REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana MARISOL AYALA DE DIAZ venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.881.185.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados MIGUEL ANTONIO SIERRALTA, JUAN CARLOS VELASQUEZ ABRE, ENRIQUE QUEVEDO DABOIN y OSKARY NAZARETH MEZA CARCIENTE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.309, 61.112, 46.986, 109.769 y 118.906 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RENÈ RICARDO DIAZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.575.551.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados OSCAR SANTA CRUZ CARMONA, LEON BENSHIMOL y FRANCIA CORDERO MACHUCA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.512, 76.696 y 86.119 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES
EXPEDIENTE: 15.014/AP71-R-2019-000135
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la Distribución de Ley, correspondió a esta Alzada conocer y decidir de las apelaciones interpuestas en fecha veinticinco (25) y veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), por el abogado MARIO LAREZ DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARISOL AYALA DE DIAZ contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario a través de la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha once (11) de abril del dos mil diecinueve (2.019) se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes en conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, derecho que solo ejerció la parte actora en fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil diecinueve (2.019).
En fecha tres (03) de junio del dos mil diecinueve (2.019) la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de junio del dos mil diecinueve (2.019) en conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia.
Con respecto a lo anterior, este Juzgado pasa hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Alegó que antes de contraer matrimonio, los cónyuges habían suscrito documento de capitulaciones matrimoniales, para indicar que no tenían bienes muebles ni inmuebles ni ningún activo en común y que para mantener durante el matrimonio caudales económicos separados, los cuales habían sido autenticados por la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil cinco (2005) quedando anotado bajo el Nro. 18, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente registrada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha quince (15) de diciembre de ese mismo año, según documento anexado marcado con la letra “C”.
Que de lo antes expuesto se había observado que el registro de las Capitulaciones Matrimoniales había sido ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda; y que el matrimonio se había efectuado en la Avenida B4, Quinta Marisol, Urbanización La Lagunita, Municipio el Hatillo del Estado Miranda oficiado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expresó que con respecto a las capitulaciones matrimoniales, el artículo 143 del Código Civil, establecía que: “…Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por documento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento autentico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de este, so pena de nulidad…”
Que como se observaba, dicha norma, además de determinarse que las capitulaciones debían ser previas al matrimonio, contenía las dos únicas formas de constitución legal de las mismas, como lo eran: a) otorgándose el documento que las había contenido ante un Registrador Subalterno o, b) inscribiéndose el documento autentico mediante la cual pretendían hacerse constar en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción donde se fuera a celebrar el matrimonio.
Señaló que había quedado dispuesto claramente en la aludida disposición legal, que si había pretendido hacerse valer las capitulaciones, el documento que las contenía debía ser otorgado por ante un registrador subalterno; y que si fuere el caso que las mismas constaban en un documento autenticado, para la validez de las mismas, sería necesario que los futuros contrayentes inscribieran dicho instrumento, tal como lo exigía la parte in fine del artículo 143 del Código Civil, “… en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio…”, Registro donde debía efectuarse en ambos casos antes de efectuarse el matrimonio.
Que en ese mismo sentido tenían que la doctrina había sido constante en admitir como causa de nulidad absoluta de las capitulaciones matrimoniales, la violación de solemnidades impuestas por la Ley para su celebración, como el caso cuando las capitulaciones hubieran sido registradas en una Oficina de Registro sin jurisdicción en lugar de la celebración del matrimonio y que de no ser así, las capitulaciones matrimoniales debían ser declaradas totalmente nulas, independientemente de que se trataran de nulidad absoluta o relativa, desaparecerían de la vida jurídica.
Alegó que en efecto tomando en cuenta lo establecido en el artículo 143 del Código Civil, la explicación doctrinaria, era necesario concluir que en la presente causa no habían cumplido con las solemnidades que establecía la Ley en materia de capitulaciones matrimoniales.
Arguyó que por todo lo expuesto era que demandaba al ciudadano RENE RICARDO DIAZ TOLEDO, por nulidad de las Capitulaciones matrimoniales suscritas con su mandante, por no llenar los requisitos legales que establecía el artículo 143 del Código Civil; y que se condenara la desaparición de la vida jurídica de las referidas Capitulaciones Matrimoniales, quedando sin efecto, tanto para el pasado como para el futuro, la declaratoria de la nulidad de dichas capitulaciones; por tanto, el patrimonio matrimonial sea el que establecía el Código Civil en materia de comunidad conyugal.
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicitó se condenara a la parte demandada a que reconociera que el régimen de gananciales de la comunidad conyugal que había mantenido con su representada y que ahora se encontraba disuelto, era el establecido en los artículos 156 y siguientes del Código Civil.
Asimismo que de conformidad con los artículos 388,389 y 390 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que en la presente causa no se abra el lapso probatorio, por ser la pretensión de la demanda de mero derecho.
Fundamentó la demanda en los artículos 143 y 1977 del Código Civil, y la estimó en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000.000.000,00) (8.333.333,33 unidades tributarias)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) el abogado en ejercicio LEÓN BENSHIMOL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RENE RICARDO DIAZ TOLEDO consignó escrito de cuestiones previas, mediante la cual alegó lo siguiente:
Que la demandante había admitido en su libelo que tenía su domicilio en el Estado de Florida, Estados Unidos de América, lo que se encontraba ratificado con la mención que ella había hecho en el poder marcado con la letra “A”, donde se dice: MARISOL AYALA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que había sido conferido en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil dieciocho (2018), por ante la Notario Publica de la Florida, Carolina Serpa.
