€REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2018-000725

PARTE ACTORA: Ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-1.799.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.495, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ULANDIA MANRIQUE MEJIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.174.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de noviembre de 1967, bajo el No. 12, Tomo 59-A, representada por el ciudadano ADOLFO BETANCOURT LOPEZ, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-980.188.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, NULIDAD DE DOCUMENTOS, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
- I -
Antecedentes en esta alzada

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencias presentadas en fechas 09 de agosto de 2018 y 15 de octubre de 2018, por el abogado Ismael Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.495, en su carácter de parte actora, contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisible la demanda que por Nulidad de Asiento Registral, Nulidad de Documentos, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Inmueble de Uso Comercial y Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., apelación que fue oída por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de octubre de 2018, en ambos efectos, ordenándose la remisión inmediata del expediente.
En fecha 07 de diciembre de 2018, este Juzgado ordenó darle entrada al expediente, y visto que la decisión recurrida es de carácter interlocutoria con fuerza de definitiva, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2019, la abogada Ulandia Manrique Mejías, apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de informes.
En fecha 01 de febrero de 2019, se dicto auto mediante el cual se dijo vistos, y se dejó expresa constancia que el caso de autos entro a partir de esa fecha inclusive, en el lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2019, se difirió el lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así entonces, pasa de seguidas esta superioridad a emitir el fallo correspondiente en esta oportunidad, en los siguientes términos:
- II -
Del fallo recurrido

En fecha 06 de agosto de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO contra SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA MERCADERES,C.A; cuyo dispositivo fue del tenor siguiente:
(…)
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, NULIDAD DE DOCUMENTOS, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de inmueble de uso comercial y COBRO DE BOLIVARES interpuesta por ISMAEL MEDINA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.799.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.10.495, actuando en su propio nombre y representación, contra INMOBILIARIA MERCADERES, en la persona del ciudadano ADOLFO BETANCOURT LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-980.188, en virtud de haberse producido la inepta acumulación de pretensiones.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese…”
(Fin de la cita. Negrilla y subrayado del Tribunal de la causa.)

Así entonces en fecha 09 de agosto de 2018, el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses apela del fallo dictado alegando:
“…La Ley de Abogados prohíbe a los abogados utilizar sus oficinas como locales comerciales. A su vez la Ley de Arrendamiento de Uso Comercial excluye de la aplicación de esa normativa a los arrendamientos de oficinas.- El tribunal erróneamente aplicó esa ley para pretender incluir la oficina de uso exclusivo profesional de mi persona como abogado. En esa forma tanto la Ley de Abogados como la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial amparan mis derechos como actor y por ello formalmente APELO de la sentencia dictada en esta causa el seis de agosto de dos mil dieciocho.”
(Fin de la cita. Subrayado de la parte recurrente.)

-III-
De los informes
PARTE ACTORA
En fecha 17 de enero de 2019, fue presentado escrito de informes por la abogada Ulandia Manrique Mejías, apoderada judicial de la parte actora recurrente, ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, quien indica que en la oportunidad de consignar Informes, consigna las siguientes conclusiones:
“De conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil se libelaron más de 2 acciones en el escrito inicial de este caso. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario declaró inadmisible la demanda con fundamento en la Ley de Regulación de Arrendamiento para uso comercial por acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles.
Esa fundamentación es falsa porque todas las acciones se deben ventilar mediante el juicio ordinario por el hecho cierto de que las acciones propuestas se refieren a una oficina marcada con el Nº 4 del piso UNO del Edificio Mercaderes, ubicado en la esquina Mercaderes, Caracas, la cual como se desprende del contrato de arrendamiento se pacto “exclusivamente” para despacho de abogados.
La normativa que rige la profesión de abogados prohíbe que las oficinas de abogados sirvan para instalar negocios mercantiles como bodegas, ventas de zapatos y otros.
El articulo 4 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, mediante norma de orden público, excluye la aplicación de esa normativa.
La recurrida contrariando tanto la citada regulación profesional y el indicado artículo 4 declaró inadmisible la demanda expresando erróneamente que la oficina libelada es un asiento comercial.
La desaplicación de las normas mencionadas atenta contra el debido proceso y contra el derecho a la defensa, por lo cual se solicita revocar el fallo recurrido, lo cual formalmente pido así se decida.”
(Fin de la cita.)


Finalmente, se deja constancia que la parte demandada, no consignó escrito de informes por ante este Juzgado Superior y ninguna de las partes presentó escrito de observaciones.

- IV -
Motivaciones para decidir

El recurso de apelación bajo análisis, ejercido por la parte actora, se circunscribe a la revisión de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 06 de agosto de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, en virtud de haberse producido la inepta acumulación de pretensiones.

