REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil IDACA IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (1º) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), bajo el Nº 30, Tomo 17-A Cto; cuya última modificación a sus Estatutos Sociales consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas cuya acta fue protocolizada ante el referido Registro Mercantil, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), bajo el Nro. 12, Tomo 106-A.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUÍS ORLANDO LUGO CORDERO, ANDRÉS ELOY NUÑEZ LANDÁEZ, FLOR MARINA JIMÉNEZ, WALVYC JOSGREE CÁRDENAS PERDOMO, JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, FELIX IGNACIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, JESÚS EMIRO GONZALEZ BETHENCOURT y JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 27.389, 123.815, 219.082, 232.805, 113.995, 186.005, 227.945 y 28.714, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 1514, de fecha once (11) de diciembre del año mil novecientos cuarenta y uno (1.941), publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha primero (1º) de enero de mil novecientos cuarenta y dos (1.942), Nº 5852, ahora inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente Nº 847, Tomo 4.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, MARCOS RUBÉN CARRILLO, GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, RODRIGO MONCHO STEFANI, ANDRÉS FELIPE GUEVARA BASURCO, PATRICIA CAROLINA LOZADA PÉREZ, ISMAEL MONTEALEGRE TORRES, MAURICIO RAMÍREZ GORDON, MARÍA CECILIA PLANCHART PADULA, VANESSA ISADORA MANRIQUE PEREA y FEDERICA HELENA MENA LATUFF, abogados, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 18.183, 19.651, 45.599, 117.051, 154.713, 185.956, 198.404, 247.301, 257.436, 259.295, 275.937 y 283.064, en ese mismo orden.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. (TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES).-
EXPEDIENTE Nº 15.017/AP71-R-2019-000154.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO

Vistas las actuaciones que anteceden, se observa:
Encontrándose la presente causa en etapa de presentación de informes, el día dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2.019), comparecieron la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, debidamente representada por el abogado GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI; y, la sociedad mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C.A., representada por su apoderado judicial JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, mediante diligencia consignaron escrito de transacción ante esta Alzada.
Dicha transacción, es del tenor siguiente:
“…CAPÍTULO PRIMERO
DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES Y LOS PROBLEMAS SUSCITADOS
A las partes intervinientes en la presente transacción las une un vínculo contractual, producto del contrato celebrado entre las partes el 21 de abril de 2005, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, anotado bajo el número 18, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; cuya interpretación, alcance y efecto dieron lugar a las controversias que se detallarán en el próximo capítulo. En el referido contrato IDACA se obligó a la instalación, mantenimiento, reparación y operación de unos equipos de imágenes dedicados al diagnóstico de pacientes. Por su parte CMC, se obligó a disponer de un área dentro de su infraestructura, que sirviere de sede exclusiva para el “área de radiología e imágenes”. Esta relación contractual se fue ampliando para comprender también otras áreas del hospital, extendiéndose sus efectos a los servicios de tomografía, mamografía, hemodinamia y radioterapia.
En el referido contrato, se convino que IDACA con equipos de su propiedad procedería a prestar servicios a los pacientes de CMC, utilizando su personal técnico y administrativo, y con galenos suministrados por el CMC, estebleciéndose que la distribución de los beneficios que produjeran dichos equipos se repartiría un ochenta y tres por ciento (83%) para IDACA, mientras que a CMC le correspondería un diecisiete por ciento (17%).
La relación comercial existente entre las partes se llevó durante un buen tiempo, sin ningún tipo de inconvenientes, repartiéndose los beneficios de la forma estipulada, hasta que a mediados del año 2015 se suscitaron ciertas desavenencias que originaron que IDACA, en fecha 9 de julio de 2015, a través de la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, notificare a CMC su voluntad de dar por terminada la relación contractual que las vinculaba, manifestándole su decisión de mantener a su personal por noventa (90) días continuos contados a partir de la notificación, a los efectos de mantener la continuidad de los servicios públicos de salud, a la par que manifestó su voluntad de aplicar el acuerdo de adquisición de los equipos por parte de CMC, conforme lo estipulado en la Cláusula Séptima del contrato que establecía la posibilidad de que al momento de terminación del contrato, CMC tendría la posibilidad de adquirir dichos equipos.

