REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELAREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2019-000128
PARTE ACTORA: BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz en fecha veinte (20) de agosto de 1981, anotado bajo el N° 17, Tomo A N° 17, folios del 73 al 149, con modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil el 03 de Agosto de 1990, bajo el N° 19, Tomo C N° 60, y última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 09 de Octubre de 1991, anotado bajo el N° 10, Tomo C-N° 05, siendo que para su cambio a BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha quince (15) de agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A N° 35, folios 143 al 161 y última modificación donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A, por parte del Banco Caroní, Banco Universal, por lo que se adquiere a titulo universal todos los activos del Banco Guayana, C.A, quien se extingue a pleno derecho en atención a lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio, así como la reforma de los estatutos sociales de esta Institución Bancaria como ente resultante, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha dos (02) de abril de 2012, bajo el N° 1, Tomo 39-A REGMERPRIBO, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-09504855-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233, 124.551 y 195.550, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONTRUCTORA PLANCO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el treinta y uno (31) de mayo de 1989, bajo el Nro. 45, Tomo 76-A, sgdo y modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de ellas en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el tres (03) de octubre de 2013, bajo el N° 30, Tomo 45-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro.: J-00295237-7, representada por su Presidente, el ciudadano URBANO DE FRANCISCO PALOMAR; y los ciudadanos URBANO DE FRANCISCO PALOMAR, antes identificado y MARIA ELENA LANZI DE DE FRANCISCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.769.363, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre Recurso de Casación).
-I-
Vista la diligencia de fecha 04 de julio de 2019, presentada por el abogado EDINSON JOEL SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.550, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de junio de 2019, este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, abogado Edinson Joel Solorzano, anunció el respectivo Recurso de Casación en fecha 04 de julio de 2019, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 21 de junio de 2019, la cual fue pronunciada dentro del lapso legalmente establecido, por lo cual, comenzó a transcurrir el lapso que hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Junio 2019: 25, 26, 27, 28; Julio 2019, 01, 02, 03, 04, 08 y 09.
Así las cosas, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 04 de julio de 2019, por el abogado Edinson Joel Solorzano, fue realizado dentro de los diez (10) días de despacho que se establece el mencionado artículo, por lo que el mismo, debe considerarse TEMPESTIVO. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 21 de junio de 2019, se dictó en el curso de una acción de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), en virtud del recurso de apelación ejercido en fechas 12 de febrero de 2019, por el abogado Edinson Joel Solorzano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado el 04 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la indexación judicial solicitada por la parte actora. En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad quedó establecido lo siguiente:
“(…)Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en fecha 12 de febrero de 2019, contra auto dictado el 04 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de aplicación de indexación judicial sobre el monto a pagar por el demandado.
Segundo: SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada la decisión recurrida, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2019.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Cuarto: Por cuanto el presente fallo se pronunció dentro del lapso establecido, no es necesaria la notificación de las partes.” (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

Como se observa, en la mencionada decisión se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la representación judicial de la parte actora en el proceso, contra el auto dictado el 04 de febrero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fase ejecutiva, por lo que, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2019, es recurrible en casación, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra. ASÍ SE DECLARA.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda. Con respecto a este requisito, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
En tal sentido, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcrito, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Ahora bien, observa este Juzgado, que la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 5.564.861,11), tal como consta en el escrito de la Demanda, específicamente en el folio tres (03), del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 05 de febrero e 2015, momento este en que ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en el segundo aparte de su artículo 18, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,oo U.T.), la cual para el año 2015, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 40.356 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de febrero de 2014, tenía un valor de ciento veintisiete bolívares por unidad tributaria (Bs. 127,00 x 1 U.T).
Así las cosas, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 5.564.861,11), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito de demanda, la Unidad Tributaria tenía un valor de ciento veintisiete bolívares por unidad tributaria (Bs. 127,00 x 1 U.T); se evidencia que la presente acción está valorada en cuarenta y tres mil ochocientos diecisiete con ochenta unidades tributarias (U.T. 43.817,80) (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2014; es decir, Bs. 5.564.861,11 divididos entre Bs. 127,00 -valor de 1 U.T, lo que es igual a 43.817,80 unidades tributarias); por lo que resulta admisible el recurso de casación interpuesto en fecha 04 de julio de 2019, por el abogado en ejercicio Edinson Joel Solorzano Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.550, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de junio de 2019, en el juicio que por Cobro de Bolívares, interpusiera la sociedad mercantil BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad CONTRUCTORA PLANCO, C.A y los ciudadanos URBANO DE FRANCISCO PALOMAR y MARIA ELENA LANZI DE DE FRANCISCO, y así expresamente se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 04 de julio de 2019, por el abogado Edinson Joel Solórzano Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.550, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de junio 2019, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue la Sociedad Mercantil BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad CONTRUCTORA PLANCO, C.A y los ciudadanos URBANO DE FRANCISCO PALOMAR y MARIA ELENA LANZI DE DE FRANCISCO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se ordena subsanar la foliatura del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser necesario. Líbrese oficio. Cúmplase.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro de su oportunidad legal correspondiente, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m. Asimismo, se libro oficio Nº 094-2019, remitiendo el expediente a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AP71-R-2019-000128
BDSJ/JV/May