REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209º y 160°


DEMANDANTE: CARMEN ELENA DELGADO RUÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.359.853.

APODERADOS
JUDICIALES: GUSTAVO ADOLFO AÑEZ TORREALBA y LUIS ALBERTO AÑEZ GÜERRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.112 y 15.849, respectivamente.

DEMANDADA: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, quedando anotado bajo el Nro. 246, Tomo II-A folios 297 al 313, de los libros llevado por dicho juzgado y cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado mediante asamblea extraordinaria de accionistas, que consta en acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, anotado bajo el Nro. 86, Tomo 124 A-Qto., y cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el mismo registro en fecha 11 de agosto de 1999, quedando anotado bajo el Nro. 19 Tomo 337-A-Qto.

APODERADOS
JUDICIALES: IVANIA OBERTI NARANJO, JOSÉ ANTONIO PAIVA, MARJORIE DÁVILA GONZÁLEZ y MARÍA GABRIELA PÌÑANGO LABRADOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 51.264, 64.351, 49.907, 124.870, respectivamente.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001087


I
ANTECEDENTES


Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2014, por el abogado OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios impetrado por la ciudadana CARMEN ELENA DELGADO RUÍZ, contra la sociedad mercantil anteriormente señalada, en el expediente NRO. AH16-V-2003-000055 –Expediente Itinerante Nro. 000415- (nomenclatura del aludido tribunal).

El mencionado recurso fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto de fecha de 27 de octubre de 2014, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, para la realización del respectivo sorteo de ley.

Verificado el trámite de insaculación de causas, en fecha 29 de octubre de 2014, fue asignado al conocimiento y decisión del mencionado recurso a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 3 de noviembre del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó al vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes consignaran informes, dejándose constancia de que vencido dicho plazo, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que ambas partes presentaran observaciones y, una vez vencido este, se iniciaría un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, todo de acuerdo a los establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de diciembre de 2014, oportunidad fijada para la presentación de informes, las abogadas María Gabriela Piñango Labrador y Mariana Oskarina Chirinos López, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito constante de catorce (14) folios útiles y un (1) anexo constante de dos (2) folios útiles, donde luego de hacer un breve recuento de las actuaciones efectuadas en el juzgado de cognición, señalaron: i) Que la sentencia Nro. 1389 de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social, en la cual se sustenta el a quo para desechar la prueba de informes emanada del Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Fronteras Nro. 31, Core 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, en El Moján, Municipio Mara, del estado Zulia, es inaplicable, puesto que las decisiones hasta el año 2011, de dicha sala son únicas y exclusivamente vinculantes para los casos laborales, por lo que no resulta ser una fuente directa para la resolución de controversias en materia civil; ii) Que el a quo se extralimitó, que aun basándose en criterio de dicha decisión no vinculante, este no puede soslayar en forma alguna la lógica a la hora de tomar una decisión y aun así el juez de cognición, desechó la prueba de informes mediante inferencias y suposiciones ignorando por completo la lógica, llegando así a desconocer la resultas de la aludida prueba, la cual, al considerarse un documento administrativo solo puede ser rebatido mediante prueba en contrario; iii) Que hay tres (3) observaciones sobre la valoración del a quo, del oficio Nro. CR3-DF31-SIP-P131, de fecha 13.5.2004, promovido como resultas de la prueba de informes mencionada y dentro de lo cual destacan: a) Que la falta de foliatura de la copia del “Libro de pases” anexado al oficio descrito, no constituye una razón legal para desechar prueba de informes e instó a este tribunal, acordar descoser el expediente para constatar que dicho documento se encuentra foliado con el Nro. 229; b) Que en la recurrida se incurre en el error de confundir los términos “día” y “fecha”, pues este los toma como términos sinónimos, cuando realmente estos no son lo mismo ni se refieren a lo mismo, pues la fecha está conformada por un día, mes y año, lo que constituye una –inmotivación producto de la ilogicidad argumentativa- y que cualquier decisión sobre ello devenga en nula y así solicita que sea declarada dicha decisión; c) Que igualmente existe una motivación contradictoria pues, en la recurrida se discute si dicho documento comienza con la “fecha” 5 o el “día” 7, para luego indicar que la “lía” donde se reseña el vehículo –supuestamente- robado, no tiene fecha, lo cual carece de sentido lógico. Por último con fundamento en lo antes expuesto solicitó que fuese declarada con lugar la recurrida y por tanto sin lugar la demanda.

Seguidamente el día 7 de enero de 2015, el abogado Gustavo Adolfo Añez Torrealba, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes, constante de diez (10) folios útiles, donde alegó: i) Que la demandada se limita a debatir únicamente la fecha en la cual, el vehículo objeto de siniestro, cruzó la frontera lo cual no quedó probado según la sentencia recurrida y no obstante ello, la demandada intenta evadir su respectiva responsabilidad de pagar el siniestro ocurrido, pues sustenta sus alegatos en que de probar que efectivamente el vehículo siniestrado abandonó el territorio nacional, entonces quedaría demostrado la complicidad entre el conductor y la dueña del vehículo con fin de estafar a la aseguradora, hecho el cual no quedó probado ni tampoco denunciado antes las respectivas autoridades o investigado a fin de demostrar la responsabilidad o inocencia de la parte actora del hecho ilícito del cual se sustenta su evasión de pago; ii) Que aunque la parte demandada alegue que la ciudadana Carmen Elena Delgado Ruíz, mintió al momento de realizar la denuncia del vehículo robado, es menester aclarar que la ciudadana anteriormente mencionada no realizó denuncia alguna, que esta fue realizada por el ciudadano Mikel Trejo, -chofer del vehículo para el momento del robo- y que la señora delgado no es más que una víctima, pues esta reclama al seguro el pago por el siniestro conforme a lo que el chofer del vehículo le comunicó a ella y no por ello estarían involucrado en el hecho –irregular- o serían cómplices, si lo hubiera, de un hecho ilícito; iii) que parece sospechoso que en pocas horas, a partir de la denuncia del siniestro, se haya obtenido información que el vehículo siniestrado habría cruzado la frontera colombo-venezolana, por el estado Zulia en alguna fecha específica, cuando se evidencia que dicho sistema de control de entradas y salidas no era computarizado sino hechas en un simple cuaderno notas, lo cual dificultaría más aún la obtención del mismo y para mayor atención, la identificación del vehículo quedó anotado en uno de los ocho renglones sin fecha; iv) Que negó que el contrato suscrito entre la ciudadana Carmen Elena Delgado Ruíz, y la empresa administradora de taxis hubiese expirado o culminado su periodo de validez puesto que en dicho documento se podría constatar que en la clausula 15 del mismo se estableció que el contrato se prorrogaría en forma automática al finalizar cada periodo contractual, salvo manifestación en contrario de alguna de las partes, lo cual no ocurrió; v) Que el oficio de remisión de prueba de informes no es una prueba en sí misma como alega la parte demandada, ya que lo que se entiende como prueba propiamente dicho, es el libro o la hoja correspondiente del libro, más no el oficio mediante el cual se remite dicha prueba. Por tanto, esa prueba debe ser valorada conforme a los criterios de la sana crítica por el juez y no por el funcionario público que remite la prueba, porque de lo contrario se estaría atribuyéndole a un tercero, una de las funciones más delicadas de la actividad jurisdiccional como lo es la valoración probatoria.

Mediante auto de fecha 7 de enero de 2015, este Juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa misma data, exclusive.

