REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2019-000009

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos HERIBERTO PINTO HERRERA y GISELA SATURNA CARDENAS DE PINTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.211.763 y V-4.000.001 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados YAJAIRA PAOLA DEL MAR EUGENIO HURTADO y REIDEER SMITH RIVAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 138.549 y 180.704, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyó.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Directo).


I
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA:

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la solicitud de amparo constitucional intentada por el abogado REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HERIBERTO PINTO HERRERA y GISELA SATURNA CARDENAS DE PINTO, contra la sentencia dictada en fecha 04 de Junio del 2019 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que más adelante se mencionaran.
El apoderado de la parte presuntamente agraviada, adujo en su escrito de amparo, los siguientes hechos constitutivos de violaciones a los derechos constitucionales de sus representados:
Que en el dispositivo del fallo de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia, mediante la cual niega el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de esa demanda, de que ocasiona una violación flagrante de los derechos constitucionales, que son partes de la garantía judicial de juzgamiento, por parte de la sentenciadora en el fallo adoptado.
Aludieron, que en fecha 05 de diciembre de 2016, consignaron cheque de Gerencia relacionado al pago de la deuda que tenía el ciudadano HERIBERTO PINTO, con la entidad bancaria Banco Sofitasa, exponiendo la Juzgadora de Primera Instancia en su narración, que dicho cheque se puso a disposición para su retiro, en fecha 06 de diciembre de 2016, en virtud de que el ofrecimiento del pago no había sido hecho a la parte contraria, constituida por la sociedad financiera Banco Sofitasa C.A., constando en autos, que el referido cheque fue emitido a favor de la precitada sociedad financiera; asimismo, se menciona en la relación de los hechos de la sentencia, que la representación de la accionada, solicitó la notificación de la sociedad financiera Banco Sofitasa, C.A, a los fines de que recibiera el pago de la suma adeuda mediante el referido cheque, consignado en caja fuerte y como se establece en la narrativa del fallo, denunciado como violatorio de garantías de orden constitucional. El Tribunal ofició a la respectiva entidad financiera para que aceptara el pago consignado, mediante el instrumento cambiario ya mencionado. Por lo que, en vista de la situación suscitada, es procedente preguntarse, si el Tribunal pone a disposición de la parte actora un cheque, en cumplimiento del fallo ¿como puede la parte actora alegar, que dicho pago no fue realizado?.
Por lo que tal incongruencia y falta de exhaustividad, que afecta el estricto orden público, no solo afecta la incongruencia, si no que, estableció que no tenía efecto liberatorio el cheque consignado, por haber caducado transcurridos 180 días, por lo que a su criterio, no se materializó el pago, puesto que, la causa se había reanudado el 16 de junio de 2017, y ya había vencido el instrumento cambiario, por lo que la incongruencia es tan clara, que afecta el desenvolvimiento de la tutela judicial efectiva, como derecho de orden constitucional.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO.

Establecido lo anterior, corresponde en esta etapa procesal, analizar lo concerniente a la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta y a tales efectos, para decidir, se observa:
La acción de Amparo Constitucional, ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental, que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.
Para su admisibilidad, es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo indispensable que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida; así, el referido artículo establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitu¬cionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputa¬do.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constituciona¬les, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restable¬cimiento de la situación jurídica infringi¬da.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívo¬cos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspen¬sión provisional de los efectos del acto cuestio¬nado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constituciona¬les conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”. (Negrita y Cursiva de este Tribunal).

La norma transcrita, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales fueron previstas por el legislador para evitar cualquier procedimiento que resultara inoficioso.
Ahora bien, en lo que respecta al citado artículo, en su ordinal 5º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de enero del 2017, expediente número 16-0533, con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, expuso lo siguiente:
“…En este sentido, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
“...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Negritas de la Sala)
Con fundamento en lo establecido en el fallo supra transcrito, debe precisarse que el empleo de la acción de amparo constitucional, con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante, que no ha agotado los recursos previstos en la vìa judicial ordinaria, omitiendo el ejercicio del recurso de apelación contra el fallo que presuntamente ha vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo desnaturalizaría la finalidad propia del amparo, cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, cuando éstos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo, impidiéndosele a este Supremo Tribunal cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una determinada actuación judicial.
Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
Se concluye que el accionante disponía del recurso de apelación para agotar la vía ordinaria que ha de preceder a la acción de amparo a los fines de hacer valer sus derechos que no activó, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada, a tenor de lo previsto en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negritas del Tribunal).

De la decisión transcrita se colige que, la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 5º del artículo ut supra mencionado, no sólo se refiere al uso de los medios ordinarios preexistentes para la resolución de la situación jurídica infringida y reservando como una via excepcional, la utilización de la acción de amparo constitucional, siendo también aplicable como motivo de inadmisibilidad, en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente agraviada acude directamente a la acción de amparo constitucional, omitiendo el uso de la vía ordinaria que previamente se encontraba a su disposición.
Así las cosas, en el caso de marras, la parte presuntamente agraviada, no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que presuntamente ha vulnerado sus derechos constitucionales, y por criterio de la Sala Constitucional, todos los Tribunales debemos revisar, si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, de modo tal que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo propuesta, sin entrar a analizar el fondo del asunto.
En definitiva, el caso bajo estudio, se subsume en la causal de inadmisibilidad supra transcrita, ya que la parte presuntamente agraviada, no ejerció los recursos ordinarios disponibles, como lo es el recurso de apelación o en su defecto el recurso de hecho, lo cual lleva a este Juzgador, a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, presentada por el abogado REIDEER SMITH RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos HERIBERTO PINTO HERRERA y GISELA SATURNA CARDENAS DE PINTO, contra la sentencia dictada el 04 de Julio del 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de un amparo contra decisión judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del 2019. Años: 209º y 160°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez antes meridiem (10:00 AM).-.-
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-R-2019-000009
Amparo Constitucional
Directo/Inadmisible “D”
MAF/AC/Ángel.-