Con respecto al fallo apelado, se debe indicar que el A quo refiere en el mismo, que de la lectura realizada al libelo de demanda, se desprende que la parte accionante de forma acumulativa intento cinco demandas contra INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., y el ciudadano ADOLFO BETANCOURT LOPEZ, a quien señala como representante de dicha empresa. Que las demandas acumuladas a saber, son: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, NULIDAD DE DOCUMENTOS, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de inmueble de uso comercial y COBRO DE BOLIVARES, las cuales no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues se trata de pretensiones que deben ventilarse a través de procedimientos distintos, pues, tanto la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL como la NULIDAD DE DOCUMENTOS y el COBRO DE BOLIVARES, deben ser sustanciadas por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por tratarse de un inmueble de uso comercial, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe ser sustanciado bajo las reglas del procedimiento oral, establecido en el Título XI capítulo del Código de Procedimiento Civil. Que en base a ello, le resultó forzoso declarar INADMISIBLE la demanda por haberse producido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles entre sí.
Por su parte, la parte actora –hoy recurrente- cuando apeló del fallo bajo análisis, alegó que la Ley de Abogados prohíbe a los abogados utilizar sus oficinas como locales comerciales, y que la Ley de Arrendamiento de Uso Comercial, excluye de la aplicación de esa normativa a los arrendamientos de oficinas. Que en base a ello, el Tribunal de la causa erróneamente aplicó esa ley para pretender incluir la oficina de uso exclusivo profesional de su persona como abogado.
En los informes presentados ante esta Alzada, la parte accionante alegó que de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, se libelaron más de 2 acciones en el escrito inicial de este caso; que el A quo declaró inadmisible la demanda con fundamento en la Ley de Regulación de Arrendamiento para uso Comercial por acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, pero que dicha fundamentación es falsa porque todas las acciones se deben ventilar mediante el juicio ordinario por el hecho cierto de que las acciones propuestas se refieren a una oficina marcada con el Nº 4 del piso 1 del Edificio Mercaderes, ubicado en la esquina Mercaderes, Caracas, la cual como se desprende del contrato de arrendamiento se pacto “exclusivamente” para despacho de abogados. Refiere igualmente, que la normativa que rige la profesión de abogados prohíbe que las oficinas de abogados sirvan para instalar negocios mercantiles como bodegas, ventas de zapatos y otros. Que el articulo 4 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, mediante norma de orden público, excluye la aplicación de esa normativa a las oficinas; que por ello, la recurrida contrariando tanto la citada regulación profesional y el indicado artículo 4 declaró inadmisible la demanda expresando erróneamente que la oficina libelada es un asiento comercial.
Ahora bien, visto el objetivo de la apelación interpuesto y las alegaciones antes referidas, estima este juzgado pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Previamente, se debe indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; y que, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Con respecto a la acumulación de pretensiones en un mismo escrito libelar, el referido Código adjetivo establece lo siguiente:
Artículo 77.
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Artículo 78.
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos nos sean incompatibles entre sí.”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada.)