Manifestó que por propia admisión de la demandante, su domicilio estaba en la ciudad de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, de modo que le hacía drásticamente aplicable el artículo 36 del Código Civil, que ordenaba: “… El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pueda ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales…”. Lo que significaba que la demandante, por ser un asunto de naturaleza esencialmente civil, debía prestar la caución judicatum solvi, por haber manifestado que su domicilio estaba fuera de Venezuela, sin haber probado en el libelo que tenía suficiente capacidad económica como para responderle al demandado de las resultas del juicio, y esa carga de la prueba correspondía a ella, como lo tenía establecido la jurisprudencia patria expedida por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil tres (2003), expediente Nro. 01-0784, a saber:
“…En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la exima de presentar fianza…”
Arguyó que para el monto de la caución que habría de fijar ese Tribunal, debía tomarse en cuenta que la demanda había sido estimada a la fecha de su presentación: trece (13) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), en la astronómica suma de DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000.000.000,00) que equivalía a 8.333.333.33 unidades tributarias; y que bastaba con hacer la conversión de la moneda de curso legal “bolívar” a la moneda extranjera “dólar” usando para ello la tasa de conversión Dicom para ese día de presentación de la demanda que estaba en 248.382 Bs. F por 1 dólar americano, lo que arrojaba la suma US$ 40.187.75, sin que existiera prohibición legal para el justiciable de convertir el monto de bolívares a moneda extranjera para determinar como referencia la cuantía del juicio, para lo cual refirió sentencia emanadas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00108 del diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) y Nro. 01112 del primero (01) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018); y que así debía tomarse ese monto de US$ 40.178,75 para calcular y fijar la caución o fianza.
Indicó que la ratio legis del artículo 36 ejusdem, señalaba en que la persona demandante tenía para sí varias posibilidades en pro y en contra en el devenir del proceso; que si ganaba el pleito, sus derechos habían sido reconocidos por la justicia y quedaban así satisfechas sus aspiraciones, pero si perdía, debería daños y perjuicios al demandado, además de pagar las costas procesales; y que suponiéndose que el demandante así vencido no poseyera bienes en el país y que no estuviera domiciliado en el.
Que de nada valía para el demandado ganancioso de haber salido favorecido en el fallo, nada tenía que quitarle al demandado temerario donde la acción estaba irremisiblemente caduca; que se había producido la pérdida del derecho que había tenido el actor de ejecutar la apócrifa acción de nulidad; y que a fin de evitar que quedaran burladas las esperanzas de justicia venezolana, con el objeto de garantizar a la demandada que si iban a ser resarcidos sus daños, era que había establecido a fianza para responder de todo lo que pudo ser juzgado y sentenciado.
Alegó que la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, era decir un defecto de forma de la demanda, al no haberse llenado en el libelo los requisitos que exigía el artículo 340, ordinal 5 ejusdem; y que se demandaba la nulidad absoluta de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre la demandante y su poderdante, para lo cual había señalado el libelo:
“…y se ordene la desaparición de la vida jurídica de las referidas capitulaciones matrimoniales, quedando sin efecto, tanto para el pasado como para el futuro, la declaratoria de la nulidad de dichas capitulaciones; por tanto el patrimonio matrimonial sea el que establece el Código Civil, en materia de comunidad conyugal…”
Y que luego, señaló:
“…Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicito se condene a la parte demandada ciudadano RENÈ RICARDO DIAZ TOLEDO a que reconozca que el régimen de gananciales de la comunidad conyugal que había mantenido con mi representada y que ahora se encuentra disuelto, es el establecido en los artículos 156 y siguientes del Código Civil…”
Que se había pedido que la nulidad impetrada tuviera efectos hacia el pasado, y que en consecuencia se mantuviera la comunidad de gananciales, pero nada se decía, sobre los bienes que a su criterio de declararse con lugar la acción de nulidad, pasarían a formar parte de los bienes comunes, esto era que beneficio especifico le produciría a la actora la sentencia afirmativa de nulidad de las indicadas capitulaciones, ya que sin ningún beneficio le había reportado; y que sería inútil la ejecución del fallo, que convertiría en improponible objetivamente la pretensión por falta de interés procesal.
Arguyó que su mandante necesitaba y quería conocer, si la nulidad pretendida tenia efectos jurídicos prácticos, y al no tenerlos consideraron que arrojaba como resultado la improcedencia de la misma; ya que la pretensión que portaba la demanda se exhibía como constitutivamente inhábil, lo que generaba un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional en desmedro del principio de eficacia de la misma y del de economía procesal, al no haber consignado la demandante en el libelo los hechos referentes a la utilidad práctica de la sentencia y sus efectos jurídicos materiales.
Que en suma era deber jurídico insoslayable de la demandante haber narrado prolijamente en el libelo y haber enumerado, que bienes inmuebles, muebles, derechos, acciones en sociedades mercantiles, cuentas bancarias nacionales y extranjeras, etc, especificados con sus linderos, medidas, datos de registro, en cada caso, dizque adquiridos durante el matrimonio hasta la fecha de la demanda de nulidad, se encontraban posibles de formar parte del remedo de comunidad conyugal, más cuando había estimado la demanda en la astronómica suma de DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F 10.000.000.000,00), y si no hacía tal enumeración, tal estimación era caprichosa, incurriendo en la violación de los deberes que le imponía el artículo 170 ibídem, que obligaba a la parte a exponer los hechos de acuerdo con la verdad, y a no haber omitido o alterar maliciosamente hechos esenciales a la causa.
Que si no hacía la enumeración y específicamente de esos inexistentes bienes, el tribunal debería en cualquier estado de la causa, declarar la improcedencia de la pretensión, como lo tenía sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 215 del ocho (8) de marzo del año dos mil doce (2012), caso: MG Realtors Compañía Anónima según la cual:
“… El pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el merito de esta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar –previamente su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”
Solicitó que en consecuencia se ordenara a la demandante, subsanar la omisión incurrida en la narración de los hechos, en resguardo del derecho a la defensa de la demandada de progenie constitucional.
