REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBREEL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-X-2019-000044

Parte Recusante: Sociedad Mercantil MAGIA JUMPS 2907 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 22 de abril de 2009, anotado bajo el número 23, Tomo 64-A , con número de Registro de Información Fiscal J29752113-5, representada judicialmente por las Abogadas en ejercicio; HAIDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELES RIOS NORIEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.119 y 29.889, respectivamente.
Juez Recusado: Abogada DILCIA B. MONTENEGRO P, Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recusación.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta el 04 de julio del 2019 por las Abogadas HAIDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELES RIOS NORIEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 12.599 y 87.407; respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas de la Sociedad Mercantil MAGIA JUMPS 2907 C.A., contra la abogada DILCIA MONENEGRO, Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de julio del 2019 se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en fecha 09 de julio del 2019.
Por auto del 09 de julio del 2019 se le dio entrada, fijándose consecuencialmente el lapso probatorio de ocho días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la notificación del juez recusado, y el noveno día para decidir.
En fecha 17 de julio del 2019, el alguacil accidental de este Juzgado, ciudadano Yldemaro Gil, dejó constancia de haber realizado la entrega del oficio 2019-084, dirigido al Juez del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas.
El 17 de julio del 2019, la parte recusante consignó escrito de pruebas, de lo cual se hará pronunciamiento más adelante.
Este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de noviembre del 2016, la ciudadana DANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS DE AFIUNI, asistida por los abogados JORGE LUIS VIDAL e YNGRID EVELYN PALENCIA, recusó al Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la misma demostró parcialidad al haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, con fundamento en lo siguiente:
“(...) A tenor de lo dispuesto en el articulo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil RECUSAMOS a la ciudadana Juez de este Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. DILCIA B. MONTENEGRO. P (Juez Suplente), y fundamentamos nuestra reacusación en base a lo establecido en el articulo 82, ordinales 12o. del Código de Procedimiento Civil,: “POR TENER EL RECUSADO AMISTAD INTIMA CON ALGUNO DE LOS LITIGANTES…”, y ordinal 15: “POR HABER EL RECUSADO MANIFESTADO SU OPINION SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO, O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE, ANTES DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE EL RECUSADO SEA EL JUEZ DE LA CAUSA Fundamentemos las anteriores causales que dan motivo a la presente Reacusación en base a los siguientes hechos de modo, tiempo y lugar: articulo 82, ordinal 12o. del Código de Procedimiento Civil,: “POR TENER EL RECUSADO AMISTAD INTIMA CON ALGUNO DE LOS LITIGANTES”: El día viernes siete (7) de mayo del año 2.019, la Ciudadana Juez hoy Recusada Dra. DILCIA MONTENEGRO, aproximadamente a la 11:30 a.m, se reunió de una manera cordial y amistosa y a solas con el Dr. PABLO TRIVIELLA Y RUBEN MAESTRE (apoderados de la parte actora) en su despacho, y tenia el expediente referido a esta causa en sus manos, nostras llegamos al Tribunal, requerimos el expediente y nos dijeron que estaba en el Despacho, esperamos a que nos fuera entregado, y vimos salir de dicho despacho a los referidos Colegas.- Según la normativa legal vigente los Jueces no se pueden reunir con ninguna de las partes a solas si no se encuentran presentes todas las partes, pues ello se presta a malas interpretaciones y suspicacia, pues no cabe en nuestra mente pensar de otra manera sino que la Ciudadana Juez, hoy Recusada Dra. Dilcia Montenegro. mantiene relaciones de amistad con la parte actora, y por lo tanto, derivado de dicha amistad haría imparcial la decisión que tome la Ciudadana Juez en este caso, a pesar de todas las irregularidades que en el mismo existen, y las cuales hemos denunciado, y por ello pedimos la reposición de la causa, y la Juez otra vez contra viento y marea en flagrante inobservancia de las normas que rigen Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA se fue por las ramas y dicta una irrita decisión, manifestando que es improcedente nuestro pedimento, pero nada dice acerca