De los artículos antes citados se desprende que la parte accionante tiene por Ley el derecho de poder a su elección acumular cuantas pretensiones le competan contra el demandado; sin embargo, la propia Ley indica que, entre otros casos, no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Así, en el caso de autos la parte actora presentó el escrito primigenio las acciones que consideró pertinentes y el Tribunal de cognición mediante el fallo recurrido negó la admisión de la demanda por haberse producido la inepta acumulación de pretensiones.
Dicho lo anterior, corresponde a este Despacho, emitir pronunciamiento sobre el recurso ejercido por la parte accionante recurrente, que alega que la fundamentación utilizada por el Tribunal de la causa es falsa, porque todas las acciones se deben ventilar mediante el juicio ordinario por el hecho cierto de que las acciones propuestas se refieren a una oficina marcada con el Nº 4 del piso UNO del edificio Mercaderes, ubicado en la esquina Mercaderes, Caracas, la cual como se desprende del contrato de arrendamiento se pacto “exclusivamente” para despacho de abogados, se observa que el hecho controvertido esta circunscrito a determinar el procedimiento por el cual se debe sustanciar la cuarta demanda acumulada en el escrito libelar, vale decir, el cumplimiento de contrato de arrendamiento, para después emitir el respectivo pronunciamiento sobre la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el Tribunal de cognición.
De esta manera, de la revisión de las actas procesales se desprenden los siguientes aspectos de importancia con respecto al hecho controvertido:
Por una parte, del libelo de demanda se evidencia que, el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, actuando en su propio nombre acciona ante el órgano jurisdiccional, acumulando en el mismo escrito varias pretensiones; la primera es una NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, en la segunda y tercera requiere la NULIDAD DE DOCUMENTOS, la cuarta esta relacionada con un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble, y la quinta demanda es un COBRO DE BOLIVARES. Alegó en dicha oportunidad que las mismas competen contra los mismos demandados, refiriendo que en las cinco demandadas los accionados son: “el ente de hecho Inmobiliaria Mercaderes, representada por el ciudadano ADOLFO BETANCOURT LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-980.188, quien jurídicamente es responsable solidario con su representada, la cual es una sociedad de hecho o irregular, sin posibilidad jurídica de probar lo contrario y el mismo ciudadano antes mencionado”.
La cuarta demanda acumulada en el escrito libelar, en la cual se interpone una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, fue peticionada de la siguiente manera:
“…La sociedad irregular Inmobiliaria Mercaderes conforme al expediente No. 94-838, radicado en el Juzgado Octavo de Municipio de esta circunscripción, con fundamento en contrato de arrendamiento de fecha primero de julio de 1984, demandó al suscrito por resolución de contrato, cuyo objeto lo fijó en la oficina cuatro (4) del piso dos (2) del edificio Mercaderes, y mediante medida de secuestro me sacó de la oficina cuatro del piso uno (1), con respecto a la cual yo tenía suscrito un contrato distinto de fecha primero de octubre de 1984. Del grave error de los abogados no responden ellos.
La oficina cuatro del piso uno del Edificio Mercaderes tiene los siguientes linderos: NORTE: pasillo de circulación que la separa del ascensor del edificio y de las jardineras; SUR: calle publica que separa el Edificio Mercaderes del Edificio Norte del Centro Simón Bolívar; ESTE: oficina cinco del piso uno del citado edificio, pared medianera entre las dos oficinas, y, OESTE: Pared medianera entre la oficina cuatro y la oficina tres del piso uno del Edificio Mercaderes. El área de la oficina cuatro del piso uno mencionada es de sesenta metros cuadrados. El edificio tiene la siguiente dirección: Parroquia Catedral, OESTE 6, El Silencio, Caracas, catastro No. 034.01.31.05.
Observo que el citado edificio tiene cinco pisos y la numeración de los mismos es del uno al cinco y en cada piso por sus respectivas oficinas se repiten los mismos números del uno al seis y que el contrato de arrendamiento por la oficina cuatro del piso uno de fecha primero de octubre de 1984 se encuentra vigente para la fecha de la presente acción, porque se ha prorrogado y no se ha resuelto de ninguna forma.
Al lanzarme a la calle mediante demanda judicial fundada en un contrato que corresponde a otro inmueble la parte aquí demandada incurrió en incumplimiento de contrato, porque no me mantuvo en el goce pacifico de la cosa arrendada.
El artículo 1.167 del Código Civil, en el cual fundo la presente demanda, establece que en el contrato bilateral si una de las partes no cumple la obligación la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del mismo. En el presente caso, acciono la segunda de las tres opciones consagradas en la indicada disposición sustantiva, o sea, su ejecución.
Los ciudadanos Rafael Isava Núñez, cédula de identidad No.V-34.18, Dolores Fonseca de Isava Nuñez, C-I. V-34.419 y Rafael Isava Fonseca, C.I. V-82.751, violando el artículo 26 del Código de Comercio, atribuyeron a la Inmobiliaria Mercaderes el calificativo de compañía anónima, sin serlo, porque en su formación llegaron SÓLO hasta el punto de llevar el acta primigenia al Registro Mercantil pero en el respectivo expediente No. 32227, NUNCA adujeron documento autentico acreditativo del aporte social ni publicación alguna, por lo cual de conformidad con el artículo 219 del Código de Comercio el respetivo asiento se le debe tener como no asentado, dando así lugar a la existencia de una sociedad irregular, con respecto a la cual sus actuales administradores Adolfo Betancourt López y Antonio Fernández Dos Rey son personal y solidariamente responsables.
El desalojo de mi citada oficina ocurrió el ocho de enero de 1997, y el respectivo expediente Nº 94-838 fue hecho desaparecer después de esa fecha, pero el contrato de fecha primero de octubre de I.984 no ha sido objeto de acción judicial alguna ni las partes han convenido en resolverlo, por lo cual sigue vigente.
Como se ha indicado el expediente 94-834 del Juzgado Octavo de Municipio desapareció, pero quedo vigente el contrato firmado el 23 de octubre de I.984 en la Notaria Vigésima de Caracas, cuyo original “desapareció” junto con el respectivo expediente mencionado, por lo cual anexo copia certificada librada por dicha Notaria en la cual se evidencia la existencia de ese contrato de arrendamiento, documento en el que fundo instrumentalmente la presente acción.
La indicada desaparición impidió al suscrito las correspondientes acciones contra la arbitrariedad.
PETITORIA.- Conforme a los planteamientos de hecho y la norma jurídica citada formalmente demando a la sociedad de hecho INMOBILIARIA MERCADERES y al ciudadano ADOLFO BETANCOURT LÓPEZ, corresponsable solidario con la misma, arriba identificado, para que:
PRIMERO: Convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a decretar el cumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha primero de octubre de 1984, que tiene por objeto la oficina cuatro del piso UNO del Edificio Mercaderes, situado en la esquina de Mercaderes, Parroquia Catedral, El Silencio, Caracas, y que al efecto, el Tribunal ordene hacerme entrega del indicado inmueble libre de personas y bienes muebles.
SEGUNDO: Me pague las costas y costos del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto estimo la presente demanda en la cantidad de dos mil ochocientos cinco millones de bolívares, (Bs. 2.805.000.000,oo) equivalente a la cantidad de 3.300 unidades tributarias.
Aduzco copia certificada de la indicada certificación expedida por el Notario Público Vigésimo de Caracas.”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del escrito libelar.)

