima (art. 1.187 del Código Civil). Para algunos esta acción está fundamentada en la equidad, lo que nada dice, porque buena parte de las normas jurídicas están basadas en ella. La doctrina más acertada considera que se trata de una responsabilidad objetiva, sólo que el juez puede reducir el monto de la reparación, teniendo en cuenta circunstancias subjetivas en relación a la víctima y al agente material.

Por otra parte, hay caso de responsabilidad por el hecho de otro, en el cual se requiere que exista un hecho ilícito de la persona por quien se responde. Así, el padre responde por el hecho ilícito del menor, no por cualquier hecho en que este incurra; se requiere daño, culpa y la relación de causalidad. Entonces, tratándose de un infans solo puede hablarse de una culpa objetiva, al haber observado una conducta en la cual, si hubiese incurrido en ella una persona con discernimiento, se consideraría culposa.

En el caso de marras, como anteriormente se expresó, la demanda fue incoada en contra de la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, no porque haya tenido participación en los presuntos hechos fraudulentos cometidos por el finado GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, o porque no haya impedido que este cometiera los mismos, sino que fue compelida jurisdiccionalmente, como su causahabiente; luego que ocurriera el deceso de éste; para lo cual debe tomarse en cuenta, que los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores. Y que sus causahabientes, responden patrimonialmente, con dichos bienes, por todas las consecuencias jurídicas de los actos realizados por el causante. Por lo que, se podría afirmar, que una vez verificados los hechos presuntamente dañosos, el agente y la relación de causalidad entre ellos, ocurrida la muerte del agente, son sus sucesores los llamados por ley para resarcir el daño causado. Así se establece.

En el caso de autos, quedó comprobado que el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, antes de ocurrir su fallecimiento, realizó una serie de actuaciones que, en materia penal, pudieron configurar el tipo penal tipificado como fraude, previsto y sancionado en el ordinal 6º del artículo 463 del Código Penal; mediante los cuales pretendió vender, con la utilización de artificios (instrumento poder falsificado) a los ciudadanos DEYANIRA QUIÑONEZ PÉREZ y NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, un inmueble que, luego de las investigaciones tanto penales, como en la instrucción del presente juicio, se comprobó que no era de su propiedad, pues el mismo pertenecía a la sociedad mercantil INMOBILIARIA NERGI, C.A.; es decir, que mediante actos fraudulentos pretendió vender un inmueble que no era de su propiedad, procurándose así la cantidad de dinero de ciento veintiún millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 121.875.000,oo); los cuales, una vez verificado el hecho ilícito, se negó a devolverlos, bajo el argumento que su intención no era vender el inmueble, sino obtener un préstamo con garantía hipotecaria. Así se establece.

Aunado a ello, tenemos que, como bien lo refirió la representación de la vindicta pública, ante el órgano jurisdiccional en material penal, dicho ciudadano se encontraba en conocimiento que sobre el inmueble objeto de la venta fraudulenta, pesaba una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada en juicio de cobro de bolívares, seguido por el Banco Industrial de Venezuela. Es decir, estaba en conocimiento de la imposibilidad que se materializara la tradición del bien, mediante la protocolización del documento de compraventa. Así se establece.

No sólo ello, sino que no se logró comprobar en autos que las presuntas personas que se apersonaron al inmueble objeto de la venta fraudulenta, hayan sido los funcionarios autorizados por ley para presenciar el otorgamiento del documento de compraventa (Registrador Subalterno, entre otros); todo ello, conlleva a la convicción de éste jurisdicente que el ciudadanos GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, actuó con discernimiento, a sabiendas que tal manera de actuar le comportaría una ganancia de dinero a expensas de los ciudadanos DEYANIRA QUIÑONEZ PÉREZ y NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, de manera injusta; con engaños y artificios con la finalidad de causarles un daño patrimonial en su beneficio.

Ahora bien, si bien es cierto que al haber ocurrido su fallecimiento, antes que se lograse obtener un acuerdo reparatorio ante la jurisdicción penal o que se haya procedido a su acusación formal, lo que arroja el sobreseimiento de la acción penal, no es menos cierto, que la acción penal es personalísima, pues podría haber arrojado una eventual penal corporal en su contra por la comisión del hecho ilícito de tipo penal. Sin embargo, el hecho que el sobreseimiento en cuestión, haya extinguido la acción penal, no conlleva la extinción de la eventual responsabilidad civil del referido ciudadano y la obligación de sus causahabientes de resarcir el daño que causó a las víctimas del mismo; lo que podría traducirse en la repetición de lo pagado por ellos. Así se establece.

