REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VENTURA VIDAL TORRES REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.245.123.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ y PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 44.016 y 41.946, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, el cinco (05) de abril del año mil novecientos noventa y tres (1.993), bajo el Nº 45, Tomo 15-A-Pro; hecha su última modificación estatutaria ante el mismo registro, en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), bajo el Nº 62, Tomo 148-A; a través de su Presidente legal, ciudadano JOSÉ FELIX ALVARADO.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGARDO SOTO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.655.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE: Nº 14.961/AP71-R-2018-000513.
-II-
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de Junio; 9 y 23 de Julio de dos mil dieciocho (2018) por el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano VENTURA VIDAL TORRES REQUENA, en contra de la decisión dictada el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoara el ciudadano VENTURA VIDAL TORRES REQUENA contra la sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A.
Recibidos los autos ante esta Alzada, este Juzgado Superior en fecha tres (03) de agosto del año dos mil dieciocho (2.018), dictó auto mediante el cual ordenó nuevamente su remisión al Juzgado de la causa, en virtud de que, específicamente, al folio dieciséis (16) cursaba actuación sin firma del Juez del A-quo, a los efectos de su subsanación.
Subsanada la mencionada omisión por parte del A-quo, y remitido el expediente, nuevamente a este Despacho, mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), este Juzgado Superior, le dio entrada al mismo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido solo por la parte actora en fecha quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2.018).
El día veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciocho (2.018), la Secretaria Temporal de este Tribunal, dejo constancia en el expediente de que habiendo culminado las horas de despacho de ese día, la parte demandada no había consignado escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Por auto dictado el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal de segundo grado de conocimiento, fijó el lapso para dictar sentencia por sesenta (60) días continuos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En auto del quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2.019), se difirió el lapso para decidir.
Cumplidas las formalidades de la Ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil diecisiete (2.017), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL interpuesta por el ciudadano VENTURA VIDAL TORRES REQUENA, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A.
Expone la parte actora en el libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que era trabajador jubilado de la firma mercantil municipal CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A., y que en tal condición, gozaba los beneficios de un contrato funerario con la firma mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., en el cual tenía como beneficiarios a su círculo familiar, era decir, esposa e hijos, tal y como se evidenciaba de contrato de servicios funerarios, número de control 105230, que había consignado en autos; y, que en tal virtud, se le había descontado de su salario desde enero del año dos mil seis (2.006) hasta la fecha de presentación de la demanda, en forma quincenal, el pago de la prima correspondiente, por lo cual, se había mantenido vigente la contratación.
Alegó que lamentablemente, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016), había fallecido su cónyuge MERCEDES PORRAS DE TORRES, quien en vida era venezolana y titular de la cédula de identidad NºV-638.240; y, que siendo que tal siniestro estaba debidamente amparado y cubierto por el contrato de servicios funerarios firmado entre las partes, desde enero de dos mil seis (2.006), con el plan dorado, con el cual estaban totalmente al día para la fecha del siniestro, toda vez que las cotizaciones eran descontadas quincenalmente de su pensión de jubilación y anteriormente de su salario.
Que era el caso que ante la triste situación que atravesaba su familia con el fallecimiento de su cónyuge, la noche del veintidós (22) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016), en la mañana del veintitrés (23) de ese mes y año, había solicitado los servicios de la empresa aseguradora SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., vía telefónica, ya que habían decidido velarla en la funeraria Valles, encontrándose con la ingrata sorpresa de que la citada empresa les había informado de una supuesta suspensión del servicio desde el quince (15) de noviembre del año dos mil quince (2.015), alegando que las cuotas que se le descontaban a los trabajadores eran bajas y que además existía una deuda, hecho que era totalmente incierto, puesto que a él se le descontaba quincenalmente el valor de las cotizaciones de la póliza establecido de acuerdo a lo contratado durante la vigencia del contrato.
Señaló que esa situación era totalmente inaceptable de ver una empresa de seguros incumplida e indolente, que al momento de la partida de un ser querido, se había negado injustamente a prestar servicio alguno, viéndose en la triste situación de tener que hacer una colecta entre sus familiares para poder pagar parte del servicio, y el resto lo había pagado vendiendo algunos enceres, todo para poder lograr el servicio de velación, capilla y entierro, por lo que tuvo que pagar a la funeraria la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 403.495,13), monto tal que fue pagado en varias facturas, con el fin de solicitar el reembolso correspondiente.
Que en el mismo orden de ideas, había acudido el día cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2.016), a entrevistarse con la coordinadora de atención al público de la demandada, ciudadana NELLY GEOTTO, a quien le había hecho entrega de todos los recaudos solicitados, y quién le había informado de que iba a llevar el caso al Presidente de la empresa, ciudadano JOSÉ FELIX ALVARADO, pero que el mismo se encontraba de viaje, por lo que le señalaba que dentro de dos (2) semanas le daría una respuesta; pero transcurridas las mismas, había acudido nuevamente a la sede de la demandada, en la cual le habían solicitado los recaudos originales del siniestro, para lo cual, los entregó completos en dicha oportunidad.
Manifestó que posteriormente, había acudido nuevamente a la empresa aseguradora, en donde le habían informado que lamentablemente no podían hacer nada, debido a que la empresa municipal de la Alcaldía de Vargas para la que laboraba supuestamente no había pagado al día, y que la cuota pagada en la actualidad era demasiado baja, en flagrante violación al contrato de servicios funerarios vigente; y, que ante tal situación, había acudido en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2.016), ante la Superintendencia de Precios Justos, lo cual se tramitaba a través del expediente Nº CGC-DEN-5116-2016.
Que era el caso que como consecuencia directa del incumplimiento de la obligación de la empresa contratada SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., había tenido que sufragar una serie de gastos, por la suma de CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 403.495,13), tal y como había dejado evidenciado según factura Nº 00-020423, que había consignado en autos, lo cual le había generado una terrible depresión que tuvo que ser tratada con psicólogo, y que para todo ello, había tenido que trasladarse en taxi a la Superintendencia de Seguros, y al psicólogo clínico en reiteradas ocasiones en los que había gastado la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), gastos tales, que habían generado una sensible disminución en su patrimonio y que a su vez habían generado gastos de reparación y adquisición de equipos eléctricos de reemplazo, sin haber recibido ayuda alguna de los culpables de tales daños, quienes habían evadido y continuaban evadiendo su responsabilidad; por lo que, tales daños ascendían a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.503.495,13).
Invocó que toda la situación planteada había sumido en un absoluto y total estado de sufrimiento y ansiedad, al haber visto a sus hijos y su persona, en la angustia propia de la pérdida de un ser querido en la que se encontraban, no obstante haber visto como la empresa aseguradora sencillamente había incumplido sus obligaciones, irrespetando la contratación existente, lo que había generado un terrible dolor moral a su familia, todo por la actitud malintencionada de la parte demandada, por lo cual, habían estimado el profundo y grave daño moral generado en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Que ciertamente, la actitud asumida por los demandados, constituía un hecho ilícito mercantil por incumplimiento de contrato, que le había generado graves daños patrimoniales y morales, todo por una actitud irresponsable de unos señores que habían arrollado a alguien por irrespetar las normas de tránsito terrestre y los más elementales principios de respeto a la solidaridad que debía existir entre los hombres.
Que por los fundamentos antes establecidos de hecho y derecho demandaba a la sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano JOSÉ FELIX ALVARADO, para que por los hechos ilícitos ejecutados directamente por este, pagara o en su defecto fuera condenada por el Tribunal los daños y perjuicios causados según los siguientes conceptos y cantidades:
“…Por todo lo antes expuesto es que ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines previstos en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Vigente a los fines de demandar como en efecto demandamos formalmente en este acto, a la Empresa aseguradora SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., a través de su representante legal ciudadano JOSÉ FELIX ALVARADO, quien es Venezolano, adulto, civilmente hábil, en el domicilio de la Empresa, ubicado en la dirección: Calle Tamanaco, entre Calle El Parque y Naiguatá, Edif. Centro Lido, Torre E, Piso 9, Ofic. 91-E, El Rosal, Caracas, en su condición de Presidente de la demandada, sean declarados los daños patrimoniales y morales ocasionados por los demandados, condenándose a los demandados a pagar los daños ocasionados. En tal sentido, estimo la presente demanda en la suma de UN MILLON QUINIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.503.495,13), Solicito igualmente, sea condenado en costas el demandado por su contumacia en el cumplimiento de sus obligaciones.