A los fines de la admisión de la referida acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, fueron producidos los documentos que se indican a continuación:
• Copia certificada mecanografiada del asiento registral del documento de fecha 09 de noviembre de 1984, anotado bajo el No. 118, Tomo 04 de los libros de reconocimientos, emanada de la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de agosto de 2014; cursante a los folios 36 y 37 del expediente.
• Contrato de arrendamiento que da origen a la demanda; producido en copia simple y cursante a los folios 38 al 41 del expediente.
• Copia certificada fotostática del asiento registral del documento de fecha 09 de noviembre de 1984, anotado bajo el No. 118, Tomo 04 de los libros de reconocimientos, emanada de la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2018; cursante a los folios 42 al 46 del expediente.
• Documento que en la parte central superior se lee “C.A. INMOBILIARIA MERCADERES”, “LISTA DE INQUILINOS DEL EDIFICIO ‘MERCADERES’ ”, que en copia simple riela al folio 47 del expediente.
• Documento que en la parte central superior se lee “Caracas, 06 de abril de 1.994.”, dirigido al señor: “ISMAEL MEDINA PACHECO”, “Edf. MERCADERES”, “Piso 1º. OFICINA Nº4.”; el cual indica que comunican que han instalado una cerradura codificada en la puerta principal a la entrada del Edificio Mercaderes, y que el reglamento de funcionamiento, posesión y uso de la llave es el que se señala en el cuerpo del texto.