Por auto dictado por este juzgado el día 9.3.2015, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es diferida la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 29 de julio de 2003, por los abogados GUSTAVO AÑEZ TORREALBA y LUIS ALBERTO AÑEZ GÜERRERO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ELENA DELGADO, contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, fundamentada en lo siguiente: i) Que en fecha 13 de septiembre de 2001, la ciudadana Carmen Elena Delgado, contrató con la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., una póliza de seguros para amparar los riesgos de un vehículo nuevo marca Daewoo, modelo Lanos, versión SE, año 2002, color blanco, sin placa, con 5 puestos, serial del motor Nro. A15SMS389776B, serial de carrocería Nro. KLATF69YE2B684739, para uso de taxi, propiedad de la ciudadana anteriormente mencionada; que dicha póliza iba a tener una vigencia de un año a partir del día 13.9.2001, hasta el día 13.9.2002, y el monto cancelado por dicha prima, fue por una suma de entonces UN MILLÓN CUATROCIENTOS QUINCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.415.160,00); ii) Que luego de que el mencionado vehículo fuese cubierto y asegurado por la póliza en cuestión, la ciudadana Carmen Elena Delgado, procedió a retirar el bien de la agencia vendedora y contrató una empresa administradora de vehículos de taxi a la cual dio en usufructo el vehículo para la labor que dicha compañía se especializa. iii) Que la empresa mencionada entregó al ciudadano Mikel José Trejo González, el vehículo, el cual tuvo a su cargo y lo manejó por un período aproximadamente mayor de nueve meses, dentro de los cuales no se presentó ningún percance o accidente. iv) Que el ciudadano antes mencionado, presentó denuncia Nro. 195566, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 8 de junio de 2002, donde señaló:”…que en la carretera hacia la Mariposa, en el sector Turmerito, en la vía pública, dos sujetos armados y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un vehículo...”, el cual, por la descripción dada se refería al automóvil propiedad de la ciudadana Carmen Elena Delgado; v) Que encontrándose la póliza vigente y dentro del tiempo estipulado, al estar en conocimiento de lo acaecido, la dueña del automóvil notificó el siniestro ocurrido a la compañía aseguradora La Oriental de Seguros, C.A., la cual, al recibir el reclamo, no solo buscó elementos que le permitiesen evadir la responsabilidad de pago por el robo, sino que también profirió todo tipo de malos tratos, insultos e imputaciones injuriosas a la demandante, sin que hubiese algún tipo de justificación o excusa legal para tal agravio por parte de los representantes de la aseguradora con la cual llegó a tener contacto durante la tramitación de dicho reclamo por siniestro, como personas que ostentan cargos de jefatura o dirección, específicamente en la gerencia de reclamos de automóviles; vi) Que la ciudadana Elga Meléndez, en su carácter de Sub-Gerente de reclamos de automóvil, de la empresa aseguradora La Oriental de Seguros, C.A., comunicó en fecha 5.8.2002, a la asegurada que el reclamo efectuado por ella no podía ser procesado, en vista de que lo declarado por el conductor del vehículo amparado por la póliza, por ante los cuerpos policiales, no coincidía con lo ocurrido, dado que el vehículo había cruzado la frontera colombo-venezolana, un día antes de la denuncia de robo, y por tanto se procedería a la resolución del contrato por los términos establecidos en el literal b) de la 5ta clausula de las condiciones generales de la póliza de seguro de automóvil; vii) Que dicho comunicado fue ratificado en fecha 11.11.2002, por el gerente de reclamos de automóvil, el cual de igual forma injurió a la asegurada alegando que el actuar del ciudadano designado para manejar el vehículo, así como la dueña del mismo no está sustentado en la buena fe, en vista de que la información suministrada por ellos es falsa, y que se desprende de las actas una simulación de hecho punible por lo cual el seguro queda relevado de la obligación de indemnizar por el siniestro acaecido; viii) Que la demandante se desempeñaba como asesora de la Asociación Bancaria de Venezuela en el comité de riesgos electrónicos y prevención de fraudes, donde por razones desconocidas, las vejaciones e imputaciones sobre dicha ciudadana fue conocida por algunas personas en su ámbito laboral, lo que trajo consigo que esta sufriera una severa depresión psicológica, la cual afectó su desenvolvimiento personal y laboral al no serle posible obtener empleo en su área específica de trabajo en instituciones bancarias, generando igualmente daños morales y materiales, los cuales solicitó fuesen resarcidos; ix) Que por ultimo demandó: a) Por concepto de cancelación de la suma asegurada, la cantidad de entonces OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.539.000,00); b) Por concepto de lucro cesante, la cantidad de entonces SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00); c) Por concepto de daño moral, la cantidad de entonces CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00); d) Por concepto de sueldos dejados de percibir la cantidad para ese momento de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) mensuales; e) El pago de las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogados; y f) La respectiva corrección monetaria de los montos anteriormente señalados.


Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes documentales:

• Marcado con la letra “A”: Copia simple del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, anotado en los libros llevados por dicha Notaría bajo el Nro. 33, Tomo 29 de fecha 13 de junio de 2003.

• Marcado con la letra “B”: Copia simple de denuncia Nro. 195566 efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 8 de junio de 2002.

• Marcado con la letra “C”: Copia simple del recibo de cancelación Nro. 0000001385 de la póliza de seguro Nro. AT35-0000031191, que fue emitida en fecha 14.9.2001.

• Marcado con la letra “D”: Copia simple de la factura Nro. 0993, emitida en fecha 11.9.2001, en razón de la compra de vehículo.

• Marcado con la letra “E”: Original y copia simple de misivas enviadas por la demandada a la parte actora en fecha 5 de agosto de 2002 y 11 de diciembre de 2002, respectivamente.

• Marcado con la letra “F”: Original de documento contentivo de las condiciones particulares y generales de la póliza de seguro Nro. AT35-0000031191.

• Marcado con la letra “G”: Original de Certificado Nro. 3855715, del registro de vehículo.

La pretensión in comento quedó admitida, en fecha 5 de agosto de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación acorde al procedimiento ordinario.

Por solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa acordó el día 22 de septiembre de 2003, la citación por correo certificado, esto debido a la imposibilidad de citación personal a la parte demandada. Luego, en fecha 13.1.2004, el juzgado de cognición consignó recibo de citación y notificación judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) con el Nro. 86-091232 y certificado Nro. 443 de fecha 19.12.2003 y recibido el día 7.1.2004.