…omissis…
Igualmente, demandamos del Tribunal a su digno cargo, sean calculados los intereses moratorios y la indexación generada sobre los montos demandados en el presente juicio, a los fines de que sea condenado a ello los demandados en el presente juicio.
Finalmente solicito muy respetuosamente sea admitido el presente escrito, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. Es justicia que espero en Caracas a la fecha de su presentación…”

Fundamentó su demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano; y, la estimó en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.1.503.495,13).
Por otro lado, se observa que el abogado EDGARDO SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, adujo lo siguiente:
Que en la presente demanda había operado el lapso fatal de caducidad previsto en la cláusula décima tercera del contrato, ya que había transcurrido los sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del fallecimiento, sin que el actor hubiera interpuesto su reclamación en forma alguna, ni hubiera solicitado el servicio, ante los organismos competentes; y, que en ese sentido, solicitaba que fuera declarada sin lugar la presente demanda, en virtud de haberse materializado la caducidad prevista en el contrato.
Contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, específicamente, en los siguientes puntos:
Que en primer lugar, aclaraban que su representada no era una empresa de seguros, ni su actividad u objeto social estaba enmarcado dentro de las actividades reguladas por la Ley de Seguros y Reaseguros, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera de sus estatutos sociales; y, que en tal sentido, se había pronunciado la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEADEG), mediante providencia Nº FSAA-DL-2-3-00170, de fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2.017), la cual habían acompañado a los autos que conforman el presente asunto.
Adujo que en segundo término, no era cierto que se le había negado el servicio funerario al actor, sino que el mismo no lo había solicitado; que en ese sentido, no era cierto que lo hubiese solicitado en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), como lo había alegado; y, que por cierto, un día después de haber ocurrido el fallecimiento de su esposa, debía haber notificado, tal y como lo establecía el contrato de servicios funerarios, en su cláusula décima quinta: “…al momento de ocurrir el fallecimiento, EL CONTRATANTE (…) se obliga a comunicar el deceso a ROFENIRCA, C.A., (…).”….”
Que no se habían cumplido las circunstancias o presupuestos de hecho plasmados en el contrato, era decir, ni se había comunicado la ocurrencia del fallecimiento, tal y como lo había confesado en su escrito el propio actor, y además, nunca se había comunicado por los teléfonos de su representada, como lo establecía la cláusula décima quinta del contrato para solicitar el servicio funerario; y, que si el deceso había ocurrido el día veintidós (22) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), por qué? Había esperado para comunicarlo hasta el día veintitrés (23) de ese mismo mes y año, como lo había afirmado el demandante, si su representada tenía a disposición de sus usuarios un servicio de atención al público para atender esas emergencias, a través de los teléfonos que se habían indicado en el contrato, las 24 horas del día y los 365 días del año, situación que era conocida por el actor desde el momento en que había suscrito el contrato.
Arguyó que en consecuencia, mal podía su representada haber negado un servicio que nunca le había sido solicitado, y que por lo tanto, si su representada no había incumplido con la prestación a que se había comprometido en la relación contractual que la unía con la actora, no había culpa en su accionar, y que por ende, no había hecho ilícito imputable a su representada, ni daño alguno que ella debía reparar.
Que en tercer lugar, aunque si existía un contrato de servicios funerarios suscrito entre su representada y el actor, previsto en caso de fallecimiento de uno de los beneficiarios, como lo era la esposa del demandante, no era cierto que el actor estuviera solvente en el pago del costo del servicio para el momento que había ocurrido el fallecimiento de su esposa, el cual nunca fue participado a su representada ni solicitado el servicio; y, que en consecuencia en el supuesto negado que el actor hubiese solicitado el servicio, como lo establecía el contrato, su representada estaba exonerada de la responsabilidad de cumplir con la obligación de dar el servicio funerario porque el actor había incumplido con la obligación del pago, contrariamente a lo que él había alegado en su libelo de demanda, ello en conformidad con la cláusula cuarta de dicho contrato, en la que habían establecido:
“…EL CONTRATANTE garantiza que pagará oportunamente el costo del servicio, y, en concordancia con esta garantía, las partes convienen expresamente en que los beneficios previstos en este Contrato proceden, si solo si, EL CONTRATANTE ha pagado puntualmente y por el medio y modo acordado, el costo del servicio. En consecuencia, ROFENIRCA, CA., queda exenta de toda responsabilidad frente a EL CONTRATANTE, beneficiarios o terceros si la garantía de pago ha sido incumplida…”

Indicó que tampoco era cierto que el actor se hubiera presentado en la sede de su representada en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil dieciséis (2.016), ni en ninguna otra oportunidad, y hubiera hecho alguna solicitud relativa al pago del servicio, como él lo había alegado en su libelo de demanda, ni tampoco era cierto que su representada le hubiera solicitado recaudo original alguno ni copia ni que él los hubiese consignado o entregado a su representada.
Que el actor había mentido o en todo caso se contradijo en el libelo de demanda cuando había indicado que: “…(…) como consecuencia directa del incumplimiento de la obligación de la empresa contratada SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., he tenido que sufragar una serie de gastos, por la suma de CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.403.495,13), tal como se evidencia de factura Número 00-020423, que acompaño en dos (2) folios útiles, marcadas “C”, (…)”…”
Expresó que el monto que reflejaba la referida factura, era por la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 107.760,00), documentos que, a todo evento, formalmente rechazaba e impugnaba en su integridad por haber sido copias simples; y, que en consecuencia, el monto que había pagado el actor en la funeraria donde supuestamente le habían prestado el servicio, era muy inferior al monto alegado, y que por lo tanto no eran reales ni lógicos los supuestos gastos incurridos por el fallecimiento de su esposa, por lo que carecía de base el monto en que había sido estimada la demanda, por lo cual era impugnable.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo cualquier daño o monto opuesto a su representada como consecuencia de un supuesto daño emergente por no prestar el servicio funerario, o por posteriores perjuicios económicos que se hubieran causado al actor, en virtud del supuesto incumplimiento de la obligación de dar el servicio; y, que en ese sentido, negaba, rechazaba y contradecía el monto alegado por el actor en relación a gastos por conceptos de taxis, por supuestos traslados efectuados a la Superintendencia de Seguros o al psicólogo clínico, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00).
Negó, rechazó y contradijo que su representada hubiera cometido algún hecho ilícito y mucho menos en materia mercantil porque, la actividad que ella realizaba era netamente civil, dentro del marco de la Ley para la Regularización y Control de Prestación de Servicios Funerarios y de Cementerio, como lo había aclarado la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante providencia Nº FSAA-DL-2-3-00170, de fecha tres (03) de abril del año dos mil diecisiete (2.017); y, que además no había incumplido con su obligación de prestar el servicio, ya que el mismo nunca le fue solicitado, ni siquiera le había sido comunicada de la ocurrencia del fallecimiento del familiar del actor, por lo tanto su representada había dejado de realizar, hacer o dar la contraprestación a la que estaba obligada en esa relación contractual de servicio funerario porque su contraparte, no había cumplido con su obligación de notificar la ocurrencia del fallecimiento y, consecuentemente, haber solicitado el servicio.
Que además su representada estaba exenta de dar la contraprestación del servicio funerario, ya que el actor había incumplido con la obligación del pago; que en consecuencia, no había culpa, actuación u omisión culposa de su representada que hiciera nacer su responsabilidad producto de un hecho ilícito, como lo exigía el artículo 1.185 del Código Civil; y, que por ende, si no había culpa, no había responsabilidad y si ésta no se había materializado, mal podía estar incursa su representada en un hecho ilícito por el que deba ser imputada o condenada a pagar daños y perjuicios, y, menos, daños morales.
Argumentó que en ese mismo orden de ideas, los artículos 1.150 y 1.160 del Código Civil, establecían que los contratos obligaban a lo acordado entre las partes contratantes y que dichos acuerdos debían cumplirse de buena fe, respectivamente; y, que asimismo, el artículo 1.168 eiusdem disponía que en los contratos bilaterales, cada parte contratante podía negarse a ejecutar su obligación si la otra parte no ejecutaba la suya.