Así las cosas, es evidente que esta Alzada a los fines de emitir el dictamen que corresponda, debe revisar el escrito libelar y el contrato de arrendamiento, que sirve de instrumento fundamental para interponer la cuarta demanda acumulada en el libelo de demanda, la cual se refiere a una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble que se indica como oficina. Debiendo igualmente, revisar el ordenamiento jurídico relacionado a la acción antes referida, a los fines de determinar cual es el procedimiento mediante el cual se debe admitir y tramitar la misma; para poder establecer si los procedimientos de las acciones propuestas son compatibles o incompatibles entre sí. Ello, dado a que en las otras pretensiones interpuestas no hay confusión ni posibilidad de equivoco con respecto al procedimiento por el cual deben ventilarse, a saber procedimiento ordinario. Caso diferente, es el de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada, ya que el ordenamiento jurídico aplicable a tales acciones ha sido modificado en el transcurso del tiempo para ajustarlo a la cambiante realidad social y económica.
Visto lo antes señalado, se debe observar que en la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, transcrita up supra, incluida en el escrito libelar presentado el día 31 de mayo de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se desprende que el abogado Ismael Medina Pacheco, en defensa de sus intereses intenta dicha acción contra la sociedad Inmobiliaria Mercaderes, a los fines de que la parte demandada convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a decretar el cumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha primero de octubre de 1984, que tiene por objeto la oficina cuatro del piso UNO del Edificio Mercaderes, situado en la esquina de Mercaderes, Parroquia Catedral, El Silencio, Caracas, y que al efecto, se ordene hacerle entrega del indicado inmueble libre de personas y bienes muebles. Fundamenta la acción en el artículo 1.167 del Código Civil, refiriendo que dicho artículo establece que en el contrato bilateral si una de las partes no cumple la obligación la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del mismo, accionando la segunda de las opciones consagradas en la indicada disposición sustantiva, o sea, su ejecución.
Igualmente, el actor en su escrito primigenio manifiesta que la sociedad Inmobiliaria Mercaderes le demando por Resolución de Contrato con fundamento en contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 1984, conforme a expediente No. 94-838 del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción; que él tenia suscrito un contrato distinto fechado 01 de octubre de 1984, que ese contrato del 01/10/1984, no ha sido objeto de acción judicial alguna ni las partes han convenido en resolverlo, que por ello sigue vigente; que el mencionado expediente 94-834 desapareció, pero quedo vigente el contrato firmado el 23 de octubre de 1.984 en la Notaria Vigésima de Caracas, cuyo original “desapareció” junto con dicho expediente. Que por ello anexó copia certificada librada por dicha Notaria en la cual se evidencia la existencia de ese contrato de arrendamiento, documento en el que fundo la acción. Que la desaparición indicada le impidió las correspondientes acciones contra la arbitrariedad.
Por otra parte, con relación al contrato de arrendamiento que da origen a la demanda, se debe indicar que el mismo fue producido en copia simple cursando a los folios 38 al 41 del expediente; y que en las cláusulas que lo conforman las partes otorgantes pactaron entre otras cosas lo siguiente:
“…Entre INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio representada en este acto por su Presidente-Administrador, señor RAFAEL ISAVA FONSECA, quien en lo adelante se denominará LA ARRENDADORA, por una parte, y por la otra, el (a) Doctor ISMAEL MEDINA PACHECO, mayor de edad, profesión ABOGADO, con Cédula de identidad Nº 1.799.346, de éste domicilio, quien en lo adelante se denominará EL ARRENDATARIO, se ha convenido en celebrar el Contrato de Arrendamiento contenido en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LA ARRENDADORA, cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien lo toma en tal concepto, el (la) OFICINA, marcado con el Nº 4, del piso Nº 1 del Edificio MERCADERES ubicado en Esquina de Mercaderes Oeste 6 Caracas Distrito Federal y el cual será destinado por el ARRENDATARIO exclusivamente para DESPACHO DE ABOGADOS
…OMISSISS…
CUARTA: El plazo de duración del presente Contrato de Arrendamiento será de UN (1) AÑO FIJO, a partir de ésta misma fecha; más si al vencimiento del término fijo, lagunas de las partes contratantes, no hubiese dado aviso a la otra, expresando su deseo de dar por terminado el presente Contrato ó de las posibles prorrogas que el mismo pueda sufrir, se considerará que desean prorrogarlo automáticamente, por un término igual al que se establece como pazo inicial de duración. Este aviso, deberá darlo EL ARRENDATARIO con un mes de anticipación por lo menos, al vencimiento del plazo estipulado de cualquiera de las prórrogas que pudiera haber sufrido el contrato.
…OMISSISS…
Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en Caracas, los días Primero del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y cuatro- …OMISSISS..”
(Fin de la cita. Subrayado del Documento, y Negrillas de esta Alzada.)


Del referido contrato de arrendamiento, que constituye el instrumento fundamental de la pretensión en estudio y que fue parciamente transcrito, se desprende:
• Que dicho documento fue redactado por el abogado Ismael Medina Pacheco;
• Que fue otorgado en fecha 09 de noviembre de 1984, por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 118, Tomo 04 de los libros de Reconocimientos llevados por dicha Notaria;
• Que en el mismo aparecen como otorgantes el ciudadano RAFAEL ISAVA FONSECA, actuando como Presidente-Administrador de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., denominada LA ARRENDADORA; y el ciudadano ISMANEL MEDINA PACHECO, denominado EL ARRENDATARIO;
• Que en la cláusula primera se establece que el inmueble arrendado es una oficina marcada con el Nº 4, del piso 1 del Edificio Mercaderes, ubicado en la Esquina Mercaderes, Oeste 6.6, Caracas; y que será destinado exclusivamente para despacho de abogados.