Que la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, como era la caducidad de la acción, dado que en el libelo de la demanda se afirmaba que las capitulaciones matrimoniales se habían registrado el quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, lo que hacía aplicable la disposición del artículo 1.346 del Código Civil, que señala:
“… La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley…”
Arguyó que de modo que, desde el día quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) fecha de registro de las capitulaciones hasta el día trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido holgadamente doce (12) años y siete (7) meses, incurriendo la acción intentada en el lapso fatal de caducidad de cinco (5) años.
Que de lo antes expuesto, la caducidad era una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo; que en particular la caducidad de la acción estaba referida a la pérdida irreparable del derecho de activar el sistema jurisdiccional como consecuencia de no haberse ejercido la demanda dentro del lapso establecido en la ley, que una acción caducada no existía y no debía ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término había hecho innecesario un debate sobre el fondo de la controversia toda vez que implicaba la pérdida irreparable del derecho de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo dentro del cual únicamente había podido valerse aquella.
Que tan delicada era la caducidad legal, que a falta de alegato de parte del demandado, el Juez la podía suplir de oficio.
Solicitó que las anteriores cuestiones previas fueran declaradas con lugar con expresa condena en costas de la demandante.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU CONTESTACIÒN A LAS CUESTIONES PREVIAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de la parte actora abogado MARIO LAREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.620 consignó escrito de contestación de cuestiones previas mediante la cual alegó lo siguiente:
Que en relación a la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, negó y rechazó la pretensión toda vez que en el presente caso, estaban en presencia de una demanda de NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, las cuales habían sido autenticadas por la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, y posteriormente registradas ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, según constaba de documento público que se acompañó con la letra “C”, lo que evidenciaba que el domicilio estaba bajo la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiéndosele exigir prestar caución o fianza, por lo que se debía declarar sin lugar la cuestión previa opuesta.
Que en ese sentido era importante acotar que si bien era cierto que el artículo 346 del Código Civil venezolano, establecía que “…El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales…”; que también era cierto que ese artículo consagraba una norma material de Derecho Internacional Privado, que aún cuando no indicaba el derecho aplicable, se refería a un supuesto con elementos extraños que caracterizaba la relación jurídica propia de esa materia; y que efectivamente se trataba de la situación de los demandantes no domiciliados en Venezuela que, según la norma mencionada, debían cumplir con el pago de la llamada cautio iudicatum solví, para poder demandar en la República, pero también debían hacer mención que el artículo 36 estaba ubicado en el Libro Primero, Titulo II del Código Civil, referente al domicilio, el cual subraya la relación del contenido de la disposición con el concepto de domicilio, consagrado en el artículo 27 del mismo Título II del Código Civil, que indicaba:
“… El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses…”
Lo que llevaba a la conclusión de que si el demandante no estaba domiciliado en Venezuela, debía tener en ella negocios e intereses con los que respondería por las resultas de la demanda, garantía que se podía corroborar del documento que contenía las capitulaciones matrimoniales, que aquí se estaba demandando, donde constaba que lo que se estaba reclamando era la nulidad de las capitulaciones celebradas en Venezuela, donde se evidenciaba que su representada tenía como beneficio los bienes adquiridos en el país durante la comunidad conyugal, siendo esta jurisdicción el asiento principal de sus negocios e intereses.
Que en consideración a lo antes expuesto, negó y rechazó la supuesta falta de caución que debió dar la demandante, ya que el asiento principal de sus negocios e intereses estaban en el país y por tanto no le había sido la cautio indicati solvi del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitó fuera declarado.
Argumentó que en relación a la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a “… El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indicaba el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”, negó y rechazó la pretensión de la parte demandada, toda vez que en el caso que los ocupa, la parte demandante cumplió con los requisitos que exigía el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto era “.., la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
Que en efecto se pudo evidenciar del escrito libelar que se demandaba la NULIDAD DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES celebradas por los cónyuges antes de contraer matrimonio, para indicar no tener bienes muebles ni inmuebles ni ningún activo en común y para mantener durante el matrimonio caudales económicos separados, indicando que habían sido autenticadas por la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; posteriormente registradas ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha quince (15) de diciembre de ese mismo año, documento que se acompañó marcado con la letra “C” ; que la nulidad solicitada en razón de que el Registro de las Capitulaciones Matrimoniales había sido ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda; y que el matrimonio se había efectuado en la Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Señaló que como fundamento de derecho que con respecto a las capitulaciones matrimoniales, el artículo 143 del Código Civil, establece que: “…Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por documento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento autentico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de este, so pena de nulidad…” pero que en la presente causa no se habían cumplido con las formalidades que establecía la ley, en materia de capitulaciones matrimoniales, siendo la conclusión definitiva la nulidad absoluta de las capitulaciones matrimoniales suscritas por el ciudadano RENE RICARDO DIAZ TOLEDO con su mandante MARISOL AYALA DE DIAZ, por no haber llenado los requisitos legales que establece el artículo 143 del Código Civil, y se condenara la desaparición de la vida jurídica de las referidas capitulaciones matrimoniales, quedando sin efecto tanto para el pasado como para el futuro, la declaratoria de la nulidad de dichas capitulaciones; por tanto, el patrimonio matrimonial sea el que establece el Código Civil en materia de comunidad conyugal.
Negó y rechazó el supuesto defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Expresó que en relación a la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a “La caducidad de la acción establecida en la Ley”; negó y rechazó la pretensión de la parte demandada, por cuanto lo pretendido en el presente caso, era la nulidad absoluta de las capitulaciones matrimoniales, por la violación de las solemnidades impuestas por la ley para su celebración.