Que en ese sentido, la actora estaba obligada a comunicar la ocurrencia del fallecimiento y, subsiguientemente, a solicitar el servicio, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima quinta del contrato de servicios funerarios; que mal podría su representada incumplir la obligación de prestar el servicio funerario a que se había comprometido, por dicho contrato, si nunca le había sido comunicado el fallecimiento y, mucho menos, nunca le había sido solicitado el servicio; y, que aunado a ello, la actora había incumplido con su obligación contractual de pagar el costo del servicio, de la forma y manera como se había comprometido en la cláusula cuarta del contrato in comento, lo cual era razón suficiente para que su representada quedara exenta de otorgar el servicio, en el supuesto negado, que el actor hubiese comunicado el fallecimiento de su familiar-beneficiario y solicitara el servicio, lo cual nunca ocurrió.
Asimismo, que en consecuencia no existía actuación culposa ni responsabilidad de su representada, y que por lo tanto devenía exonerada de resarcir algún daño o perjuicio, menos aún, daños morales por la no prestación del servicio funerario no solicitado; y, que por ello, había solicitado que fuera declarada Sin Lugar la demanda y fuera condenada en costas a la actora, por haber sido temeraria su demanda y, absolutamente, sin lugar su pretensión.
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA
El abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano VENTURA VIDAL TORRES REQUENA, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada alegó:
Que el fallo apelado reconocía la existencia de un contrato de seguros vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro, así como la ocurrencia del siniestro que daba origen a la indemnización que se había solicitado, no obstante lo anterior pretendía supeditar el pago de la indemnización, valía decir, su procedencia al hecho de la solvencia o insolvencia del actor con relación al pago de la prima, y que era en ese punto donde el Tribunal A-quo desconocía la aplicación del principio de la carga de la prueba y la forma que revestía la contratación de la póliza en particular.
Adujo que en ese orden de ideas, cabía destacar que la contratación de la póliza se había efectuado a través de la Alcaldía del Municipio Vargas, ente para el que prestaba servicio como personal jubilado su cliente, siendo la misma quien retenía el monto correspondiente a la prima en los recibos de pago y los entregaba a la demandada; y, que en ese orden de ideas, la demandada había reconocido la vigencia del contrato, y había alegado falsamente no haber sido notificada del siniestro y que su cliente estaba insolvente.
Que quien alegaba el hecho liberador de la presunta insolvencia por parte de la Alcaldía del Municipio Vargas, que era la que retenía el salario y pagaba era la demandada, siendo que quien alegaba un hecho debía probarlo, y que en ese sentido, la demandada no había demostrado en modo alguno la presunta insolvencia alegada y la Alcaldía del Municipio Vargas no había respondido a la prueba de informes solicitada por esa representación, siendo el único hecho controvertido la presunta insolvencia que nunca había sido demostrada; y, que era por lo que solicitaba a este digno Tribunal de Alzada que fuera declarado Con Lugar el recurso de apelación y fuera condenado a indemnizar los daños y perjuicios aseguradas por parte de la empresa demandada pues tal y como se evidenciaba de autos, su cliente estaba al día con los pagos, los cuales eran descontados de sus recibos de pago de quincena.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL intentara el ciudadano VENTURA VIDAL TORRES REQUENA, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A.
La Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…-&-
Objeto controvertido
La pretensión sujeta al estudio de este Tribunal lo constituye el demostrar la solvencia en el pago de las obligaciones derivadas del contrato por el servicio funerario suscrito entre las partes, el reporte oportuno de la ocurrencia del siniestro, lo que daba lugar a la procedencia de la prestación del servicio respectivo, y como de ello, incumplimiento contractual generador de los daños y perjuicios reclamados, así como el daño moral solicitado.
-&&-
De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
1) Contrato privado de Servicios Funerarios, folio 4, suscrito entre Rofenirca, C.A. y el ciudadano Ventura Torres, donde aparecen como beneficiarios del plan de servicios funerarios, entre otras, la ciudadana Mercedes Porras, hoy fallecida. Dicho documento no fue impugnado o desconocido en su contenido y firma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, las ya indicadas.
2) Acta de defunción, folios 5 y 6, que hace constar el fallecimiento de quien en vida llevara por nombre Mercedes Porras, hecho acaecido en fecha 22 de marzo de 2016, a consecuencia de paro cardiorrespiratorio -insuficiencia respiratoria aguda. Dicho documento público administrativo no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que hace fe de lo indicado conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Recibos de Caja y Factura, folios 7 y 8, emanados de Funeraria Valles, C.A., cuyos originales rielan a los folios 67 y 68, donde se hace constar el abono y/o cancelación de factura por ciento siete mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 107.760,00) pagados por el ciudadano Venturas Torres, por los conceptos de servicios funerarios prestados para la de cujus Mercedes Porras. Dichos documentos fueron rechazados o impugnados en su integridad por tratarse de copias simples al momento de contestación de la demanda, e impugnados, rechazados y desconocidos en su contenido y firma los originales. Asimismo, se opuso a la admisión de dichas documentales sobre la base de que son instrumentos privados emanados de terceros y debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial conforme al 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al rechazo e impugnación por tratarse de copias simples, tal medio de ataque queda desvirtuado por haberse consignados los originales los cuales rielan a los folios 67 y 68, como antes se indicó.
En lo que se refiere a la impugnación, rechazo y desconocimiento en su contenido y firma de las aludidas documentales, se desecha el mismo toda vez que, al demandado no le está dado ese medio de ataque contra documentos emanados de terceros, pues sólo puede desconocer en su contenido y firma los documentos cuya autoría se le atribuya.
En lo que se refiere a la oposición a la admisión de las documentales indicadas bajo el alegato que deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial, se tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que los hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en sociedades mercantiles, entre otras, pueden ser válidos mediante la prueba de informes, tal y como sucedió en el caso de autos, por tanto, se desecha la oposición formulada.
4) Adminiculado a las documentales de recibos de cajas y facturas ya enunciados, riela a los folios 152 al 155, resultas de las pruebas de informes requeridas a la aludida funeraria donde hace del conocimiento de este Juzgado que el ciudadano Ventura Torres requirió servicios funerarios para su fallecida esposa, antes identificada, y pagó las facturas antes referidas por la cantidad ya indicada.
Dicha prueba de informes fue objeto de oposición, sobre la base de que la persona jurídica a quien se solicitan los informes no está ciertamente identificada en el escrito de oposición se niega la misma toda vez que, ese hecho no la hace ni ilegal ni impertinente, aunado a que es público y notorio que en la ciudad de Caracas se conoce suficientemente a la Funeraria Valles, C.A. como empresa prestadora de servicios funerarios, sin que se conozcan otras con la misma denominación comercial.
Dicho lo anterior, se le otorga pleno valor a la prueba de informes, que adminiculada con la factura promovida con el libelo de demanda, ya referida, demuestra el pago de la suma de dinero y conceptos ya indicados.
5) Copia simple de documento poder y anexos, folios 36 al 42, que acredita la representación judicial de la parte demandada, no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en el ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
6) Copia simple de Providencia signada con la nomenclatura FSAA-DL-2-3-00170, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, folios 43 al 51, de fecha 3 de abril de 2017, donde se ordena el cierre de la Averiguación administrativa iniciada contra la empresa Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.
Dicha providencia constituye un documento público administrativo, que si bien no fue atacado o impugnado en modo alguno, nada prueba sobre los hechos controvertidos en la presente causa.
7) Copia simple de nómina de empleados de Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A. y comprobantes de pagos, folios 62 al 64. Dichas documentales fueron rechazadas, impugnadas y desconocidas en su contenido y firma, por tratarse de copias simples. Adicionalmente, la demandada se opuso a que fueran admitidas alegando su impertinencia, pues en su decir, el hecho de que el actor cobra o no su sueldo en dicha institución nada aporta a este proceso.
En cuanto al rechazo e impugnación basado en que se trata de copia simple, las mismas están referidas a documentos públicos administrativos por lo que aplicación extensiva del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe prosperar por cuanto no fueron producidas en originales o copias certificadas una vez atacadas.
Dicho lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la oposición formulada.
8) Copias simples de certificado de defunción, folio 65, que hace constar el fallecimiento de quien en vida llevara por nombre Mercedes Porras, hecho acaecido en fecha 22 de marzo de 2016, a consecuencia de paro cardiorrespiratorio -insuficiencia respiratoria aguda. Dicho documento público administrativo no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que hace fe de lo indicado conforme lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9) Presupuesto Nº 3243, folio 66, por la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil doscientos veintiún bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 365.221,40), solicitado por el ciudadano Ventura Torres por servicios funerarios. Dicha documental fue rachazada, impugnada y desconocida por tratarse de una copia simple. Asimismo, el demandado se opuso a la admisión de dicha prueba, al considerar que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero. Al tratarse de una copia simple de documento privado emanado de tercero, debió ser consignado su original o copia certificada, al no hacerlo queda desechado el documento, por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10) Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos Ventura Torres y Mercedes Porras, folio 69. Dicha documental no fue impugnada o atacado en modo alguno, nada prueba sobre los hechos controvertidos en el presente procedimiento.
