REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2.013), bajo el Nº 5, Tomo 6-A, Sgdo.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 44.079.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LAMINADOS ARQUITECTONICOS LAMINART, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha once (11) de octubre de dos mil dos (2.002), bajo el Nº 25, Tomo Nº 710-A-Qto.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, NAYLEEN CAROLINA OVALLES ROMERO y TOMÁS EDUARDO ZAMORA SARABIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 13.266, 138.500 y 74.659, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE Nº 14.986/AP71-R-2018-000704.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas realizada, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación planteada en fechas siete (7) y trece (13) de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018), por el abogado FREDDY OVALLES PARRAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha primero (1º) de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos el expediente, mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018) se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes a tenor de lo previsto en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil. Derecho que sólo fue ejercido por la representación de la parte actora en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2.019).
Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio en el presente asunto a las once de la mañana (11:00 a.m) del día seis (06) de febrero del año en curso en conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha primero (1º) de febrero del año en curso, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones y ratificó su escrito de informes en virtud de que la parte demandada no hiciera uso de este derecho.
A través de auto dictado el cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha seis (06) de febrero del año en curso, se llevo a cabo en la sede de este Juzgado Superior, acto conciliatorio entre las partes representados en dicho acto por medio de sus apoderados judiciales.
Mediante auto dictado en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecinueve (2019) se difirió la oportunidad por treinta (30) días continuos a esa fecha en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019) compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en el presente proceso.
Para decidir, este Tribunal Superior, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSÍA
La abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, actuando en representación de la Sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES, C.A., presentó en fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2.017), escrito de demanda por DESALOJO ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la cual señaló los siguientes hechos y peticiones:
Que su representada era la única y exclusiva propietaria de un inmueble destinado al uso comercial, ubicado en Filas de Mariche, Estado Miranda, Carretera Petare-Santa Lucía, Kilometro1, Lote B, Urbanización Industrial Cima Este, denominado Edificio F-4, del cual forma parte integrante el inmueble ocupado por LAMINART, en su condición de arrendatario, definido como la Planta Industrial distinguida con el numero y letra 1-PB, ubicada en la Plata Baja, tal y como constaba de documento inserto ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), bajo el nº 2013.1773, Asiento Registral Nº 1, matrícula 238.13.9.1.13866, correspondiente al Libro del folio real del año 2013, marcado con la letra “B”.
Alegó que la cesión de la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, fue debidamente notificada a la demandada según carta recibida en sus oficinas, marcada con la letra “C”; así mismo, se le notificaba a través de la notificación extrajudicial de terminación de contrato e inicio de prórroga legal, marcado con la letra “F”.
Arguyó, que la relación arrendaticia considerando la subrogación en los derechos y obligaciones que como propietarios le correspondían a LIBERATA INVERSIONES, C.A., con LAMINART, se inició desde el quince (15) de enero de dos mil tres (2.003), cuando Inversiones Disalqui, C.A., (anterior propietaria del inmueble), firmó el contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble descrito en el Título I de la demanda, documento que había sido suscrito entre ellos, ante la Oficina de Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, del Estado Miranda, Boleíta Sur, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil tres (2.003), el cual fue prorrogado anualmente de manera consecutiva, hasta que, ante la compra del inmueble en cuestión por parte de la demandante se firma el nuevo contrato de arrendamiento respetando la antigüedad de la relación arrendaticia existente con el anterior propietario del inmueble.
Que este nuevo contrato circunscribía entre la persona jurídica nueva propietaria del inmueble, como lo era LIBERATA INVERSIONES, C.A y LAMINADOS ARQUITECTÓNICOS LAMINART, C.A y que el contrato era inserto ante la Oficina Notaria Pública Octava del Municipio Baruta, del estado Miranda, Chuao, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2.013), el cual había quedado anotado bajo el Nº 15, Tomo 94, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.
Que conforme con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento antes mencionado, se había convenido que el término fijo inicial de duración de dicho contrato sería de doce (12) meses fijos, contados a partir del primero (1º) junio de dos mil trece (2.013), y concluía el treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2.014), y que podría ser prorrogado por sucesivos períodos fijos de doce (12) meses continuos cada uno, a menos que una de las partes notificare a la otra por escrito con acuse de recibo, su decisión de no prorrogar el contrato y darlo por terminado con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha de terminación del término fijo o cuales quiera de las prórrogas que pudieren surgir en la vigencia del ese convenio, y que, quedaba expresamente convenido entre las partes que cualquier prórroga o prórrogas que pudiera experimentar dicho convenio se entendían como realizadas a término fijo, por lo que en ningún caso operaría la tácita reconducción del mismo.
Señaló que su representada sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES, C.A., en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2.013), a tenor de lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil seis (2.006), en su artículo 75, numeral 12, vigente para ese entonces, a través de la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, del Estado Miranda, procedió a practicar la notificación extrajudicial, en la cual le informaba a la sociedad mercantil LAMINADOS ARQUITECTÓNICOS LAMINART, C.A., en su carácter de arrendataria, que daba por terminado definitivamente el contrato de arrendamiento antes identificado a partir de su vencimiento, es decir, a partir del treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2.014), informándole que se daba inicio a la prórroga legal por un tiempo máximo de tres (3) años, la cual comenzaba el primero (1º) de junio de dos mil catorce (2.014)., que dicha notificación la acompañaba marcada con la letra “E”.
Que dicha comunicación de fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2.013), había sido formalmente recibida y aceptada a las 3:00 pm, por la ciudadana Rosa Alonzo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.704.548, en el inmueble objeto de la presente demanda quien la recibió en sus manos e indicó ser trabajadora de la empresa hoy demandada.