Que el demandado había fundamentado la misma en el artículo 346 del Código Civil, habiendo alegado que desde la fecha de registro de las capitulaciones matrimoniales quince (15) de diciembre del año dos mil cinco (2.005) hasta la fecha de presentación de la demanda trece (13) de agosto del año dos mil dieciocho (2.018) habían transcurrido doce (12) años y siete (7) meses, operando la caducidad de la acción, pero en el caso que los ocupa no procedía en virtud que esas capitulaciones eran nulas de nulidad absoluta, por tanto nunca habían existido en la vida jurídica; lo que habían resultado ineficaces o insuficientes para haber producido los efectos que habían querido alcanzar las partes y que consagraba la legislación, dado que por expresa disposición del ordinal 1º del artículo 1.964 del Código Civil se establecía que no caminaba la prescripción entre cónyuges.
Que en consecuencia y por las razones antes expuestas, la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta debía ser desechada y así solicitó fuera declarado; y que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada fueran desechadas.
-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) el abogado MARIO LAREZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.620 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó informes ante este Juzgado Superior a través del cual señaló lo siguiente:
Realizó un breve resumen de los hechos e indicó que en relación a la excepción del ordinal 5º, por falta de caución o fianza suficiente para continuar el juicio, independientemente del error en el que había incurrido la sentenciadora, el monto de la estimación de la demanda para la fecha de su presentación había sido de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.10.000.000,00) actualmente CIEN BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 100) con su correspondiente equivalencia en unidades tributarias y la tasa de conversión DICOM cuando en la demanda se indicaba que el monto era de DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000.000.000,00) en la motiva indicaba:
“…En síntesis, para el caso especifico que nos ocupa, estamos en presencia de una demanda de ACCION DE NULIDAD CIVIL intentada por una persona natural cuyo domicilio no está bajo esta jurisdicción (nacional), lo cual puede extraerse fácilmente de autos, por ser un hecho reiterado por las partes que integran el presente contradictorio; cuando señalan en escritos varios que la demandante vive actualmente en el Estado de la Florida, Estados Unidos de América. No obstante, aun cuando la parte demandante optó por recurrir a la excepción de la suficiencia de bienes en el país para responder de las resultas en juicio, no realizó actividad probatoria tendente a plasmar de forma indubitable sus dichos, aduciendo simplemente, que los bienes que posee en el país son aquellos que se corresponden con los de la comunidad conyugal devenida del texto de la convención contractual cuya nulidad se pretende, lo cual no le es dable apreciar a esta sentenciadora en esta etapa del proceso, toda vez que adelantaría opinión sobre el mérito de la presente causa, siendo que validez o nulidad de las capitulaciones matrimoniales son el objeto de la presente controversia, y sobre lo cual no puede adelantarse opinión alguna en esta incidencia…”
Que en ese sentido indicaban que en el presente caso se estaba en presencia de una demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales, las cuales habían sido autenticadas por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao; que posteriormente registradas ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, lo que evidenciaba que el domicilio estaba bajo la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela; y que si bien era cierto que en ese entonces la parte actora se encontraba en los Estados Unidos de Norte América, lo que no significaba que había sido el lugar donde tenía el asiento principal de sus negocios e intereses, era todo lo contrario, se evidenciaba del documento que constaba a los autos, que contenía las capitulaciones matrimoniales y que constituía prueba suficiente de garantía, donde se pudo determinar que su representada tenía como beneficio los bienes adquiridos en el país durante la comunidad conyugal, y que siendo esa jurisdicción el asiento principal de sus negocios e intereses.
Manifestó que para el supuesto negado que su mandante estaba obligada a prestar la caución o fianza, era obvio que, como consecuencia de ello, debió haberse indicado el monto de la fianza y los organismos e instituciones aceptadas; y que como consecuencia solicitó se declarara con lugar la apelación en referencia a la oposición de la excepción del ordinal 5º, por falta de caución o fianza suficiente para continuar el juicio.
Realizó un breve resumen de lo alegado por la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas en relación al ordinal 10º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente alegó que en lo que se refería a dicha cuestión previa, era importante destacar que la presente demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales, estaba fundamentada en lo dispuesto en el artículo 143 del Código Civil, en el cual se establecía como deberían constituirse, so pena de nulidad y estaban referidos a requisitos esenciales para la validez de dichas capitulaciones, requisitos que de no haberse cumplido, contravenían una disposición de orden público, lo que obligaba en primer término, a determinar qué tipo de nulidad era la establecida en el artículo 143 del Código Civil y en ese sentido al establecer dicho artículo como debieron haberse cumplido las capitulaciones matrimoniales, era obvio que se refería a requisitos esenciales para su validez, los cuales al no haberse cumplido acarreaban la nulidad absoluta de las capitulaciones matrimoniales, por la violación de las solemnidades impuestas por la ley para su celebración, por tanto nunca existieron en la vida jurídica.
Argumentó que como se pudo observar del fallo, la sentenciadora indicaba expresamente que la parte demandada tomaba como sustento para alegar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la pretensión, el precepto contenido en el artículo 1.346 del Código Civil.
Citó Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, expediente Nº 12-1126, de fecha 17 de diciembre de 2.012, contentivo de Solicitud de Revisión.
Del mismo modo hizo mención de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha treinta (30) de abril del dos mil dos (2.002), Exp. AA20-C-2000-000961, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, especialmente en relación al artículo 1.346 del Código Civil.
