REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP71-R-2016-000038.

PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de enero de 1973, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 3, Protocolo Primero, electa en Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha 25 de febrero de 2008 y con Registro de Información Fiscal (RIF) J-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 43.399 y 26.311, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, MAUREEN WAALE RODRÍGUEZ, INGER WAALE RODRÍGUEZ, EVANS WAALE RODRÍGUEZ y RICARDO WAALE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.269.431, V-2.975.366, V-4.270.305, V-5.223.437 y V-5.564.746, respectivamente, en su carácter de sucesores del ciudadano KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-942.193.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por parte del ciudadano KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, quien actúa en su propio nombre y representación, la ciudadana MICHELLE SALAZAR, ambos abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 36.856 y 223.704, respectivamente.
Por parte de los ciudadanos MAUREEN WAALE RODRÍGUEZ, INGER WAALE RODRÍGUEZ, EVANS WAALE RODRÍGUEZ y RICARDO WAALE RODRÍGUEZ, la defensora judicial ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI, abogada en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo el No. 25.421.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación de la Transacción).
- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de diciembre de 2015, por el codemandado KNUT WAALE, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la demanda incoada.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, una vez transcurridos el lapso de informes y de observaciones a los informes, este Tribunal en 14 de abril de 2016 dictó auto mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 30 de mayo de 2016, esta Alzada difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
En fecha 21 de octubre de 2016, la juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez notificadas las mismas, la secretaria de este Juzgado dejó constancia en fecha 20 de febrero de 2017, de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en la ley.
Posteriormente, en fecha 05 de junio de 2018, este Tribunal, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, confirmando en los términos planteados por esta Alzada la sentencia recurrida.
Luego de haberse ordenado la notificación de la parte demandada, comparecieron en fecha 21 de febrero de 2019, por un lado, el ciudadano KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de coheredero de KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, y por la otra el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, parte actora en la presente causa y consignaron escrito de la transacción celebrada entre ellos, conforme al artículo 1.713 y siguientes del Código Civil.
Así entonces, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada, en los siguientes términos:
- II -
MOTIVACIÓN
Ahora bien, a fin de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por el codemandado KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ y la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, se impone a quien suscribe, la necesidad de efectuar las siguientes consideraciones:
La figura de la transacción, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que es un modo de auto composición procesal, que tiene la misma eficacia que la sentencia y que tiene su origen en la voluntad de las partes, mediante concesiones recíprocas, constituyendo un modo de terminación del proceso por tener entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de auto composición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01261, del 06 de junio del año 2000, ha señalado:
“(…Omissis…) la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben.” (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, se aprecia que son elementos esenciales del contrato de transacción: I) la existencia de un litigio pendiente o un litigio eventual; II) que haya recíprocas concesiones; III) la capacidad de las partes para transigir; y IV) debe cumplir con las condiciones de existencia de todo contrato, como son: el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.
Ahora bien, la transacción para que tenga validez, requiere de un acto del juez como lo es la homologación a los fines de otorgarle fuerza ejecutoria.
En el caso sub examine, aprecia esta Juzgadora, en cuanto al primer elemento, entiéndase, la existencia de un litigio pendiente o un litigio eventual, se constata que el acuerdo celebrado pretende dar fin a la presente causa de cobro de bolívares de condominio entre los ciudadanos KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, MAUREEN WAALE RODRÍGUEZ, INGER WAALE RODRÍGUEZ, EVANS WAALE RODRÍGUEZ y RICARDO WAALE RODRÍGUEZ y la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA. Sin embargo, esta Juzgadora debe destacar, que aunque esta alzada ya dictó sentencia en fecha 05 de junio de 2019, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido, la misma no ha sido ejecutoriada tal como lo prevé el artículo 1.722 del Código Civil, por lo que la transacción celebrada es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al segundo elemento, referido a las recíprocas concesiones, observa esta Juzgadora, que en efecto ambas partes se hicieron recíprocas concesiones, en primer lugar la parte demandada reconoce y acepta la obligación demandada, y a pagar la totalidad de la deuda, es decir, la cantidad de Bs. 25.897,78 a la parte actora; por su parte, la accionante acuerda que los honorarios profesionales de abogado derivados de las actuaciones en el juicio y en el convenio de transacción celebrado, quedan satisfechos con el pago total, por lo que en consecuencia, el presente acuerdo constituye una transacción como lo han calificado las partes. ASÍ SE DECLARA.
Respecto del requisito de la capacidad de las partes para transigir, observa quien aquí se pronuncia que, el artículo 154 del referido Código Adjetivo, establece que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
En este sentido, de la norma anterior se aprecia que, el legislador estableció como requisito para el apoderado judicial, facultad expresa para determinadas actuaciones entre las cuales se encuentra la de transigir; por lo que debe este Despacho judicial, a los fines de impartir la homologación a la referida transacción, examinar los poderes que acreditan a las representaciones judiciales de las partes inmersas en el presente litigio.
Siendo ello así, se observa que el ciudadano KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ codemandado en la presente causa, actúa en su propio nombre y representación, por lo que no requiere poder alguno. Con relación al ciudadano EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.311, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de acuerdo al instrumento poder consignado, cursante a los folios del catorce (14) al diecisiete (17) de la primera pieza, se desprende que el mismo tiene facultad expresa para “…convenir, desistir, transigir...”, por lo cual se concluye que el apoderado judicial mencionado, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, por lo que ambos se encuentran autorizados para solicitar a esta alzada la homologación de dicho acuerdo. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a que el contrato transaccional, debe cumplir con las condiciones de existencia de todo contrato, como son: el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita, se observa del precitado acuerdo, que las partes convinieron libre y voluntariamente sin apremio o coacción alguna; verificándose con ello el consentimiento de ambas partes emitido a través de la celebración de la mencionada transacción; y se aprecia, que el contrato ha sido efectuado de manera tal, que no afecta el orden público, al observarse que en el procedimiento aceptado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de las partes. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, y en virtud de lo anteriormente narrado, se acuerda la solicitud de homologación presentada por una parte, por el ciudadano KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 38.856, codemandado en la presente causa y quien actuaba en su propio nombre y representación; y por la otra, por el ciudadano EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.311, actuando como apoderado judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, parte actora en el presente juicio, transacción que fue presentada ante este Juzgado Superior en fecha 21 de febrero de 2019; en el presente juicio que por cobro de bolívares, sigue la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra los ciudadanos KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, MAUREEN WAALE RODRÍGUEZ, INGER WAALE RODRÍGUEZ, EVANS WAALE RODRÍGUEZ y RICARDO WAALE RODRÍGUEZ ut supra identificados; inserta al folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) de la segunda pieza del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Por último, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “…En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario…”. En razón de dicha norma, al no existir pacto en contrario, no se condenará en costas como será declarado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
- II -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo transaccional presentado en fecha 21 de febrero de 2019, por el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, codemandado, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoaran la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra los ciudadanos KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, MAUREEN WAALE RODRÍGUEZ, INGER WAALE RODRÍGUEZ, EVANS WAALE RODRÍGUEZ y RICARDO WAALE RODRÍGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente es necesaria la notificación de las partes.
CUARTO: Con respecto a la solicitud de remisión del expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente, una vez que ambas partes se encuentren notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2016-000038
BDSJ/JV/VH