11) Copias simples de actuaciones administrativas relacionadas con reclamo interpuesto ante la Superintendencia de Precios Justos, folio 70 al 86. De las actas en referencia no consta que aludida Superintendencia haya emitido pronunciamiento alguno, por lo que nada aportan a los hechos controvertidos.
12) Testimonial del ciudadano WILLIAM PORRAS, folio 129. Dicho testigo fue tachado por inhábil, conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo el interesado que el mismo es hermano de la difunta Mercedes Porras. Dicha filiación no fue demostrada en autos, por tanto se desecha la tacha de testigo.
En cuanto a las respuestas ofrecidas por el testigo, una vez le fueron formuladas las preguntas, las mismas no llevan a la convicción de quien aquí decide de elemento suficiente que sirvan para demostrar las reclamaciones formuladas por la parte actora, pues si bien hace mención de la notificación oportuna sobre el fallecimiento de la ciudadana antes mencionada, que la empresa Rofenirca indicó que este evento no estaba cubierto por problemas administrativos y que se le notificó a dicha empresa a través de la Funeraria Valles, C.A. del hecho del fallecimiento de la aludida ciudadana, recibiendo respuestas negativas en cuanto a la prestación del servicio funerario, nada se prueba en relación a las cantidades y conceptos reclamados.
13) Comunicación emanada de la CANTV, relacionada con la prueba de informes donde se indica que dicha empresa de la relación de llamada para los meses de febrero y marzo de 2016, por lo que nada aporta sobre los hechos controvertidos. De lo anterior, al no haber elemento probatorio que valorar, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la posición formulada por la parte demandada.
14) Finalmente, en la evacuación de la prueba de informes dirigida a la Funeraria Valles, C.A., la misma hace de conocimiento de este Tribunal a través de su gerente general, que el ciudadano Ventura Torres, fue a esa funeraria a solicitar servicio para su fallecida esposa y quiso utilizar la “póliza” que tenía con la aquí demandada, por lo que el personal de la funeraria se comunicó con Rofenirca para tratar la cobertura del servicio funerario el cual fue negado. Asimismo, en dicha prueba de informes, que la nombrada funeraria prestó los servicios funerarios, los cuales ascendieron a la cantidad de cuatrocientos tres mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con trece céntimos (Bs 403.495,13), pagados como allí se indica. Dicha prueba es valorada, apreciándose que la factura 16090, por la cantidad de 265.735, 13, fue pagada por Valles Servicios de Previsión Funerario; la factura 16091, por la cantidad de 30.000 fue pagada por Seguros Universitas; y, la factura 16092 por la cantidad de 107.760,00 fue pagada por Ventura Torres.
Punto Previo
En la oportunidad de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo la caducidad de la acción; pues a su decir, transcurrieron más de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del fallecimiento, sin que la actora interpusiera reclamación alguna, por lo que considera operó el lapso fatal de caducidad prevista en la cláusula décima tercera del contrato que vincula las partes.
En cuanto a la institución de la caducidad en sentencia de fecha 11 de abril de 2008 emanada de la Sala de Casacón Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 07-380, se indicó, entre otros aspectos que “…se tiene que la caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes…”. De lo que se sigue que, la caducidad debe estar prevista en la Ley y no puede ser establecida contractualmente, salvo que expresamente sea autorizada por orden de norma legal, como sucede en materia de seguro.
No siendo el caso que nos ocupa de esa naturaleza, la aludida caducidad contractual invocada por la parte demandada debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.
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Del Fondo
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera.
El asunto controvertido en la presente causa se circunscribe a demostrar la solvencia en el pago de las obligaciones derivadas del contrato por el servicio funerario suscrito entre las partes, el reporte oportuno de la ocurrencia del siniestro, lo que daba lugar a la procedencia de la prestación del servicio respectivo, y como consecuencia de ello, incumplimiento contractual generador de los daños y perjuicios reclamados, así como el daño moral solicitado.
Así las cosas, se tiene que el demandado al dar contestación a la demanda, opuso como defensa el hecho de que el demandante no se encontraba solvente en el pago de las obligaciones derivadas del contrato de servicios funerarios (cuotas), por lo que Rofenirca no estaba obligada a responder por los servicios funerarios.
En pocas palabras, dicha defensa constituye la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) previsto en el artículo 1168 de nuestro Código Civil, según la cual en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecutara la suya.
Ante tal alegato correspondía a la accionante demostrar que había pagado las cuotas correspondientes para garantizar los servicios funerarios en caso de muerte de alguno de los beneficiarios del contrato, tal como lo consagra el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pago debía ser de manera quincenal, según se indica en el contrato acompañado a los autos.
Al no haberse demostrado el cumplimiento de dicha obligación por parte del demandante, debe prosperar la defensa opuesta y declararse en el dispositivo de la sentencia, sin lugar la pretensión contenida en la demanda, atendiendo al aludido artículo 1168 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho procedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoara el ciudadano VENTURA VIDAL TORRES REQUENA, contra la sociedad mercantil SERVISIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A.
Por cuanto hubo vencimiento total se condena en costas a la parte actora…”

Ante ello, esta Superioridad observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone que: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
De las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.
En el presente caso, se aprecia que el demandante, a los efectos de fundamentar su demanda, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
1.- Original de contrato de servicios funerarios Nº de control 105230, suscrito entre la sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., y el ciudadano VENTURA VIDAL TORRES REQUENA, en fecha quince (15) de febrero del año dos mil catorce (2.014); a los fines de demostrar que dicho ciudadano tenía como beneficiarios a la de cujus MERCEDES PORRAS, quien fuera su esposa en vida, y a los ciudadanos VIMER J. TORRES y VIDAL J. TORRES, quienes pertenecían a su círculo familiar por ser sus hijos, y que el ciudadano VENTURA VIDAL TORRES REQUENA al momento de realizar el contrato su condición era de jubilado de la Corporación de Servicios Múltiples del Municipio Vargas.
El referido documento es un documento que aparece emanado de la parte demandada, y por cuanto no fue desconocido, el mismo ha quedado reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; y, del mismo se desprende que el demandante en fecha quince (15) de febrero del año dos mil catorce (2.014), efectivamente contrató un servicio funerario con la empresa SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., bajo el plan dorada especial, en su condición de jubilado de la Corporación de Servicios Múltiples del Municipio Vargas; y en donde colocó como beneficiarios a la ciudadana MERCEDES PORRAS, hoy de cujus, quien fuera su esposa en vida, y a los ciudadanos VIMER J. TORRES y VIDAL J. TORRES, como sus hijos; para obtener el beneficio de servicio de gastos de fosa por protección de muerte del contratante y sus beneficiarios hasta por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
De igual manera se demuestra que la forma de pago de dicho contrato es quincenal, con veinticuatro (24) cuotas para pagar por un monto de Ciento Treinta y Uno con Sesenta Céntimos (Bs. 131,60), por un costo anual de Tres Mil Ciento Cincuenta y Ocho con Cuarenta y Ocho (Bs, 3158,48). Así se establece.
2.- Copia simple de acta de defunción Nº 303, de la ciudadana MERCEDES PORRAS DE TORRES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016); a los efectos de demostrar que dicha ciudadana había fallecido el día veintidós (22) de marzo de dos mil dieciséis (2.016).
En lo que respecta a este medio probatorio, el mismo fue expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable al documento público, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra la cual fue opuesto, lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y los considera demostrativo del fallecimiento de la ciudadana MERCEDES PORRAS DE TORRES en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), a consecuencia de paro cardiorespiratorio e insuficiencia respiratoria aguda. Así se establece.
3.- Copias simples de factura Nº 16.092 y recibo de pago, emitidos por la FUNERARIA VALLES, C.A., en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016), a nombre del ciudadano VENTURA VIDAL TORRES REQUENA, por la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.107.760,00); a los efectos de demostrar la existencia de los gastos realizados por la actora con ocasión al siniestro de su esposa y en su oportunidad, tales como: capilla, cofre catedral, carroza vehículo para familiares, trámites y traslados, preparación y maquillaje normal y preparación especial.