Argumentó que resuelto y aclarado, pues que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, era de prescripción y no de caducidad, era irrevocable declarar que el Juez de la recurrida había violado la señalada disposición legal, cuando falsamente había considerado que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual había producido, además que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
Alegó que, a todo evento y visto el error de derecho en el que se había incurrido al haber tramitado el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esa Sala había considerado oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, era aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas; que visto lo anterior se observaba que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirigía a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como estaba desarrollada la pretensión, que el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales era de diez (10) años de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil; y que por tal motivo, la Sala determinaba además la falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.
Arguyó que, por los motivos antes expuestos, esa Sala declararía de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 1.346 del Código Civil, y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, y casara sin reenvío la sentencia impugnada de tal manera que el Juez de Primera Instancia continuara la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. Así se decide…”
Arguyó que como se pudo observar, el criterio de nuestro Máximo Tribunal, era que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, era referido a un lapso de prescripción mas no de caducidad , criterio no considerado por la sentenciadora de primera instancia, aun cuando dejó claro que los argumentos aportados por la parte demandada, estaban dirigidos a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo era la caducidad de la acción establecida en la ley, conforme a lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, lo que evidenciaba que en el presente caso el fundamento de la cuestión previa sostenido por el apoderado judicial de la parte demandada no se subsumía dentro del enunciado ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no teniendo el A-quo que resolver en la decisión el problema que había sido planteado por la parte demandada, por no haber sido esa la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato.
Que en consecuencia había solicitado que se declarara con lugar la apelación y se declarara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte accionada, porque había incurrido en la falsa aplicación del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo había dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La representación judicial de la parte demandada no hizo uso a su derecho de presentar informes ante esta alzada.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
La parte demandada, a través de su apoderado ciudadano LEON BENSHIMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº76.696, presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte actora en fecha tres (03) de junio de dos mil diecinueve (2019) mediante el cual señaló lo siguiente:
Que el apelante en sus informes había comenzado por atacar la decisión del A-quo que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por su mandante, por la falta de caución o fianza que debió haber presentado la actora al estar domiciliada en el extranjero, se había excedido con abuso la contraparte en su ataque, ya que como lo indicaba el articulo 257 ejusdem, no tendría apelación la decisión sobre la defensa previa a que se refería el ordinal 5º del artículo 346 ibídem de ahí que estaba impedida esa alzada para revisar el fallo dictado por el a-quo que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346, al no tener apelación esa decisión quedando así esa, firme en cuanto a ese punto.
Alegó que de otro modo que el Tribunal de Primera Instancia había declarado con lugar la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la caducidad de la acción fundamentada en el dispositivo del artículo 1.346 del Código Civil que señalaba que: “… La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley…”; lapso que había comenzado a computarse desde la fecha de registro de las indicadas capitulaciones como era el quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2.005) hasta el día trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), fecha de presentación de la demanda, trasluciendo que habían transcurrido holgadamente doce (12) años y siete (7) meses incurriendo la acción intentada en el lapso de caducidad de cinco (5) años que prevé la norma mencionada, con lo cual la acción se encontraba extinguida, y que así lo había considerado el Tribunal de la causa al haber declarado con lugar la cuestión previa opuesta contra la cual había apelado la actora.
Argumentó que respecto a esa decisión, señalaba el contradictor en sus informes, que se trataba de un lapso de prescripción y por tanto la prescripción no corre entre los cónyuges y citaba el artículo 1.964 del Código Civil.
Que el lapso de caducidad de artículo 1.346 del Código Civil para el ejercicio de nulidad de la convención de capitulaciones matrimoniales sin duda era de caducidad, y poco importaba en el presente caso que el argumento baladí que se trataba de prescripción, porque de todos modos en el caso de marras había transcurrido además los diez (10) años que el artículo 1.977 de la ley sustantiva civil estipulaba como prescripción de las acciones personales, ya que como se había dicho, desde la fecha de registro de las capitulaciones hasta la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido doce (12) años y siete (7) meses, estando a todo evento prescrita la acción de nulidad y ello era así, quedando de todos modos dicho convenio de capitulaciones convalidada y definitivamente firme con todos sus efectos.
Alegó que el Juzgador debía siempre atender al desiderátum del artículo 257 de la Constitución Nacional, según el cual, el proceso constituía un instrumento para la realización de la justicia, que de que valía seguir ese juicio con un desgaste innecesario de la jurisdicción, si de todos modos la acción estaba prescrita y así lo iba a considerar la sentencia de merito, ello al evento hipotético de tratarse el artículo 1.346 del Código Civil de prescripción, como erradamente lo afirmaba el apoderado actor en sus informes.
Arguyó que a lo anterior se aunaba el hecho, de que no tenía razón el actor en su demanda de nulidad, ya que aducía que las capitulaciones habían sido registradas en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, y que el matrimonio civil se había celebrado en la Avenida B4, Quinta Marisol, Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo del estado Miranda de modo que, a su decir, tales capitulaciones debieron haberse registrado en el Registro Civil de la jurisdicción donde se celebró el matrimonio, eso era el Hatillo.
Que la misma demandante había coincidido de que en el estado Miranda se habían producido ambos importantísimos eventos los cuales habían sido la celebración del matrimonio, Municipio El Hatillo del Estado Miranda y las capitulaciones se habían registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, ambos que pertenecían al Distrito Capital o Distrito Metropolitano, y formaban geográficamente la Gran Caracas; y que para el momento de la celebración del matrimonio estaban dirigidos por el alcalde mayor metropolitano Juan Barreto.
Alegó que como se sabía el Municipio Libertador del Distrito Capital junto a los municipios Baruta, El Hatillo, Sucre y Chacao del Estado Miranda, conformaban el denominado Distrito Metropolitano de Caracas, el que tenia la mayor aglomeración urbana del país, así que al pertenecer al Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, y celebrarse el matrimonio en el Municipio El Hatillo del estado Miranda, no había duda de que al conformar esos dos municipios el Distrito Metropolitano y estar territorialmente ubicados en el estado Miranda, se había cumplido la exigencia del artículo 143 del Código Civil.