Seguidamente, en fecha 26.2.2004, los abogados IVANIA OBERTI NARANJO, JOSÉ ANTONIO PAIVA y MARJORIE DÁVILA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte de mandada, sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda, donde negaron y rechazaron tanto en los hechos como en el derecho la pretensión jurídica incoada, salvo los hecho admitidos, por lo cual alegaron: a) Que aceptan expresamente la existencia de la relación contractual entre la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y la ciudadana CARMEN ELENA DELGADO, por la suscripción de la póliza de seguro de automóvil, distinguida con el Nro. AT35-0000031191; b) Rechazaron que el vehículo asegurado haya sido objeto de siniestro en fecha 8.7.2002, y que el ciudadano MIKEL JOSÉ TREJO GONZÁLEZ, designado conductor del referido vehículo, se encontrase laborando para el momento de la ocurrencia del siniestro en una administradora de vehículos de taxis. Igualmente negaron que la empresa asegurada le adeude a la parte accionante, las cantidades reclamadas en el escrito libelar o monto alguno por daños y perjuicios. Posteriormente a tales negaciones, alegaron: i) Que el ciudadano designado para el manejo del vehículo objeto de siniestro efectuó una denuncia en fecha 8.7.2002, a las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), donde alegó que “…dos sujetos y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo en la carretera hacia la Mariposa en el sector Turmerito…”; ii) Que al día siguiente de la presunta ocurrencia del siniestro, el ciudadano ya mencionado manifestó por ante la aseguradora en la “declaración de siniestro de automóviles” que –dos sujetos abordaron el vehículo pidiendo un servicio desde la Av. Victoria hasta coche, posteriormente un sujeto que iba en la parte de atrás, lo apuntó con un arma en la cabeza y bajo amenaza de muerte lo despojaron del mismo, donde además declaró en las “preguntas relacionadas con el choque” que el hecho había ocurrido en fecha 8.7.2002 a las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.). Que posteriormente el día 9.7.2002, la dueña del vehículo, ciudadana Carmen Elena Delgado, reportó el siniestro por ante la Dirección General Sectorial de Transporte de Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, denuncia Nro. 195566, donde declaró la ocurrencia del siniestro en la fecha establecida en el sector Turmerito; iii) Que la mencionada ciudadana efectivamente realizó falsas declaraciones, pues en el escrito libelar, aseguró que ella en ningún momento hizo declaraciones por ante algún cuerpo policial, pero realmente si lo hizo cuando reportó el siniestro a la Dirección General Sectorial de Transporte de Tránsito Terrestre, lo que constituye una contradicción de la parte actora; iv) Que conforme a las investigaciones rutinarias realizadas por la aseguradora sobre el siniestro, se emitió un comunicado en fecha 15.7.2002, dirigido al Destacamento de Fronteras Nro. 31, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, El Moján, Municipio Mara del estado Zulia, en el cual se obtuvo respuesta en fecha 19.7.2002, del Comandante de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nro.31, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional José Idelfonso Abad Tosta, donde alegó en el oficio Nro. CR3-DF31-1RA.CIA.-SO-: 844, que el vehículo sobre el que se había solicitado información, el día 7.7.2002, a las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) circulaba en sentido El Moján, frontera con Colombia y que el mismo estaba siendo conducido por el ciudadano Alexander Hernández, el cual firmó el libro de control de ida, sin haberse registrado retorno del referido vehículo en el libro correspondiente; v) que por tanto resulta evidente que no pudieron haber robado el mencionado vehículo al ciudadano Mikel José Trejo González, el día 8.7.2002, puesto que este había cruzado la frontera 26 horas antes, según comunicado de la Guardia Nacional. Por tanto acorde a la falsedad y reticencias con relación a las declaraciones efectuadas, la empresa asegurada se niega al pago de la indemnización de conformidad con lo establecido en la cláusula 5, literal “b” de las condiciones generales de la póliza de seguro de automóvil; vi) Que conforme al artículo 70 de la Ley de Contratos de Seguros, el asegurador está exento de indemnizar la pérdida de las ganancias producidas como consecuencia del siniestro o lucro cesante, por lo que resultaría improcedente tal solicitud; vii) Que la parte actora no determinó o especificó en forma alguna, el origen de los –daños- causados, pues simplemente de forma genérica alega que se le profirieron de forma verbal insultos, malos tratos, imputaciones injuriosas a su honor y reputación por personas que desempeñaban cargas de dirección, pero en ningún momento señala el día y lugar exacto y mucho menos el nombre o nombres de las personas que le –propinaron un mal trato a su persona-, que igualmente toda esta situación fue conocida por personas en su ámbito laboral por lo que sufrió –una depresión psicológica- que afectó su desenvolvimiento personal y profesional y por la cual igualmente menciona de forma amplia sin especificar si fue tratada medicamente a fin de tener una base que sirva de referencia para la determinación del –daño moral- que se le ocasionó; viii) Que de igual forma fue alegado en el escrito libelar que le cerraron las puertas a distintas opciones laborales, lo cual resulta confuso pues, en el mismo escrito alegó que se desempeñaba como asesora de la Asociación Bancaria de Venezuela en el comité de riesgos electrónicos y prevención de fraudes, dado que no especificó hasta que fecha se desempeñó en el referido cargo o mientras se encontraba laborando, estudiaba distintas opciones de empleos; ix) Que conforme a lo antes expresado, es necesario observar que los montos reclamados no tienen un soporte documental sino que son basados en criterios subjetivos de la parte actora, por lo que resulta imposible determinar las cantidades expresadas sin base alguna. Por último, alegó que resulta improcedente la demanda dado que los ciudadanos Mikel José Trejo González y Carmen Elena Delgado, rindieron falsas declaraciones conforme al –siniestro-, que la aseguradora está exenta del pago del lucro cesante y que los demás daños y perjuicios alegados, no fueron suficientemente especificados por lo que igualmente deben declararse improcedentes.

Conjuntamente con la contestación, la parte demandada consignó el siguiente documento:

• Copia certificada del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, anotado en los libros llevados por dicha Notaría bajo el Nro. 28, Tomo 8 de fecha 5 de febrero de 2002.

Abierta ope legis la causa a pruebas, la apoderada judicial de parte demandada, en fecha 23.3.2004, consignó escrito de promoción de pruebas constante de ocho (8) folios útiles, con anexo constante de cinco (5) folios útiles. Seguidamente en fecha 24.3.2004, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Luís Alberto Añez G. y Gustavo Añez Torrealba, presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles, con anexo constante de once (11) folios útiles.

En fecha 29 de marzo de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados José Antonio Paiva Jiménez y Claudio Máximo Laner Chacín, consignaron escrito de oposición a la admisión de de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles, y dos (2) anexos constantes de doscientos (200) folios útiles, oponiéndose expresamente a que sean admitidos los medios probatorios identificados en los aparte “a, b, c, d y e”, en el escrito de promoción de fecha 24.3.2004. En consecuencia, el tribunal de la causa en fecha 31.3.2004, tomando en consideración los escritos de pruebas y el escrito de oposición de la parte demandada, emitió pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente forma: a) Sobre las pruebas promovidas por la parte actora: i) Se declaró con lugar la oposición efectuada al aparte “a” referente al merito favorable de los autos, alegando el juez a quo que el mismo no es prueba. Igualmente la misma valoración es aplicada a la parte demandada, pues esta inicia su escrito de pruebas promoviendo el merito favorable de autos; ii) Se declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas identificadas por la parte demandante aparte “b, c y d”, por tanto, las admitió sustentando que son documentales que debe ser valorados, dado que estos no versan sobre la impertinencia ni ilegalidad de la misma; iii) Que respecto a la oposición efectuada al apartado “e” del escrito de la parte actora, referente a la promoción de la prueba testimonial, dado que dicha parte incurrió en el error de no indicar el objeto de la prueba o que trata de probarse con la misma, el juzgado de cognición declaró con lugar la oposición, dado que dicha prueba no fue validamente promovida; b) Sobre las pruebas promovidas por la parte accionada: i) Que luego de analizadas las pruebas promovidas por dicha parte, el juzgado conocedor de la causa las admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva.

Por tanto, al admitir la prueba de informes promovida, en fecha 6.4.2004, ordenó librar oficio dirigido a: 1) La Dirección General de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de requerir: 1.1) Que informase si el día 8.7.2002, el ciudadano Maikel José Trejo González, a las cinco horas con cincuenta minutos de la tarde (5:50 p.m.), efectuó una denuncia por ante el CICPC, con relacion al robo de un vehículo Daewoo, modelo Lanos, tipo Sedan, año 2002, de color blanco sin placas y con serial de carrocería Nro. KLATF69YE2B684739, propiedad de la ciudadana Carmen Delgado, según constan en el expediente G-195566; 1.2) Informar sobre lo declarado por el ciudadano antes mencionado referente al lugar, fecha y hora en la que ocurrió el siniestro; 1.3) Que informara si el denunciante manifestó que prestaba servicios para alguna empresa administradora de taxis o si laboraba por su cuenta; 2) A la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, del Destacamento de Fronteras Nro. 31, Primera Compañía, en el Comando El Mojan, del Municipio Mara del estado Zulia, a fin de requerir: 2.1) Que informase si en el libro de paso común, llevado por los efectivos militares en el punto de control fijo del peaje Guajira Venezolana del Río Limón, consta en el folio 229, que en fecha 7.7.2002, siendo las catorce horas y diez minutos (14:10), circulaba un vehículo Daewoo, modelo Lanos, tipo Sedan, año 2002, de color blanco sin placas y con serial de carrocería Nro. KLATF69YE2B684739, propiedad de la ciudadana Carmen Delgado; 2.2) Que informase si el ciudadano Alexander Hernández, es la persona identificada como conductor del vehículo mencionado, y es si quien aparece firmando en el libro de control de ida sin que aparezca registro alguno de retorno del vehículo en el control de registro de retorno, tal como fue informado por ese comando regional en fecha 19.7.2002, mediante oficio Nro. CR3-DF31-1RA.CIA.-SO-:844.