de si el Tribunal es o no competente por la Cuantía para conocer del caso de marras, violentando una vez mas nuestro ordenamiento legal, olvidándose por completo del Derecho que tiene el justiciable, y falseando los hechos acaecidos e el expediente, sin tomar en cuenta que todo queda escrito, manifiesta la Ciudadana Juez hoy Recusada que nosotras opusimos la falta de competencia por la cuantía como punto previo, lo cual es falso de falsedad absoluta, pues cuando opusimos las CUESTIONES PREVIAS DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en su oportunidad legal opusimos la establecida en el ordinal Primero o sea la FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ, porque este juicio debía ser propuesto por ante el Tribunal de LOPNA, pues en el mismo están comprometidos los intereses superiores de los menores, y en segundo lugar opusimos en ese mismo ordinal primero del articulo 346, la IMCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTIA, pues el juicio de marras debía ser interpuesto por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Lógicamente todo el comportamiento ilegal de la Ciudadana Juez Recusada en este acto se debe a la AMISTAD INTIMA que tiene con los apoderados de la parte demandante.- En Segundo la del ordinal 15: “POR HABER EL RECUSADO MANIFESTADI SU OPINION SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO, O SOBRE LA INCIDENCIA PEDIENTE, ANTES DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE EL RECUSADO SEA EL JUEZ DE LA CAUSA”.- En fecha 13 de mayo del año 2019, siendo las onces de la mañana, estaba presente la Dra. HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, junto con el Ciudadano PEDRO JOS ROSALES GARCIA en la sala de audiencias del Juzgado 26 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el piso 12 del edificio José Maria Vargas, Parroquia Candelaria, de este ciudad de Caracas, Distrito Capital, en virtud que estaba fijada la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIVEL C6, contra la empresa MAGIA JUMP`S 2907 C.A, por DESALOJO, y fui atendida por la Ciudadana Juez, a la cual le manifesté que estaba pendiente por decidir el Tribunal la Cuestión previa de INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTIA, y que por lo tanto ella no podía soslayar las normas legales y debía decidir acerca de la Reposición solicitada por nosotras las abogadas de la parte demandada, a lo cual la ciudadana Juez hoy Recusada Dra. DILCIA MONTENEGRO. P, manifestó a la Dra. HAYDEE LORENZO DE QUINTERO que la audiencia se iba a realizar que no era preciso suspenderla, pues ella tenia ya la decisión al respecto sobre la Reposición solicitada por la misma, pero cual no seria nuestra sorpresa que llamo a la celebración de la audiencia y manifestó verbalmente que ella era competente esa causa, por lo cual no le dio tiempo a la Dra. HAYDEE LORENZO DE QUINTERO para recusarla en ese momento por HABER EMITIDO OPINION SOBRE LA INCIDENCIA SIN HABER DICTADO LA DECISION DE LA MISMA pues ya estábamos sobre la hora para realizar dicha audiencia, y habiendo terminado la misma, el Despacho cerro a la 1:30 pm de ese mismo día, y la ultima actuación preliminar, siendo para mas sorpresa que al día siguiente tuvimos acceso al expediente y ese mismo día 13 de mayo de 2.019, aparece agregado la decisión del Tribunal acerca de la reposición solicitada, nos preguntamos a que hora fue dictada esa decisión?, pues ese día estuvo presente la Dra. HAYDEE LORENZO DE QUINTERO hasta que cerraron el Despacho, hay muchas anomalías, irregularidades y arbitrariedades sometidas por la Ciudadana Juez Suplente, hoy recusada en su afán por dar una injusta razón al margen de la ley a quien no la tiene.- Los motivos, de modo, tiempo y lugar que hemos explanado en este escrito de Reacusación hacen sospechar la imparcialidad de la Ciudadana Juez que en este acto Recusamos, y por ello la presente Reacusación debe prosperar en Derecho y así pedimos sea decidido por el Tribunal de Alzada que deba conocer de la misma.- Por ultimo manifestamos que todos los hechos narrados son ciertos y ocurrieron tal y como los hemos narrado, y tenemos las pruebas fehacientes que serán promovidas en a alzada que conozca de esta incidencia, y como mayor certeza que el Derecho ha sido vulnerado por la Ciudadana Juez suplente Recusada Dra. DILCIA MONTENEGRO oportunamente ejerceremos el Recurso de queja CORRESPONDIENTE CONTRA ELLA.- Por los razonamientos expuestos pedimos que el presente escrito de RECUSACION, una vez que sea firmado por la Ciudadana Juez y el Secretario sea agregado a los autos para que surta sus efectos legales (…)”