Que de modo al evento de decidir lo contrario a lo acá expuesto, sería una manifestación exacerbada de formalismo no esencial y poco razonable; que la Juez Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se había trasladado y había constituido en el sitio físico de celebración del matrimonio, esto era el hatillo que tenía competencia territorial para dicha celebración, no infringiéndose en modo alguno el artículo 143 del Código Civil y que de llevarse la demanda a decidir en el mérito, con seguridad sucumbiría y por lo tanto solicitó se declarara sin lugar la apelación, se confirmara la sentencia apelada y se condenara en costas al apelante.




-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este Sentenciador, pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a tal efecto observa:
Ha señalado la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2.019) ante el A quo lo siguiente:
“…apelo de la sentencia dictada por este despacho en fecha 20 de febrero de 2.019, en lo que respecta al literal TERCERO de la parte dispositiva de la sentencia…”.

Ahora bien, la parte actora consignó escrito de informes ante esta Alzada mediante la cual indicó con respecto a este punto lo siguiente:

“…Como se puede observar del fallo parcialmente transcrito, la sentenciadora indica expresamente que la parte demandada toma como sustento para alegar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la pretensión, el precepto contenido en el Artículo 1.346 del Código Civil, el cual dispone “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo las disposiciones especiales que se encuentren en la ley, indicando finalmente, que lo que se dirime en esta incidencia es el tiempo transcurrido para interponer la acción de nulidad absoluta, toda vez que es más urgente acotar que dada la naturaleza de la presente acción de nulidad, por tratarse de una materia que involucra el orden público, inconvalidable, y cuyo ejercicio está sometido a un lapso de fatalidad absoluta, descartadas las razones subjetiva de la abstención en el ejercicio de la presente acción civil, para atender solo al hecho objetivo del tiempo transcurrido superando los cinco (5) que establece el citado artículo 1.346 ejusdem, para finalmente la caducidad de la acción propuesta…”

…omissis…

“…Como se puede observar, el criterio de nuestro Máximo Tribunal, es que el lapso previsto en el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es referido a un lapso de Prescripción mas no de Caducidad, criterio no considerado por la sentenciadora de primera instancia, aún cuando dejó claro que los argumentos aportados por la parte demandada, están dirigidos a la cuestión previa a que se contrae el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es: La caducidad de la acción establecida en la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, lo que evidencia que en el presente caso el fundamento de la Cuestión Previa sostenido por el apoderado judicial de la parte demandada no se subsume dentro del enunciado del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no teniendo el A quo que resolver en esta decisión el problema que fue planteado por la parte demandada, por no ser esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato, en consecuencia solicito se declare CON LUGAR LA APELACION y como consecuencia de ello, se declare SIN LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Opuesta por la parte accionada, porque incurrió en la falsa aplicación del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia…”

Sobre este particular el A quo se pronunció de la siguiente manera:
… “DE LA EXCEPCIÓN DEL ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346,
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Observa este Tribunal, que en relación a la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción propuesta, la representación judicial del ciudadano René Díaz Toledo, arguyó que la misma se produjo en virtud de que las capitulaciones matrimoniales, objeto de la presente controversia, las cuales fueron registradas en fecha 15 de diciembre de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda y no fue sino hasta el día 13 de agosto de 2018, fecha en la que se incoó la demanda de nulidad, trascurriendo holgadamente 12 años y 7 meses, excediendo con creces el “lapso fatal de caducidad” de 5 años que prevé el artículo 1.346 del Código Civil venezolano, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
Adicionalmente, la representación judicial de la demandada delató que en el presente contradictorio ha operado LA CADUCIDAD como consecuencia de no haberse ejercido la acción de nulidad temporáneamente, de forma que debe considerarse su inexistencia en el ámbito jurídico y no debe ser discutida en juicio.
En oposición a lo aducido por su antagonista, la parte accionante expuso que al resolver en autos un caso de nulidad absoluta de capitulaciones matrimoniales, la caducidad no procede dado que éstas nunca existieron en la vida jurídica por ser nulas de nulidad absoluta, aseverando que la disposición del ordinal 1° del artículo1.964 del Código Civil establece que no corre LA PRESCRIPCIÓN entre cónyuges.
Ahora bien, en relación al punto bajo análisis en este momento de la incidencia, se agrega a lo expuesto que en la legislación venezolana, los derechos y su ejercicio se ven afectados en razón del paso del tiempo a través de la prescripción o por la caducidad; instituciones que aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente.
En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción, durante un lapso señalado, del interesado de realizar determinada actividad jurídica, la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, mientras que la caducidad no puede renunciarse por la parte a quién beneficia; además, los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas, en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir, no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la prescripción no es de orden público y no puede ser suplida de oficio, al contrario de la caducidad, que es de orden público y produce sus efectos sin necesidad de ser declarada de oficio. Por lo tanto, LA PRESCRIPCIÓN considera la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, atiende a la negligencia real o supuesta del titular, en cambio, LA CADUCIDAD atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado para una acción, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencias del titular o la imposibilidad de hecho.
En efecto, al ser las Capitulaciones Matrimoniales, como lo indica la Dra. María Candelaria Domínguez, un contrato celebrado necesariamente con anterioridad al matrimonio, en donde los futuros contrayentes, aplicando el principio de la autonomía de la voluntad, regulan el régimen patrimonial o económico que regirá el matrimonio, el cual se caracteriza por su formalidad (solemnidad), inmutabilidad, personalísimo, previo y accesorio al matrimonio, su nulidad parte de la trasgresión o violación de una formalidad esencial de su celebración, y tal nulidad se catalogará como absoluta o relativa, según se hayan violentado normas de orden público o del interés particular de las partes.