En fecha 21.4.2004, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber dejado el oficio Nro. 04963, dirigido a La Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, del Destacamento de Fronteras Nro. 31, Primera Compañía, en el Comando El Mojan, del Municipio Mara del estado Zulia, en la oficina postal MRW a fin de remitirlo a la mencionada dirección y como constancia de ello, consignó planilla emitida por la oficina postal, identificada con el Nro. 4-21774915-3.

Asimismo, el día 11 de mayo de 2004, fue recibido por el a quo oficio Nro. 9700-025-004770, fechado 20.4.2004, proveniente de la Dirección de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Igualmente, el juzgado de cognición dejó constancia en fecha 31.5.2004, de haber recibido un oficio distinguido con el Nro. CR3-DF31-SIP-131, fechado 13.52004, y proveniente de Comando Regional Nro. 3, del Destacamento de Fronteras Nro. 31, Primera Compañía, de La Guardia Nacional, en el Comando El Mojan, del Municipio Mara del estado Zulia.

Posteriormente en fecha 22.6.2004, oportunidad fijada para la presentación de informes, los abogados Gustavo Añez Torrealba y Luís Alberto Añez G., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito constante de siete (7) folios útiles. En esa misma data, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes constante de trece (13) folios útiles. Consecuencialmente con ello, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes constante de nueve (9) folios útiles, el día 8.7.2004 (f. 247 al 255).

Luego de varios nombramientos de jueces por el tribunal a quo mediante auto fechado 13.2.2012, dejó constancia de que en virtud de la resolución Nro. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30.11.2011, la cual modificó temporalmente las competencias de los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio, Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, atribuyéndole pues, competencias como jueces itinerantes de Primera Instancia, razón la cual, ordenó remitir el expediente junto con oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La ciudadana secretaria accidental del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido el expediente y correspondiéndole el Nro. 000415, de la nomenclatura llevada por ese juzgado. Seguidamente el día 21.5.2012, el juez provisorio del aludido juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó a su vez la notificación de las partes.

El Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 2014, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Carmen Elena Delgado Ruíz, contra la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

La dicha decisión judicial recurrida, es en su parte pertinente como sigue:

“…Ahora bien, visto que la parte actora cumplió con la carga establecida, tanto en la póliza de seguros, como con las normas que regulan la materia de seguros, y visto igualmente que la demandada, no cumplió con su carga, esto es, pagar la suma asegurada en el plazo establecido, siendo que quedó demostrado el siniestro ocurrido, es razón suficiente para que este Tribunal deba ordenar a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.539,00), por concepto del pago de la suma asegurada y contractualmente debida como cobertura amplia por el valor del vehículo asegurado, antes identificado. Asi se decide.
En el caso de marras, se observa que la parte actora junto al libelo de la demanda, consignó a los autos, el cuadro de la póliza, mediante el cual aseguró un vehículo de su propiedad, documento que este Tribunal le otorgó valor probatorio, dicho documento está identificado como “CUADRO RECIBO PÓLIZA AUTOMÓVIL CASCO TAXI”, aunado a ello, en el lapso probatorio consignó un contrato suscrito por ella y, la empresa CORPORACIÓN ROTUAR, C.A., para que ésta le administrara el taxi, dicho contrato en su cláusula 5ta, establece, lo siguiente:
(…Omissis…)
Conforme a lo señalado y, en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, es evidente para este Tribunal, que la actora logró demostrar, la existencia y, las causas en que basa su petición, toda vez que el vehículo robado, era su sustento de trabajo, en consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada pagarle a la actora la cantidad de SETENCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700,00), mensuales por concepto de lucro cesante, la cual deberá computarse mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base la fecha de rechazo del siniestro, es decir, 05 de agosto de 2002, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, la misma será practicada por un sólo experto designado por el Tribunal. Así se decide.
DEL DAÑO MORAL
Por otra parte, se observa que la parte actora en su libelo de demanda solicitó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral causado por las injurias, ofensas y, calumnias proferidas por los representantes de la empresa demandada, tanto en forma personal como por escrito, que la han afectado en su esfera personal, profesional y social, dado su desempeño laboral en el área de seguridad Bancaria en la que se desempeñaba profesionalmente los últimos 15 años, sin perjuicio de que dicha cantidad pudiera ser elevada a una suma mayor, una vez verificados los hechos alegados.
En lo que respecta a la reclamación por daño moral realizada por la accionante, debe este Tribunal atender el criterio sentado en decisión No. 003325 del 28 de febrero de 2007 (caso: Adela Méndez Hurtado y otro), en la cual expuso:
“(…) en lo relacionado con la reclamación por daño moral realizada por el apoderado actor, (…) debe la Sala indicar que doctrinaria y jurisprudencialmente, en principio, se ha negado la procedencia de indemnización de este tipo de daños en el marco de vínculos contractuales. A este respecto, conviene señalar que las relaciones originadas por un contrato son fundamentalmente de orden patrimonial, por lo que al no ser ésta la naturaleza del daño moral no pueden ser considerados como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, por lo que está vedada su indemnización de acuerdo a lo que se desprende del artículo 1.274 del Código Civil, según el cual ‘El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento no proviene del dolo’; sumado a esto, nos encontramos, que la única norma que trata lo referente al daño moral en el Código Civil es el artículo 1.196, que se encuentra incluido en la sección que trata lo referente al hecho ilícito, lo que evidencia la intención del legislador de circunscribirlo a la materia de los ilícitos civiles.
Lo afirmado precedentemente no obsta para que ante la existencia de una relación contractual entre las partes, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o exclusivos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 1981).
De manera que puede concluirse que no es admitida, de manera directa, la indemnización del daño moral en materia contractual, mientras que sí es aceptada en el área correspondiente al hecho ilícito o delictual...”.
Con fundamento en lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, el cual acoge este Tribunal y, como quiera que no se verifica en el presente caso un hecho ilícito, resulta forzoso para quien decide, declarar la improcedencia de la indemnización por daño moral solicitada. Así se declara.
Asimismo, se observa, que la parte actora en su libelo de demanda, concretamente, en el petitorio, solicitó la corrección monetaria, de la siguiente forma:
“…F) Por ser un hecho notorio y evidente la pérdida del valor de nuestro signo monetario, vistas la inflación y devaluación que afectan nuestra economía. Demandados igualmente que a las cantidades que correspondan a la demandante en virtud de los literales que preceden, se les aplique la corrección monetaria o indexación desde la fecha de su exigibilidad hasta la ejecución definitiva del fallo, para lo cual solicitamos se practique en su oportunidad la experticia complementaria del fallo que sea menester …”.
A este respecto, se observa que la corrección monetaria no constituye un accesorio de la obligación. Por el contrario, es la obligación misma, sólo que actualizada por virtud de la depreciación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
(…Omissis…)
En razón de lo dictaminado en la referida decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que este Tribunal acoge plenamente, considera por tanto, que como quiera que el valor adquisitivo de la moneda es algo inherente a ella y, no tiene nada que ver con intereses vencidos y por vencerse, resulta procedente la corrección monetaria, sobre la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.239,00), mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el 05 de agosto de 2002, fecha de rechazo del siniestro hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, tomándose en cuenta para ello, el Índice de Precios al Consumidor durante dicho período, conforme lo tenga estipulado el Banco Central de Venezuela, mediante experticia que deberá ser practicada por un sólo experto, designado por el Tribunal, tal y como se dispondrá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide…”

Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este Juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia, o thema decidendum, el cual queda fijado en virtud de la pretensión actora que persigue el cumplimiento del contrato de seguro el cual amparaba los riesgos de un vehículo nuevo marca Daewoo, modelo Lanos, versión Se, año 2002, color blanco, sin placa, con 5 puestos, serial del motor Nro. A15SMS389776B, serial de carrocería Nro. KLATF69YE2B684739, para uso de taxi, propiedad de la ciudadana Carmen Elena Delgado; vehículo sobre el cual se suscribió contrato con una empresa administradora de taxis, y era conducido por el ciudadano Mikel José Trejo González. Posteriormente, en virtud del robo a mano armada, el aludido ciudadano, presentó denuncia Nro. 195566, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 8 de junio de 2002, donde señaló:” …que en la carretera hacia la Mariposa, en el sector Turmerito, en la vía pública, dos sujetos armados y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un vehículo…”, siniestro que fue notificado a la aseguradora, en vista de que la póliza de seguros se encontraba vigente para el momento del robo, sin embargo la mencionada compañía, evadió su responsabilidad de pago, aduciendo que lo narrado en la denuncia no coincidía con lo ocurrido realmente, en vista que el vehículo presuntamente había cruzado la frontera colombo-venezolana un día antes del robo. La parte actora en su libelo también alegó que los malos tratos, insultos e injurias propiciadas por el seguro, le generó que sufriera una severa depresión psicológica, la cual afectó su desenvolvimiento personal y laboral, generó daños morales y materiales, demandando igualmente el lucro cesante por los honorarios dejados de percibir.

Por su parte, la accionada en el escrito de contestación de la demanda luego de admitir la relación contractual, negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho la pretensión jurídica incoada, haciendo énfasis en el rechazo de que el vehículo asegurado haya sido objeto de siniestro, así como que el conductor de dicho vehículo se encontrase laborando para el momento de la ocurrencia del siniestro en una administradora de vehículos taxis, el cual formuló una denuncia el día 8.7.2002, la cual no era concordante con la realidad de los hechos. Que la ciudadana dueña del vehículo reportó el siniestro a la Dirección General Sectorial de Transporte de Tránsito Terrestre. Igualmente alegaron, que como parte de la presunta investigación rutinaria, emitieron un comunicado en fecha 15.7.2002, dirigido al Destacamento de Fronteras Nro. 31, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, El Moján, Municipio Mara del estado Zulia, que a su vez fue respondido con posterioridad el día 19.7.2002, por el Comandante de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nro. 31, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional José Idelfonso Abad Tosta, donde señaló que el vehículo sobre el cual se había solicitado información, el día 7.7.2002, a las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) circulaba en sentido El Moján, frontera con Colombia y que el mismo estaba siendo conducido por el ciudadano Alexander Hernández, el cual firmó el libro de control de ida, sin haberse registrado retorno del referido vehículo en el libro correspondiente, demostrando con ello que la parte actora rindió -falsas- declaraciones por lo cual, la aseguradora estaría exenta de pago del siniestro, así como del lucro cesante y los demás daños y perjuicios alegados, los cuales no fueron suficientemente especificados. Por tanto, debe determinarse si la parte demandada, se encontraba obligada o no, a resarcir el daño por el siniestro ocurrido, quedando fuera del análisis de este juzgador los aspectos que fueron declarados improcedentes en la sentencia no recurrida por el actor, es decir lo referente al daño moral, a los fines de no incurrir en el vicio de la “non reformatio in peius”.

Indicado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar y analizar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de resolver el fondo del presente asunto.

PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo:

• Copia simple de denuncia Nro. 195566 efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 8 de junio de 2002. Luego, presentado en original por la parte demandada, el cual será debidamente valorado más adelante. Así se establece.

• Copia simple del recibo de cancelación Nro. 0000001385 de la póliza de seguro Nro. AT35-0000031191, que fue emitida en fecha 14.9.2001. Respecto a dicho documento, se debe precisar que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, por ende, quien aquí decide le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando con este medio de prueba, que la parte demandante, ciudadana Carmen Elena Delgado Ruiz, efectuó el pago de la prima correspondiente al primer año de vigencia de la póliza. Así se declara.

• Copia simple de la factura Nro. 0993, emitida en fecha 11.9.2001. Este documento no fue impugnado n¡ desconocido por la parte demanda. No obstante, nada aportó al proceso al no ser un hecho controvertido que la ciudadana demandante compró un vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, serial de carrocería Nro. KLATF69YE2B684739, serial del motor Nro. A15SMS389776B, color blanco, año 2002. Así se establece.

• Original y copia simple de misiva enviada por la demandada a la parte actora en fecha 5 de agosto de 2002 y 11 de diciembre de 2002, respectivamente. Se observa que las mencionadas misivas no fueron techadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, este sentenciador le otorga valor probatorio a la primera conforme a lo dispuesto por el artículo 1.371 del Código Civil; mientras que la última, dado que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le desecha del proceso, evidenciándose de esa forma que la entidad mercantil La Oriental de Seguros, le informó a la propietaria del vehículo objeto de contrato, las razones de hecho -y derecho- por las cuales, no estaban en la obligación de responder por el siniestro acaecido. Así se declara.

• Original de documento contentivo de las condiciones particulares y generales de la póliza de seguro Nro. AT35-0000031191. Dicha probanza no fue impugnada por la parte contraria, por ende, se le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, evidenciando con ello las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de vehículo contratada y en las cuales quedó estipulado las situaciones en las cuales puede el seguro quedar eximido de responsabilidad por un siniestro. Así se establece.

• Original de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 3855715. Se trata de un documento público administrativo el cual no fue tachado ni impugnado, y por tal razón, este ad quem le confiere valor probatorio según dispone el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose que el día 30.7.2002, fue expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, adscrito al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, documento a nombre de la ciudadana Carmen Elena Delgado Ruiz, mediante el cual se certifica que fueron cumplidos formalmente todos los requisitos legales y administrativos para el registro de vehículo de su propiedad, el cual sería usado única y exclusivamente como taxi.. Así se declara.

En fase probatoria:

• Promovió el mérito favorable de los autos, el cual el juzgado a quo no admitió por considerar que no es un medio de prueba; criterio compartido por este juzgador, ya que que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “principio de adquisición procesal”, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano: “…el resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. Siendo ello así, este Tribunal nada tiene que valorar ni analizar respecto al mérito favorable de autos, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Así se establece.

• Original de contrato suscrito entre la ciudadana Carmen Elena Delgado Ruiz y la sociedad mercantil Corporación Rotuar, C.A., (administradora de taxis), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14.9.2001. Dicha prueba fue impugnada por impertinente por la parte demandada en el proceso, sin embargo, el a quo al momento de admitir las pruebas, declaró sin lugar dicha oposición. Este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 de la Ley Sustantiva Civil, evidenciándose, así, la existencia de la relación contractual entre la empresa administradora de taxis y la propietaria del vehículo siniestrado lo que va acorde con el uso del bien. Así se declara.

• Copia certificada del asiento de comercio Nro. 16, Tomo 764 A Qto, de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A. Dicha prueba fue impugnada por no establecer en el escrito de promoción de pruebas lo que se quiere probar con el aludido documento, sin embargo, el a quo al momento de admitir las pruebas, declaró sin lugar dicha oposición. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 de la Ley Sustantiva Civil, evidenciándose con ello que para el periodo 2003-2006, el ciudadano Isaías Barnola, era el representante legal de la sociedad mercantil antes señalada. Así se establece.

• Original de comunicación emanada de la ciudadana Carmen Elena Delgado Ruiz, y recibida por la parte demandada. Se observa que la mencionada misiva fue impugnada por la contraparte por no establecer en el escrito de promoción de pruebas, lo que se quiere probar con el aludido documento, sin embargo, el a quo al momento de admitir las pruebas, declaró sin lugar dicha oposición. Este sentenciador le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, evidenciándose de esa forma que la parte demandante, envió una misiva dirigida a la empresa aseguradora, alegando el descontento por el comunicado emitido por esta última en fecha 5.8.2002 –el cual fue previamente valorado-, y donde exigió, la respectiva indemnización del vehículo robado, en vista de la –autenticidad- de lo aducido por el conductor del vehículo y por ende, su persona no fue cómplice de conductas delictivas, fraudulentas o contrarias a la moral. Así se declara.