Manifestó que no obstante lo anterior, con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2.014), la cual mantenía la existencia de la prórroga legal notificada a la arrendataria, hoy demandada, siendo que la relación arrendaticia se inició con el anterior propietario del inmueble en fecha quince (15) de enero de dos mil tres (2.003), se determinaba que para la fecha de la prórroga legal, es decir, el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2.013), y la relación arrendaticia antes nombrada tenía una duración mayor de diez (10) años, y por ende le correspondía a la arrendataria la prórroga de tres (03) años, los cuales fueron notificados legalmente, y utilizados en su integridad por la demandada.
Igualmente señaló, que era importante considerar que el contrato de arrendamiento indicaba que cualquier notificación sobre el deseo de no prorrogar dicho contrato, debía realizarse con un mínimo de treinta 30 días de anticipación a la fecha de su terminación y que la notificación de terminación del referido contrato y el inicio de la prórroga legal se practicó con demasía en anticipación, la cual fue tempestiva y legalmente realizada.
Señaló jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para fundamentar su pretensión.
Que la notificación que su representada hizo a LAMINART, en la cual se le había participado la terminación del contrato y el inicio de la prórroga legal a partir del primero (1) de junio de dos mil catorce (2014), había sido debidamente dirigida y realizada en el inmueble arrendado y fue recibida por persona adulta que se encontraba presente en el inmueble, siendo determinante que tal notificación de prórroga legal fue practicada por funcionario público reconocido por la Ley para tales efectos, como lo era el Notario Público Octavo del Municipio Baruta del Estado Miranda, con fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), marcada con la letra “E”.
Arguyó que a LAMINART en dicha notificación se le había expresado claramente que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, quedaba terminado a partir del treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014) y que la prórroga legal que según el tiempo que tenía habitando el inmueble, por ser mayor a diez (10) años era de tres (3) años, por lo que la prórroga legal comenzaba el primero (1) de junio de dos mil catorce (2014) y concluía el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual a más tardar debía entregar totalmente desocupado libre de personas, bienes y animales el inmueble que le fuere arrendado, lo cual hasta la presente fecha no había cumplido.
Que por otra parte, había ocurrido que en mayo de dos mil catorce (2014) había entrado en vigencia la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, por lo que su representada había suscrito con los representantes legales de LAMINART, el documento de adecuación de los términos para el período de prórroga legal, ya que el contrato ya había sido dado por terminado, ciñéndose a lo establecido en la nueva Ley, y que fijaron por mutuo acuerdo el canon mensual a pagar para el primer año de prórroga legal, es decir, del primero (1) de junio de dos mil catorce (2014) al treinta y uno (31) de mayo de dos mil quince (2015), que iba a ser consignado en el capítulo de pruebas marcado con la letra “F”, así como los cambios de alcance del cálculo de penalidad en caso de no se realice el desalojo oportuno y del depósito de garantía para estos períodos.
Alegó que mientras por notificación extrajudicial, de fecha ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), practicada por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, se había procedido en esa misma fecha siendo las doce y media (12:30 p.m), efectivamente notificar a los ciudadanos EDGAR SUAREZ y JOHANN SUAREZ, que según los términos del contrato que señalaba que a falta de mutuo acuerdo, se fijaría por el INPC publicado por el Banco Central de Venezuela el canon mensual de arrendamiento, el cual rigió para el tercer y último año de prórroga legal, así como la adecuación de la penalidad, de esa notificación, el cual constaba marcado con la letra “H”.
Que hasta la presente fecha en la cual se presentaba esta acción judicial, la demandada no había dado cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble desocupado lo cual debió ocurrir hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017); que había incumplido los términos del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes cuyas condiciones permanecieron vigentes durante el período de prórroga legal, así como había incumplido la prórroga legal que le fue notificada debidamente y respetado por LIBERATA INVERSIONES, C.A, todo lapso de prórroga que legalmente le correspondía.
Que a tenor de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, Título XI, del procedimiento oral, en su artículo 864, procedía acompañar y con ello promover pruebas documentales, los escritos y documentos públicos que a lo largo del escrito libelar se habían mencionado, que sustentaban los dichos y hechos a legados en la demanda y ello justificaban la acción de desalojo intentada.
Fundamentó su demanda en los artículos 6, 26, 40, literal “G” y 43, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y, estimó la misma en la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS 00/100 (Bs.169.200,00); equivalentes a QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS, (564 UT).
Asimismo, solicitó medida cautelar de secuestro en conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 41, literal L, en concordancia con la Resolución Ministerial Pública en la Gaceta Oficial Nº 41.053 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y del Código de Procedimiento Civil en el artículo 599.
Alegó que a su poderdante le asistía el derecho de propiedad que le era inherente y que con llevaba dentro de su ejercicio la potestad de usar, disponer y disfrutar de la cosa que le es propia de pleno derecho, visto que el demandado había incumplido con la obligación que expresamente señala la Ley como de exclusiva responsabilidad como lo era la entrega del inmueble una vez terminado el contrato y cumplido como había sido su totalidad el plazo de la prórroga legal debidamente notificada, tal y como sería aprobado en la oportunidad del caso, resultando infructuosas todas las diligencias realizadas para su cumplimiento, que eran las razones por las cuales la sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES, C.A pasaba a demandar por el derecho que le asistía a la compañía anónima LAMINADOS ARQUITECTÓNICOS LAMINART, C.A y sus representantes legales, antes identificados, a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su artículo 40 literal g, para que conviniera o fuera condenada a:
Primero: EL DESALOJO INMEDIATO, para con ello se obtenga la entrega material a LIBERATA INVERSIONES, C.A., libre de personas y animales si lo hubiere, del inmueble destinado al uso comercial, identificado como Planta Industrial distinguida con el número y letra 1-PB, ubicada en la Planta Baja del Edificio F-4, situado en las Filas de Mariche, Carretera Petare Santa-Lucía , Kilometro 1, Lote B, Urbanización Industrial Cima Este, Municipio Sucre, Estado Miranda, con un Área aproximada de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.350 MT2) y que ocupa desde el 1 de Junio de 2017.