Por su parte CMC, el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2.015) mediante notificación a IDACA le señaló que en efecto ejercía el derecho previsto en la Cláusula Séptima del contrato suscrito entre las partes, esto era, el derecho de adquirir los equipos y mobiliario al valor del mercado, señalándose que en virtud de la naturaleza consensual del contrato de compra-venta, los equipos y mobiliario objeto del contrato habían pasado a ser de su propiedad, mientras que IDACA sería propietaria del precio que le pudiera corresponder por la venta de tales bienes, invitando a esta última a establecer de común acuerdo, un mecanismo a través del cual se fijase el precio conforme a los parámetros previstos en la aludida Cláusula Séptima.
Tras dichas comunicaciones iniciales, se suscitó toda una problemática en torno a la interpretación, alcance y efectos del contrato suscrito el 21 de abril de 2005 que dieron origen a una serie de controversias judiciales que expondremos de seguidas.
CAPÍTULO SEGUNDO
BREVE RELACIÓN DE LAS CONTROVERSIAS JUDICIALES
El 26 de noviembre de 2015, CMC demandó a IDACA ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exigiéndole el cumplimiento del contrato celebrado el 21 de abril de 2005 y autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, al cual hicimos referencia en el capítulo anterior. En dicha demanda, CMC pretende que el Tribunal declarase que en efecto se perfeccionó un contrato de compra-venta entre las partes, sobre los equipos que formaron parte de la relación comercial antes señalada, y que en tal sentido se condenara a IDACA a entregar los documentos justificativos de los derechos de propiedad de los equipos, así como que se hiciera la tradición legal de los mismos, entregando los software, claves, códigos, permisos de conformidad sanitaria, entre otros, previo el establecimiento y pago del precio conforme lo establecido en el artículo 1.479 del Código Civil, en virtud de que tras haberse recibido la notificación por parte de IDACA, mediante la cual expresó su voluntad de dar por terminado el contrato suscrito el 21 de abril de 2005, CMC ejerció efectivamente el derecho que le fue otorgado de conformidad con lo previsto en la Cláusula Séptima del aludido Contrato, según la cual en los casos de terminación anticipada del contrato, CMC tendría derecho a adquirir los equipos y mobiliarios instalados en las áreas de hemodinamia, tomografía, radiología, mamografía y ultrasonido, derecho el cual fue ejercido por CMC, mediante notificación practicada el 31 de julio de 2015, habiéndose así perfeccionado el contrato de compra-venta. Igualmente, en el marco de dicho juicio la representación judicial de CMC solicitó, como medidas cautelares, la prohibición de innovar y la perturbación de la posesión de los equipos y mobiliario de IDACA, ubicados en el área de radiología e imágenes del edificio del CMC; así como también la autorización de uso de dichos equipos. El conocimiento de dicha demanda actualmente le corresponde al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP11-M-2015-000473 y en el Cuaderno de Medidas Nº AH18-X-2015-000093, en virtud de recusación que se produjo contra el Juez del mencionado Tribunal y su posterior inhibición de seguir conociendo de la causa.
En el marco del referido juicio, la representación judicial de IDACA presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, así como también procedió a reconvenir a CMC, por concepto de daños y perjuicios. IDACA sustentó su demanda reconvencional, alegando la existencia de un hecho ilícito extracontractual incurrido a su decir por la apropiación indebida de los equipos objeto del contrato, al haberse CMC auto proclamado propietaria de los equipos sin ni siquiera ofertar su precio y consignar el mismo. Que aunado a ello, CMC, impidió a IDACA acceder a sus instalaciones y hacer el mantenimiento debido a sus equipos, llevando a cabo una conducta dolosa en el cuido de los mismos, lo cual originó los daños materiales reclamados en dicha reconvención. En este sentido, IDACA procedió a solicitar que CMC fuese condenada al pago de unos daños y perjuicios, producto de dicho hecho ilícito extracontractual, solicitando las siguientes indemnizaciones: (i) por concepto de daño emergente ocasionados por los desperfectos sufridos por los equipos, solicitó se condenase a CMC pagar la cantidad de Un Millón Ciento Veintiséis Mil Setecientos Sesenta y Dos Dólares Americanos con Noventa y Tres Céntimos ($1.126.762,93), más la cantidad de Treinta y Siete Mil Trescientos Dieciocho Dólares con Sesenta y Siete Céntimos ($37.318,67), por concepto de mano de obracorrespondiente a la reparación de los equipos; (ii) por concepto de lucro cesante, solicitó se condenase a CMC a pagar la cantidad de Trescientos Treinta y Nueve Millones Quinientos Dos Mil Ciento Treinta y Un Bolívares Soberanos con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.S.339.502.131,52), equivalente a la cantidad de Cinco Millones Doscientos Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Un Dólares Americanos con Trece Centavos ($ 5.205.491,13), en virtud del beneficio que dejó de percibir IDACA por la apropiación indebida de los equipos, ocurrida desde el 22 de noviembre de 2015, fecha en que esta última se retiró de las instalaciones de CMC.