Cabe acotar en este punto que las nulidades absolutas se refieren a aquellas violaciones de las solemnidades legales y/o de las normas de orden público; por lo tanto, por su naturaleza, no cabe convalidación, ni prescripción; en tanto que las nulidades relativas, versan sobre la violaciones devenidas de la incapacidad legal de las partes o a los vicios del consentimiento, por lo tanto, sí son convalidables y la acción para intentarla también prescribe.
Para el caso de la cuestión previa analizada en este aparte, la parte excepcionada adujo que el artículo 1.346, trascrito ut supra se refiere a la CADUCIDAD, mientras que la parte accionante aduce que el mismo habla de PRESCRIPCIÓN, por lo tanto, resulta imperativo para esta jurisdicente expresar que a prima facie, no resulta diáfano determinar si la norma aludida se refiere a una u otra institución procesal, por cuanto en el texto de la norma no se señala.
En relación a lo anterior, cabe traer a colación lo expresado por la doctrina y la jurisprudencia en relación a la confusión aludida entre la prescripción y la caducidad, en este sentido, la decisión emanada el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Caso Marian Bazzi de Fassio versus José Luis Fassio del 18 de febrero de 2011, Expediente N°8451, al respecto señaló lo siguiente:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que resulta muy dificultoso determinar en ciertos casos cuando nos encontramos ante un lapso de prescripción breve o ante un lapso de caducidad.-
Los hermanos Mazzeaud en sus conocidas Lecciones de Derecho Civil (parte 2º- volumen III, pag. 414-Ediciones Europa, América, Buenos Aires- 1960), sostienen al respecto:
“A veces resulta difícil determinar si se está en presencia de una prescripción o de un plazo perentorio; los términos utilizados por el legislador –caducidad, perención, etc.- permiten en ocasiones descubrir su voluntad; sobre todo hace falta averiguar la finalidad que ha perseguido: como ha escrito J., el plazo perentorio “es una medida de policía jurídica”
Los términos empleados por el legislador a veces no dejan lugar a dudas, pues califican expresamente el lapso como de caducidad o de prescripción y en ese caso no es dado al intérprete hacer distinciones de ninguna especie.-
…omissis,,,
El artículo 1.346 del Código Civil, no establece si el lapso es de prescripción o de caducidad.-
Pero hay otra norma del Código Civil relativa al régimen de los bienes dentro del matrimonio y concretamente a disposición de bienes que integran el patrimonio conyugal, específicamente el artículo 170 del Código Civil, establece:
Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
…omissis…
Obsérvese pues, que en ese artículo, el legislador regula una acción relativa a bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, establece un lapso para interponer esa acción por parte de uno de los cónyuges contra el otro, establece un lapso perentorio de cinco (5) años y declara expresamente que ese lapso es de “CADUCIDAD”.-
…omissis,,,
Esta disposición es fundamental para interpretar el artículo 1.346 en cuanto a su aplicabilidad a capitulaciones matrimoniales respecta.
El legislador en forma expresa, en otra norma del Código Civil, ha calificado un lapso perentorio para intentar una acción relativa a bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por parte de uno de los cónyuges, con respecto al otro, como sometida a “UN LAPSO DE CADUCIDAD DE CINCO AÑOS”.-
• …omissis…
Si regresamos al artículo 4 del Código Civil, podemos observar que éste ordena al intérprete, escudriñar la intención del legislador y por otra parte le ordena que si la disposición de la ley sometida a su interpretación no es precisa, debe tener en consideración, disposiciones que regulen casos semejantes o materias análogas.-
Pues bien, el artículo 170 del Código Civil, reúne todas estas características.-
Dentro de ese cuadro que nos ofrece la legislación vigente, no cabe dudas a este sentenciador de que el lapso para intentar la demanda de nulidad del contrato de capitulaciones matrimoniales, establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, es también un lapso decaducidad.-
Por todas las razones expuestas, este Tribunal declara que no es aplicable a la situación bajo examen el precepto contenido en el ordinal 1 del artículo 1.964 del Código Civil, norma según la cual no corre el lapso de prescripción entre los cónyuges, puesto que el lapso en cuestión es de caducidad y no de prescripción.- (Resaltado del Tribunal).

En virtud de los hechos esgrimidos por las partes, apreciados de forma concatenada con los influjos doctrinarios y jurisprudenciales referidos a lo largo del presente capítulo, estima esta Juzgadora considerar que la presente acción reposa sobre un contrato solemne de capitulaciones matrimoniales convenidas y suscritas por los ciudadanos Marisol Ayala y René Díaz Toledo; no obstante, aunque la ciudadana actora delata la nulidad por defecto registral, lo que se dirime en esta incidencia es que desde su registro hasta la fecha de la presentación del libelo ante este órgano de justicia, transcurrió un tiempo considerable para el ejercicio de la acción de nulidad absoluta por parte de cualquier interesado. Ahora bien, sin ánimo de ser reiterativos con la dicotomía entre prescripción y caducidad, en particular a la exégesis del texto contenido en el artículo 1.346 del código sustantivo civil, resulta aún más urgente para quien suscribe, acotar que dada la naturaleza de la presente acción de nulidad, por tratarse de una materia que involucra al orden público, inconvalidable, y cuyo ejercicio está sometido a un lapso de fatalidad absoluta, quedan descartadas las razones subjetiva de la abstención en el ejercicio de la presente acción civil, para atender solo al hecho objetivo, en el que han transcurrido más de 5 años (12 años y 7 meses, específicamente) en el cual la parte interesada se abstuvo de solicitar la nulidad absoluta del contrato; por lo tanto, resulta ineludible declarar la procedencia de la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta y ASÍ SE DECIDE.