• Prueba testimonial de los ciudadanos Mikel José Trejo González y Arturo E. Trejo Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.885.173 y 6.232.797, respectivamente. Siendo que contra dicha prueba hubo oposición por la parte demandada, por lo cual el juzgado a quo no admitió la misma, por lo cual este sentenciador nada tiene que analizar al respecto. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

En fase probatoria:

• Promovió el mérito favorable de los autos, sin embargo es necesario resaltar que dicha promoción no fue admitida por el juzgado a quo en la misma oportunidad que no admitió el merito favorable de los autos promovido por la parte actora. En consecuencia, nada tiene que analizar al respecto en vista de que, este juzgador ya emitió pronunciamiento al respecto. Así se declara.

• Original de denuncia Nro. 195566, efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 8 de junio de 2002, hora 5:45 p.m. Documento administrativo que no fue impugnado, motivo por el cual, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, como evidencia de que fue efectivamente realizada denuncia por ante el C.I.C.P.C., respecto al –robo- de un (1) vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, serial de carrocería Nro. KLATF69YE2B684739, serial del motor Nro. A15SMS389776B, color blanco, año 2002, en la carretera hacia La Mariposa, en el sector Turmerito, en la vía pública, hora 4:00 p.m por el conductor del vehículo ciudadano Mikel José Trejo González.

Respecto a esta documental, observa este sentenciador que el mismo debería ser valorada en conjunto con la prueba de informes promovida con la finalidad de que el tribunal a quo requiriera información a La Dirección General de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con respecto a: i) Si consta que el día 8.7.2002, el ciudadano Maikel José Trejo González, a las cinco horas con cincuenta minutos de la tarde (5:50 p.m.), efectuó una denuncia por ante el CICPC, con relacion al robo de un vehículo Daewoo, modelo Lanos, tipo Sedan, año 2002, de color blanco sin placas y con serial de carrocería Nro. KLATF69YE2B684739, propiedad de la ciudadana Carmen Delgado, según consta en el expediente G-195566, ii) Que informara sobre lo declarado por el ciudadano Maikel José Trejo González, referente al lugar, fecha y hora en la que ocurrió el siniestro; y iii) Que si el denunciante manifestó que prestaba servicios para alguna empresa administradora de taxis o si laboraba por su cuenta. El día 11.5.2004 fueron recibidas las resultas de la mencionada prueba de informes, con el oficio Nro. 9700-025-004770, en el cual se indicó que el ciudadano Maikel José Trejo González, manifestó: “…el hecho ocurrió en la carretera hacia la Mariposa específicamente en el sector Turmerito, vía Pública, como a las 04:00 horas de la tarde del día 08/07/2.002, que el mismo es propiedad de la ciudadana: CARMEN ELENA DELGADO RUIZ y que el miso es Taxista por lo tanto trabajaba por cuenta propia y todo riesgo…”.Igualmente en la aludida denuncia presentada en original se observa que fue efectivamente realizada denuncia por ante el C.I.C.P.C., sobre el –robo- de un (1) vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, serial de carrocería Nro. KLATF69YE2B684739, serial del motor Nro. A15SMS389776B, color blanco, año 2002; que el lugar final del despojo del vehículo fue en la carretera hacia La Mariposa, en el sector Turmerito, en la vía pública. Por tanto, este sentenciador le otorga valor probatorio a la denuncia Nro. 195566, efectuada por ante el C.I.C.P.C., en fecha 8.6.2002, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Por su parte a la prueba de informes, se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original de declaración de siniestro de automóvil realizada por el ciudadano Maikel José Trejo González, por ante la aseguradora La Oriental de Seguros, C.A., en fecha 9 de julio de 2002. Dicha prueba no fue rebatida por la contraparte en el proceso, por ende, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose con ello que el mencionado ciudadano manifestó por ante la aseguradora que: “…Dos sujetos abordaron el vehículo pidiendo un servicio desde la Av. Victoria hasta Coche. Posteriormente un sujeto que iba en la parte de atrás sacó un arma y me apuntó en la cabeza y dijo que les diera el carro o que me mataban…”. Siendo ello así se observa el posible lugar donde comenzó el mencionado siniestro y que la notificación fue realizada de manera oportuna conforme a lo indicado en la póliza. Así se declara.

• Original de reporte de vehículo solicitado efectuado por ante la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 9.7.2002 (f. 103). Documento público administrativo que no fue impugnado, motivo por el cual, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, como evidencia de haberse efectuado el respectivo reclamo o reporte del vehículo robado en la Dirección de Vigilancia de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en donde se notificó por la ciudadana Carmen Delgado que el lugar del robo fue en el sector Turmerito, en la vía pública el día 8.7.2002 y que el conductor era el ciudadano Maikel José Trejo González. Así se establece.

• Original de misiva de fecha 15.7.2002, emitida por la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., dirigida al Teniente Coronel de la Guardia Nacional Carlos Andrade Pérez, comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 31, Core 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, El Mojan, Municipio Mara, estado Zulia, requiriendo información respecto al vehículo antes mencionado y copia certificada del Libro de Registro de paso de Vehículo por dicho puesto fronterizo.

• Original de oficio Nro. CR3-DF31-1RA.CIA.-SO-:844, en fecha 19.7.2002, emitido por la Guardia Nacional de Venezuela, Core 3, Destacamento de Fronteras Nro. 31, Primera Compañía, dirigido a la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., en atención con el comunicado de fecha 15.7.2002.

