REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2019-000167
PARTE ACTORA: ciudadanos JONY ALFREDO PRADO LEÓN y OSWALDO ANTONIO PRADO LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.172.628 y V-4.421.463, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo, Indira Mercedes Amarista Aguilar, María de los Ángeles Machado y Thamara Andreina Mejías, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.465, 97.465, 93.181, 197.893 y 95.814, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana BEATRIZ ELIZABETH SILVA DE PRADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.833.402.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: Partición de Comunidad
SENTENCIA: Interlocutoria.
- I -
Antecedentes en esta alzada
Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del recurso de apelación ejercido por la abogada INDIRA AMARISTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, instó a la parte accionante a realizar de forma correcta la publicación de los edictos librados a los sucesores y/o causahabientes desconocidos del de cujus ANTONIO PRADO SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2019, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, transcurrido el lapso para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes ejerciera dicho derecho, este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2019 dictó auto mediante el cual dijo “vistos sin informes”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 26 de junio de 2019, esta Alzada difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
- II -
Antecedentes del juicio
De las actuaciones remitidas a esta Alzada, se desprende que la presente demanda de partición de comunidad fue admitida en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana BEATRIZ ELIZABETH SILVA DE PRADO, y a los fines de asegurar los derechos que pudieran tener terceras personas en el mencionado juicio, se ordenó librar edicto a los sucesores y/o causahabientes desconocidos del de cujus, ciudadano ANTONIO PRADO SALAZAR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-965.198, para que comparecieran ante dicho tribunal dentro de los siguientes sesenta (60) días continuos, de haberse dejado constancia en autos del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. La publicación del referido edicto se ordenó mediante los diarios Últimas Noticias y El Nacional, librándose un ejemplar del mismo en esa misma fecha.
Una vez retirado el edicto a los fines de su publicación en prensa, comparecieron los apoderados judiciales de la parte accionante en fecha 12 de mayo de 2017 y consignaron escrito argumentando que debido a los bajos ingresos de sus representados y el alto costo que representaba la publicación en prensa del aludido edicto, solicitaron al tribunal de la causa que omitiera la publicación del edicto en prensa, agregando que los herederos del referido causante no eran desconocidos, sino que se encontraban a derecho en la presente causa, sin embargo a los fines de demostrar la buena fe de sus representados, y demostrar que no pretendían desconocer ni vulnerar los derechos de las personas consideradas como herederos del causante, dejaron constancia de haber consignado tres (3) publicaciones del edicto, la primera efectuada en el diario El Nacional, en fecha 05 de mayo de 2017, y las otras dos en el diario Últimas Noticias, en fechas 05 y 09 de mayo de 2017, respectivamente. Luego, mediante diligencia consignaron un (1) edicto publicado en el diario El Nacional en fecha 11 de mayo de 2017.
Seguidamente en fecha 02 de junio de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte accionante, y mediante diligencia solicitó al tribunal a quo, que se pronunciara acerca de la publicación de los edictos, y a su vez dejó constancia de haber consignado cuatro (4) carteles publicados en dos (2) diarios de circulación nacional, sin mencionar fecha alguna.
Posteriormente, compareció nuevamente la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia dejó constancia de haber consignado seis (6) ejemplares de los edictos publicados en prensa, tres (3) en el diario El Nacional en fechas 16 y 24 de noviembre, y 01 de diciembre del año 2017, respectivamente, y los otros tres (3) en el diario Últimas Noticias en fechas 16 y 25 de noviembre, y 01 de diciembre, del año 2017.
Por último, en fecha 13 de diciembre de 2017, la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber consignado dos (2) edictos, publicados en fecha 10 de diciembre de 2017 en los diarios El Nacional y Últimas Noticias, a los fines de completar los dieciséis (16) edictos señalados en el Código de Procedimiento Civil.
En el resto de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se evidencia las gestiones realizadas por la parte accionante, a los fines de gestionar la citación de la heredera conocida y demandada en la presente causa, ciudadana BEATRIZ ELIZABETH SILVA DE PRADO.