Segundo: Que EL DEMANDADO, sea condenado al pago de las costas y costos derivados del presente procedimiento de desalojo, al cual ha obligado a mi patrocinado incoar visto su incumplimiento en la entrega del inmueble al término de la prórroga legal.
Tercero: Se dejan a salvo expresamente las acciones judiciales a que hubiera lugar, por el cobro de cantidades de dinero que adeude LAMINART a mi patrocinada, por concepto de cánones y servicios, así como de los daños, perjuicios, daños civiles, daños morales, así como de los gastos que sean sufragados por mi patrocinada para obtener la definitiva entrega totalmente libre de personas y bienes del inmueble objeto de la presente demanda, surgidos por su no entrega en la fecha establecida…”

Por otro lado, se observa que el abogado FREDDY OVALLES PARRAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LAMINADOS ARQUITETÓNICOS LAMINART, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada, en nombre de su defendida alegó lo siguiente:
Alegó que promovía la cuestión previa contenida en el numeral séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Arguyó que en efecto existía un plazo pendiente, pues la prórroga legal no había a comenzado a transcurrir, ya que la supuesta notificación que de no prorrogar a la que hacía referencia la parte actora carecía de validez alguna, ya que la supuesta notificación fue practicada por una Notaría, ente que para la fecha no estaba facultada para realizar notificaciones, pues la Ley vigente para ese entonces solo las facultaba para realizar inspecciones tal como lo establece el numeral 12 del artículo 75 de la Ley del Registro Público y del Notariado del año 2.006.
Invocaron que, en el presente caso la pretendida notificación no era sino una Inspección que dejaba constancia de que se entregó una copia de una solicitud, la cual fue entregada a una persona que no era representante legal de la empresa demandada, ni obligaba a la misma, por lo tanto la pretendida notificación era írrita y carecía de toda validez y efecto jurídico, y que a todo evento impugnaba en ese acto ya que el Notario no estaba facultado para efectuar notificaciones propiamente dichas; que por lo tanto al no existir notificación alguna existía un plazo pendiente de la prórroga legal que es de tres 3 años, que comenzaría a regir a partir de la fecha en que se efectuare una notificación válida de no prórroga del contrato de arrendamiento, pues el referido contrato de arrendamiento se encontraba en periodos de prórrogas convencionales de acuerdo a lo establecido en su Cláusula Cuarta.
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que por cumplimiento de contrato había incoado la parte actora en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma e improcedente el derecho invocado.
Que no era cierto que el contrato de arrendamiento celebrado con su representada había vencido el treinta y uno (31) de mayo del dos mil catorce (2.014), y que la prórroga legal había vencido el treinta y uno (31) de mayo del dos mil diecisiete (2.017), que la parte actora al darse cuenta de que la supuesta notificación carecía de valor alguno, trató de convalidar con actuaciones posteriores la pretendida notificación, lo cual carecía de valor y efecto jurídico alguno porque mal se podía convalidar un acto que era írrito y que carecía de validez y efecto jurídico alguno, más aún cuando la propia parte actora había denominado la actuación de la Notaría de fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2.013), como notificación extrajudicial, cuando a lo que estaba facultado el Notario era a efectuar inspecciones extrajudiciales, es decir, dejar constancia de hechos que se aprecien a través de los sentidos, que en ese caso lo que hizo fue entregar un documento a una persona que no tiene ninguna cualidad para obligar a su representada.
Que finalmente y en cuanto a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito de demanda se abstuviera de decretarla en virtud de que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio no se encontraba vencido, si no prorrogado convencionalmente y se mantenía con toda su fuerza y vigor.
Posteriormente la abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO, en representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES, C.A., estando dentro lapso procesal previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa promovida por la parte demandada, lo cual lo hizo de la siguiente forma:
Que en nombre de su representada negó, rechazó y contradijo que existiera una condición o plazo pendiente, tal como lo alegaba falsamente la parte demandada, al indicar que la prórroga legal no había comenzado a transcurrir, ya que, a su decir, la supuesta notificación de no prórroga carecía de validez alguna por haber sido practicada por una notaría, ente que a su decir no estaba facultada para realizar notificaciones, ya que, según el escrito de cuestiones previas presentado por esta, indicaba que dicha notaría sólo estaba para facultada realizar inspecciones.
Así mismo alegó la parte actora, que era evidente que entre las partes no se acordó procedimiento adicional alguno para hacer las notificaciones a LAMINART, por lo que cuando su patrocinada extremó la forma de notificar la prórroga legal a la demandada, haciendo la misma a través de un Notario Público, para que este dejara constancia del hecho o acto de realización efectiva, no podía tenerse como no practicada, por el contrario, era una prueba fehaciente de la misma, visto que era un funcionario público, de la Oficina Notaría Pública quien dejaba expresa constancia de haber hecho acto de presencia donde se concretó la práctica de la notificación a LAMINART, e indicaba el texto íntegro de la misma, identificando claramente a la persona adulta que la recibió en el domicilio establecido y aceptado por las partes en el contrato para su notificación.
Que no indicaba la LAIC que existiera algún requisito o condición específica para que el arrendador, practicara la notificación de la terminación del contrato y con ello el inicio de la prórroga legal, así que la sola notificación en los términos indicados en el contrato era suficiente para que se tuviera la misma como válida y eficaz. Que tampoco existía la prohibición expresa en ninguna Ley de la República, que dispusiera que esa notificación no pudiera realizarse por una Notaría.
Que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Registros y Notarías vigente en su artículo 74 y el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario se podía aplicar por analogía que las Notarías según el contenido de la LAIC, eran competentes para la realización de las notificaciones en materia de arrendamiento comercial, por ser atribuido expresamente según lo indicaba su texto. Y así pidió que se declarara en la definitiva.
Que la notificación de terminación del contrato y con ello el inicio de la prórroga legal, se había realizado en los términos convenidos entre las partes, en persona natural, adulta que se encontraba en el inmueble, por lo que era perfectamente oponible a la demandada, para probar que el plazo de la prórroga lega se cumplió y no estaba pendiente ningún otro; por lo que consideraba debía declararse la cuestión previa del artículo 346 numeral 7 del CPC, que había sido promovida de manera temeraria por LAMINART.