Vistos los hechos antes referidos y que fueren narrados por el accionante, así como los documentos producidos, esta Alzada dados los cambios que han ocurrido en el ordenamiento jurídico en materia arrendaticia inmobiliaria, considera pertinente hacer una revisión de las normativas que han regido la materia bajo estudio, ello con el objeto de determinar sin lugar a dudas o equivoco el procedimiento por el cual se ha de tramitar la acción interpuesta, y consecuencialmente determinar si la declaratoria de Inadmisibilidad realizada por el Tribunal de cognición fue dictada conforme a derecho.
En este sentido, se observa que para el año 1.984, momento en que la parte actora indica que inicia la relación arrendaticia, hasta el 08 de enero de 1997, fecha que el actor manifiesta que fue desalojado de su oficina, el arrendamiento en general incluidos los arrendamientos de inmuebles como el de autos (oficinas), se regulaba por las estipulaciones que sobre el arrendamiento de cosas están dispuestas en el Código Civil vigente, publicado en Gaceta Oficial No. 2.990 extraordinario, del 26 de julio de 1982, Libro Tercero, Titulo VIII del arrendamiento, artículos 1579 y siguientes, que establece:
“CAPITULO I
Del arrendamiento de cosas
Artículo 1.579
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.
CAPITULO II
Reglas comunes al arrendamiento de casas y de predios rústicos
Artículo 1.580
Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto.
Si se trata de arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario.
Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos y cultivarlos, pueden extenderse hasta cincuenta años.
…omissis…
Artículo 1.611
Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente.
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada.)

El referido Código adjetivo, como norma rectora vigente en materia civil, en el artículo 1.167, de forma genérica con respecto a la reclamación judicial en los contratos bilaterales establece que, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Siendo el Código de Procedimiento Civil, el instrumento legal que establece el procedimiento por el cual se han de tramitar tales acciones, que dependiendo de la cuantía se sustancian por el procedimiento breve o por el ordinario.
Sin embargo, con respecto a la materia arrendaticia inmobiliaria se puede indicar que la legislación por medio de la cual se regula, ha sido objeto de profundos cambios en los últimos veinte años, iniciando en fecha 07 de diciembre de 1999, cuando se promulgo el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial No. 36.845; instrumento legal éste, que en su exposición de motivos expresa que para dicha fecha, la legislación dispersa en múltiples disposiciones, resultaba absolutamente anacrónica, y había traído como consecuencia que no se construyeran inmuebles para ser dados en alquiler. Que el objetivo de dicha Ley es actualizar y concentrar en un solo texto legal toda la materia, para restablecer la seguridad jurídica necesaria por las partes intervinientes en la relación arrendaticia. Que en dicho texto legal se incluyen nuevas figuras legales; y que todos los mecanismos procesales, tanto del procedimiento administrativo como del contencioso administrativo, y del judicial, fueron objeto de profundas mejoras, teniendo siempre presente el derecho a la defensa de las partes y la debida celeridad procesal, con la consiguiente disminución de costos, tanto para el Estado como para las partes.
En el articulado de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se regula toda la materia arrendaticia inmobiliaria, estableciéndose el ámbito de aplicación de la misma, el procedimiento judicial mediante el cual se dirimirán las controversias que se susciten entre las partes que conformen la relación arrendaticia, fecha a partir de la cual se aplicara dicho instrumento legal y que disposiciones se derogan con su entrada en vigencia; considerándose pertinente citar lo siguiente:
“… TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.
…OMISSISS…
Artículo 3°: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.

…OMISSISS…
TITULO IV
DE LA TERMINACION DE LA RELACION ARRENDATICIA
CAPITULO I
DE LAS DEMANDAS
Artículo 33 Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
…OMISSIS…
TÍTULO XIII
DSPOSICIONES FINALES
Artículo 88 Las normas contenidas en el presente Decreto-Ley se aplicarán desde su entrada en vigencia, pero los procedimientos administrativos en curso seguirán tramitándose hasta su conclusión definitiva por las disposiciones bajo las cuales se inició su tramitación, en lo que les sea aplicable.
…OMISSIS…
TÍTULO XIII
DSPOSICIONES FINALES
…OMISSIS…
Artículo 93 Por el presente Decreto-Ley quedan derogadas:
1. Ley de Regulación de Alquileres del 11 de agosto de 1960.
2. Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres del 2 de enero de 1987.
3. Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de Septiembre de 1947.
4. Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda del 5 de febrero de 1972.
5. Resolución No. 3729 del Ministerio de Fomento del 10 de Julio de 1976.
6. Decretos No. 513 y 576 de fechas 6 de enero y 14 de abril de 1971.
7. Decreto No 298 de fecha 15 de junio de 1989.
8. Decreto No 1493 del 18 de marzo de 1987.
9. Todas las demás disposiciones contrarias al presente Decreto-Ley.

Artículo 94 El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (10) de enero del año 2000.

Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Año 1890 de la Independencia y 140 de la Federación.
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada.)