Respecto a estas documentales, observa este sentenciador que las mismas deberían ser valoradas en conjunto con la prueba de informes promovida con la finalidad de que el tribunal a quo requiriera información a La Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, del Destacamento de Fronteras Nro. 31, Primera Compañía, Comando El Mojan, del Municipio Mara del estado Zulia, con respecto a: i) Que si en el libro de paso común, llevado por los efectivos militares en el punto de control fijo del peaje Guajira Venezolana del Río Limón, consta en el folio 229, que en fecha 7.7.2002, siendo las catorce horas y diez minutos (14:10), circulaba un vehículo Daewoo, modelo Lanos, tipo Sedan, año 2002, de color blanco sin placas y con serial de carrocería Nro. KLATF69YE2B684739, propiedad de la ciudadana Carmen Delgado ii) Que si el ciudadano Alexander Hernández, es la persona identificada como conductor del vehículo mencionado y es quien aparece firmando en el libro de control de ida sin que aparezca registro alguno de retorno del vehículo en el control de registro de retorno, tal como fue informado por ese comando regional en fecha 19.7.2002, mediante oficio Nro. CR3-DF31-1RA.CIA.-SO-:844. El día 31.5.2004 fueron recibidas las resultas de la mencionada prueba de informes, con el oficio Nro. CR3-DF31-SIP-131 y su respectivo anexo, en los cuales se indicó: “…enviarle mediante la presente comunicación copia fotostática del Libro de Pase Común folio 229 con fecha 07 de Julio 2002, llevado por los Efectivos Adscritos a esta Unidad a mi mando en el Punto de Control Fijo del Peaje Guajira Venezolana, del Río Limón, donde aparece firmado por el ciudadano: ALEXANDER HERNÁNDEZ […], conductor del vehículo marca Daewoo, Modelo Lanos, Tipo Sedan, Año 2002, Color Blanco, sin placas Serial de Carrocería KLATF69YE2B684739…”. De los aludidos medios probatorios se observa que tanto en el oficio Nro. CR3-DF31-1RA.CIA.-SO-:844, fechado 19.7.2002, y oficio Nro. CR3-DF31-SIP-131, fechado 13.5.2004, el referido comando de la Guardia Nacional, señala que en fecha 7.7.2002, el vehículo objeto de siniestro traspasó la frontera colombo-venezolana, un (1) día antes de la fecha en la cual fue denunciada la ocurrencia del siniestro; sin embargo este jugador verifica que en la copia fotostática anexada al oficio remitido como parte de las resultas de la prueba de informes, no fue anotada fecha alguna en el reglón correspondiente al vehículo presuntamente robado, se pasó del día 5.7.2002 al 6 y 7 y luego salta al día 11.7.2002, por tanto es imposible determinar con dicha copia, que el aludido automóvil haya traspasado la frontera del país, un día antes de la denuncia dado que no hay fecha anotada en once (11) de los veintinueve (29) renglones que posee la hoja del –libro de control. Asimismo, conforme a las facultades legales otorgadas a este juzgador, es necesario también aclarar que así como el referido renglón no está fechado a diferencia de todos los anteriores, el vehículo quedó anotado en uno de los ocho renglones sin fecha, lo cual a su vez, hace difícil determinar una fecha específica a pesar de que estos no fueron llenados. Igualmente es necesario establecer, que a pesar de que en el informe emitido por la Guardia Nacional se observa que el vehículo traspasó al frontera sin nota de retorno al país, un día antes de su alegado robo, no es menos cierto que mediante la copia del libro suministrada mediante la prueba de informes, resultaría imposible determinar la fecha exacta en la que el automóvil fue anotado en el aludido cuaderno, lo cual genera una duda razonable en este jugador, quien debe valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Por tanto, quien aquí decide, desecha los mencionados medios probatorios, en vista de que en estos no existe una evidente coherencia y denotan contradicción, por cuanto en el informe de la Guardia Nacional se establece que el vehículo objeto de siniestro, pasó por la frontera en fecha anterior a la denunciada en la cual ocurrió –el robó-, sin embargo, no es menos cierto que en la copia fotostática presentada como anexo y sustento a tal información, no consta en esta, la fecha específica en once (11) renglones, de los cuales, uno de ellos es el que nos compete a fin de tomar una decisión. Amén de que cualquier posible conducta maliciosa del conductor como ya se dijo anteriormente, no se puede atribuir a la asegurada, quien es en definitiva la titular del interés asegurable y afectado en todo caso por la materialización del riesgo Así se declara.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse y al respecto se observa:

PRIMERO: En el sub iudice se demanda el cumplimiento de contrato de seguro de vehículo que recaía específicamente sobre el automóvil nuevo marca Daewoo, modelo Lanos, versión SE, año 2002, color blanco, sin placa, con 5 puestos, serial del motor Nro. A15SMS389776B y serial de carrocería Nro. KLATF69YE2B684739, para uso de taxi, el cual fue objeto de siniestro –robo-, en el día 8.6.2002. Que en vista de la negativa del seguro de pagar por el siniestro del vehículo, demandaron el pago De la indemnización, el lucro cesante y por daño moral la cantidad de entonces CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00). En tal sentido, resulta oportuno señalar que la parte accionada en su escrito de contestación aceptó expresamente la existencia de la relación contractual entre la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., y la ciudadana Carmen Elena Delgado, sin embargo rechazaron que el vehículo asegurado haya sido objeto de siniestro en fecha 8.7.2002, dado que en las investigaciones rutinarias realizadas por la aseguradora sobre el siniestro, se emitió un comunicado en fecha 15.7.2002, dirigido al Destacamento de Fronteras Nro. 31, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, El Moján, Municipio Mara del estado Zulia, en el cual se obtuvo respuesta en fecha 19.7.2002, del Comandante de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nro.31, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional José Idelfonso Abad Tosta, donde señaló que el vehículo sobre el que se había solicitado información, el día 7.7.2002, a las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) circulaba en sentido El Moján, frontera con Colombia y que el mismo estaba siendo conducido por el ciudadano Alexander Hernández, el cual firmó el libro de control de ida, sin haberse registrado retorno, es decir, un día antes de haberse reportado el supuesto robo. Así mismo negaron que la empresa aseguradora le adeude a la parte accionante, las cantidades reclamadas en el escrito libelar o monto alguno por daños y perjuicios.

En razón de ello, es necesario traer a colación que se entiende por contrato de seguro, así la Ley del Contrato de Seguro lo conceptualiza, de la siguiente manera:

“…El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario , comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todos subordinados a la ocurrencia denominado siniestro cubierto por una póliza…”.
…”
Igualmente, el autor patrio Hugo Mármol Marquís, en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre”, estableció:

“…Contrato de seguro es aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística…”

Ahora bien, de los alegatos formulados por las partes, así como, de los diversos medios probatorios traídos a los autos, se desprende que la relación jurídica está plenamente reconocida con la suscripción de la póliza de seguro de automóvil Casco Taxi, distinguida con el Nro. AT35-31191, suscrita entre la empresa La Oriental de Seguros, C.A., y la ciudadana Carmen Elena Delgado Ruíz; siendo la suma asegurada por cobertura amplia la cantidad de ocho millones quinientos treinta y nueve mil bolívares fuertes (Bs. 8.539.000,00) vigente desde el día 13 de septiembre de 2001, hasta el día 13 de septiembre de 2002, es decir materializándose el riesgo (siniestro -robo-) dentro de su vigencia.

Así, el artículo 1.160 del Código Civil establece: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”

Por su parte la póliza de cobertura amplia, señala:

Cláusula 2: “…La cobertura comprende las Pérdidas Parciales o la Pérdida Total, del vehículo en los límites territoriales indicados en las Condiciones Especiales.
Se considerará Pérdida Total, el robo o hurto del vehículo, o cuando el inocente de la reparación sea igual o mayor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo, incluyendo sus accesorios…”.
Cláusula 4: “…La Compañía no indemnizará al Asegurado cuando la pérdida sea causa por:
a) Terremoto, maremoto, o erupciones volcánicas;
b) Fisión o fusión nuclear, radicaciones ionizantes y contaminación radioactiva; y,
c) Guerra, declarada o no, invasión, guerra civil, revolución o insurrección o cualquier acción tomada por el Gobierno tendiente a combatir o defenderse de tales eventualidades…”.
Cláusula 6: “…La Compañía queda exenta de responsabilidad si el siniestro ocurre:
a) Cuando el conductor del vehículo se encuentre en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes o drogas toxicas o heroicas;
b) Cuando el vehículo se destine a usos distintos a los indicados expresamente en las Condiciones Especiales;
c) Por la participación del vehículo en eventos organizados públicamente, tales como carreras, acrobacias, y pruebas de velocidad;
d) Cuando el Asegurado o el conductor autorizado por él, cualquiera de los dos que estuviese conduciendo el vehículo al momento del siniestro, carezca de título o licencia de chofer que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentra anulado, revocado o suspendido;
e) A consecuencia de la infracción de estipulaciones reglamentarias sobre el peso, medidas y disposición de la carga, o del número de personas o de semovientes transportados, o forma de acomodarlos, siempre que tal infracción haya sido la causa determinada del siniestro; y,
f) Por deslizamiento de la carga o mientras el vehículo se encuentre abordo, o esté siendo embarcado o desembarcado de cualquier nave o medio de transporte que no esté debidamente acondicionado para el porte de vehículos…”.
Cláusula 7: “…Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá:
a) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores;
b) Dar aviso a La Compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes;
c) Suministrar a La Compañía dentro de los diez (10) días hábiles siguientes;
d) Proporcionar a La Compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir; y,
e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo…”.
Cláusula 8: “…La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la Cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable.
Así mismo, La Compañía quedará exonerada de responsabilidad si el vehículo fuera reparado sin que ésta haya ordenado y aprobado el ajuste de los daños…”.