Ahora bien, en fecha 02 de agosto de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, instó a la parte interesada a cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…) Vista la diligencia de fecha 16 de mayo de 2018, presenta por la ciudadana INDIRA AMARISTA, abogada en ejercicio insta en el Inpreabogado bajo el Nº 93.181, mediante la cual solicita se designe defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus ciudadano ANTONIO PRADA SALAZAR, parte demandada, este Tribunal, observa;
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar, que el edicto librado en fecha 13 de marzo de 2017 por este Juzgado, no fue publicado de manera correlativa, visto que las primeras publicaciones fueron realizadas en el mes de Mayo del 2017, y posteriormente no se le dio continuidad a las mismas sino hasta los meses de Noviembre y Diciembre del año 2017, por lo tanto no se dio cumplimiento a las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en relación a las publicaciones del edicto librado a los sucesores y/o causahabientes desconocidos del De Cujus el ciudadano ANTONIO PRADA SALAZAR, quien en vida fuera mayor de edad, venezolano, y titular de la cédula de identidad nro. V.-965.198, el cual establece:
“Art, 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derechote ésta referente a una herencia u otra cosa común edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en las más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, insta a la parte interesada a realizar de forma correcta y cumpliendo así con las formalidades establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, las publicaciones de los mencionados edictos, por lo que se ordena librar nuevo edicto, y el mismo deberá ser publicado en los diarios “Universal” y “El Nacional”, durante sesenta días continuos, dos veces por semana. Líbrese edicto respectivo. Cúmplase.- (…)” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).
Publicado el anterior auto, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la misma, oyendo el Juzgado a quo, dicha apelación en el solo efecto devolutivo, y remitiendo copias certificadas de las presentes actuaciones procesales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del presente expediente. Por lo que, luego de fijado el trámite correspondiente en esta alzada, y al no haber presentado informes ninguna de las partes, es por lo que esta Juzgadora pasa de seguidas a dictar sentencia en los siguientes términos:
- III-
Motivación
El recurso de apelación bajo estudio, se circunscribe a la decisión de fecha 02 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado a quo, al considerar que el edicto librado en fecha 13 de marzo de 2017 no había sido publicado en forma correlativa, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, instó a la parte accionante a publicarlo nuevamente, librando a tal efecto un nuevo edicto.
Ahora bien, habiendo sido delimitado el recurso de apelación bajo análisis, se hace necesario por parte de esta Juzgadora, analizar la normativa atinente a las publicaciones de los edictos a los herederos desconocidos y a los lapsos procesales; en tal sentido se observa:
El Código de Procedimiento Civil conforme al artículo 231 establece:
“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.” (Subrayado y negrillas de este juzgado).
Con respecto a la realización de los actos procesales, el artículo 7 eiusdem, establece:
“Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Por su parte, el artículo 197 ibídem, estipula la forma de cómputo de los actos procesales, de la siguiente manera:
“Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”
De los artículos precedentemente citados, se deduce que los actos procesales se computarán por días calendarios consecutivos y deberán ser realizados de acuerdo a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, a menos que la ley no señale la forma para su realización, admitiéndose en ese caso, todas aquellas que el juez considere aptas para el cumplimiento del mismo, lo contrario sería un caos, pues todos podrían dejar de realizar determinado acto procesal en el tiempo y forma prevista en la ley.
Siguiendo el mismo orden de ideas, en lo que respecta a la citación de los herederos desconocidos de una persona determinada, se observa del articulo 231 antes transcrito, que la misma se hará mediante un edicto, que se publicará en dos diarios de mayor circulación, ello a los fines de garantizar que todas las personas que se crean asistidos de algún derecho, comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte; el cual deberá ser publicado, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000051 del 22 de febrero de 2019, ha argumentado lo siguiente:
“(…Omissis…) De acuerdo con lo dispuesto en las normas antes trascritas, se exige que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, y que cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, y se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata por lo menos durante sesenta (60) días, dos veces por semana.