Por su parte la Juez recusada abogada DILCIA MONTENEGRO, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó informe sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:
“(…) y en primer lugar niego rechazo y contradigo estar incursa en la causales de reacusación que se invocan, ya que en primer lugar y estrictamente al ordinal 12º del referido articulo, debo señalar que no me vincula con los abogados de la parte actora, ningún vinculo o lazo de amistad intima, ni sociedad de intereses que comprometa mi imparcialidad en el presente juicio. Rechazo categóricamente por infundada esa denuncia, no solo por la falsedad de la misma, sino porque, esa falsedad expuesta, tan a la ligera, la hace temeraria y lesiva a los deberes de lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, siendo que además, resulta lesiva a los deberes de respecto a la majestad del juez, y contraria a la ética del abogado. Aunado a ello debo acotar que el día señalado por la recusante, esto fue, “… viernes (07) de mayo de 2019…” fecha supuesta en la que mi persona se reunió con los apoderados de la parte actora, no existe en el calendario, pues el día 07 de mayo correspondió al día Martes de ese mes y no al DIA viernes, como ya fue indicado. Ahora bien para el caso en que la recusante hubiere incurrió en un error material y deduciendo que la referida abogado quiso decir martes 07 del mes de junio, ese día este Tribunal no dio despacho, motivado a la mudanza que inicio el día 23 de mayo de los correspondientes y que culmino en fecha 10 de junio de los correspondientes. Niego igualmente que a los abogados recusante ciudadana Micelis Ríos y Haydee Lorenzo de Quintero, ya identificadas, se les hubiera negado el acceso al expediente, se puede constatar que el día Martes 07 de mayo de los correspondientes; y no viernes, pues en esa oportunidad, lo cual no fue de esa manera, pues la secretaria que recibió la diligencia fue el día martes 07 de mayo de 2019 y no viernes 07 de mayo de 2019, pues como ya se dijo, el viernes 07 de mayo no existe en el calendario judicial, sino como martes 07, que fue exactamente la fecha en la cual acude SOLO la abogada Micelis Ríos y no como quieren hacer ver las apoderadas de la parte demandada en la diligencia que antecede a través de la cual me recusan; y señalan que ninguna de las dos se les facilito el expediente, por cuanto el mismo se encontraba en el despacho y que en ese mismo instante salían del referido Despacho los apoderados de la parte actora, lo cual es totalmente falso pues el expediente le fue facilitado SOLO ala única abogado diligenciante que asistió ese día (martes 07 de mayo de 2019) ciudadana Micelis Ríos, tal y como consta en la nota que suscribe con su puño y letra al pide dicha diligencia. Aunado a ello consta y así lo hace saber la archivista de este Tribunal, a través del libro de taquilla de archivo, que quien solicito el expediente el día martes (07) de mayo de 2019, fue la abogado Micelis Ríos y tuvo acceso al expediente, el cual le fue entregado de mano de la referida archivista del Tribunal, pues así lo hizo constatar en el referido Libro, y fue dejado de manos de la secretaria con la ya tan nombrada diligencia, copia que de ser necesario será consignada como prueba al Tribunal que conozca de la presente reacusación. Puede asegurar que los apoderados judiciales de la parte actora, ni antes de la supuesta fecha indicada por la recusante, ni después solicitaron audiencia para ser atendidos por mi persona en mi despacho, ni para resolver asuntos de índole personal y mucho menos relacionados con el presente expediente, pues como ya dije no me une ningún vinculo de amistad con dichos apoderados judicial. En la única oportunidad en que mi persona ha recibido en el despacho a la representación de la parte actora, fue el dia 13 de mayo de 2019 conjuntamente con la ciudadana HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, apoderada judicial de la parte demandada, fecha en la cual se celebro la Audiencia preliminar, conforme los lapsos procesales llevados en la presente causa. Debo señalar que unos minutos antes de la referida Audiencia, la abogado Haidee Lorenzo de Quintero, entro al recinto del Tribunal en tono de voz irrespetuoso y no adecuado, indicando que me iba a recusar en esa oportunidad por estar vinculada en lazos de amistad con la parte actora y sobre las bases indicadas en el escrito de reacusación que nos ocupa, lo cual hace presumir y así lo ratifico en este informe, que la actitud ya indicada, la hace temeraria y lesiva a los deberes de lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, ante el juez y su personal. Con relación al punto indicado por la abogado Micelis Ríos, relacionado con que este Tribunal negó la reposición de la causa solicitada y que no decidí con relación a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, porque a su decir, me vinculan lazos de amistad con los apoderados de la parte actora, debo señalar que el Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunstancia Judicial, en fecha 13 de octubre de 2017 declaro competente a este Tribunal para seguir conociendo del juicio en relación a la cuestión previa opuesta por la demanda con relación a competencia de este Juzgado en relación a la materia, pues como se dijo por auto de fecha 13 de mayo de 2019, este Tribunal conforme al escrito de contestación de la representación de la parte demanda, decidirá la misma como punto previo (…)”