Negó, rechazó y contradijo que pudiera oponerse la cuestión previa del artículo 346 numeral 7º, ya que no existía plazo alguno por cumplirse, que la demandada había gozado de la totalidad del plazo de la prórroga legal que le correspondía en derecho, teniendo pleno conocimiento de la misma, cuando se evidenciaba que: 1. Con fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), legal y oportunamente se le había notificado en el domicilio contractual, la terminación de éste y el inicio de la prórroga legal el primero (1) de junio de dos mil catorce (2014), es decir, con una anticipación de más de cinco (5) meses, aún cuando el contrato suscrito preveía solo treinta (30) días continuos de antelación. 2. Que existía un documento público suscrito entre la demandante y la demandada, ante la Oficina de Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, Estado Miranda, con fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), anotado bajo el Nº 6, Tomo 114, Folios veintiuno (21) hasta el veinticuatro (24), donde constaban las firmas de los representantes legales de la demandada, donde ratificaban su suscripción, que según su texto su representada estaba notificada de encontrarse en periodo de prórroga legal desde el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) y que la misma concluía el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). 3. Que según documento suscrito entre la demandante y la demandada, ante la Oficina de la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital, con fecha nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), anotado bajo el Nº 51, Tomo 88, Folios 163 hasta el 166, donde constaban las firmas de los representantes legales de la demandada, en el cual ratifican con su suscripción que según su texto su representada estaba notificada de encontrarse en periodo de prórroga legal desde el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) y que la misma concluía el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). 4. Que según el documento de notificación extrajudicial, practicada por el funcionario de la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao con fecha ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016), recibida y suscrita personalmente por los ciudadanos Edgar Suarez y Johann Suarez, ambos representantes de la parte demandada, donde al igual que los años anteriores de prórroga legal, se ratificaba a la demandada que se encontraba notificada desde el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) del periodo de prórroga legal y que era el último ano de la misma, siendo que ésta había concluido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Arguyó que era evidente que LAMINART estaba notificada en demasía desde el (12) de diciembre de dos mil trece (2013), lo cual había aceptado reiteradamente, que se había dado por terminado el contrato de arrendamiento y había aceptado con las firmas de sus representantes legales, según los documentos marcados en los puntos 2, 3 y 4 y que se encontraba debidamente notificada de estos hechos, por lo que alegar que existía pendiente el cumplimiento del plazo de prórroga legal, por ante de LAMINART no hacía más que probar la mala fe de éstas y sus representantes legales.
Que los directores de la empresa, con la suscripción voluntaria ante el funcionario público de cada uno de los documentos, según su texto había reconocido y afirmado que estaba notificada de la terminación del contrato y que se encontraba disfrutando de su derecho de prórroga legal, teniendo pleno conocimiento de ello desde el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), y que sabía que la misma concluía el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Solicitó se sirviera en declarar sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el artículo 346 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia fuera condenada LAMINART al pago de las costas por la temeraria incidencia planteada.
-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA
La abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la oportunidad de presentar su escrito de informes ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
Que constaba de las actas procesales que durante el desarrollo del presente asunto, su representada LIBERATA INVERSIONES, C.A., alegó y probó fehacientemente ser la única y exclusiva propietaria del inmueble destinado al uso comercial, y que así mismo, estableció y probó que, entre ella y la sociedad mercantil LAMINADOS ARQUITECTÓNICOS LAMINART, C.A., se había iniciado una relación arrendaticia el quince 15 de enero de dos mil tres (2.003), cuyo objeto era el inmueble arrendado ya identificado, documento inserto ante la Oficina de Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, del Estado Miranda, Boleíta Sur, con fecha veintisiete (27) de enero de ese mismo año, el cual fue prorrogado anualmente de manera consecutiva, incluso luego de la compra del inmueble en cuestión por parte de su representada, en cuya oportunidad se firmó un nuevo contrato de arrendamiento, respetando así, la antigüedad de la relación arrendaticia que existía con el anterior propietario de dicho inmueble, siendo ese último contrato suscrito por su representada como nueva propietaria del inmueble y la hoy demandada el cual se encuentra descrito en el libelo que da inicio a esta demanda.
Adujo la actora que, ante la obligación contractual y legal impuesta al arrendador, su patrocinada atendiendo la antigüedad de la relación arrendaticia mayor de diez (10) años que sostenía con la parte demandada, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2.013), a tenor de lo dispuesto en la Ley de Registro y del Notariado de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil seis (2.006) en su artículo 75, numeral 12, vigente para ese entonces, en su carácter de arrendataria procedió a notificar de manera extrajudicial a través de la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en la cual se le informaba a dicha parte demandada que se daba por terminado definitivamente el contrato ya descrito a partir de su vencimiento, es decir, a partir del treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce 2.014, informándole seguidamente que, se daba inicio a la prórroga legal por un tiempo máximo de tres 3 años, los cuales iniciaron el primero (1º) de junio de ese mismo año, y concluyeron el treinta y uno (31) de mayo del dos mil diecisiete (2.017), respetando así, el derecho de a la relación arrendaticia que asistía a la hoy demandada.
Que su representada dio cumplimiento al lapso al cual estaba obligada que era la prórroga legal establecida por la Ley, que eran tres (3) años, la cual concluyó en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), a pesar de lo cual la demandada no entregó ni ha entregado el inmueble que le fuere arrendado, como era y sigue siendo su obligación, totalmente desocupado libre de personas, bienes y animales, lo cual hasta la presente fecha no había cumplido.
