REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE
Ciudadanos CARMEN ELENA RONDÓN de CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.641.525; representada judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO DORTA GARCÍA, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.555.

MOTIVO
TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD

(Bienhechurías realizadas en el inmueble constituido por un terreno de Doscientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta y Ocho Decímetros cuadrados (236,58 mts2), ubicado en Barrio Las Adjuntas, Sector Las Nieves, Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital).

I
Se recibió la presente causa en fecha 01 de julio de 2019 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 28-05-2019 por la representación judicial de la parte solicitante ciudadana CARMEN ELENA RONDÓN de CARABALLO, en contra de la resolución judicial dictada el 22-02-2019 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró negó la solicitud de declaratoria de TÍTULO SUFICIENTE presentada por la ciudadana CARMEN ELENA RONDÓN de CARABALLO, asistida de abogado, respecto de las mejoras realizadas en el inmueble constituido por un terreno de Doscientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta y Ocho Decímetros Cuadrados (236,58 mts2), ubicado en Barrio Las Adjuntas, Sector Las Nieves, Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 10 de junio de 2019, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, la cual los asignó a esta Alzada el 26-02-2018, recibidos el 01-07-2019, asentándose su entrada por archivo el 11-07-2019.

Por auto del 15 de julio de 2019, el juez titular de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa.

II
Visto el recurso de apelación interpuesto el 28-05-2019 por el abogado LUIS ANTONIO DORTA GARCÍA, en su condición de apoderado de la solicitante en contra de la decisión proferida el 22 de febrero de 2019 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones.

De la revisión de los autos que rielan en el presente expediente, se deriva:

• Que el presente proceso se inició mediante solicitud de título supletorio suficiente de propiedad respecto de las bienhechurías realizadas por la ciudadana CARMEN ELENA RONDÓN de CARABALLO en el inmueble constituido por un terreno de Doscientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta y Ocho Decímetros cuadrados (236,58 mts2), ubicado en Barrio Las Adjuntas, Sector Las Nieves, Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital;

• Que por resolución judicial del 10 de junio de 2019 el A-quo negó la solicitud de título suficiente presentada, por no cumplir con los requisitos establecidos por el legislador para ello;

• Que la referida sentencia fue recurrida por la representación judicial de la parte solicitante, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento y decisión.


Esta Alzada observa:
El Ejecutivo Nacional o los distintos órganos de gobierno del Poder Judicial, en diferentes épocas, han proferido numerosas resoluciones y/o decretos que aluden a la competencia de los Tribunales de la República y que en gran medida han influido en la actividad jurisdiccional, ya sea atendiendo razones de política judicial, de facilitación del acceso a la justicia, o fundándose en causas administrativas.

En relación con la mencionada temática, el profesor uruguayo ENRIQUE VESCOVI (1984), señala:
“La distribución de la competencia responde, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de la justicia. Se atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como partes, deben acudir o están sometidos a la misma.

La división obedece a diferentes razones y criterios. Hay, por sobre todo, una de carácter institucional, que se funda en el orden jerárquico de los tribunales y también en la especialización de la magistratura (por materias). También existe un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del tribunal al lugar del hecho, así como a aquel en el cual están situadas las partes (domicilio). Lo que, de otra manera, refiere a la centralización o descentralización (territorial). Otras veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa de que se trata (si es un delito más o menos grave, si es un asunto patrimonial de más razones o menos valor,…división por turnos).” (Teoría General del Proceso, P.156)


Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora; como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.
En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, en la que establece:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza…”

De la precitada resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.

Asimismo, se atribuye a dichos Juzgados el conocimiento exclusivo de los asuntos propios de la Jurisdicción Voluntaria, exceptuando los casos en los que participen niñas, niños o adolescentes.

Igualmente, en sentencia del 10 de marzo de 2010 (Exp: Nº AA20-C-2009-000673) la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en la resolución de un conflicto de competencia, sentó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.
No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.
Siendo que, la mencionada profesional del derecho le otorgó a la mencionada Resolución, una interpretación errónea como fue: “…siendo que la Resolución (…), únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.(…)”.

De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial respectiva.

De tal modo que, la causa de marras (de jurisdicción voluntaria) presentada el 10 de agosto de 2017, con posterioridad a la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009), y tramitada por un Juzgado de Municipio que actuó como tribunal de causa, cuya decisión fue recurrida, debe ser conocida en segundo grado de jurisdicción por este Juzgado Superior, de acuerdo al contenido de las resoluciones judiciales de la Sala Civil de nuestro Supremo Órgano Judicial.

De ahí, que conforme a lo antes señalado, este Juzgado Superior asume la competencia para conocer y resolver el recurso de apelación en referencia.

Asumida la competencia del presente asunto por este Juzgado Superior, lo procedente es ordenar a trámite el recurso de apelación interpuesto el 28 de mayo de 2019 por la representación judicial de la parte solicitante en contra de la decisión proferida el 22 de febrero de 2019 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se procederá a fijar el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presenta data para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.


III
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Declara su competencia para conocer y decidir sobre la solicitud de justificativo para perpetua memoria interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA RONDÓN de CARABALLO, asistida por el abogado LUIS ANTONIO DORTA GARCÍA, en lo que alude a la Resolución proferida el 22 de febrero de 2019 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que denegó la declaratoria de título suficiente planteada por la mencionada ciudadana;

SEGUNDO: Asumida la competencia por este Órgano Jurisdiccional en la causa de marras, se ordena a trámite la apelación en referencia y se fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la data de la presente decisión para la presentación de los informes de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARÍA C. SALAZAR V.,
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
Exp. Nº AP71-R-2019-000235/11.531
AJCE/MCSV.