REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2019-000152
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 48, Tomo 230-A Pro e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-001476024.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMÁN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los Nros. 37.674 y 101.799, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO UNION, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1975, bajo el Nº 51, Tomo 76-A, posteriormente por refundición de sus estatutos, inscrita en el mismo Registro el 28 de enero de 1992, bajo el Nº 27, Tomo 24-A- Sgdo y últimamente por cambio de nombre de la compañía a Consorcio Unión S.A., mediante asamblea General de Accionistas, inscrita en ese mismo Registro el 08 de noviembre de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 179-A Sgdo; INVERSIONES ORICAO, C.A., originalmente constituida por Administradora Unión C.A. (hoy Consorcio Lagunamar, C.A.,), inscrita en el Registro Mercantil de Primera Circunscripción, en fecha 04 de febrero de 1957, bajo el Nº 18, Tomo 3-A, y por Inversiones Doble L, Harás San Isidro, Fugasa C.A., quedando Inversiones Oricao, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de mayo de 1984, bajo el Nº 51, Tomo 33-A-Pro, la cual luego de varias reformas estatutarias, por traspasos de acciones y otras, el Consorcio Lagunamar C.A., obtuvo en propiedad (600) acciones que constituyen el (100%) del capital social de la sociedad mercantil Inversiones Oricao C.A., empresa que se domicilio en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, por decisión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 22 de diciembre de 1987, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de marzo de 1988, bajo el Nº 140, Tomo 1, adicional número 2; su FILIAL PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., originalmente constituida por Administradora Unión C.A. (hoy Consorcio Lagunamar, C.A.,), inscrita en el Registro Mercantil de Primera Circunscripción, en fecha 04 de febrero de 1957, bajo el Nº 18, Tomo 3-A, y por Inversiones Doble L, Harás San Isidro, Fugasa C.A., quedando Promotora Lagunamar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 11 de noviembre de 1987, Tomo 2 adicional numero 8, expediente numero 530, la cual luego de varias reformas estatutarias, por traspasos de acciones y otras, la sociedad mercantil Inversiones Oricao, C.A., empresa que se domicilio en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, por decisión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 22 de diciembre de 1987, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de marzo de 1988, bajo el Nº 140, Tomo 1, adicional número 2, obtuvo en propiedad (500) acciones que constituyen el (100%) del capital social de la sociedad mercantil Promotora Lagunamar, C.A.; MARGARITA LAGUNAMAR C.A. originalmente constituida por Administradora Unión C.A. (hoy Consorcio Lagunamar, C.A.,), inscrita en el Registro Mercantil de Primera Circunscripción, en fecha 04 de febrero de 1957, bajo el Nº 18, Tomo 3-A, y por Inversiones Doble L, Harás San Isidro, Fugasa C.A., quedando Margarita Lagunamar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 08 de julio de 1987, bajo el Nº 305, Tomo 3 adicional, la cual luego de varias reformas estatutarias, por traspasos de acciones y otras, la sociedad mercantil Leasing Credit Express, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 644-A-VII, obtuvo en propiedad (200) acciones que constituyen el (100%) del capital social de la sociedad mercantil Margarita Lagunamar, C.A.; y RENTA MOTOR, C .A., originalmente constituida por José Antonio Cordido Freytes (hijo), procediendo en nombre y representación de Hertz American Express Internacional LTD, C.A., constituida y existente de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estador Unidos de América y con domicilio en Wilmington, Delaware, por una parte, y por la otra, Octavio Turuel, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de mayo de 1975, bajo el Nº 16, Tomo 25-A, la cual luego de varias reformas estatutarias, por traspasos de acciones, cambio de nombre y otras, Consorcio Unión, S.A., obtuvo en propiedad las (61.727.548) acciones, que representan el (100%) del capital social de la sociedad mercantil Renta Motor, C.A.; por una parte; y por la otra los ciudadanos SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO, BEATRIZ SALVATIERRA PALACIOS DE GIARDINELLA, NAPOLEON ANTONIO LANDER RODRIGUEZ, ANA TRIVIÑO, JESÚS ALFONSO ESPINOZA, MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO y ANIBAL MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.750.772, V-4.581.963, V-2.083.071, V-13.110.772, V-1.749.234, V-2.938.771 y V-3.126.392, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderados judiciales constituidos de las sociedad mercantiles CONSORCIO UNION, S.A., INVERSIONES ORICAO, C.A., su FILIAL PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., y MARGARITA LAGUNAMAR C.A., ni de los ciudadanos SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO, BEATRIZ SALVATIERRA PALACIOS DE GIARDINELLA, NAPOLEON ANTONIO LANDER RODRIGUEZ, ANA TRIVIÑO, JESÚS ALFONSO ESPINOZA, MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO y ANIBAL MONTENEGRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA RENTA MOTOR, C .A: CESAR AUGUSTO ROMERO HERNANDEZ y FERNANDO GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los Nros. 9.521 y 9.280, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES. (SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Antecedentes en alzada
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Pedro Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.799, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida innominada solicitada por esa representación, en el juicio que por daños y perjuicios sigue la sociedad mercantil Inversiones Ocean City, C.A.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2019, este Juzgado Superior fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (F.47).