Así mismo arguyó la parte actora, que la demandada alegó cuestiones previas inoficiosas por demás, indicando que el periodo de prórroga no se había cumplido y que por tanto, había un plazo pendiente, por lo que el desalojo no podía ser demandado, a lo cual el A Quo, aplicando buen derecho, declaró sin lugar la cuestión previa promovida, ya que para la notificación de la prórroga legal se aplicó lo previsto en el contrato en su cláusula décima segunda y por tal motivo, tanto la sentencia antes mencionada y la definitiva deberían ser confirmadas en todas y cada una de sus partes.
Que era imposible que la demandada pretendiera desconocer que fue efectiva y legalmente notificada de la terminación del contrato y del inicio de prórroga legal con su respectiva culminación, ya que en los actos posteriores anuales, sucesivos de fijación de cánones que suscribieron voluntariamente y libres de coacción ambas partes, se evidenciaba que la demandada ratificó con su firma que se encontraba notificada de encontrarse en periodo de prórroga legal en cada uno de los documentos que les fueron presentado.
Igualmente la parte actora señaló que, sólo ellos habían aportados pruebas en el presente juicio y que las cuales no fueron en ningún momento impugnadas, tachadas ni atacadas en cuanto a su contenido o legalidad, teniéndose ante el proceso como cierto todo su contenido y firmas haciendo plena prueba de los hechos alegados en el escrito libelar y a lo largo del proceso, aunado a esto, la demandada no había aportado prueba alguna que contradijera sus dichos.
Finalmente alegó la actora, que ante el incumplimiento de la demandada en la obligación de entregar el inmueble arrendado y atendiendo lo probado en autos se hacía necesario que este Tribunal Superior confirmara la sentencia de Primera Instancia y declarara sin lugar la apelación propuesta por la demandada, ordenando a ésta a la entrega inmediata del inmueble a su representada libre de personas y bienes, así mismo fuera condenada en costas a la parte demandada, por cuanto había ejercido temerariamente el recurso de apelación y por haber obligado a su mandante a litigar para obtener lo que en derecho le correspondía como lo era la entrega del inmueble del cual era propietaria.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Así las cosas, este Juzgado Superior pasa resolver el fondo de la controversia; y a tales efectos, observa:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Juez Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la acción de DESALOJO, intentada por la sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES, C.A., contra la sociedad mercantil LAMINADOS ARQUITECTÓNICOS LAMINART, C.A.
A tales efectos la Juez A-quo fundamento su decisión, entre otros aspectos, en los siguientes argumentos:
“…Al respecto este Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora demanda la entrega del inmueble destinado al uso comercial identificado como planta industrial distinguida con el número y letra 1-PB, ubicado en la planta baja , del denominado edificio F-4, situado en Filas de Mariche , Carretera Petare- Santa Lucía, Kilómetro 1 Lote B, Urbanización Cima Este Municipio Sucre, Estado Miranda con un Área aproximada de mil trescientos cincuenta metros cuadrados (1.350mt²) en virtud del cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 08 de agosto de 2013 anotado bajo el Nº 15, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En este sentido, dada la relación contractual de la reclamación propuesta por la parte accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
Igualmente, para este Tribunal es claro que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, lo cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley tal como lo establece el artículo 1.159 eiusdem cuyo contenido materializa el principio de autonomía de la voluntad de las partes, doctrina que según el Dr. José Mélich Orsini, en su Obra Doctrina General del Contrato es entendida como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por si mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las condiciones planteadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.
Asimismo, el artículo 1.579 eiusdem plantea que “…. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”.
De la interpretación de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por la duración del contrato, mientras que éste se obliga a pagar a aquél un canon convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.
En tal sentido, cuando en el contrato de arrendamiento se conviene que el mismo durará por tiempo determinado, a su vencimiento, el arrendatario deberá entregar el bien dado en arriendo en las mismas condiciones estipuladas en la convención, cuya omisión en señalar tal circunstancia, permite deducir por imperio de la ley que fue entregado en buenas condiciones, bajo la observancia de la prórroga legal para el caso de los bienes urbanos o sub urbanos, como una potestad para el primero y de obligatorio cumplimiento para el segundo, pero si el arrendatario permanece en el inmueble sin oposición del propietario o arrendador, se considerará el arrendamiento por tiempo indeterminado, por haber expirado el lapso previamente pactado, sin haberse instado la vía conducente a obtener la entrega del bien dado en arriendo.
Ahora bien, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden determinarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la acción de cumplimiento de contrato escogida por el actor para dilucidar su pretensión, tenemos que el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, prevé lo siguiente:
“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (Sic).
La disposición especial anteriormente citada autorizada al arrendador para solicitar judicialmente el cumplimiento del arrendatario de la obligación de entregar el inmueble arrendado luego del vencimiento de la prórroga legal, pudiendo quedar afectada la cosa preventivamente con el secuestro que dicha norma permite.
Es por ello que, se hace indispensable que los términos convenidos entre las partes hayan quedado establecidos, por cuanto el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal sólo procede cuando se fundamenta en un contrato escrito a tiempo determinado, del cual se evidencia patentemente fenecido el término de su duración y la prórroga legal que la ley establece conforme al tiempo que haya durado la relación arrendaticia, en caso de que a ella tuviese derecho, ya que de lo contrario, si el arrendatario ha sido negligente en el cumplimiento de sus deberes contractuales para el fenecimiento del término de duración de la convención locativa, no tendrá derecho a ese beneficio, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 40 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual el arrendador cuenta con esa circunstancia con cualesquiera de las acciones previstas en el artículo 1.167 del Código Civil, para terminar la relación arrendaticia existente entre las partes.
En efecto, en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por un lapso máximo de seis (06) meses cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración hasta de un (01) año o menos; pero cuando la relación arrendaticia ha tenido una relación mayor de un (01) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (01) año; sin embargo, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menor de diez años, se prorrogará por lapso máximo de dos años; y si ha tenido una duración de diez (10) o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.