Dichos documentos fueron rechazados o impugnados en su integridad por tratarse de copias simples al momento de la contestación de la demanda, e impugnados, rechazados y desconocidos en su contenido y firma los originales; así como, se opuso a la admisión de dichas documentales ya que los mismos eran instrumentos privados emanados de terceros y debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En lo referente al rechazo e impugnación por tratarse de copias simples, tal alegato queda desechado, por cuanto en la oportunidad probatoria, los mismos, fueron consignados en original.
Asimismo, en cuanto a la oposición a la admisión de las documentales indicadas bajo el alegato de que debían ser ratificadas mediante la prueba testimonial, este Tribunal, aprecia que si bien las mismas constituyen documentos privados que emanan de un tercero, los cuales deben ser ratificadas por las personas de las cuales emanan, se logra constatar de autos, que en virtud de la prueba de informes promovida en el lapso de promoción de pruebas realizada por el actor ante el Juzgado de la causa; en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil dieciocho (2.018), fue recibido oficio proveniente de la FUNERARIA VALLES, C.A., en el cual dicha sociedad mercantil ratificó las referidas facturas, y dio fe de que las mismas habían sido canceladas por el demandante; razón por la cual, siendo que dichos instrumentos fueron ratificados por la sociedad mercantil de la cual emanan, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento. Así se establece.
Ahora bien, en la oportunidad probatoria, la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:
a.- Copia simple de comprobantes de pago nómina del ciudadano VENTURA VIDAL TORRES, emitido por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A., correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre del año dos mil cinco (2.005), a la primera y segunda quincena del mes de enero del año dos mil seis (2.006), a la segunda quincena del mes de febrero del año dos mil seis (2.006), a la primera y segunda quincena del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016); con el fin de demostrar que el actor era personal activo y luego paso a ser personal jubilado de la referida corporación, adscrita a la Alcaldía del Municipio Vargas; y, a su vez, demostrar los pagos efectuados a la sociedad mercantil demandada, descontados de sus recibos de pago.
Dichos comprobantes de pago fueron rechazados, impugnados y desconocidos en su contenido y firma, por la representación judicial de la parte demandada, por haber sido consignados los mismos en copias simples; así como se opuso a que fueran admitidas alegando su impertinencia, pues a su decir, el hecho de que el actor cobra o no su sueldo en dicha institución nada aporta a este proceso.
Los anteriores documentos, son copias simples de documentos expedidos por el organismo administrativo con competencia para ello, los cuales son asimilables a los documentos públicos; razón por la cual este Tribunal, les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, los considera demostrativos de que para las referidas fechas, el demandante era empleado activo y ahora en condición de jubilado de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A., y que de sus respectivos pagos de nómina fue descontadas las cuotas del servicio de la empresa demandada. Así se establece.
b.- Copia simple de certificado de defunción EV-14, de la de cujus MERCEDES PORRAS DE TORRES, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en conjunto con el Instituto Nacional de Estadísticas de Venezuela y el Consejo Nacional Electoral (CNE), en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016); a los fines de demostrar el siniestro que debía ser cubierto por la empresa demandada.
En lo que respecta a este medio probatorio, el mismo fue expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable al documento público, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quién fue opuesto, lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo del fallecimiento de la ciudadana MERCEDES PORRAS DE TORRES, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Así se establece.
c.- Copia simple de presupuesto Nº 3.243, emitido por la FUNERARIA VALLES, C.A., de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), a nombre del ciudadano VENTURA VIDAL TORRES; a los efectos de demostrar los gastos efectuados por el demandante relativos al velatorio y entierro de su esposa, la hoy de cujus MERCEDES PORRAS DE TORRES, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 365.221,40).
Es de hacer notar que dicho instrumento fue rechazado, impugnado y desconocido por la representación judicial de la parte demandada por tratarse de una copia simple; así como realizó oposición a la admisión de dicha prueba, al considerar que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero.
En ese orden de ideas, el referido medio de prueba es un documento privado emanado de un tercero, que para que pueda ser apreciado debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por lo cual; y, como quiera que dicha ratificación no consta en el proceso, este Juzgado Superior, no le atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
d.- Copia simple de acta de matrimonio Nº 51, de fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1.977), celebrado entre los ciudadanos VENTURA VIDAL TORRES REQUENA y MERCEDES PORRAS BORRERO, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal; a los efectos de demostrar que la hoy de cujus MERCEDES PORRAS BORRERO estaba amparada por el seguro funerario demandado.
El referido medio de prueba no fue impugnado por la contraparte, en la oportunidad legal respectiva, por lo que por tratarse de la copia simple de un instrumento público, este Tribunal lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al hecho de que los ciudadanos VENTURA VIDAL TORRES REQUENA y MERCEDES PORRAS BORRERO, son cónyuges, a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
e.- Original de denuncia llevada bajo el expediente CGC-DEN-5116-2016, interpuesta por el ciudadano VENTURA TORRES, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., en fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciséis (2.016), ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); y, copias simples de las actuaciones administrativas relacionadas con la referida denuncia interpuesta ante la SUNDDE; con el fin de demostrar el incumplimiento del contrato de seguro funerario por parte de la empresa demandada, que había dado origen al presente procedimiento.
Los anteriores documentos, fueron expedidos por un órgano administrativo con competencia para ello, los cuales son asimilables a los documentos públicos; razón por la cual este Tribunal, les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, los considera demostrativos de que el ciudadano VENTURA TORRES denunció a la sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., en fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciséis (2.016), ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por trato discriminatorio, comercialización nociva, actuación comercial irregular, corte ilegal del servicio, comercio electrónico ilegal, publicidad engañosa, contrato de adhesión ilegal, ausencia de garantía e incumplimiento de garantía, a pesar de no ser un hecho controvertido en el presente asunto. Así se establece.
f.- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a la empresa antigua CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A., hoy denominada SUPERINTENDENCIA DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS DEL MUNICIPIO VARGAS (SUDERESO); con el fin de que informara la relación de los pagos efectuados a la sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., durante los años dos mil quince (2.015) y dos mil dieciséis (2.016), y además si existían pagos pendientes y el motivo por el cual habían dejado de hacerlos.
Es de destacar, que la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de dicha prueba, por cuanto no estaba plenamente identificada la persona jurídica SUDERESO, a quién se dirigía fuera oficiado.
Ahora bien, observa este Tribunal, que a pesar de que dicha prueba fue admitida e instruida por el Juzgado de la causa en su oportunidad legal, no constan en autos sus resultas; por lo que, este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto. Así se establece.
g.- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a la empresa FUNERARIA VALLES, C.A.; a los efectos de demostrar el monto de los gastos sufragados por el demandante por motivos del velatorio y entierro de su finada cónyuge, así como los trámites efectuados a través de la empresa que había prestado los servicios funerarios, sociedad mercantil demandada.
Admitida, sustanciada la prueba de informes; y, recibidas sus resultas ante el Juzgado de la causa, se puede leer lo siguiente:
“…Señores:
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Presente.
Tengan ustedes buenos días, en referencia al asunto signado bajo el nro. AP11-V-2017-000554 de su nomenclatura, cumplimos con informarles lo siguiente;
El Sr. Ventura Vidal Torres Requena, portador de la cedula de identidad nro. V- 4.245.123 vino a buscar un servicio funerario para su fallecida esposa Mercedes Porras de Torres y quiso utilizar para dicho servicio su póliza que tenía con Servicios Previsivos Rofenirca, C.A. Seguidamente nuestro personal se comunicó con Rofenirca para para (sic) tratar la cobertura del servicio funerario la cual fue negada, informamos al sr. Ventura Torres de la negativa de Rofenirca y el mismo procedió a llamar y se la negaron también. Finalmente nosotros prestamos el servicio funerario por Bs. 403.495,13 y fue pagado de la siguiente forma:
Factura 16090 por Bs 265.735,13 a nombre de Valles Servicios de Previsión Funeraria
Factura 16091 por Bs 30.000,00 a nombre de Seguros Universitas, C.A.
Factura 16092 por Bs 107.760,00 a nombre de Ventura Vidal Torres Requena.
Nota: se adjunta copia de las 3 facturas.
Por FUNERARIA VALLÉS, C.A.