Amén de ello, tenemos que si bien la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, no tuvo una participación activa en los hechos efectuados por el ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, que produjeron el daño a los ciudadanos DEYANIRA QUIÑONEZ PÉREZ y NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, ésta tuvo conocimiento de la investigación penal que se siguió contra su cónyuge, por tales hechos; al punto de rendir declaración por ante la vindicta pública, donde manifestó haber ignorado la naturaleza real de la negociación planteada. No puede la parte demandada, bajo el simple argumento de no haber tenido participación alguna en los hechos denunciados y que el fallecimiento de su cónyuge extinguió cualquier tipo de responsabilidad de su parte; puesto que si bien es cierto que la acción penal es personalísima y, por tanto, no transferible mortis causae, como anteriormente se expresó, no es menos cierto que la responsabilidad civil si es transferible a los causahabientes del obligado, puesto que éste responde con su patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores; y, siendo que la herencia, cuando ésta es aceptada pura y simple, pasa a sus causahabientes quienes se subrogan en la posición del obligado, en la medida de su alícuota, son ellos los llamados a cumplir con la obligación reclamada. Aunado a ello, tenemos que el patrimonio causado no sólo está compuesto por los activos (bienes fungibles y no fungibles), sino que también forma parte de él los pasivos; es decir, el patrimonio del finado no sólo se corresponde a derechos, sino también a obligaciones, tanto de hacer o no hacer, como lo es, la obligación que, una vez verificados los hechos denunciados, tenía de repetir a los ciudadanos DEYANIRA QUIÑONEZ PÉREZ y NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, lo pagado por concepto de precio del inmueble fraudulentamente vendido; es decir, que la cantidad de ciento veintiún millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 121.875.000,oo), pasó a ciento veintiún mil ochocientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 121.875,oo) y por último a un bolívar soberano con veintidós céntimos (Bs. S. 1,22); por lo que, en su carácter de causahabiente del ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, debe pagarle al actor, la indicada suma de dinero; puesto que la ciudadana DEYANIRA QUIÑONEZ PEREZ, con motivo de su divorcio, le cedió todos los derechos derivados de dicha operación al referido ciudadano; lo cual se condenará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En lo que respecta a los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, derivados de la no satisfacción de su expectativa de adquirir el inmueble de marras, que para la fecha de interposición de la demanda, según su criterio, tenía un valor equivalente a ochenta mil unidades tributarias (80.000 U.T.); los cuales estimó en la cantidad de cuarenta mil unidades tributarias (40.000 U.T.), este jurisdicente observa, que si bien es cierto que la operación de compraventa que realizó el actor, con el finado GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, le hubiese arrojado la adquisición de un bien inmueble, que por el transcurso del tiempo le hubiese significado un aumento en su patrimonio; no es menos cierto que la parte actora, en el curso del proceso, no probó el valor real del inmueble. Conforme los hechos narrados, quedó comprobado que el vendedor, actuó de manera fraudulenta, pues la voluntad declarada en la venta en cuestión, no se correspondía con su voluntad real, puesto que una vez efectuada la operación, manifestó que su intención no era venderlo, sino adquirir un préstamo con garantía hipotecaria sobre el mismo; y que, por tanto no efectuaría la entrega del inmueble; aunado a ello, tenemos que el inmueble objeto de dicha operación, no era de su propiedad, sino que su verdadero propietario es la sociedad mercantil INMOBILIARIA NERGI, C.A.; es decir, que aún cuando quisiese efectuar la tradición, no podría haberlo hecho puesto que el bien era ajeno y no podía, en principio, garantizarle a los compradores una eventual adquisición futura, que posteriormente consolidase la venta que les efectuó. Sin embargo, en autos no quedó probado el valor real del inmueble, con la finalidad que pudiese establecerse, al menos estimativamente, un valor o quantum de esa expectativa que tenían los compradores de adquirir un bien inmueble que por el transcurso del tiempo le comportara aumento de su patrimonio (lucro cesante); por lo que, mal pudiese este jurisdicente, con base a un valor estimado en Unidades Tributarias, determinar su valor real y el posible aumento económico que el mismo repercutiera en el patrimonio del actor; por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, tal petición no debe prosperar en derecho. Así se decide.

