REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2018-000772

PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR EUGENIO VILLALON MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-29.666.669.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DAVID E. CASTRO ARRIETA, ANA TERESA ARGOTTI, JOSE MASSA GONZALEZ y JOEL LEONARDO CARNEVALI GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.060, 117.875, 44.544 y 227.966, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISABEL CRISTINA CASTILLO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.117.373.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARIA FATIMA DA COSTA, JULIANA SOLEDAD SANCHEZ CARRERO, JULIMAR DE LA CRUZ MORENO FUENTES, GIPSY KARINA INFANTE MAIGUEL, LUBMILA YOVERXY MARTINEZ GIMENEZ, JESUS DANIEL DELGADO CORTEZ, MARIA GABRIELA DEL CARMEN AGUILAR REJON y EDILIA E FREITAS DE GOUVEIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.201, 37.779, 38.383, 64.504, 226.557, 251.337, 221.232, 205.818, 272.246, 270.573 7 y 56.454, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre Recurso de Casación).

-I-
Vista las diligencias de fechas 09 y 19 de julio de 2019, presentada por la abogada JULIANA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.557, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2019, este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, abogado JULIANA SOLEDAD SANCHEZ CARRERO, anunció el respectivo recurso de casación en fecha 09 y 19 de julio de 2019, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 31 de mayo de 2019, la cual fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido para ello, por lo que se ordenó la notificación de las partes inmersas en el proceso, dejando la secretaria de este juzgado constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de julio del 2019, por lo que resulta indiscutible que las partes involucradas en el proceso se encuentran a derecho, evidenciándose entonces, que a partir del día de despacho siguiente a dicha constancia comenzó a computarse el lapso de los diez (10) días al que hace referencia el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; los cuales transcurrieron de la siguiente manera: JULIO 2019: 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19 y 22.
Así las cosas, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 09 de julio de 2019, por la abogada Juliana Soledad Sánchez Carrero, fue realizado dentro de los diez (10) días de despacho que se establece el mencionado artículo, por lo que el mismo, debe considerarse TEMPESTIVO. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 31 de Mayo de 2019, se dictó en el curso de una acción de Partición de la Comunidad Conyugal, en virtud del recurso de apelación ejercido en fechas 15 de junio de 2018, por la abogada Juliana Soledad Sánchez Carrero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 13 de junio de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: SIN LUGAR EL REPARO GRAVE formulado por la parte demandada. En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad quedó establecido lo siguiente:
“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercida en fecha 15 de junio de 2018, por la abogada JULIANA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.487.500, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 226.557, apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadana ISABEL CRISTINA CASTILLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.117.373, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR EL REPARO GRAVE formulado por la parte demandada, y en consecuencia, FIRME el informe presentado por el Partidor en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2018, que declaró que declaró SIN LUGAR EL REPARO GRAVE formulado por la parte demandada, y en consecuencia, FIRME el informe presentado por el Partidor en todas y cada una de sus partes, basado en lo dictaminado en el presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condenatoria en costas a la parte demandada apelante.” (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

Como se observa, en la mencionada decisión se declaró SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo proferido el día 13 de junio de 2018, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, existiendo entonces que se declaró sin lugar el reparo grave formulado por la parte demandada, por lo que, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2019, es recurrible en casación, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra. ASÍ SE DECLARA.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda. Con respecto a este requisito, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
En tal sentido, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcrito, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Así las cosas, observa este Juzgado, que la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.246.500.000,00), tal como consta en el escrito de la demanda, específicamente en el vuelto del folio siete (07), del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte demandada, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 14 de marzo de 2017, momento este en que ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en el segundo aparte de su artículo 18, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,oo U.T.), la cual para el año 2017, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 6.287 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 24 de febrero de 2017, tenía un valor de trescientos bolívares por unidad tributaria (Bs. 300,00 x 1 U.T).
Ahora bien, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.246.500.00,00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito de demanda, la Unidad Tributaria tenía un valor de trescientos bolívares por unidad tributaria (Bs. 300,00 x 1 U.T); se evidencia que la presente acción está valorada en ochocientos veintiún mil seiscientos sesenta y seis unidades tributarias (U.T. 821.666, 00) (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2017; es decir, Bs. 246.500.000.00, 00 divididos entre Bs. 300,00 -valor de 1 U.T, lo que es igual a 821.666,00 unidades tributarias); por lo que resulta ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en fechas 09 y 19 de julio de 2019, por la abogada Juliana Soledad Sánchez Carrero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2019, en el juicio que por Partición de la Comunidad Conyugal, interpusiera el ciudadano Oscar Eugenio Villalon Morales, contra la ciudadana Isabel Cristina Castillo Gómez, y así expresamente se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 314 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado en fechas 09 y 19 de julio de 2019, por la abogada Juliana Soledad Sánchez Carrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.557, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2019, en el juicio que por Partición de la Comunidad Conyugal, sigue el ciudadano Oscar Eugenio Villalon Morales, contra la ciudadana Isabel Cristina Castillo Gómez.
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se ordena subsanar la foliatura del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser necesario. Líbrese oficio. Cúmplase.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro de su oportunidad legal correspondiente, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. y se libró oficio Nº 102-2019 a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo el expediente.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AP71-R-2018-000772
BDSJ/JV/May