En fechas 10 y 11 de junio de 2019, los abogados César Augusto Romero Hernández y Fernando García, actuando en su condición de apoderados judiciales de la codemandada Renta Motor, C.A., (antes denominada Hertz de Venezuela, C.A.) consignaron escrito de informes con anexos, (F-48 al 60).
Por auto de fecha 25 de junio de 2019, este Tribunal dijo vistos y dejó constancia que el lapso de (30) días continuos para dictar sentencia en el presente asunto comenzó a computarse a partir del día 22 de junio de 2019, (F-61).
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2019, se difirió el pronunciamiento del fallo por un lapso de (10) días continuos contados a partir de la referida fecha (F-62).
Estando dentro del lapso de diferimiento en la presente causa, para emitir el pronunciamiento correspondiente, este juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II
De la recurrida
En fecha 15 de marzo de 2019, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el presente cuaderno de medidas, relacionado al juicio que por daños y perjuicios y daños morales incoara la sociedad mercantil Inversiones Ocean City, C.A., contra las sociedades mercantiles Consorcio Unión, S.A., Inversiones Oricao, C.A., su filial Promotora Lagunamar, C.A., Margarita Lagunamar C.A. y Renta Motor, C.A, y contra los ciudadanos Salvador Salvatierra Quintero, Beatriz Salvatierra Palacios de Giardinella, Napoleón Antonio Lander Rodríguez, Ana Triviño, Jesús Alfonso Espinoza, Miguel de la Rosa Federico y Aníbal Montenegro, mediante la cual negó la solicitud de medida cautelar innominada, efectuada por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
(…omissis…)
“…En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: NIEGA la medida cautelar innominada consistente en que se oficie al Servicio de Registros y Notarias (SAREN), dependencia inscrita al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a los efectos de que los Registros y Notarías del país se abstengan de protocolizar todos aquellos documentos mediante los cuales se pretendan enajenar o gravar de alguna manera cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles, acciones, derechos, créditos u obligaciones que pertenezcan a cualquiera de las personas naturales o jurídicas demandadas en el presente juicio, solicitada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES OCEAN CITY, C.A. (…)”.
(Fin de la cita negritas y subrayado del transcrito).
III
De los informes:
Informes de la co-demandada RENTA MOTOR, C.A.
Mediante escritos de fechas 10 y 11 de junio de 2019, los abogados César Augusto Romero Hernández y Fernando García, actuando en su condición de apoderados judiciales de la codemandada Renta Motor, C.A., (antes denominada Hertz de Venezuela, C.A.), estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para la consignación de informes, hicieron lo propio, alegando entre otras cosas que están de acuerdo con el contenido de la parte dispositiva de la sentencia bajo análisis, la cual negó la medida innominada solicitada por la parte accionante. Asimismo, señalan que solo existe una salvedad contra el fallo recurrido por la accionante, referente a la parte introductoria de la misma, incurriendo el a-quo en un error material al sostener que no constaba en autos representación judicial alguna de la parte demandada, lo cual no es cierto, pero que en modo alguno tal afirmación incide en lo decidido, sin embargo, afirman que su representada Renta Motor, C.A., si esta representada en el proceso desde el 11 de febrero de 2019, lo cual consta en el cuaderno principal distinguido con las siglas y números AP11-V-2018-001113, anexando los fotostatos correspondientes relativos a copia del poder, de la diligencia mediante la cual impugnan otra decisión del tribunal a-quo.
Informes de la parte Actora.
Se deja constancia que la parte demandante hoy recurrente, sociedad mercantil INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., no presentó escrito de informes.
IV
Motivación
El recurso de apelación bajo estudio, se circunscribe a la decisión de fecha 15 de marzo de 2019, folios 28 al 34 del cuaderno de medidas, dictado por el Juzgado de la causa, en la cual negó acordar la medida cautelar innominada, solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Ahora bien, habiendo sido delimitado el recurso de apelación bajo análisis, se hace necesario por parte de esta juzgadora, analizar la normativa atinente a los requisitos de procedencia de medidas cautelares innominadas; en tal sentido se observa:
El Código de Procedimiento Civil, conforme a los artículos 585 y 588 establecen:
Artículo.585 C.P.C.: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Artículo. 588 C.P.C.: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y grava bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”
Así las cosas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas cautelares previstas en esa norma se decretarán por el Juez sólo cuando:
a. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora). En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora.
b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
En este sentido, en lo que respecta al Periculum In Damni, el mismo es conceptualizado como el peligro inminente de daño, este requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual además de que concurran los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y principalmente que tenga vinculación con el tema decidendum.