Por otra parte, en el cuerpo de dicha reconvención, IDACA también solicita se condene a CMC por concepto del daño moral, ocasionado por un supuesto fraude procesal que imputa a CMC, señalando que esta última a través de la obtención de una serie de medidas ilegales bajo el maquillaje de medidas cautelares innominadas, así como utilizando una supuesta citación presunta, realizó una serie de artificios destinados a lograr una apariencia procedimental de propiedad que legitimara el uso y la apropiación indebida de los equipos en disputa, señalando que en realidad con el ejercicio de la acción CMC no pretendía la resolución leal de la litis, sino simplemente perjudicar a IDACA, dejandola indefensa y disminuida en su derecho. Así se señaló IDACA que ante dicho fraude procesal que permitió a CMC apropiarse indebidamente de los equipos, ocasionó la suspensión de los servicios prestados por IDACA, afectando considerablemente su reputación comercial, haciendola acreedora de un daño moral que estimó en la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares Soberanos (Bs. 350.000.000,00), equivalente a Cinco Millones Trecsintos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Dólares Americanos con Un Céntimo ($5.366.452,01).
Adicionalmente ante este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº AP71-R-2019-000154 (15017), cursa a su vez demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios, intentada por IDACA en contra de CMC, la cual cursó en primera instancia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente AP11-V-2016-000131, y que actualmente se encuentra ante este Juzgado Superior, producto de la apelación ejercida por CMC contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El objeto de esa demanda es que “en cumplimiento del Contrato de fecha 21 de abril de 2005, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, anotado bajo el número 18, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, se declare finalizada la relación existente entre IDACA y C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS” y que, “al declarar con lugar la acción incoada, se ordenara a C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS que proceda a la devolución de los bienes de mi representada que se encontraban en sus instalaciones, destinados a la ejecución del precitado contrato”. Al mismo tiempo se solicitaba una condenatoria por el pago de los daños y perjuicios contractuales calculados de acuerdo con el criterio citado en el presente escrito y que fuera definido como ejecución de la cláusula penal en caso de incumplimiento; además de la condena de los daños y perjuicios producto del deterioro e inoperatividad de los bienes propiedad de IDACA.
Transcurridos tres años y medio de conflicto judicial en los que se han activado diversos procesos entre las partes, ha quedado en evidencia la necesidad de rescatar la relación humana, comercial y profesional originaria que se había desarrollado en forma armónica desde el año 2005; y, para ello, se hace imprescindible poner fin a los juicios existentes y precaver eventuales litigios que pudieran producirse entre las partes. Esta es la justificación de la presente transacción en los términos que de seguidas se relacionarán.
TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN
PRIMERO: Por cuanto CMC e IDACA, han llegado a una serie de acuerdos que han sido plasmados en transacción extrajudicial suscrita entre las partes el pasado viernes, doce (12) de julio de 2019, por medio del cual dieron por zanjadas las controversias surgidas entre las partes, no teniendo nada más que reclamarse mutuamente, las partes en este acto (CMC e IDACA) dan por terminado el presente juicio de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios intentado contra CMC, procediendo en consecuencia IDACA a desistir de la acción y del procedimiento que cursan ante este Juzgado, bajo el expediente Nº AP71-R-2019-000154 (nomenclatura interna 15.017); siendo que CMC manifiesta su conformidad con el desistimiento antes efectuado. Ambas partes se otorgan reciprocamente su consentimiento para realizar los desistimientos requeridos y con expresa renuncia recíproca a las respectivas acciones así como a las costas y costos procesales, conforme se señalará más adelante.