Ahora bien observa este Tribunal que la relación arrendaticia tuvo su génesis por contrato de arrendamiento suscrito primigeniamente entre inversiones disalque C.A. (sic) (anterior propietaria del inmueble objeto de la pretensión) y la parte demandada en fecha 15 de enero de 2003 y posteriormente entre Liberata Inversiones C.A. como nueva propietaria del Inmueble en cuestión y en su condición de arrendador por una parte y por la otra Laminados Arquitectónicos Laminart, C.A., en su carácter de arrendatario, conforme se evidencia del contrato de arrendamiento aportado por la parte actora junto a su libelo previamente valorado por este tribunal.
En tal sentido, se aprecia de la revisión de las actas procesales que la relación arrendaticia existente entre las partes feneció el 31 de mayo de 2013 y que la prorroga legal comenzaba a transcurrir a partir del 01 de junio de 2014 concluyendo la misma el 31 de mayo de 2017.
Ahora bien, debe destacarse que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a una tutela judicial efectiva y a la defensa como expresión del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de pruebas conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria consagrado en el artículo 1.354 del Código de Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quien solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quien alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.
De manera que, en vista de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quien se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que la parte demandada no acreditó en la contestación de la demanda ni durante el lapso probatorio alguna probanza que la eximiera de entregar la cosa dada en arriendo luego de ocurrir el vencimiento de la prórroga legal, en fecha 31 de mayo de 2017.
De ahí, que con base a los argumentos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional considera que la arrendataria incumplió su obligación contractual y legal de entregar el bien inmueble arrendado después de fenecida la prórroga legal el día 31 de mayo de 2017, lo que trae como consecuencia la procedencia de la pretensión de cumplimento de contrato de arrendamiento accionado por la representación judicial de Liberata Inversiones C.A., ya que se ajusta a las previsiones contempladas en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que se deberá condenar a la parte demandada, Laminados Arquitectónicos Laminart C.A., a la entrega del local Comercial Inmueble de uso comercial identificado como Planta Industrial distinguida con el número y letra 1-PB ubicado en la Planta Baja, del denominado Edificio F-4, situado en Filas de Mariche, Carretera Petare Santa Lucía, Kilometro 1, Lote B, Urbanización Industrial Cima Este, Municipio Sucre, Estado Miranda, con un Área aproximada de un mil trescientos cincuenta metros cuadrados (1.350 mts²). Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara LIBERATA INVERSIONES, C.A. en contra de LAMINADOS ARQUITECTONICOS LAMINART C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada LAMINADOS ARQUITECTONICOS LAMINART C.A., a la entrega material del Inmueble de uso comercial identificado como Planta Industrial distinguida con el número y letra 1-PB ubicado en la Planta Baja, del denominado Edificio F-4, situado en Filas de Mariche, Carretera Petare- Santa Lucía, Kilómetro 1, lote B, Urbanización Industrial Cima Este, Municipio Sucre, estado Miranda, con un área aproximada de un mil trescientos cincuenta metros cuadrados (1.350 mts²) libre de bienes y personas a la sociedad mercantil Liberata Inversiones C.A..
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada…”

Ante ello, el Tribunal observa:
El arrendamiento es un contrato por el cual unas de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo; y, mediante un precio determinado que esta última se obliga a pagar a aquélla, de acuerdo con el artículo 1.579 del Código Civil.
Asimismo, el artículo 1.599 del Código Civil establece que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye éste en el día prefijado, sin necesidad de desahucio; con lo cual, al día siguiente de su vencimiento, inicia el derecho, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 26, le otorga al arrendatario de optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador, según la duración de la relación arrendaticia. Además, durante este lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinada, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente.
Es así, que vencido el lapso de duración de la relación arrendaticia, e igualmente vencido el de la prórroga legal otorgada al arrendatario, dependiendo del tiempo en que ha durado la relación contractual, sin que exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, la ley autoriza el desalojo del inmueble.
Este desalojo, como se dijo antes, es procedente en el caso de que vencido los lapsos de la relación arrendaticia y prórroga legal, no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, según lo preceptuado en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala lo siguiente:
“…Son causales de desalojo:
…omissis…
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”

Por otro lado, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Igualmente, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual, tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado; probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción según el caso.
En este sentido, observa este Juzgado Superior, que para demostrar sus afirmaciones, la actora trajo al proceso junto a su libelo de demanda, los siguientes medios de prueba, los cuales, a su vez ratificó en la oportunidad de promoción de pruebas:
1.- Original de Documento Poder: Otorgado por la ciudadana ASSUNTA TORELLO DE DI NARDO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.224.066, en su carácter de presidente de la empresa LIBERATA INVERSIONES, C.A, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, con fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013); anotada bajo el Nº 5, Tomo 6-A-Sgdo; a la ciudadana BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.891.653, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.079; autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), bajo el N° 24 Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine, ha quedado plenamente demostrada la representación judicial que de la parte actora se atribuye la abogada antes identificada, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se establece.
2.- Documento de Propiedad de la totalidad del Inmueble denominado Edificio F-4, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2.013), quedando anotado bajo el Nº 2013.1773, Asiento Registral Nº 1, Matrícula 238.13.9.1.13866, a los efectos de demostrar el derecho de propiedad de la sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES, C.A., sobre el inmueble identificado en autos.
El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto a que la sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES, C.A., es la única propietaria de la totalidad del inmueble arrendado identificado Planta Industrial distinguida con el número y letra 1-PB ubicado en la Planta Baja, del denominado Edificio F-4, situado en Filas de Mariche, Carretera Petare- Santa Lucía, Kilómetro 1, lote B, Urbanización Industrial Cima Este, Municipio Sucre, estado Miranda. Así se establece.
3.- Misiva marcada con letra “C”; emanada de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual le notificó a la demandada la adquisición de la totalidad del inmueble denominado Edificio F4 del cual forma parte la Planta Industrial distinguida con el numero y letra 1-PB ubicada en la planta baja del referido edificio.