Respecto al punto bajo análisis, los presupuestos de procedencia del decreto de medidas cautelares innominadas, también ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente No. AA20-C-2002-000189 de fecha 12 de junio de 2003, Con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“…Para el caso específico de la motivación en las medidas cautelares innominadas esta Sala, en sentencia N° 125, de fecha 4 de junio de 1997 caso Reinca, C.A., contra Angel Carrillo Lugo, Expediente N° 95-569, recientemente ratificada en sentencia N° 419 de fecha 7 de diciembre de 2000, caso Rubén Darío Fuenmayor Nava contra Carmen Delia Henríquez Salom De Strauss y otros Expediente 00-571, asentó el siguiente criterio que hoy se reitera:
“’...Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente’
‘Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.’
‘Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas’
(…Omissis…)
‘De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber’
‘1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’;
‘2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-‘
‘3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-‘
‘Estos son los tres aspectos debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar’
‘Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas....” (Negritas de esta Alzada).
De igual manera, el autor Rafael Ortíz Ortiz en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Tomo I” respecto del punto en análisis señala:
“… Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo-conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la nominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente de daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex…”
Ahora bien, establecido como ha quedado que en los decretos de medidas cautelares innominadas debe prevalecer la existencia obligatoria de tres requisitos fundamentales a saber: Periculum In Damni, Fumus Boni iuris, y Periculum in mora; considera prudente ésta sentenciadora pasar a analizar las actuaciones de la parte solicitante de la medida, de la siguiente manera:
El proceso cautelar, es esencialmente instrumental, desde luego que el mismo está previsto para operar sobre una situación jurídica cautelable, siempre que él sirva para garantizar lo que pueda ser objeto de sentencia en lo principal o precaver la posibilidad de que se haga más gravosa la situación jurídica de alguna de las partes “instrumentabilidad del proceso cautelar”
Esa característica esencial produce a su vez un lazo infranqueable que obliga que la medida cautelar solicitada se adecue en un todo a lo que pueda ser objeto de sentencia en lo principal, esto es, a la pretensión deducida de la pretensión que se precisa en el petitorio del libelo.
Así las cosas, esta alzada evidencia que la parte accionante requiere su pedimento de medida cautelar innominada, con alegaciones genéricas, afirmando estar contundentemente probado en autos el velo corporativo que existe entre su representada y las sociedades mercantiles demandadas, sin indicar fehacientemente o consignar prueba alguna en este cuaderno que sustente sus dichos, y que lleven al convencimiento de esta jurisdiscente sobre la procedencia de la medida negada por el tribunal de la causa, lo cual era su deber, pues la presente apelación es autónoma e independiente del juicio principal, por lo que gozando el cuaderno de medida de autonomía, lo propio era que la recurrente para poder desvirtuar los razonamientos que llevaron al juzgador a-quo, a la negativa de la cautelar innominada solicitada, debió traer a los autos los medios probatorios que sustentara sus dichos siendo que probar es esencial para salir victorioso de la litis.
En tal sentido, el estudio de la posibilidad de otorgar una cautelar típica o no, debe pasar aun antes de la verificación de los extremos de causalidad, por la verificación de una congruencia entre lo que se reclama en lo principal, y lo que se pretende como satisfacción jurídica cautelable, mediante la medida cautelar y los efectos de la misma. Esto es, lo que se ha denominado como adecuación.
Siguiendo el mismo orden de ideas, tenemos con respecto, a la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, que el autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”
Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.
Así las cosas, siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora, consiste que se declare procedente los daños y perjuicios y daños morales demandados, es por lo que se traduce a que la medida innominada solicitada no es la idónea para salvaguardar la ejecución del fallo; y, en consecuencia este Tribunal debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.-
Hechas las precedentes consideraciones, forzosamente debe concluir este Tribunal que la decisión del “a quo” respecto a la improcedencia de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte actora, debe ser confirmada en los términos señalados en la presente decisión; por lo que, el recurso de apelación ejercido por la parte actora no puede prosperar en derecho. Así se decide.
V
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 314 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de marzo de 2019, por el abogado Pedro Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.799, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida innominada solicitada, consistente en que se oficie al Servicio de Registros y Notarías (SAREN), dependencia inscrita al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a los efectos de que los Registros y Notarías del país, se abstengan de protocolizar todos aquellos documentos mediante los cuales se pretendan enajenar o gravar de alguna manera cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles, acciones, derechos, créditos u obligaciones que pertenezcan a cualquiera de las personas naturales o jurídicas demandadas en el presente juicio.
Segundo: SE CONFIRMA, con una motivación distinta, la decisión proferida en fecha 15 de marzo de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES incoara la sociedad mercantil INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., contra las sociedad mercantiles CONSORCIO UNION, S.A., INVERSIONES ORICAO, C.A., su FILIAL PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., MARGARITA LAGUNAMAR C.A., RENTA MOTOR, C.A, y contra los ciudadanos SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO, BEATRIZ SALVATIERRA PALACIOS DE GIARDINELLA, NAPOLEON ANTONIO LANDER RODRIGUEZ, ANA TRIVIÑO, JESÚS ALFONSO ESPINOZA, MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO y ANIBAL MONTENEGRO.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación ejercido a la parte actora, por haber sido declarado sin lugar.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de los lapsos procesales, no se hace necesaria la notificación de las partes inmersas en el proceso.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Exp. AP71-R-2019-000152
BDSJ/JV
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