SEGUNDO: En virtud de que las partes han convenido ponerle fin al presente litigio, CMC desiste en este acto de su posición en torno al derecho de compra previsto en la cláusula séptima del aludido contrato (21 de abril del 2005) sobre los equipos que se detallan en el siguiente cuadro:
FECHA MODELO MARCA SERIAL
TOMOGRAFÍA Y RESONANCIA
Equipo de Tomografía Multiforme, 64 cortes 9/1/2007 Brillance 64 Philips 9776
RAYOS X
Equipo de radiología Telecomandado digital 3/2/2009 Duodiagnost Philips 1654
Equipo de Rayos X Picker/Rayos X IDC Digital 7 10/3/2008 Xplorer AG-615 I!DC 51200005
Equipo de Radiología móvil 10/1/2006 Practix 160 Philips P3-392
Equipo de Radiología móvil 4/1/2009 Practix 160 Philips P3-904
Equipo de Fluoroscopia Móvil, Arco en C 4/28/2009 BV-LIBRA Philips 1870
Equipo de Fluoroscopia Móvil, Arco en C 3/6/2015 BV-Endura Philips 718075000236
Equipo de Fluoroscopia Móvil, Arco en C 3/6/2015 BV-Endura Philips 718075000237
Equipo de Radiología Telecomandado 9/1/1999 Fluoroviw Pieker AG-543
Equipo de Rayos X 6/1/2000 Radvlew Pieker AG-615
Equipo de Rayos X 6/1/2000 Radvlew Picker AG-632
MAMOGRAFÍA
Sistema de Mamografía Digital 2/1/2013 Dimension Hologic 81009100448
Mesa para Procedimiento de Estereotaxia Mamográfica 5/11/2006 Stereotaxia Hologic 31502050938
Equipo de Ultrasonido 6/11/2008 PROSOUND7 Aloka M00470
Equipo de Ultrasonido 4/1/2012 PROSOUND7 Aloka 201Y9142
Equipo de Ultrasonido 5/1/2005 SSD-1000 Aloka M0815C
HEMODINAMIA
Equipo de Radiología / Fluoroscopia Intervencionista 3/12/2007 FD 20 Phillips 722006817
Equipo de Radiología / Fluoroscopia Intervencionista 3/12/2007 BV Pulsera Phillips 365
RADIOTERAPIA
Acelerador Lineal 6/1/2008 Synergy Plattform Elekta 151639

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, las partes acuerdan que IDACA procederá a desintalar y retirar la totalidad de los equipos señalados en el cuadro anterior de las instalaciones de CMC, a excepción de los ubicados en el área de radioterapia, sobre el cual las partes aún mantendran su relación comercial según fuese pactado entre las partes en acuerdo extrajudicial que las mismas firmaron y cuyos términos se encuentran plasmados en dicho acuerdo. En tal sentido, IDACA retirará los equipos señalados en el cuadro anterior, incluyendo sus partes, componentes, accesorio inmobiliario que les son inherentes para su funcionamiento. IDACA asumirá los costos y trabajos necesarios para la desintalación y retiro de los equipos, disponiendo de un lapso máximo de veinte (20) días continuos para lograr la desocupación completa de los espacios de CMC, contados a partir de la presente fecha; desincorporación que se deberá realizar de forma que no interfiera con el normal funcionamiento y/u operatividad de las actividades y servicios habituales que CMC presta a sus pacientes. Se reitera que a los fines de la desintalación y retiro de los equipos, sus partes, componentes, accesorios y mobiliarios que le son inherentes, las partes se comprometen a prestarse la mayor cooperación recíproca. El resguardo de integridad de los equipos durante la desinstalación, correrá por cuenta y riesgo de IDACA con apoyo, de ser necesario, de una contratista especialista en este tipo de equipos, cuya contratación será gestionada y pagada por IDACA.
CUARTO: Ambas partes acuerdan que cada una cubrirá las costas y costos procesales y cualesquiera otros gastos que se originaron en virtud de las controversias que se transan por el presente documento, incluyendo el pago de los honorarios profesionales de los abogados que las representaron.
QUINTO: Las partes convienen que con la suscripción del presente acuerdo, no tienen nada que reclamarse la una frente a la otra, que no se deben suma de dinero alguna salvo la señalada en la transacción extrajudicial que las mismas suscribieron el 12 de julio del año en curso, la cual es confidencial conforme lo acordado entre las partes y por ende, no se divulga en el presente acuerdo, y renuncian a cualquier reclamo, petición o acción judicial o extrajudicial, de naturaleza contractual,
legal o extracontractual (incluyendo cualquier tipo de daños y perjuicios contractuales, extracontractuales, enrriquecimiento sin causa, etc.), ocasionados en virtud del Contrato de Prestación de Servicios suscrito el 21 de abril de 2005, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el número 18, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; de modo que ambas partes ponen fin a las controversias que surgieron en relación a dicho contrato, se obligan a no ejercer ninguna otra acción judicial y, en consecuencia, se otorgan el más amplio y absoluto finiquito.