Raúl Martínez
Gerente General…”

Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto al hecho que se refiere que el ciudadano VENTURA VIDAL TORRES REQUENA, fue ante dicha sociedad mercantil a los fines de solicitar un servicio funerario para su fallecida esposa, MERCEDES PORRAS DE TORRES, para lo cual, quiso utilizar su póliza que tenía con la sociedad mercantil demandada, pero que al tratarse de comunicarse con la misma, ésta le había sido negada por dicha sociedad mercantil; y, que finalmente se había prestado tal servicio funerario, pero siendo pagado éste, mediante facturas Nº 16.090, por la cantidad de Bs. 265.735,13, a nombre de VALLES SERVICIOS DE PREVISIÓN FUNERARIA; Nº 16.091, por la cantidad de Bs. 30.000,00, a nombre de SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.; y, Nº 16.092, por la suma de Bs. 107.760,00, a nombre del referido ciudadano demandante. Así se establece.
h.- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); a los efectos de demostrar las diferentes conversaciones establecidas con la demandada tramitando la materialización de las indemnizaciones derivadas de la contratación de servicios funerarios con la empresa demandada, SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A.
Admitida, sustanciada la prueba de informes; y, recibidas sus resultas ante el Juzgado de la causa, se puede leer lo siguiente:
“…Ciudadano.-
ABG. CAROLINA GARCIA CEDEÑO
Juzgado 9º De 1era Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Presente.-
De acuerdo al requerimiento efectuado por su despacho a través del Oficio Nº 567-2017, cumplo con hacer de su conocimiento la siguiente información disponible en nuestros sistemas:
Lamentamos informarle que no disponemos en nuestro sistema, de la relación de llamadas para los meses Febrero y Marzo de 2016, referida en su comunicación…”

Observa este Tribunal que a pesar que dicha prueba fue admitida e instruida por el Juzgado de la causa en su oportunidad legal, si bien consta en autos su resulta, se logra constatar de la misma que dicho ente administrativo no logró informar de lo peticionado, debido a que no disponía en su sistema, de la relación de llamadas solicitada; por lo que, este Juzgado Superior no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto. Así se establece.
i.- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a la Superintendencia de Precios Justos, para que informara al Tribunal la situación actual del expediente Nº CGC-DEN-5116-2016 y los trámites efectuados por las partes, en virtud del siniestro que había dado origen al presente juicio.
Observa este Tribunal que a pesar que dicha prueba fue admitida e instruida por el Juzgado de la causa en su oportunidad legal, no constan en autos sus resultas; por lo que, este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto. Así se establece.
j.- Prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, del contrato de servicios funerario suscrito entre la Corporación de los Servicios Municipales del Municipio Vargas y/o Alcaldía del Municipio Vargas con la empresa demandada; a los efectos de demostrar los términos exactos de la contratación y derechos de los beneficiarios.
Sobre tal probanza, observa este Tribunal que la parte demandada en la oportunidad legal ejerció oposición contra la misma, por cuanto el actor no había cumplido con los requisitos dispuestos en el referido artículo 436 eiusdem, ni había indicado la persona a exhibir el documento, en razón de lo cual, el A-quo negó la admisión de ésta. En consecuencia, este Tribunal Superior no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto. Así se decide.
k. Testimonial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE PORRAS BORRERO, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, quién rindió su declaración ante el Juzgado de origen.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”

De la norma antes transcrita, se establecen los aspectos que debe tomar en cuenta el Juez a la hora de valorar una prueba testimonial, así como que en el examen de los testigos debe determinarse si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas que consten en autos.
Pasa de seguidas este Tribunal, a examinar dicha prueba testimonial; y, al efecto, observa:
El ciudadano WILLIAM ENRIQUE PORRAS BORRERO, en la oportunidad de rendir su declaración, en fecha diez (10) de enero del año dos mil dieciocho (2.018), ante el Juzgado de la causa, lo hizo de la siguiente manera:
Que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano VENTURA VIDAL TORRES REQUENA, e igualmente conocía a la finada MERCEDES PORRAS DE TORRES; que la ciudadana MERCEDES PORRAS DE TORRES había fallecido el día veintidós (22) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016); que la mencionada difunta si era beneficiaria de un contrato de servicios funerarios con la empresa SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A.; que le constaba que al momento del fallecimiento de MERCEDES PORRAS DE TORRES, le había sido notificado del siniestro a la empresa demandada, y que de hecho habían sido utilizados sus teléfonos para establecer el contacto con la misma; que en respuesta de la empresa aseguradora, se había indicado que el evento no estaba cubierto por problemas teóricamente administrativos; y, que efectivamente si se había notificado a la empresa demandada a través de la FUNERARIA VALLES, C.A., quién la había contactado recibiendo respuestas negativas en cuanto a la prestación del servicio funerario.
Señala el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes…”

De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir entre otras cosas, que no pueden ser testigos a favor de las partes, los parientes consanguíneos o afines hasta el cuarto grado, los primeros, y hasta el segundo grado los afines.
Ahora bien, observa este Sentenciador, que en la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada tachó formalmente al referido testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, el Juzgado de la causa, advirtió que sobre ello emitiría pronunciamiento en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva; en la cual, señaló, que dicha filiación no había sido demostrada en autos, y que por tanto se desechaba la tacha del testigo.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el expediente, no se logra constatar tal parentesco entre el testigo y la de cujus, razón por la cual, este Tribunal considera que el A-quo actúo ajustado a derecho al desechar la referida tacha del testigo, por lo que, se pasa de seguidas a analizar la declaración rendida por éste.
Este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, a pesar de no haber señalado la profesión, ni ninguna otra circunstancia que ayudara a este Tribunal en el examen del mismo, a tenor de lo previsto en la norma comentada. No obstante a ello observa este Sentenciador, que de los dichos del mismo no se evidencia que éste haya incurrido en contradicciones o falsedad, por el contrario, se aprecia que tiene conocimiento cierto y directo de los hechos y con las demás pruebas traídas a los autos ya analizadas, como el contrato de servicios funerarios, el acta de defunción Nº 303, y el certificado de defunción EV-14, por lo que le merece confianza su declaración. Así se establece.
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Copia simple de providencia NºFSAA-DL-2-3-00170, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEADEG), en fecha tres (03) de abril del año dos mil diecisiete (2.017); a los efectos de demostrar que la demandada no era una empresa de seguros, ni que su actividad u objeto social estaba enmarcado dentro de las actividades reguladas por la Ley de Seguros y Reaseguros.
La referida copia simple no fue impugnada por la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por cuanto constituye la actuación administrativa de funcionarios competentes, en el ejercicio de sus funciones la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio de acuerdo con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al hecho que se refiere a que en fecha tres (03) de abril del año dos mil diecisiete (2.017), la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEADEG), dictó providencia mediante la cual declaró (I) Cerrar la averiguación administrativa iniciada en contra de la demandada, por la denuncia formulada por el ciudadano FELIX ANTONIO ZAPATA OSUNA; (ii) Archivar el expediente administrativo llevado con motivo de la denuncia presentada por el referido ciudadano en contra de la demandada; y, (iii) Remitir a la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos copia certificada del expediente. Así se establece.
Ahora bien, con las pruebas analizadas anteriormente, pasa entonces, este Sentenciador a determinar si en el presente caso, el demandante ciudadano VENTURA VIDAL TORRES REQUENA, probó hechos en los cuales fundó su acción; y, si los mismos configuran la responsabilidad por hecho ilícito a que se refieren los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y los consecuentes daños y perjuicios aducidos por la parte actora.
La parte demandante, al momento de interponer su demanda, fundamentó su reclamación por daños y perjuicios y daño moral, como ya se dijo, en el hecho de que, la empresa demandada, se había negado a cumplir con su obligación de cubrir los gastos funerarios de su fallecida esposa, a pesar de ésta haber estado incluida en la misma como beneficiaria del servicio funerario que había sido contratado y pagado por el demandante, con la empresa demandada.
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:
“…El que con intención, negligencia o imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido concedido ese derecho…”

De la normativa contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, se desprenden tres (3) elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: El daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 del mismo Código establece la reparación del daño material y moral.
De la misma manera prevé el artículo 1.196 del mismo Código:
“…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente, conceder una indemnización, a los parientes afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”

De la normativa contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, se desprenden tres (3) elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 del mismo código establece la reparación del daño material y moral.
Haciendo una apreciación integral del artículo 1.185 del Código Civil anteriormente citado, se contempla que la misma corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental.