-III-
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem. TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se DESECHA LA DEMANDA y SE EXTINGUE EL PROCEDIMIENTO.-
No hay declaratoria en Costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión…”

En el caso de marras, ha señalado la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de cuestiones previas presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ante el Tribunal de la causa, la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, en virtud como ya se dijo en la parte narrativa de este fallo que en el libelo de la demanda se afirmaba que las capitulaciones matrimoniales se registraron el quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, lo que hacía aplicable la disposición del artículo 1.346 del Código Civil.
A tales efectos como ya se dijo en la parte narrativa de este fallo, manifestó en cuanto a esta cuestión previa lo siguiente:
Arguyó que de modo que, desde el día quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) fecha de registro de las capitulaciones hasta el día trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido holgadamente doce (12) años y siete (7) meses, incurriendo la acción intentada en el lapso fatal de caducidad de cinco (5) años.
Que de lo antes expuesto, la caducidad era una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo; que en particular la caducidad de la acción estaba referida a la pérdida irreparable del derecho de activar el sistema jurisdiccional como consecuencia de no haberse ejercido la demanda dentro del lapso establecido en la ley, que una acción caducada no existía y no debía ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término había hecho innecesario un debate sobre el fondo de la controversia toda vez que implicaba la pérdida irreparable del derecho de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo dentro del cual únicamente había podido valerse aquella.
Que tan delicada era la caducidad legal, que a falta de alegato de parte del demandado, el Juez la podía suplir de oficio.
Solicitó que las anteriores cuestiones previas fueran declaradas con lugar con expresa condena en costas de la demandante.
A tales efectos el Tribunal observa:
Señala el artículo 1.346 del Código Civil, lo siguiente:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respectos de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”

De la norma anteriormente transcrita se observa que la acción para pedir la nulidad de una convención es durante cinco años (5) salvo disposición especial de la ley, y que el tiempo comienza a correr: en caso de error o de dolo. Desde el día en que han sido descubierto.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribuna Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de noviembre del dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, estableció en relación a la diferencia entre prescripción y caducidad de la acción lo siguiente:
”...Mucho se ha discutido en la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente..."

Igualmente se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha treinta (30) de abril del dos mil (2002), Exp. AA20-C-2000-000961, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en relación al artículo 1.346 del Código Civil señaló lo siguiente:
"...El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente: ...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa. A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas...".

En el presente caso, como fue señalado, el apoderado judicial de la parte actora, había acudido a demandar la nulidad absoluta del documento de capitulaciones matrimoniales suscrito entre los ciudadanos RENÉ RICARDO DIAZ TOLEDO y MARISOL AYALA VERA, al existir la violación de solemnidades impuestas por la Ley para la celebración.
Acompañó a su libelo, copia certificada de las mencionadas capitulaciones suscrita por los ciudadanos RENÉ RICARDO DIAZ TOLEDO y MARISOL AYALA VERA; autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha doce (12) de diciembre de mil cinco (2005), anotado bajo el Nº 18, Tomo 111 y posteriormente fueron registradas ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 9, Tomo 2; Protocolo SEGUNDO.
Este Tribunal, le atribuye pleno valor probatorio, al citado documento de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido tachado por la contra parte, solo en cuanto al hecho que se refiere que una vez suscritas las mismas fueron protocolizadas antes ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 9, Tomo 2; Protocolo SEGUNDO; y así se establece.
Ahora bien, planteada la demanda por la parte actora se observa de las actas que la misma no se trata de una violación interés general, por el contrario la parte actora demanda la supuesta violación de un interés particular, que en todo caso restringe la legitimación a la persona cuyo interés ha sido violado, por lo que este Tribunal conforme al criterio de la Sala de Casación Civil, antes transcrito, considera que el lapso de prescripción de la nulidad de la convención demandada (Capitulaciones Matrimoniales), es de cinco (5) años, tal como lo señala el artículo 1346, del Código Civil. Así se establece.
En ese sentido, tomado como fecha de protocolización las capitulaciones matrimoniales, el (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), y como quiera que la demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) cuando había transcurrido doce (12) años y ocho (08) meses; toda vez que no consta en autos que la referida prescripción haya sido interrumpida por ninguno de los actos o medios a que se refiere el artículo 1.969 del Código Civil, es forzoso concluir para este sentenciador que la demanda interpuesta por la parte actora, había superado con creces el lapso de prescripción de la acción de cinco (5) años a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil, para intentar la acción de nulidad convencional, y así se decide.
En virtud de la declaratoria de prescripción de la acción y como quiera que su efecto inmediato es la extinción de la acción, resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARIO LAREZ DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha veinticinco (25) y veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) contra la decisión dictada por el A quo en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019); en consecuencia queda MODIFICADA la decisión apelada con las motivaciones expuestas en el presente fallo; queda PRESCRITA LA ACCIÓN de NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARISOL AYALA DE DIAZ contra el ciudadano RENÉ RICARDO DIAZ TOLEDO. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) y veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el abogado MARIO LAREZ DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) la cual queda MODIFICADA con la motivación expuesta en el presente fallo.
SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN de NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, incoada por la ciudadana MARISOL AYALA DE DIAZ contra el ciudadano RENÉ RICARDO DIAZ TOLEDO.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, incoara la ciudadana MARISOL AYALA DE DIAZ contra el ciudadano RENÉ RICARDO DIAZ TOLEDO.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha, siendo las doce y media minutos del mediodía (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS

JPTD/AT/Daniela
Exp. 15014/AP71-R-2019-000135