SEXTO: Por cuanto, los acuerdos contenidos en este documento son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, las partes que suscriben el presente documento dan por terminada la relación contractual existente entre ellas, contenidas en el contrato de prestación de servicios suscrito el 21 de abril de 2005, al cual hemos hecho referencia, así como también dan por terminado el juicio de resolución de contrato y daños y perjuicios el cual cursa actualmente ante este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP71-R-2019-000154 (nomenclatura interna 15.017), solicitando ambas partes a este Tribunal que, de conformidad con las previsiones del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparta su Homologación a la presente Transacción en los términos y condiciones acordadas, para de esta manera dar por finalizado el presente juicio…”

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe este Juzgador precisar, que la homologación de una transacción es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.
El artículo 1.714 del Código Civil, dispone:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”

Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos y, siempre que se trate de derechos litigiosos discutidos.
Ahora bien, señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”

En ese orden de ideas, de la revisión de las actas procesales, se observa, que cursa a los folios del cuatrocientos veintidós (422) al cuatrocientos veinticuatro (424), ambos inclusive, de la pieza Nº 3 del presente expediente, instrumento poder, conferido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ YANES, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, parte demandada en el presente proceso, al abogado GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017), anotado bajo el Nº 17, Tomo 302, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgándole facultad expresa para transigir, razón por la cual, ciertamente el referido abogado tiene facultad de disposición en este juicio.
Por otra parte, se aprecia que cursa a los folios del doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cuarenta y nueve (249), de la pieza Nº 2, de este expediente, copia certificada de la sustitución de poder que hiciera la ciudadana FLOR MARINA JIMENEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, al abogado JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, a razón del instrumento poder que riela a los folios del quince (15) al diecisiete (17), de la pieza Nº 1 del expediente, que fuera igualmente conferido por el ciudadano ANTONIO OSCAR WALTER ORLANDO C., en su carácter de Presidente de la parte demandante, sociedad mercantil IDACA IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C.A., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2.016), anotado bajo el Nº 41, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, otorgándole facultad expresa tanto para sustituir el mismo en otros abogados, como para transigir, razón por la cual, ciertamente el referido abogado tiene facultad de disposición en el presente proceso.
En consecuencia, por cuanto se observa que está determinada la capacidad para disponer en el presente proceso, por parte de los abogados GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI y JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, en su condición de apoderados judiciales de las partes demandada y actora, respectivamente; y, cumple además dicho acto con los requisitos legalmente previstos y antes indicados; aunado al hecho de que se trata de materia en la que no se encuentran prohibidas las transacciones, este Tribunal imparte la homologación solicitada a la transacción celebrada entre las partes en fecha diciocho (18) de julio de este mismo año, ante esta Alzada, en los términos en ella señalados. Así se decide.
Ahora bien, visto lo peticionado por el abogado JESÚS EMIRO GONZALEZ BETHENCOURT, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en diligencia suscrita el día veinticinco (25) de julio del presente año, mediante la cual solicitó, la devolución de los documentos originales, cursantes a los folios del treinta y tres (33) al cincuenta y uno (51), del cuaderno de Anexos de Pruebas, visto que los documentos cuya devolución se pretende fueron consignados por la misma parte que los solicita; y, debido a que ya pasó la oportunidad para su tacha o desconocimiento, este Tribunal, acuerda devolver los originales cursantes a los folios del treinta y tres (33) al cincuenta y uno (51) (ambos inclusive) del cuaderno de Anexos de Pruebas; previa consignación de los fotostatos respectivos, dejando en su lugar copias certificadas expedidas por esta Alzada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos respectivos a los fines de la devolución acordada. Así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada el día dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2.019), ante esta Alzada, entre la Sociedad mercantil IDACA IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C.A.; representada por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS y la Sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS representada por el abogado en ejercicio GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI; todos plenamente identificados en autos; en los términos allí señalados; en consecuencia, SE DA POR TERMINADO este asunto y le da carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: DEVUÉLVANSE los documentos originales cursantes a los folios del treinta y tres (33) al cincuenta y uno (51) (ambos inclusive) del cuaderno de Anexos de Pruebas; previa su certificación en autos; dejándose en su lugar copias certificadas expedidas por esta Alzada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Juzgado de la causa en su oportunidad legal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2.019) Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.


JPTD/AT/Manuel.-
EXP. Nº 15.017/AP71-R-2019-000154.-