En el caso bajo análisis, la litis se encuentra trabada en el cumplimiento o no del contrato de la póliza de seguro de automóvil, suscrita por el demandante con la accionada, toda vez que esta última considera que se encuentra exonerada de cumplir con su respectiva obligación, esto es, el pago de la indemnización producto del acontecimiento de un hecho fortuito (robo), que –sufrió- el vehículo asegurado. Siendo así, se debe verificar el cumplimiento por las partes de las obligaciones derivadas de la relación contractual, así como también la efectiva ocurrencia del siniestro o no.

De tal manera, para dictar una decisión ajustada a derecho, es necesario tener en cuenta lo que logró evidenciar este sentenciador al momento de analizar y valorar las pruebas presentadas a lo largo de todo el juicio. Así pues, en el caso bajo análisis es menester señalar que de los instrumentos probatorios promovidos, se logró evidenciar que la actora notificó oportunamente el siniestro y realizó las denuncias correspondientes, sin que exista certeza alguna de que la parte actora haya intentado defraudar a la empresa aseguradora, dado que la prueba de informes emitida por el Comando fronterizo de la Guardia Nacional, quedó desechada del proceso, siendo que a la asegurada ciudadana Carmen Elena Delgado Ruíz, no se le puede arrogar actuación maliciosa alguna en la comisión de los hechos, y sin que haya probado la parte demandada ninguna de las causales que la eximan de la responsabilidad de indemnizar a la parte actora.

Ahora bien, para que sea declarada procedente la demanda por cumplimiento, se debe verificar la presencia de los requisitos citados como la existencia jurídica del contrato bilateral y el incumplimiento de las obligaciones por el accionado. De esta manera, en relación a la carga de la prueba se debe citar lo que establecen los artículos 254 y 506 Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil:

Artículo 254.- “…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”

Artículo 506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Artículo 1.354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

De la misma manera, complementando lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sostuvo en sentencia dictada el día 1º de junio de 2007, expediente Nro. 06-0341, sentencia Nro. 1076, lo siguiente:

“…Así y de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
(Omissis)
La norma transcrita, se complementa con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
Artículo 254.- “…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”

(Omissis)
Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.
Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…”.

Al hilo de lo antes expuesto, en el presente caso quedó probado que el vehículo propiedad de la parte demandante, ciudadana Carmen Elena Delgado Ruíz, sufrió un siniestro (Robo), el cual deber ser indemnizado por la empresa aseguradora La Oriental de Seguros, C.A., en vista de que el aludido automóvil se encontraba amparado para el momento del siniestro por la Póliza de seguro de automóvil Casco Taxi, con una cobertura amplia que se ordena pagar por la cantidad de entonces OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 8.539.000,00), hoy equivalente en virtud de las reconversiones monetarias efectuadas por el Estado, en la cantidad de NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 0,09). Así se decide.

SEGUNDO: Pasa este juzgador a establecer si la empresa de seguros, está en el deber de resarcir el lucro cesante tal como fue condenado por el a quo y para ello, se debe traer a colación lo que al respecto establecen los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil, de la siguiente manera:

Artículo 1.273.- “…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación…”
Artículo 1.275.- “…Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación…”

Respecto a ello, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, mediante sentencia Nro. RC.000425, Exp: 09-662, de fecha 08 de octubre de 2010, estableció:

“…La doctrina enseña que lo más complejo en la reclamación del lucro cesante es su determinación, ya que, el lucro cesante no es otra cosa que la ganancia que se haya dejado de obtener como consecuencia de un siniestro, razón por la cual esa ganancia debe estar probada en autos.
La determinación del lucro cesante no siempre es sencilla, ya que, la complejidad de las relaciones económicas y laborales hace disímil su cuantificación. […] Pero la situación varía si quien reclama el lucro cesante es el chofer del taxi, ya que no tiene un salario fijo y el monto de lo que obtenga por diario en su faena podrá depender de infinidad de factores, tales como, la hora de labor, si el trabajo es diurno o nocturno, si se realiza en tiempo festivo, si son días de lluvia o frío etc., lo que genera una situación compleja…”

Por su parte el artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguro, vigente para el momento de la interposición de la demanda, excluye en el seguro de daño, el lucro cesante, señalando lo siguiente:

“…La empresa de seguros no responde de los daños provenientes del vicio propio o intrínseco de la cosa asegurada, movimientos telúricos, inundación, hechos de guerra, insurrección, terrorismo, motín o conmoción civil, daños maliciosos y las pérdidas de las ganancias producidas como consecuencia del siniestro, salvo pacto en contrario...”.

De tal manera, que al no estar debidamente asumida por la compañía aseguradora la cobertura por tal concepto, no se le puede requerir responsabilidad alguna al respecto, lo cual va acorde con el principio indemnizatorio que rige la materia asegurativa, esto es que el seguro no debe producir enriquecimiento al asegurado, no obstante que podría asumirse en ciertos casos mediante acuerdo expreso de las partes, incorporándose en la póliza una cláusula expresa que así lo regule como ocurre generalmente en las pólizas de incendio. Por tal motivo, considera quien aquí decide que dicha pretensión resulta improcedente, debiendo modificarse el fallo recurrido en este aspecto. Así se decide.
TERCERO: Con respecto a la solicitud de indexación judicial, se debe precisar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, solo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continúa, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios, por lo que, el alza de los precios, provoca que el poder adquisitivo de la moneda caiga. A dicha situación se le conoce como inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo que, debe estar reconocida de manera oficial por los órganos del Estado que legalmente monitorean la actividad económica, como en nuestro país, lo hace el Banco Central de Venezuela.
La inflación per se, como fenómeno económico para el momento de interposición de la demanda, no era un hecho notorio, ni una máxima de experiencia, sin la declaración previa de los entes especializados. Actualmente la jurisprudencia si lo considera así, pasó a ser un hecho de interés privado a uno de interés público, pudiendo incluso acordarse de oficio la indexación judicial. A su vez, difiere de los estados especulativos o de las oscilaciones temporales de los precios, por lo que, como anteriormente se expresó, debe estar reconocida por los órganos oficiales competentes para ello. Por tanto, actualmente la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha Nº 517, en fecha 8 de noviembre de 2018, caso Nieves del Socorro Pérez contra Luís Lara Rangel, estableció lo siguiente:

“…Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).- (Énfasis y subrayado de la cita).

En relación con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, dictada en el expediente N° 05-2216, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:

“...El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés –con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
…Omissis…
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencia, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual…”.

Ello así, determina que resulta procedente el pedimento de indexación judicial sobre la suma asegurada y contractualmente debida como cobertura amplia por el valor del vehículo asegurado, esto es, OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 8.539.000,00), hoy equivalente en virtud de la última reconversión monetaria, en la cantidad de NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 0,09) desde la admisión de la demanda -5.8.2003- exclusive, hasta la fecha que se declare definitivamente firme el presente fallo, pudiendo el juez a quo oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, quien tomará en cuenta los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central hasta el mes de junio de 2019, y en adelante en caso de no ser publicado, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios. (Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 714 de fecha 12/6/13), quedando modificado el fallo recurrido en este aspecto. Así se establece.

Congruente con todo lo antes explanado, resulta forzoso para este ad quem, declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida, quedando modificada la decisión de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio, Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2014, por el abogado OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana CARMEN ELENA DELGADO RUÍZ, contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., plenamente identificadas en el texto del presente fallo, en consecuencia se condena a la parte accionada a pagar a la actora: 1) La cantidad de NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 0,09) por concepto de pago de la suma asegurada y, contractualmente debida como cobertura amplia por el valor del vehículo asegurado; 2) La indexación de la cantidad correspondiente a la suma asegurada contractualmente antes indicada, desde la admisión de la demanda -5.8.2003- exclusive, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) publicado por el Banco Central de Venezuela en los lapsos establecidos y mediante un único experto siguiendo los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, eiusdem.

Expídase copia certificada de la presente sentencia y se ordena su archivo en el libro copiador de sentencias definitivas, a tenor de lo previsto en el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de doce (12) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente Nº AP71-R-2014-001087
AMJ/SRR/IMJ.-