Observa este sentenciador que el hecho ilícito comprende como caracteres principales; que el hecho que lo genera consista en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es imputable, comprende además las actuaciones tanto positivas como las negativas del agente; las cuales se extienden a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.
Por otro lado, se origina en el cumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1.185 del Código Civil; y, consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
En tal sentido es pertinente analizar en primer término, que para la procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios por hecho ilícito contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, debe existir un daño causado que necesite ser reparado.
Por lo que, luego de revisados tanto los alegatos como los medios probatorios, considera este Sentenciador, que en cuanto a los conceptos demandados, por indemnización por daños y perjuicios, se desprende que la parte actora demostró haber notificado del deceso de su esposa a la empresa SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A y ésta se negó en prestarle sus servicios, incumpliendo así con el contrato firmado con la parte accionante.
Por otro lado, observa este Jurisdicente, que la parte actora alegó para demandar el daño moral, que la negativa de la demandada de cubrir el servicio funerario, además de haberle causado los daños y perjuicios analizados anteriormente, también le había causado un profundo daño moral, que lo había sumido en un absoluto y total estado de sufrimiento y ansiedad, al haber tenido que ver a sus hijos y a él mismo pasar por la angustia propia de la pérdida de un ser querido, no obstante ver a la demandada incumplir sus obligaciones, irrespetando la contratación existente, todo ello ocasionando un terrible dolor moral a su familia; por lo cual, estimó el mismo en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Ante ello, el Tribunal observa:
Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la responsabilidad de un ser humano, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.
En torno a la reclamación por daño moral La Sala de Casación Social en el expediente Nº R. C. Nº AA60-S-2001-000654, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció lo siguiente:
Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).
Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.
En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)
Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:
“Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo. (...) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice Richard Possner, y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.
El quantum de la satisfacción./ Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, Ricardo Luis; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.
Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)
Por último, es pertinente traer a colación lo que el derecho comparado ha logrado en materia de daño moral, y que a continuación se transcribe:
“Las reformas legales, publicadas el 31 de diciembre de 1982, determinaron la necesidad de reparar en su integridad los daños espirituales, e introdujeron un principio de congruencia en el sistema de la responsabilidad civil, atribuyendo idéntico trato a los daños económicos y los morales, lo cual constituye un avance considerable en la materia (...) El artículo 1.916 reformado dice: ‘Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la persona.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1.913, así como el Estado y sus funcionarios conforme a los artículos 1.927 y 1.928, todos ellos del presente Código.
El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso...’ (...).
Perfil de la reforma del daño moral: El nuevo régimen tiene las características siguientes, que lo distinguen del régimen anterior:
(...) La reparación del daño moral dejó de ser una decisión graciosa y potestativa del Juez para convertirse en un derecho subjetivo de la víctima.
Dicha reparación deberá ser integral, coexista o no con un daño económico.
Su cuantía será fijada con base en el análisis objetivo de las circunstancias del caso, como son los derechos lesionados, la gravedad de la lesión sufrida, el grado de responsabilidad del causante, la capacidad económica de las partes (responsable y víctima)
(...) Igualmente es encomiable la declaración expresa de que el daño moral será reparado: a) Ya provenga de hecho ilícito extracontractual o contractual; y, b) Ya provenga de riesgo creado (responsabilidad objetiva), en cuyo caso, el causante no debería ser tratado con el mismo rigor que al autor de un hecho ilícito, ni imponerle una indemnización tan alta como a este”. (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194 a la 202)
Una vez establecido el criterio de la Sala con relación a los puntos que debe motivar el Juez al conocer una acción por indemnización de daño moral proveniente de un accidente de trabajo, ya sea por hecho ilícito (como en el presente caso), así como en los casos de riesgo profesional (responsabilidad objetiva), pasa esta Sala a revisar la motivación expuesta por el sentenciador de última instancia, para declarar con lugar la pretensión de la parte actora por daño moral, y cómo realizó su cuantificación, el cual, textualmente señaló lo siguiente
“En el presente caso, se observa que el demandante estimó el daño moral en el momento de interponer la demanda, ... en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) y es sabido que conforme al artículo 1.196 del Código Civil tal estimación sólo puede hacerla el Juez a su libre y prudente arbitrio, el accionante no puede estimar o valorar el daño moral sufrido, es potestad del Juez hacer tal valoración en la definitiva, en atención a lo antes dicho se observa lo siguiente:
Que el demandante está padeciendo de una incapacidad Total y Permanente para sus ocupaciones habituales como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, es decir, padece de la llamada ‘muerte laboral’, que no ese otra cosa sino la inactividad o discapacidad para el trabajo con y por motivo de un padecimiento humano proveniente de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional que inhabilita al laborante en más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar y obliga a la persona que sufre tal inactividad humana a permanecer fuera del campo laboral de por vida.
Además, está plenamente comprobado en los autos del presente expediente, que el accionante perdió en forma traumática ambas manos, y los estudiosos de la materia han dicho que las manos son el órgano de expresión corporal del cerebro y que por lo general el ser humano no puede realizar ninguna función sin contar con ellas, y debemos percatarnos que en el presente caso el demandante es un obrero manual, que obligatoriamente necesita sus dos manos para poder laborar como operario de una máquina y que la lesión manual que presenta no puede ser objeto de reconstrucción porque la lesión es traumática, visible, permanente, deformante, irreversible, en consecuencia, respecto al daño moral reclamado, este Tribunal dada la gravedad de la lesión sufrida, el carácter permanente de la incapacidad, la disminución de la capacidad laboral manual que padecerá el accionante de por vida, lo visible y deformante de la lesión, la edad del demandante, el tremendo trauma psíquico y de un hondo sufrimiento que debe estar padeciendo el lesionado porque entró a formar parte de esa legión de discapacitados que no consiguen trabajo por la lesión que padecen, este Tribunal, repetimos, estima procedente, conforme al artículo 1.196 del Código Civil el monto del daño moral demandando en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo)”. (sic) (vide: folios 604 y 605 del expediente).
De la transcripción anterior se evidencia, que el sentenciador al declarar la procedencia del daño moral, lo hace en base al análisis (exclusivamente) de la entidad del daño corporal y psíquico causado a la parte accionante, es decir, la única revisión que realiza la recurrida para declarar con lugar y cuantificar el daño moral reclamado, es el de la importancia del daño físico y la entidad del dolor o sufrimiento que experimenta la víctima, sin hacer una exhaustiva revisión de todos aquellos hechos objetivos señalados supra, para el caso en particular.
Por lo tanto, la sentencia recurrida en casación adolece de la motivación necesaria para que la Sala controle la fijación hecha por el Juez como indemnización del daño moral en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo). Así se declara.
En consecuencia, anula la sentencia recurrida en lo que se refiere al pago de la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo) por concepto de daño moral, y por cuanto los hechos han sido soberanamente establecidos por el sentenciador de la decisión objeto del presente recurso de casación, pasa esta Sala de Casación Social a casar sin reenvío la presente decisión, en los siguientes términos:
La recurrida en casación dejó establecido en su capítulo VII (folio 606), lo que a continuación se transcribe:
“De los elementos probatorios que se encuentran en los autos y que fueron promovidos y evacuados por las partes en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente:
1) Que efectivamente entre el demandante y la accionada existía una relación de carácter laboral.
2) Que el demandante sufrió un accidente de trabajo incapacitante con y por motivo de la actividad laboral que desarrollaba;
3) Que las causas de la lesión incapacitante se debió a falta de seguridad en el trabajo y que fue causado por una máquina que estaba bajo la posesión material de la demandada;
4) Que el accidente de trabajo que sufrió el asalariado le dejó como secuela residual una Incapacidad absoluta y permanente para sus ocupaciones habituales.
Las afirmaciones antes mencionadas las hace la Juzgadora por las siguientes consideraciones legales que constan en autos:
a) La relación laboral contractual entre el accionante y la accionada quedó probada con la admisión de tal hecho por parte de la demandada y con los instrumentos que se encuentran a los folios 128, 129, 130, 165, 166, 330 y 331 del presente expediente y con la declaración de los testigos Pedro Tupuro y Roque Rafael Lovera, y con las pruebas de Informes evacuadas y valoradas por este Tribunal.
b) El hecho de que el demandante está padeciendo de una incapacidad ABSOLUTA Y PERMANENTE con motivo de un accidente de trabajo consta en el Informe del Médico Legista de esta Entidad Federal.
c) Las causas del accidente y que así mismo, la empresa demandada para el día y la hora del accidente estaba en posesión material de la máquina causante del infortunio laboral, quedarán plenamente probadas en la secuela del proceso con la declaración de los testigos Pedro Tupuro Bravo y Roque Rafael Lovera. (sic). (vide folios 606 y 607 del expediente).