Por otro lado, respecto al concepto de orden público, esta Sala apoyada en criterios autorales y constitucionales, en fallo de fecha 10 de agosto de 2000, caso de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 1999-340, ratificada en sentencia Nº RC-1374 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso de Tigre Motors Guayana, C.A., contra Inversora Metropolitana, C.A., expediente Nº 2003-1131, estableció lo siguiente:
“…los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126)...”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado de la Sala).
También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, que al menos desde el 24 de diciembre de 1915 se sostiene: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”.(...)” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Cónsono con el criterio jurisprudencial antes expuesto, se desprende que los actos procesales deben realizarse de acuerdo a la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, y en el caso de la citación de los herederos desconocidos, la misma debe verificarse por un edicto, el cual se publicará en dos (2) periódicos de mayor circulación de la localidad o en la más inmediata, como mínimo durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana. Asimismo, el legislador ha establecido a través de la ley cómo han de tramitarse los procedimientos de carácter judicial, sin que les sea permitido a los jueces o a los particulares, cambiarlos o modificarlos, ya que hay normas que son de interés público y al ser de estricto cumplimiento, no pueden ser relajadas por las partes o autoridad judicial alguna, debido al carácter de orden público que poseen. Sin embargo, hay situaciones contrarias al orden público, que el juez puede resolver de oficio, siempre que verifique que dichas situaciones no lesionan los derechos de las partes o de terceros.
Así las cosas, establecido como ha quedado la forma de publicación de los edictos a que hace referencia el artículo 231 antes citado, considera prudente esta Juzgadora pasar a analizar las actuaciones realizadas por la parte apelante, de la siguiente forma:
Consta en las actas del proceso, (f-10, 12 y 14), publicaciones de los primeros ocho (8) edictos, realizados por la parte accionante durante el mes de mayo de 2017, es decir, durante aproximadamente treinta días, evidenciándose de igual modo que entre los meses de noviembre y diciembre de 2017 (f. 16 y 18), la accionante publicó ocho (8) edictos mas, los cuales también fueron publicados durante treinta días aproximadamente, transcurriendo entre las primeras y segundas publicaciones, aproximadamente seis meses, entre unos y otros.
Así las cosas, visto que el artículo 231 eiusdem, establece de forma clara y precisa que la publicación por prensa de los edictos a los herederos desconocidos, debe hacerse por lo menos durante sesenta días “continuos”, y evidenciándose de lo antes expuesto que la publicación por prensa de los edictos, realizada por la parte actora, en ninguno de los dos casos cumplió con lo dispuesto en la norma citada, es decir, no llegó a sesenta días continuos las publicaciones por ella realizados; y siendo que los actos procesales deben ser realizados según la forma establecida en la ley, sin que le esté dado a los jueces o particulares cambiar o modificar la misma, por cuanto de lo contrario generaría un caos en la esfera judicial, debido a la inseguridad jurídica en la forma y tiempo de realización de los actos, además de una posible afectación del derecho a la defensa de los herederos desconocidos y de los intereses que pudieren tener en el juicio, por estar dichas normas concebidas para precisamente garantizar el derecho a la defensa y debido proceso a las partes inmersas en los juicios o a cualquier interesado de manera equitativa.
En tal sentido, habiendo incumplido el recurrente, con la carga procesal en la forma que exige la norma bajo estudio, referente a la forma de publicación de los edictos de marras; resulta forzoso para esta Alzada concluir que el Juzgado a quo actuó conforme a derecho, al instar a la parte accionante a realizar de forma correcta la publicación por prensa de los edictos a que se refiere el artículo 231 ibídem. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada INDIRA AMARISTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, confirmando de esta forma el auto recurrido, tal y como de manera expresa y positiva se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
- IV –
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243 y 321 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2008, por la abogada INDIRA AMARISTA, apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos JONY ALFREDO PRADO LEÓN y OSWALDO ANTONIO PRADO LEÓN, contra el auto proferido en fecha 02 de agosto de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que instó a la parte actora a publicar el edicto a los herederos desconocidos, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librando a tal efecto un nuevo edicto.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto proferido en fecha 02 de agosto de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente, en virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de los lapsos procesales correspondientes, no resulta necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
AP71-R-2019-000167
BDSJ/JV/VH