En línea con lo expuesto, observa este jurisdicente que la parte actora, solicitó que la suma de dinero demandada, fuese objeto de indexación, dada la pérdida del valor adquisitivo que ha experimentado nuestro signo monetario por el transcurso del tiempo. En tal sentido, quien aquí decide, una vez constatada la obligación que tiene la demandada, en su carácter de causahabiente del finado GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, de repetir la cantidad de dinero que éste recibió de manos del actor y su cónyuge, como parte del precio convenido del inmueble fraudulentamente vendido por aquél, evidencia que estamos en presencia de una obligación pecuniaria, que comporta el pago de una suma liquida de dinero; y, dado que dicha obligación no fue cumplida por el obligado natural (GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO) una vez verificados los hechos, a modo de liberarse civilmente de ella, ni por su causahabiente, una vez que, por representación pasó a ser titular tanto de los activos como del pasivo que conformaban el patrimonio causado. Ahora bien, estando ante una obligación que debió ser satisfecha una vez que se verificó su existencia y dado que la misma no fue efectiva en esa oportunidad, el retardo en su ejecución produjo, dado el transcurso del tiempo, que nuestra moneda perdiera valor adquisitivo; aunado a ello, tenemos que ha sufrido dos reconversiones monetarias, donde se le eliminaron, en total, ocho (8) dígitos a nuestro signo monetario; lo que produjo que la cantidad de ciento veintiún millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 121.875.000,oo), pasó a ciento veintiún mil ochocientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 121.875,oo) y por último a un bolívar soberano con veintidós céntimos (Bs. S. 1,22), cantidad sobre la cual se debe efectuar la indexación. Así se establece.

En orden con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, dictó sentencia bajo el Nro. 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, en acción reivindicatoria y conforme al Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social, realizó las siguientes consideraciones:

“…se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que-por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, u 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…” (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado de la sentencia).

Así pues, conforme lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita, de la cual se hace eco este jurisdicente con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenarse de oficio la indexación judicial, para con ello, combatir los efectos de la guerra económica, la inflación y la especulación del mercado económico exorbitante, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios; quien aquí sentencia, es del criterio que la suma que debe repetir la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, en su carácter de causahabiente del finado GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, al ciudadano NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, debe ser adecuada en el tiempo, dado que la misma, en la actualidad, no representa la adquisición de los mismos bienes para la época de la obligación; indexación judicial que deberá ser practicada desde el 14 de octubre de 2013, fecha de admisión de la demanda, exclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, conforme los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela o calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad; igualmente por cuanto los intereses de mora y la indexación judicial tienen distinta naturaleza y ha determinando la jurisprudencia que pueden resultar ambos procedentes, solo que no se puede practicar la indexación sobre los intereses que se acuerden, este Tribunal declara procedente el pago de intereses de mora sobre el capital adeudado a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de admisión de la demanda, exclusive, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo que realizará un solo experto contable designado por el tribunal de la causa, en ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Todo ello, nos lleva a que la demanda de cobro de bolívares que nos ocupa, debe ser declarada parcialmente con lugar; declarándose parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 9 de enero de 2015, por el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULA de la decisión dictada el 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad opuesta pasiva, opuesta por la representación judicial de la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, para sostener la demanda.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de enero de 2015, por el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares, incoada por el ciudadano NELSON JOSÉ GREGORIO PEÑA RIVAS, contra la ciudadana ROBERTA BOLOGNA DE RUGGIERO, ambos plenamente identificados en el presente fallo; en consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la cantidad de un bolívar soberano con veintidós céntimos (Bs. S. 1,22), por concepto de parte del precio que pago el actor a su causahabiente, ciudadano GIUSEPPE RUGGIERO DI PRISCO, en la negociación de venta del inmueble antes identificado. Los intereses de mora sobre el capital adeudado a la tasa del doce por ciento (12%) anual, así como la indexación judicial excluyendo intereses, ambos desde la admisión de la demanda -14.10.2013-, exclusive, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil; para la indexación se tomará en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, o calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad.

QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dieciséis (16) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente Nº AP71-R-2017-000991
AMJ/SRR/CARG.-