La referida misiva es un documento privado que aparece emanado de la parte demandante, y por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada, ha quedado reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Superior le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; y, de la misma se desprende que la sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES, C.A., le notificó a LAMINADOS ARQUITECTÓNICOS LAMINART, C.A que era la nueva propietaria del inmueble identificado en autos. Así se establece.-
4.- Documento original de contrato de arrendamiento marcado con la letra “D” suscrito por la Sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES, C.A., en su carácter de arrendadora y la sociedad mercantil LAMINADOS ARQUITECTONICOS LAMINART, C.A., en su condición de arrendataria, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, del Estado Miranda, Chuao, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2.013), el cual quedó inserto bajo el Nº 15, Tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; a los fines de demostrar la relación arrendaticia con la parte demandada de un inmueble constituido una Planta Industrial distinguida con el número y letra 1-PB; ubicada en la planta baja, del edificio denominado F-4; situado en la carretera Petare-Santa Lucía, kilómetro 1, Lote B, Urbanización Industrial Cima Este, Filas de Mariche, Estado Miranda, con un área aproximada de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.350 mts2), destinado exclusivamente al uso comercial-industrial.
El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, del mismo se evidencia la relación arrendaticia entre las partes, esto es, en lo que se refiere a que en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2.013), la sociedad mercantil LIEBRATA INVERSIONES, C.A., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil LAMINADOS ARQUITECTONICOS LAMINART, C.A., el inmueble objeto de litigio del presente proceso, destinado exclusivamente al uso comercial-industrial. Así se establece.-
5.- Documento original de notificación extrajudicial, marcada con la letra “E” de terminación del contrato suscrito entre las partes, en la cual dicha notificación fue autenticada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, de fecha once (11) de diciembre de dos mil trece (2.013), mediante la cual la sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES, C.A., notificó a la arrendataria, la terminación del contrato de arrendamiento y su deseo de no renovar el mismo; y que, el día treinta (31) de mayo de dos mil catorce (2.014), culminaba la relación arrendaticia entre ambas partes, acto seguido el primero (1º) de junio de dos mil catorce (2.014), se iniciaba la prórroga legal que le correspondía a la arrendataria.
El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en lo que se refiere a que en fecha once (11) de diciembre de dos mil trece (2.013), la sociedad mercantil LIEBRATA INVERSIONES, C.A., notificó a la sociedad mercantil LAMINADOS ARQUITECTONICOS LAMINART, C.A., la terminación del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de litigio del presente proceso, y que a su vez en fecha primero (1º) de junio de dos mil catorce (2014) se iniciaba el cumplimiento de la prórroga legal que por ley le correspondía a la demandada. Así se establece.-
6.- Documento original suscrito entre las partes marcado con la letra “F”, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2.014), el cual quedó anotado bajo el Nº 6, Tomo 114, folios 21 al 24, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría. El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Del documento sub examine ha quedado demostrado que la demandada ratificó su firma, que la misma se encuentra notificada de haberse encontrado en periodo de prórroga legal y que la misma concluía el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Así se establece.

7.- Documento original suscrito entre las partes marcado con la letra “G”, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, Municipio Libertador, de fecha nueve (09) de Junio de dos mil quince (2.015), el cual quedó anotado bajo el Nº 51, Tomo 88, folios 163 al 166, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, mediante el cual la sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES, C.A., notifica a la arrendataria sociedad mercantil LAMINADOS ARQUITECTÓNICOS LAMINART, C.A., y esta reconoce que en fecha once (11) de diciembre de dos mil trece (2.013), se le notificó la terminación del contrato suscrito entre las partes e inició la prórroga legal que le correspondía a la arrendadora.
El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Del documento sub examine ha quedado demostrado que la demandada ratificó su firma, que la misma se encuentra notificada de haberse encontrado en periodo de prórroga legal y que la misma concluía el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Así se establece.
8.- Documento original de notificación extrajudicial, marcado con la letra “H”, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, de fecha ocho (08) de Julio de dos mil dieciséis (2.016), el cual quedó registrado bajo la planilla Nº 079-00054465, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, mediante el cual la sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES, C.A., notifica a la arrendataria sociedad mercantil LAMINADOS ARQUITECTÓNICOS LAMINART, C.A., que en fecha once (11) de diciembre de dos mil trece (2.013), se le notificó la terminación del contrato suscrito entre las partes e inició el tercer y último año de la prórroga legal que le correspondía a la arrendataria.
El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en lo que se refiere a que en fecha once (11) de diciembre de dos mil trece (2.013), la sociedad mercantil LIEBRATA INVERSIONES, C.A., notificó a la sociedad mercantil LAMINADOS ARQUITECTONICOS LAMINART, C.A., la terminación del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de litigio del presente proceso, y que a su vez en fecha primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2.016) se iniciaba el tercer y último año del período de cumplimiento de la prórroga legal que por ley le correspondía a la demandada. Así se establece.-
9.- Copia Simple de los estatutos de la sociedad mercantil LAMINADOS ARQUITECTÓNICOS LAMINART, C.A., marcado con la letra “I”. Dicho documento fue inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de dos mil dos (2.002), quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 710-A-QTO. A este respecto, observa este Sentenciador que dicho medio probatorio es copia simple de documento público, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, le atribuye valor probatorio, toda vez que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Del documento sub examine ha quedado demostrado que el objeto principal o la razón social de la empresa demandada lo constituye la importación, exportación, producción y distribución de laminados y productos de madera y sus derivados, laminados decorativos de plástico, instalación de todo tipo de pisos., así como también la explotación del ramo de la compra-venta, bien sea al mayor y detal, importación, producción y exportación de todo género de productos. Así se establece.