Ahora bien, articulando los criterios expuestos en la presente decisión con el caso bajo estudio, lo primero que se debe analizar es que, la entidad del daño quedó demostrada, el cual es de suma importancia, pues, la pérdida de ambas manos, produjo en el accionante una incapacidad ABSOLUTA y PERMANENTE.
Dicha incapacidad, es considerada un daño físico que lo limita no sólo para volver a trabajar sino incluso en sus quehaceres cotidianos, como alimentarse, vestirse, etc., por consiguiente, el daño psíquico es notorio, por sentirse el accionante, incapacitado, tanto laboralmente como en su desenvoltura personal.
En segundo lugar, quedó demostrada la culpa de la accionada, aun cuando su actuación fue por omisión de la “seguridad” adecuada para los operadores de dicha máquina, con la cual, se produjo el accidente.
Con relación a la conducta de la víctima, la accionada no comprobó la culpa de ésta en la ocurrencia del mencionado accidente de trabajo.
Por otro lado, el accionante era un obrero, operario de maquinaria, por lo cual su nivel de instrucción era básico, al igual que es precaria su condición social y económica, mientras que la empresa demandada, según se evidencia de copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, las cuales fueron consignadas ante este Tribunal Supremo, y corren insertas a los autos, demuestran que ésta -la accionada- tiene capital para responder al accionante por la indemnización solicitada.
Sobre los atenuantes a favor del responsable, debemos señalar que consta en autos, que al ocurrir el accidente la empresa respondió por una serie de gastos médicos, es decir, no dejó desamparado al trabajador.
Ahora bien, sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, en criterio de esta Sala, es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a procurarse sus necesidades básicas (como por ejemplo una persona que esté a su lado para atenderlo, ayudarlo a comer, vestirse, asearse etc., y le sea más llevadera su vida cotidiana), así como disfrutar de algunas actividades para él placenteras, (un viaje corto, paseos, etc.), con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.
Por último, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, esta Sala considera que en virtud de que resultó procedente la indemnización por lucro cesante, solicitada por el actor, la indemnización por daño moral equivalente a un salario mínimo y medio mensual (aproximado), le permitiría satisfacer las necesidades y servicios señalados en el párrafo anterior, así como disfrutar de algunas comodidades que actualmente le están vedadas, obteniendo así una indemnización justa y equitativa.
En consecuencia, si el accionado para la fecha de la presente decisión cuenta con 46 años, siendo el promedio estimado de vida del hombre de 72 años, y por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, entonces, al accionante hay que indemnizarlo por los años restantes de posible vida, por lo cual considera esta Sala, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 67.000.000,oo). Así se declara…”
Haciendo una apreciación integral del artículo 1.185 del Código Civil, anteriormente citado, se contempla que la misma corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental.
En el caso de marras, quedó demostrado el hecho intencional de la parte demandada en no prestarle el servicio a la parte actora y evadir su cumplimiento contractual, de manera que generó en la parte actora un sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, como consecuencia de ese hecho ilícito imputable a la parte demandada por su incumplimiento en la prestación del servicio funerario para los trámites del entierro de su cónyuge, por lo que quien aquí decide que debe declararse procedente la indemnización por este concepto cuantificados por la parte actora en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.1.503.495,13), monto establecido por haberse negado la demandada a prestar el servicio funerario a la cónyuge del demandante, y se demostró que fueron pagadas sus cuotas por la empresa para el cual éste laboraba, es decir, la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A., hoy denominada SUPERINTENDENCIA DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS DEL MUNICIPIO VARGAS (SUDERESO), y al haber quedado demostrado en autos que la parte actora notificó a la empresa demandada el deceso de su cónyuge y ésta se negó a prestarle el servicio, en vista de lo anterior, es forzoso para este Tribunal, declarar procedente la indemnización por ese concepto. Así se decide.
-VI-
DE LA INDEXACIÓN SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Por otro lado, observa quien aquí sentencia que la parte demandante en su libelo de demandada, además de solicitar el pago de los daños y perjuicios en el cuerpo de este fallo, pidió el pago de indexación de las sumas reclamadas, para lo cual señaló lo siguiente: “…Igualmente demandamos del Tribunal a su digno cargo, sean calculados los intereses moratorios y la indexación generada sobre los montos demandados en el presente juicio, a los fines de que sea condenado a ello los demandados en el presente juicio…” (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
Ante ello, el Tribunal observa:
Se hace necesario para este Juzgador traer a colación la sentencia Nº RC.000140 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017) del expediente Nº AA20-C-2016-000825, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, en la cual se estableció lo siguiente:
… “De conformidad con las decisiones anteriormente transcritas, en materia daño emergente y lucro cesante, no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda para el momento del pago efectivo, pues éstos se liquidan en el momento del pago por el valor real que en esa época tiene, por lo que la indexación no puede tener lugar.
…OMISSIS…
En virtud de lo anteriormente expresado, esta Sala considera que en el presente caso no resulta procedente acordar la indexación judicial sobre la cantidad que obedece al concepto de pago de daños y perjuicios; por lo que le juez de alzada no debió acordar la indexación sobre el monto condenado al pago pues ello implica un doble pago, generado de esta manera la ruptura del equilibrio procesal, al crear una desigualdad de las partes y por ende, violentando el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual son partes…”
Al respecto en lo que se refiere a la indexación del daño moral reclamado en el libelo de la demanda, la Sala de Casación Civil expresó:
Y se incurre en el vicio de ultrapetita de dos formas: Una al conceder el juez de la recurrida más de lo que el demandante pidió en el libelo de la demanda, y otra, al ordenar la indexación por daño moral, el cual no es procedente, por ser un daño actual y además no ser deuda de valor, como lo ha asentado la doctrina de la Sala. En efecto en sentencia de fecha 24-4-98, la Sala ratificando su doctrina, expresó:
“Evidencia esta Sala de Casación Civil que en el fallo recurrido se ordena indexar el monto del daño moral, al cual fue condenada la empresa a cancelar al trabajador.

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada'.

En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en su afecto o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia. Según estos comentarios, el patrono no es un deudor moroso en el resarcimiento del daño moral que acuerde al Juez, pues antes de la sentencia no existe ningún pago incumplido por este concepto.

Por lo tanto, ha sido criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, que “la indexación o corrección monetaria rige solamente para el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador al momento de la terminación del contrato, lo cual excluye la indexación por daño moral”.
En consecuencia, en criterio de la Sala, en la recurrida se incurre en el vicio de ultrapetita previsto en el artículo 244 del Código Procesal Civil. También se incurre en la infracción del artículo 12 eiusdem al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos.- En consecuencia, se declara procedente la denuncia examinada. Así se decide.
De las jurisprudencias anteriormente transcritas de las cuales este Juzgador se acoge en conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que en los juicios de daños y perjuicios como lo es el caso de marras no es procedente la indexación por cuanto a criterio de nuestro más Alto Tribunal sería una doble condena para el demandado, y la cantidad por este concepto es inmodificable; y en el caso del daño moral no es susceptible de ser indexado ya que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en su afecto o sentimientos, y queda sujeto a la fijación estimativa del Juez en la sentencia; por lo tanto, considera quién aquí decide que la solicitud de indexación de las cantidades demandadas de la parte actora en el libelo de demanda es improcedente. Así se decide.
En consecuencia, es deber para este Sentenciador declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora; y, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.-
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida los días siete (07) y veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2.018), y su ratificación de fecha nueve (09) de ese mismo mes y año, por el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, intentara el ciudadano VENTURA VIDAL TORRES REQUENA, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A. Queda REVOCADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera el ciudadano VENTURA VIDAL TORRES REQUENA, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.1.503.495,13), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, ocasionados por el incumplimiento del contrato del servicio de SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A
CUARTO: IMPROCEDENTE la indexación de la cantidad demandada por daños y perjuicios y daño moral solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo se condena a cada una de las partes del presente juicio al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configuró un vencimiento recíproco o mutuo.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2.019). AÑOS: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.

En esta misma fecha, siendo once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ADNALOY TAPIAS.

JPTD/AT/Manuel.-
EXP. Nº 14.961/AP71-R-2018-000513.-