De lo antes transcrito, promulgada en el año 1999, es regular las relaciones generadas por el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes; además de los destinados a actividades profesionales, rubro este en el cual se incluye el uso a despacho de abogados. Asimismo, se desprende que dicha Ley indica expresamente que las demandas se tramitaran por el procedimiento breve, independientemente de su cuantía. Ello, desde su entrada en vigencia el primero de enero de 2000, hasta que se derogue por otro instrumento legal.
Después, en el año 2011, se decreta la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial No. 6.053, de fecha 12 de noviembre de 2011; que tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda. En esta Ley por disposición expresa indica que están fuera de su ámbito de su aplicación los arrendamientos o subarrendamientos de: 1) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados; 2) Las fincas rurales; 3) Los fondos de comercio; 4) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales, siempre que acrediten su registro ante la autoridad competente; y 5) Los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes. Asimismo, refiere que las demandas se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la misma Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Que se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda.
Posterior a ello, fue promulgada la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, instrumento legal que fue utilizado por el Tribunal de la causa para referir que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la parte accionante que fuere acumulada con otras pretensiones debe sustanciarse por un procedimiento diferente al procedimiento ordinario.
Esta Ley, en su exposición de motivos refiere entre otras cosas, que buena parte de las actividades económicas que permiten facilitar el acceso de los venezolanos y venezolanas a bienes y servicios se desempeñan en establecimientos adecuados de manera especial para la venta de productos o la prestación del servicio; que estos establecimientos se ubican en inmuebles cuyas características, uso y destino difieren de las que detentan otras edificaciones, como las viviendas y la infraestructura pública; que por ello, quienes desempeñan actividades comerciales o de servicios necesitan acceder al sector inmobiliario, cuyo comportamiento es distinto al de otros sectores. Así, basadas en las consideraciones explanadas en la exposición de motivos, ese compendio normativo, regula las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos; estableciéndose entre otras cosas lo siguiente:

“… Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Artículo 2
A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Artículo 3
Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.
Artículo 4
Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.
---OMISSIS…
Capítulo II
De la Relación Arrendaticia Deberes y Derechos
Artículo 6
La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado.
La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.
Artículo 7
En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
---OMISSIS…
Capítulo IX
Del Procedimiento Judicial
Artículo 43
En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
---OMISSIS…
Disposiciones Derogatorias
Primera
Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
Segunda
Se deroga el Decreto N° 602, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, del 29 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.305 de la misma fecha.
Disposiciones Finales
Única
El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana…”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada.)

De los artículos antes citados de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, se desprende que dicho instrumento legal rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, de inmuebles destinados al uso comercial; que en el texto de la ley se definen como aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de, sí dicho inmueble constituye una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Refiriendo igualmente, que se presume salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento; que se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Asimismo, es importante destacar que esta Ley que regula los inmuebles de uso comercial, en su artículo 4, indica que quedan excluidos de su aplicación los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados; estableciéndose en sus disposiciones derogatorias y finales que se desaplican para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999; y el Decreto N° 602, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, del 29 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.305 de la misma fecha; y que dicho Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, después del estudio a los instrumentos legales que en materia arrendaticia inmobiliaria, se debe concluir que a partir de la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario del 07/12/1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845, con vigencia a partir del primero de enero de 2000, se instauro un sistema de protección especial a las relaciones nacidas del arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos relacionados con los siguientes usos o destinos: vivienda; funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales; funcionamiento o desarrollo de actividades industriales; funcionamiento o desarrollo de actividades profesionales; funcionamiento o desarrollo de actividades de enseñanza; y funcionamiento o desarrollo de otras distintas de las especificadas; y que a los fines de dirimir las controversias que se susciten entre las partes, desde su entrada en vigencia el 01/01/2000, hasta que se derogue por otro instrumento legal, todas las demandas que se instauren se tramitaran por el procedimiento breve, independientemente de su cuantía.
Así, en el sistema de protección en materia arrendaticia inmobiliaria instaurado en el año 1999, que regula las relaciones generadas por el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes, además de los destinados a actividades profesionales, rubro en el que se incluye el uso a despacho de abogados; se realizaron dos grandes cambios posteriores; el primero en el año 2011, con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda del 12/11/2011, Gaceta Oficial No. 6.053; que excluyen los inmuebles destinados a vivienda de la aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del 07/12/1999, derogando de ese instrumento legal promulgado en el año 1999, todas las disposiciones destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda; manteniendo su vigencia parta el resto de los inmuebles que regulaba.
El segundo cambio, sucede en el año 2014, al promulgarse el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el año 2014, que protege las relaciones generadas por el arrendamiento de inmuebles de uso comercial y excluye de su aplicación a los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados. Este decreto establece que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines que no se relacionen con la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, serán competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión; y disponiendo que para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula, se desaplican todas las disposiciones del ya mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
Siendo el caso, que el Tribunal de cognición con base a este último decreto que fuere promulgado en el año 2014, declara inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Ismael Medina Pacheco, por haberse producido la inepta acumulación de pretensiones, arguyendo que la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada debe ser tramitada por el procedimiento oral por cuanto el inmueble objeto de la acción esta destinado al uso comercial, y no por el procedimiento ordinario como el resto de las pretensiones acumuladas.
Dicho todo lo anterior, esta Alzada analizadas todas las consideraciones antes realizadas debe determinar si el inmueble objeto de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano Ismael Medina Pacheco, es o no destinado al uso comercial, para poder así determinar que Ley debe ser aplicada al caso de autos; ya que, si su uso no es comercial y no debe ser aplicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que indica que las demandas se tramitaran por el procedimiento oral, debe aplicarse el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en Gaceta oficial No. 36.845 del 07/12/1999, con vigencia a partir del 01 de enero de 2000, que indica que las demandas se tramitaran por el procedimiento breve, independientemente de su cuantía.
Así, para indagar sobre aspectos relacionados con la naturaleza del uso del inmueble de autos, es pertinente hacer referencia a la Ley de Abogados, que en sus artículos 2º y 11º establece:
Artículo 2.
“El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza.
Los despachos de abogados no podrán usar denominaciones comerciales, y sólo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados que ejercieren en él, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos, y la calificación de bufete, escritorio o despacho de abogados.
También se permitirá una denominación impersonal cónsona con la dignidad de la profesión.
No le está permitido a ningún abogado establecer en su escritorio o bufete actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional.”

