REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2016-001254.
PARTE ACTORA: CORPORACION INLACA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 1999, bajo el N° 74, Tomo 350-A-Qto y posteriormente inscrita en el mismo registro por reforma total del documento constitutivo estatuario el 03 noviembre de 2003 .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAFFALI, RAFAEL DE LEMUS, ANDRES HALVORSSEN, JOSE ORTEGA, JUAN OLIVEIRA, AARON COHEN, ANNY MILGRAM, LUIS ALTUVE, ALEJANDRO RAMON SCOVINO, GUILLERMO DE ARMAS y JHONATAN LEVI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.402, 35.927, 49.144, 49.231, 117.971, 173.055, 145.900, 209.979, 180.104, 220.805 y 209.979, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANFER, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Barcelona, Distrito Bolivar del Estado Anzoategui, en fecha 22 de abril de 1994, bajo el N° 40, tomo A-28, y los ciudadanos ARMENIO NUÑEZ DOS SANTOS y MARIA TORRES DE NUÑEZ, venezolano el primero y española la segunda, titulares de las cédulas de identidad N°V-2.747.202 y E-787.182, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECAIMIENTO)
-I-
Fueron remitidas las actuaciones que anteceden a este tribunal superior, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2016, contentivo del juicio que por EJCUCION DE HIPOTECA incoada por CORPORACION INLACA, C.A contra SANFER, C.A., y los ciudadanos ARMENIO NUÑEZ DOS SANTOS y MARIA TORRES DE NUÑEZ, antes identificados; todo ello en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 10 de noviembre de 2016, contra el auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de revocatoria del la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, en la cual decretó la consumación de la Perención de la Instancia.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2016, este tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y fijó un lapso de días (10) días de despacho, a fin que las partes presentaren sus respectivos escritos de informes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2017, el abogado GUILLERMO DE ARMAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, desistió de presente recurso de apelación.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, se insto a la parte interesada a consignar ante este Tribunal copia de los estatutos de las reforma de la empresa, así como copia del Poder que le fuera otorgado por el actual representante legal de la empresa al ciudadano Armando José Infante Izaguirre.
-II-
El recurso de apelación bajo estudio, se circunscribe a la decisión de fecha 07 de noviembre de 2016, folio 112, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que negó la revocatoria por contrario imperio del fallo dictado en fecha 02 de agosto de 2016, solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Ahora bien, habiendo sido delimitado el recurso de apelación bajo análisis, se hace necesario por parte de esta juzgadora previo a cualquier pronunciamiento, analizar lo atinente a la inactividad procesal de las partes; en tal sentido se observa:
La Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
“…El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.
De la Jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que nuestro máximo Órgano Jurisdiccional ha señalado de manera expresa que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, dicho criterio indica que debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año.
Así las cosas, con fundamente al criterio Jurisprudencial antes transcrito y del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora, que en el presente juicio, desde el día 13 de febrero de 2017, fecha en la cual, el Tribunal, dictó auto mediante el cual instó al recurrente, abogado GUILLERMO ANDRES DE ARMAS MACHADO, apoderado judicial de la parte demandante, a consignar copia de los estatutos de la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A., así como copia del poder que le fuere otorgado al representante legal de la empresa antes citada, ciudadano Armando José Infante Izaguirre, a fin de emitir pronunciamiento sobre la homologación o no del desistimiento del recurso de apelación por él efectuado, no existe actuación alguna por parte de los accionantes, que denotaran interés, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. En tal sentido, se observa de lo expuesto, que desde el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2017, han transcurrido 02 años y 05 meses, sin que hubiese actuación alguna por parte del recurrente, que impulsara el presente recurso, con lo cual se evidencia, la falta de interés y actividad de la parte actora hoy recurrente, durante el transcurso de más de un (1) año, en el caso que nos ocupa, específicamente dos (02) años y cinco (05) meses, evidenciándose con ello la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, por ello, considera esta juzgadora, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, toda vez, que se ha producido la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener las partes interés procesal en la presente causa, por lo que, acogiendo el criterio Jurisprudencial citado, que es por demás, vinculante para todos los Tribunales de la República, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, y así se declara expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
En consecuencia, visto que en el presente caso operó el decaimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por perdida del interés procesal del recurrente, este Tribunal declara firme el auto de fecha 07 de noviembre de 2.016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente RECURSO DE APELACION intentado por el abogado GUILLERMO ANDRES DE ARMAS MACHADO, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION INLACA, C.A; en consecuencia, FIRME el auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de revocatoria de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el juzgado a-quo, la cual decretó la consumación de la Perención de la Instancia.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en la oportunidad procesal correspondiente la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 10:45 a.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
AP71-R-2016-001254
BDSJ/JV/May