Por su parte la parte demandada no hizo uso de su derecho de promover pruebas en el presente juicio, sin embargo junto al escrito de promoción de cuestiones previas ajuntó el siguiente documento: 1. Original de Documento Poder: Otorgado por los ciudadanos GREGORI EDUARDO SUAREZ REINI y JOHANN LEONARDO SUAREZ REIMI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casado el primero y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V-11.740.961 y V-11.677.738, respectivamente, en su carácter Directores principales de la empresa LAMINADOS ARQUITECTÓNICOS LAMINART, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 710 A- Qto, en fecha once (11) de octubre de dos mil dos (2002); a los ciudadanos FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, NAYLEEN CAROLINA OVALLES ROMERO y TOMÁS EDUARDO ZAMORA SARABIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.164.585; V-17.023.877 y V-11.309.323, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.266, 138.500 y 74.659; autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2.017), bajo el N° 2 Tomo 200, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento sub examine, ha quedado plenamente demostrada la representación judicial que de la parte demandada se atribuye a los abogados antes identificados, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se establece.
Ante ello, tenemos:
En el presente caso, se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 16-693 de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, mediante la cual establece lo siguiente:
… “El vicio de error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la misma surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, y sin embargo, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sent. N° 701 del 28 de octubre de 2005, caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A. Exp. 2004-00017).
La falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando “…el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”. (Vid. Sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, Caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez contra Silverio Antonio Pérez Álvarez).
Ahora bien, el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya errónea interpretación se denuncia, dispone lo siguiente:

“…Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación…”. (Negritas de la Sala).
La Sala en interpretación de la precitada norma estableció que: “…en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado en el mismo, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, permaneciendo vigentes durante el lapso de la prórroga legal las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación…”. (Sent. S.C.C. de fecha: 6 de agosto de 2014, caso: Inversiones 4 Albert S Sons, C.A., contra Custodias y Almacenajes, C.A. (CUSALCA) y otra).
Asimismo, señala la norma los lapsos de la prórroga legal en atención a la duración de la relación arrendaticia, la cual en su literal b) establece que cuando la misma haya tenido una duración mayor de un año y menor de cinco años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
Ahora bien, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, denunciado por falsa de aplicación, dispone lo siguiente:

“…Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”.
La disposición especial anteriormente citada establece que la prórroga legal opera de pleno derecho, y autoriza al arrendador para solicitar judicialmente el cumplimiento del arrendatario de la obligación de entregar el inmueble arrendado luego del vencimiento de la misma, pudiendo quedar afectada la cosa preventivamente con el secuestro que dicha norma permite…”

De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente citadas de la cual este Juzgador se acoge en conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece que la prórroga legal opera de pleno derecho para el arrendatario (a), es decir, que al finalizar el plazo del contrato de arrendamiento operó de pleno derecho la prórroga legal para la parte demandada, en este caso tres (3) años.
En el caso bajo estudio, como ya se dijo, la parte actora fundamenta su acción de desalojo aduciendo que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado y que se había notificado a la parte demandada de la no renovación del contrato, así como la expiración de la prórroga legal, permaneciendo la misma en el inmueble arrendado contra la voluntad de su representada, circunstancia que la ponía dentro del supuesto de hecho previsto en el literal g del artículo 40 ejusdem; los cual hacía procedente la acción. Por otro lado, la parte demandada señala que no se había cumplido con la notificación de terminación de contrato por lo tanto el lapso de prórroga legal no había comenzado a transcurrir.
Ahora bien, observa este sentenciador de los medios de pruebas antes analizados que la parte demandada no logró desvirtuar a través de medio probatorio alguno los alegatos de la parte actora; pues si bien es cierto, que una vez agotada como se encuentra la prórroga legal, la parte demandada siguió ocupando el inmueble, no es menos cierto, que dicha ocupación se realizó sin la anuencia tácita del arrendador, lo cual es claramente evidenciable con el hecho de que vencida la prórroga legal; la arrendadora intentó una acción de desalojo, lo cual evidencia, que la parte demandada permaneció en el inmueble, sin el consentimiento de la arrendadora; a lo anterior, debe añadírsele que no puede hablarse de tácita reconducción, cuando ya venció el contrato y su respectiva prórroga legal; puesto que, ya la relación arrendaticia había terminado; y, lo que se le había concedido era el beneficio otorgado por el Legislador referente a la prórroga legal, que contra ésta no opera la tácita reconducción; toda vez que, la misma no es un contrato donde se establece un lapso entre las partes, sino por el contrario es un imperativo de la Ley que se traduce en un beneficio para el arrendatario, que es el único que puede renunciar a él; y, una obligación para el arrendador, lo cual además sin lugar a dudas quedó plenamente establecido por la voluntad expresa de los contratantes en la en el contrato de arrendamiento. Así se establece.
En tal sentido, se aprecia que el contrato de arrendamiento existente entre las partes venció el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) y la prórroga legal comenzó a transcurrir de pleno derecho para el arrendatario a partir del primero (1) de junio de dos mil catorce (2014) concluyendo la misma el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y así quedó demostrado en autos. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada los días siete (07) y trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ante el A quo, en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado; y la demanda por DESALOJO que da inicio a estas actuaciones debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fechas siete (07) y trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), por el abogado FREDDY OVALLES PARRAGA, representante judicial de la parte demandada; contra la sentencia dictada en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la Sociedad mercantil LIBERATA INVERSIONES, C.A. contra la sociedad mercantil LAMINADOS ARQUITECTÓNICOS LAMINART, C.A.
TERCERO: Se condena a la parte demandada LAMINADOS ARQUITECTÓNICOS LAMINART, C.A a la entrega real, material y efectiva a la parte actora LIBERATA INVERSIONES C.A del inmueble identificado de uso comercial, identificado como Planta Industrial distinguida con el numero y letra 1-PB, ubicado en la Plata Baja, del edificio F-4”, situado en Filas de Mariche, carretera Petare-Santa Lucía, Kilometro1, Lote B, Urbanización Industrial Cima Este, Municipio Sucre Estado Miranda, con un área aproximada de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.350 mts2) libre de bienes y personas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada del recurso a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes en conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA…
…SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.



JPTD/AT/Frank.-
EXP. Nº 14.986/AP71-R-2018-000704.-