Artículo 11.
“A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.
Se entienden por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.
Parágrafo Único.- Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones, los abogados que sean: Profesores en las Universidades del país; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de la República; Secretarios de los Tribunales; Defensores; Fiscales del Ministerio Público; Registradores; Notarios; Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o colectivas públicas y privadas y, en general, todo abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en Derecho, preste a terceros, pública o privadamente, el concurso de su asesoramiento.”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada.)

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional analizadas como fueron las actas procesales, examinados los instrumentos legales antes citados y tomado en consideración todos los razonamientos realizados, necesariamente debe concluir que el inmueble de autos objeto de la cuarta demanda acumulada en el escrito libelar, identificado como “OFICINA, marcado con el Nº 4, del piso Nº 1 del Edificio MERCADERES, ubicado en Esquina de Mercaderes Oeste 6 Caracas Distrito Federal, esta destinado exclusivamente para DESPACHO DE ABOGADOS, y según la Ley de Abogados que indica que el ejercicio de la abogacía no puede considerarse como comercio o industria; debe concluirse que su uso no es una actividad destinada al comercio o a la industria; y por ende, no le es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Ni la demanda puede sustanciarse por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Que la Ley aplicable al caso de autos es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en Gaceta oficial No. 36.845 del 07/12/1999, con vigencia a partir del 01 de enero de 2000, que indica que las demandas se tramitaran por el procedimiento breve, independientemente de su cuantía; porque este instrumento legal mantiene su vigencia para todas las relaciones arrendaticias que no han sido excluidas por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda del 12/11/2011, Gaceta Oficial No. 6.053; y la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014. Así se declara.-
En razón de lo expuesto, es evidente que el procedimiento por el cual se debe tramitar la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO objeto de la cuarta demanda es diferente e incompatible con el procedimiento del resto de las demandas acumuladas en el escrito libelar, lo que produce forzosamente la inadmisibilidad de la acción hoy propuesta de esta manera. Así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y como consecuencia de ello, se confirma el fallo recurrido, con los argumentos expuestos en la presente decisión. Así se declara.
- V -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de agosto de 2018, por la parte actora en el presente juicio, ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-1.799.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.495, contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, NULIDAD DE DOCUMENTOS, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES interpuso contra INMOBILIARA MERCADERES en la persona del ciudadano ADOLFO BETANCOURT LOPEZ, en virtud de haberse producido la inepta acumulación de pretensiones.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, con motiva diferente la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2018, que declaró INADMISIBLE la demanda en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, NULIDAD DE DOCUMENTOS, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES interpuso contra INMOBILIARA MERCADERES en la persona del ciudadano ADOLFO BETANCOURT LOPEZ, en virtud de haberse producido la inepta acumulación de pretensiones, ello dado a que la demanda de Cumplimiento de contrato de arrendamiento debe tramitarse por el procedimiento breve, conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial No. 36.845 del 07/12/1999.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 Eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR

AP71-R-2018-000725
BSJ/JV/Rayber