REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de julio de 2019
Años: 209° y 160º
Vista la diligencia presentada en fecha 8 de julio de 2019, por el abogado GUSTAVO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.010, apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, C.A, mediante la cual ejerció recurso de hecho en caso de declararse inadmisible el recurso de casación anunciado en ese mismo acto, negativa que se materializó mediante auto dictado en fecha 16.7.2019, contra la sentencia dictada en fecha 28.6.2019; este Juzgado, a los fines de decidir observa:
La parte demandada expresó que recurría de hecho en caso de declararse inadmisible el recurso de casación anunciado, lo que evidencia que el recurso fue ejercido antes de dictarse la providencia objeto del mismo, motivo por el cual no se puede considerar que el recurso haya sido ejercido de manera válida, puesto que ello debe entenderse solo para los casos de los recursos ejercidos luego de dictada la sentencia o providencia objeto del mismo, pero antes de comenzar a correr el lapso para ello, criterio que comparte este Tribunal a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes y con vista a los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro Máximo Tribunal que le otorgan validez a los mismos, de los cuales se hace eco este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 03-671, mediante sentencia de fecha 12-04-2005, en cuanto al recurso de apelación ineficaz por anticipado dejo asentado el siguiente criterio: “…El recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es aquel ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque esté vencido el lapso para dictar sentencia o para que entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el Juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa…”.
Motivo por el cual mutatis mutandi y sin que pueda considerarse el siguiente criterio un ritualismo excesivo, conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, resulta forzoso para este Tribunal declarar ineficaz por anticipado el recurso de hecho interpuesto en fecha 8.7.2019. Así se declara.
Por lo tanto, vista la decisión proferida por este Juzgado en fecha 28.6.2019, y por cuanto la misma se encuentra definitivamente firme, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ello con motivo del juicio que por desalojo incoara el ciudadano FRANCISCO TOMÁS DOMÍNGUEZ QUINTANA, contra la sociedad mercantil MOTORES CARRIZAL, CA. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de un (1) folio útil.
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AP71-R-2018-000642
AMJ/SRR/NC.-