“(…) niego rechazo y contradigo estar incursa en la causal del ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil que se invoca, ya que no solo es falso que hubiera emitido opinión anticipadamente sobe la incidencia sin haber dictado la decisión de la misma, sino que la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de mayo de 2019 estaba fijada por auto de fecha 29 de abril de los corrientes y ambas partes estaban en pleno conocimiento del modo tiempo y lugar de celebración de la misma. Ratifico que como ya dije anteriormente, que unos minutos antes de la referida audiencia celebrada en fecha 13 de mayo de 2019, la Dra. Haydee Lorenzo de Quintero, apoderada de la parte demandada, entro al recinto del Tribunal con un tono de voz irrespetuoso y no adecuado, indicando que me iba a recusar en esa oportunidad por estar vinculada con lazos de amistad con la parte actora, y no por haber emitido opinión sobre la incidencia sin haber decidido la misma, con lo cual ratifico la presunción de que la actitud ya indicada, la hace temeraria y lesiva a los deberes de lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, ante el juez y su personal. (Subrayado del Tribunal) Informo a la Alzada que en la referida Audiencia preliminar, este Tribunal insto a la conciliación de la partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo ocurrido la misma conforme la propuesta presentada por la referida abogado representante de la demandada, se continuo y finalizo la misma siendo aproximadamente las 11:25 a.m. Niego y rechazo igualmente lo manifestado por la abogado en relación a que se mantuvo en el Tribunal hasta la 1:30 p.m., pues la Audiencia celebrada en esa oportunidad como ya se dijo, culmino a las 11:25 a.m., culminada la misma ambas partes se retiraron del recinto del Juzgado. Cabe destacar igualmente que las horas de despacho inician a las 8:30 a.m., y culminan a las 01:00 p.m., y que de 1:01 p.m., hasta las 2:00 p.m., las hors administrativas, todo conforme las instrucciones dadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la contingencia por la emergencia eléctrica que vive el país en la actualidad, teniendo esta Juzgadora un margen de tiempo suficiente para la publicación del auto interlocutorio dictado en fecha 13 de mayo de 2019, pues fue en ese margen de tiempo que este Tribunal proveyó lo conducente en relación a las solicitudes de fechas 07 de y 10 de mayo de 2019.Rechazo categóricamente por infundada la denuncia planteada por la recusante, no solo por la falsedad de la misma, sino porque, esa falsedad expuesta, tan a la ligera, la hace temeraria y lesiva a los deberes de lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, siendo que además, resulta lesiva a los deberes de respecto a la majestad del juez, y contraria a la ética del abogado. Es evidente, que una presunción de esa naturaleza no puede sustentar la causal de amistad invocada y la supuesta emisión de opinión sóbrela incidencia sin haber dictado la decisión de la misma como fundamento de la reacusación, y así pido que expresamente se decida. Por ultimo ratifico mi rechazo categórico de haber recibido en mi despecho a la abogada de la parte actora, como ya se dijo –con excepción de la oportunidad en que ambas partes concurrieron a la celebración de una audiencia preliminar, menos aun, haber “emitido opinión con ella y comentar acerca de las actuaciones de la causa”; mi recto actuar, mi proceder ético, y el perfecto conocimiento de los deberes que me impone mi condición de juez frente a las partes y frente al proceso me hacen rechazar categóricamente esa falsa afirmación. Es posible que las decisiones tomadas por este Tribunal no hayan sido de sus agrado, o que el mismo las considere perjudicial, pero, es evidente que la vía idónea para materializar ese rechazo no es la reacusación ya que existen otros medios otorgados por el legislador para cuestionar las decisiones de los distintos jueces. No puede pretenderse entonces, que el perdidoso en una determinada decisión considere las misma como una relación de amistad con la otra parte (…)”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; empero en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.
La recusación formulada se fundamentó en los numerales 12°, 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece causal subjetiva de recusación, por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Ahora bien, no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo. En la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
Al analizar el hecho por el cual la parte actora plantea su recusación, observa quien decide, que no puede entenderse que el juez recusado, prejuzgó sobre el mérito de la causa, determinando este jurisdecente que los hechos enunciados no se subsumen dentro de las causales contenidas en los ordinales 12º y 15° de nuestra Ley Adjetiva Civil, ni tampoco la conducta del Juzgador dentro del proceso pueda concebirse dentro de una esfera capaz de hacer procedente la recusación planteada, pues el recusante nada probo al respecto. Así se decide.-
Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de pruebas a los fines de que prosperara las causales contenidas en los ordinales 12º y 15º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el recusante contra la competencia subjetiva de la Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluye este Tribunal que la recusación propuesta por las abogadas Haidee Lorenzo de Quintero y Miceles Ríos Noriega, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Magia Jumps 2907 C.A., debe ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide.
En fuerza de cuanto antecede, la recusación planteada no debe prosperar, y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la recusación propuesta el 12 de junio del 2019, las abogadas Haidee Lorenzo de Quintero y Miceles Ríos Noriega, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Magia Jumps 2907 C.A.,, contra la abogada Dilcia Montenegro, Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer la recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). AÑOS: 209° y 160°.
El Juez,


Dr. Miguel Ángel Figueroa

La Secretaria,

Abg. Airam Castellanos

En esta misma fecha 22 de julio del 2018, se publicó y registró la anterior decisión, constante de ocho (88) páginas, siendo las _______________.
La Secretaria,

Abg. Airam Castellanos

MAF/AC/TP
Sentencia Interlocutoria